Sentencia Civil Nº 599/20...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Civil Nº 599/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 618/2007 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 599/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100508

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2915

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº 000618/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 599

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDAN VILLALBA

Dª.MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000402/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA entre partes; de una como demandantes - apelante/s Carlos Antonio , Adolfo , Penélope , Fermín , Blanca y Pedro dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS SANCHEZ AGUIRRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO MONTES REIG, y de otra como demandados , - apelado/s SAMBEAT COOPERATIVA VALENCIANA y S.E.P.E.S. ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARC PRAT CROSAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR y ABOGADO DEL ESTADO, respectivamente.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA , con fecha 18 de diciembre de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Montes Reig, en nombre y representación de don Carlos Antonio , don Adolfo , doña Lucía , don Fermín , doña Blanca y don Pedro , contra Sambeat Cooperativa Valenciana, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y contra Sepes, representada `pr eñ Ñetradp deñ Estadp sr- Sobrino Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de octubre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de la transmisión de la finca registral nº4.059 a favor de la codemandada , Sambeat Coopertativa Valenciana, por parte de D. Víctor y de la otra demandada , Instituto Nacional de la Urbanización, y de las declaraciones de obra nueva realizadas por la primera y de que , la misma, por su carácter de herederos de sus causantes, su adquirente y su esposa, es de dominio, con la correspondiente rectificación de los asientos registrales por ello afectados y a la restitución de la misma a su parte libre de cargas y con sus frutos civiles.

Se funda dicho recurso en que, tal resolución incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe los arts, 443, 661, 1301, 1303, 1322 y 1815 del CC, a ella aplicables ya que, en contra de lo que resuelve, de éstas se infiere lo siguiente :1)Su causante, D. Víctor , adquirió la propiedad de finca, que es la parcela 28 del Polígono Fuente del Jarro, del Instituto Nacional de la Urbanización , en lo sucesivo INUR que actualmente es Entidad Pública Empresarial del Suelo codemandada, en lo sucesivo SEPES, por adjudicación definitiva de la misma en 1970, con pago del precio, de modo ajeno a la pérdida de su condición de industrial , vigente la sociedad de gananciales con su otra causante y tomando aquel posesión de ella en continuación de la actividad industrial que siempre había tenido la fábrica ya construída, por lo que se ha de declarar el dominio al respecto de su parte como heredera de tales causantes;2)El mismo causante, sin contraprestación alguna, al ser insuficiente el recibo aportado para adverarla o irrisoria la suma que contiene en relación con su valor fijado pericialmente, sin consentimiento de su conyuge y con una trama para distraerla de la sociedad de gananciales , transmitió la citada finca a la codemandada , Sambeat Coopertativa Valenciana, a cuyo favor el INUR en 1981 otorgó escritura de tal transmisión sin resolver la del primero , por lo que estas transmisiones son nulas de pleno derecho, por falta de causa o causa ilícita , o anulables por no mediar ese consentimiento conyugal , acción ésta vigente por no haber pasado 4 años desde que con la muerte de la esposa se resolvió tal la sociedad .de gananciales;3)Por esas nulidades, y no habiendo transaccionado su parte sobre ello antes de esta litis, se ha de hacer la restitución de la misma finca, como postula, sin cargas y con sus frutos civiles.

Las demandadas se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , previa revisión de las pruebas , para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina en relación con los motivos del recurso, pruebas de las que resulta:

1)El el 29-3-1971 el INUR, hoy SEPES, adjudicó de modo provisional a D, Víctor , vigente su sociedad de gananciales de su matrimonio con Eugenia la parcela nº 28 del Polígono Fuente del Jarro de 18900m2(documento 1 de la contestación)por un precio de 725.628 ptas, adjudicación que quedaba condicionada, al pago en 30 días de 290.251 ptas , tras el cual ésta ya era definitiva, y el resto en cuatro plazos semestrales iguales a contar desde el primer pago, al envío a los 30 días del mismo del anteproyecto de las construcciones, que se aprobó en 1972, a realizar con supervisión de la adjudicante y hasta cuya conclusión no se podía enajenar ni gravar sin su consentimiento , a que su destino fuera del uso industrial que ya tenía, y previendo en caso de resolución de tal contrato por las causas que regula, el derecho del comprador a que se le devuelva el 80% del precio pagado y al de las obras y edificaciones cuando tal parcela se transmitiera a tercero.

2)Tal precio se abonó por el Sr. Adolfo en el plazo pactado y , una vez pagados las 290.251 ptas iniciales se le comunicó que la adjudicación era definitiva y se le fijó el calendario del resto de sus plazos (folio 181)

3)En 1975 el Sr. Adolfo se dio de alta fiscal en la industria , el 13-6-78 pidió su baja como industrial y en mayo anterior se dio de alta como tal la Cooperativa demandada, creada el 28-3-1978(documentos 14 y 15 de la contestación y 40 y 41 de la demanda)y en cuyas normas de régimen interno se preveía :que ésta abonaría al primero un alquiler por el inmueble, que se constituye sólo con la aportación de todos los bienes de su industria , hasta ese momento del mismo, que se cifra por cada uno en 75.000 ptas , a devolver con su fallecimiento, y con igual sueldo que antes siendo el de éste de 80.000 ptas.

4)El certificado final de las obras se expidió en junio de 1979 (documento 39 de la contestación) , declarando el Sr. Adolfo en esa fecha (documento 21de la demanda) , que el precio de las primeras y de la edificación resultante era de 3, 939.713 ptas, y en el Impuesto de Incremento del valor de los Terrenos de 1986 que el de autos lo tenía por 1, 890.000 ptas(documento 20 de la contestación )pese a que en la pericial de la demanda, estando a su valor de mercado actual, pero aplicando el IPC de modo retroactivo hasta 1980 se fijan los mismos en 36, 733.390 ptas y en la actualidad en 659.472, 37 euros(documentos 47 y 48 de la demanda).

5)El 17-9-1980(documento 17 de la contestación )se pidió del INUR el cambio de adjudicatario y la subrogación de la Cooperativa en sus lugar , es decir , en el del Sr. Adolfo y en fecha 20-10-1980 , la primera abonó a éste, en su calidad de propietario del inmueble debatido (recibo al folio 352 y testificales de las cooperativistas ), con un préstamo recibido por el Fondo de Protección al Trabajo de 6, 400.000 ptas, 6, 000.000 de ptas como valor de ese inmueble, constando que se harían las gestiones ante el Ministerio de la Vivienda para que el título de propiedad fuera extendido directamente a favor de dicha Cooperativa.

6)El INUR, , accedió a esta petición, haciendo constar ese cambió de titularidad , otorgando(documento 44 de la contestación) el 7-5-1981 escritura pública de compraventa y de segregación a favor de la Cooperativa, como compradora, sobre la repetida parcela y en su carácter de dueño de la misma , con igual precio al de la adjudicación, que se dice recibido, y también con iguales pactos que figuraban en ésta sobre el plazo de las obras , su supervisión de la adjudicante , que hasta su conclusión no se podía enajenar ni gravar sin su consentimiento , y previsión en caso de resolución de tal contrato del derecho de devolución del 80% de ese precio pagado y al de las obras y edificaciones cuando tal parcela se transmitiera a tercero.

7)El 17-12-1986 , inscrita junto a la anterior el 4-2-07, y el 16-3-05, la Cooperativa otorgó sendas escrituras de obra nueva ampliando la misma con un valor de 73.000 euros a 2.168, 43m2 frente a los 616, 90m2 que tenía la previa (documento 29 de la demanda)

8)La Sra. Eugenia falleció en 3 de junio del 2001 siendo la presente demanda de 2 de junio del 2005 y el Sr. Adolfo el 6-8-02, padeciendo la primera Alzheimer (documento 51 de la demanda)aproximadamente desde 1990 nombrándole tutor en 1996 , existiendo contradicción entre los testigos de las partes sobre si las mismas tuvo conocimiento efectivo de la transmisión debatida de su esposo a la Cooperativa pero estando probado que asistía con frecuencia a ésta, al igual de que, pese a existir desavenencias matrimoniales , convivieron hasta sus respectivos óbitos.

9)El 2-1-03 los actores otorgaron escritura de partición de herencia de sus padres adicionada por otra de 4-3-03 en relación con las participaciones de otra sociedad (documentos 14 y 15 de la demanda, siendo indiscutido que por tal concepto han recibido 611.495, 43 euros, sin que en la última mencionaran la finca litigiosa .

10)El 3-10-2000, el título de cooperativista del Sambeat, según acuerdo de éste con la Cooperativa para el caso de sus jubilación se valoró en algo más de 10, 000.000 de ptas , recibiendo los actores la suma que quedó pendiente de abono por ese concepto, igual a la que se refiere en relación con otro cooperativista, el 4-3-03 renunciando a toda reclamación por ese concepto.

TERCERO.- Valorando ya esta resultancia probatoria bajo el prisma doctrinal y normativo que le es aplicable cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Si bien la adjudicación de la parcela 28 por el INUR al Sr. Adolfo sí fue definitiva y es título para tal adquisición , según las sentencias del TS de 27-5-1997 y de 13-2-1997 citadas en el recurso y el Art.1450 del CC, cuando éste pidió el cambio de adjudicatario que acordó el primero , precisamente por ya no ser industrial , calidad que debía concurrir en tal adjudicatario y que pasó a ostentar la Cooperativa antes de ello constituída por él con esa calidad a la que era inherente aquella adjudicación por la propia naturaleza del Polígono en que se integraba , no había mediado el modo o traditio que exigen nuestro derecho y tales resoluciones a estos efectos, como se infiere de las condiciones ya dichas que impedían enajenarla y de que, en caso de resolución contractual, quedaba para el adjudicante .

Así , si hay consentimiento sobre la cosa objeto del contrato y del precio , en nuestro ordenamiento jurídico la compraventa se perfecciona (art. 1450 del C.C .), y es la teoría del título y el modo vigente en nuestro Código Civil (arts. 609 y 1095 ) la que exige el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa, y la que hace adquirir su propiedad o el derecho real por el comprador, afectando ello a la consumación del contrato más que a la perfección, ya que se trata de dos instantes distantes - pues la perfección únicamente confiere al comprador un -íus ad rem- sobre la cosa objeto de la estipulación y una acción, de índole meramente personal para reclamar su entrega con apoyo en los artículos 1.461 y siguientes-, y tratándose claramente de bienes inmuebles debe acudirse a la tradictio ficta del artículo 1.462 del Código Civil , que establece la presunción -iuris tantum- de que la obligación de entregar el bien inmueble vendido se entenderá en el momento de otorgamiento de la escritura pública.

En el caso, si bien es cierto que el Sr. Adolfo , llegó a perfeccionar la compra con el INUR, acuerdo sobre la cosa y el precio en 1971 , con ello no se le entregó la posesión de la parcela si no a los efectos de ejecutar las obras hasta cuya finalización no podía enajenar aquélla siendo cuando acabaron en 1979, cuando hizo los actos necesarios para que la consumación de aquel pacto fuera a favor de la Cooperativa, frente a la que se comprometió también a que estuviera el título de propiedad, otorgando el citado INUR , que lo ostentaba con su inscripción regitral, escritura pública al efecto como dueño de la misma, previa su segregación y con su venta al último.

Con ello se concluye con que, esta traditio necesaria para adquirir el dominio medió con el otorgamiento de esta escritura pública por el INUR a favor de la Cooperativa, cesionaria del inicial contratante que el primero admitió en su lugar , no porque el Art.1 del D .3410/1975 y los arts.110 y 113 de la Ley de Patrimonio del Estado así lo exijan para los contratos administrativos cuyo carácter no tiene el de autos , si no porque las normas civiles a las que se someten, si bien al amparo de los artículos 1278 y siguientes del Código Civil , no cabe entender que tal escritura sea un requisito <> al serlo sólo <>, regulan( art.1462 del CC ) la misma como una traditio ficta con la que se presume la entrega y a la que hay que remitir como producida , a falta de adveración de posesión previa como dueño del Sr. Adolfo , la de la finca litigiosa .

Negamos ese carácter administrativo de esta compraventa por ser tal y por excluir el primero las propias disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [RDLeg. 2/2000, 16/06/2000 ], que dispone: Artículo 5 . Carácter administrativo y privado de los contratos: 1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.2. Son contratos administrativos:a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del art. 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.3 . Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del art. 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados1 . Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas...."

2)A mayor abundamiento y en aras de responder al amplio recurso, pues con el precedente, al no haber adquirido el causante el dominio de la parcela tampoco se hubiera integrado en los bienes de su sociedad de gananciales, cabe decir que ninguna disposición gratuita hizo el primero a favor de la Cooperativa, ya que, si bien en las normas de régimen interno de ésta se prevé el pago de un alquiler en 1979 y expidió un recibo donde consta el abono de 4, 000.000 de ptas al Sr. Adolfo en 1980 en su calidad de propietario del inmueble, ello ha de ser entendido como la satisfacción por aquélla de una suma, que comprendía una compensación por el precio de la adjudicación que éste había satisfecho, del solar y de las obras que también había costeado ante el cambio de adjudicatario que se iba a pedir al INUR a favor de la misma, con la correspondiente cesión del derecho a que éste le transmitiera el dominio , un mes desde cuya petición se hizo el segundo abono, excluyendo el de una renta el poco tiempo transcurrido entre ambos.

Ese pago de 4, 000.000 de ptas dados como justiprecio del inmueble por el Sr. Adolfo y el de los otros 2, 000.000 de ptas testificados, es similar a los 3, 939.713 ptas que había declarado en esas fechas como valor de la obra al 1, 890.000 ptas que años después dio la solar y al precio de la adjudicación 725.628 ptas y, se entiende adverado por el recibo aportado porque la actora, si bien le imputa su insuficiencia por no estar respaldado por documento contable o bancario alguno, mediando la firma de sus causante no advera su no autenticidad, lo que sí se hace por los citados testigos que, como únicos posibles conocedores por ser cooperativistas (Sres. Luis Andrés y Braulio ), con el respaldo documental de un préstamo superior, manifiestan otro de 2, 000.000 de ptas más, todo lo cual excluiría dicha gratuidad de esa cesión de derechos y, aún comprendiendo en ellos el de propiedad reclamado, su nulidad absoluta por falta de causa alegada por la apelante al no concurrir uno de los requisitos que exige el Art.1261 del CC , en relación con la compraventa el precio, y de la que deviene un contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum" sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria.

Por último, en relación con este tema de los pagos cabe decir , que aunque en virtud de los también realizados en octubre del 2000 y de marzo del 2004, por la Cooperativa por la jubilación del Sr. Adolfo , del tenor del último documento , por el que los actores reciben el resto de los aproximados 10, 000.000 de ptas pactados y renuncian de toda reclamación frente a aquélla, no cabe inferir que en esa renuncia se comprenda el objeto de esta litis, por hablar sólo de "ese concepto" y referirse también a otro cooperativista que recibe igual cantidad, pues ello sería contrario al Art.1.815 del CC que sólo permite incluir en la transacción los objetos expresamente determinados se reputen en ella comprendidos, es indiciario y valorable con las demás pruebas expuestas de la consciencia de los actores de que el bien debatido no formaba parte del caudal hereditario, el que en igual fecha, 4-3-04, otorgaran escritura para adicionar éste sin incluirlo.

3)Con el mismo fin de repuesta a esta apelación, se señala que la contraprestación sentada en el precedente confirma la ausencia de la trama entre la Cooperativa y el Sr. Adolfo de sustraer el bien del patrimonio ganancial máxime cuando tampoco de han probado desavenenvias conyugales hasta ese punto de éste con su esposa, pese a que testifique que las había la Sra. Ana psicológa de la última, y cuando se aprecia que el acuerdo entre aquéllos de la transmisión debatida, le eran conocidos a la última, según las testificales de los cooperativistas fundadores Don. Luis Andrés , Braulio y Carrasco, diciendo los dos últimos que incluso les felicitó por la adquisición del inmueble, testigos que, además de su relación personal , por su pertenencia a la primera tienen mayor conocicimiento del tema que ello implica frente a los Sres. Jose María y Benito , al manifestar el primero solo la desconfianza de la Sra. Julia sobre que su esposo le ocultara bienes y la segunda su creencia de que la Cooperativa le pagada un alquiler.

El precedente conocimiento de Doña. Julia , se deduce también de que mantuvo una conducta meramente pasiva con ausencia de toda oposición y no ejercitando la acción del Art.1322 del CC , por su ausencia de consentimiento , dentro del plazo de 4 años que para ello señala el Art.1301 de tal CC, siendo que hasta 1990 estaba en plenas facultades mentales y luego se le nombró un tutor.A punto de concluir ese plazo, pues es desde la muerte de la esposa el 6-6-01 , cuando se disuelve la sociedad de gananciales , el momento en que esta norma fija como primer dies a quo, la demanda se interpuso el día 2-6-05, es decir, con tal acción sin caducar para sus herederos pero sí lo estaba por ese consentimiento o tácito de su causante previo y derivado de su silencio entre 1980 y 1990 que se da como adverado , fijado como segundo dies a quo en aquélla, siendo que los ingresos de la familia procedían de la Cooperativa con el salario que señaló a su esposo y que, tales herederos no han exigido ese consentimiento expreso para recibir de ésta dicha suma en marzo del 2004 , siendo que también sería ganancial, en cuanto que esa recepción les beneficiaba y sí lo exigen para el resto de reclamación en la demanda .

Sobre estos extremos y el posible consentimiento tácito la jurisprudencia establece :"..es necesaria la actuación conjunta de ambos cónyuges, para realizar, entre otros, los actos de disposición (arts. 1375, 1377 y 1378 ), ...no cabe que se contraigan obligaciones contra la sociedad de gananciales si no actúan los dos cónyuges, conjuntamente, o con representación o consentimiento del otro, y que serán anulables los actos de disposición, sean obligacionales o sean dispositivos, que hayan de tener cumplimiento directo sobre un bien ganancial específico (arts. 1367, 1375 y 1377, y 1301 del Código Civil )..."( sentencia del T.Supremo de 4-11-00 );"...la doctrina jurisprudencial ha venido sancionando con la mera anulabilidad de los actos realizados por el marido sin el consentimiento "uxoris ", o ha deducido ese consentimiento en forma expresa o tácita, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo, incluso, la pasividad de la esposa o su no oposición al acto realizado por su marido, o admitiendo la validez del acto que no lleva consigo perjuicio o fraude para tercero, pudiendo incluso el silencio ser revelador del consentimiento...."( sentencias del T.Supremo de 8 de noviembre y 5 y 6 de diciembre de 1983, 15 de octubre de 1984, 16 de abril de 1985, 6 de octubre de 1988, 11 de octubre de 1990, 19 de julio, 22 de diciembre de 1993 y 24 de mayo de 1995, de 10 de noviembre de 1992 y 3 de junio de 1993 ).

Todo ello reiterando que , no formando parte la parcela de tal sociedad ganancial , deviene superfluo esa ausencia de autorización ateniéndonos a esa normativa del CC , que es la aplicable, y no a la del CComercio invocada por las demandadas , carácter superfluo que también deviene de que, habiendo adquirido la Cooperativa del titular registral , el INUR, y gozando por ello de la presunción de que su posesión ha sido de buena fé (Art.434 del CC ), cuya ausencia se ha de probar por quien la alega, lo que no ha hecho la actora, según los arts.34 y 45 de la LH , la misma, debería ser mantenida en todo caso en su adquisición como tercera hipotecaria y , en todo caso, por actuar a su favor la prescripción adquisitiva del Art.1957 del CC que subsanaría el anterior defecto de su título.

Por todo lo expuesto, y excluyendo la nulidad de las escrituras de obra nueva , rechaza el recurso.

CUARTO.- En relación con las costas causadas, dados los anteriores pronunciamientos, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Antonio Y OTROS, contra la sentencia de fecha º18 de diciembre del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Paterna , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente.Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 31 de octubre de 2007.

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