Sentencia Civil Nº 60/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 87/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00060/2012

S E N T E N C I A Nº 60/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 87 Año 2012

Juicio Verbal nº 186/11 (Unipersonal)

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a trece de marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de la mercantil MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con domicilio en Segovia, Paseo Ezequiel González, nº 32; contra la aseguradora MUTUASPORT, S.A., con domicilio social en Madrid, Avda. Reina Victoria, nº 72, y contra AGRUPACIÓN AGROPECUARIA DE CAZADORES DE FUENTE EL OLMO DE FUENTIDUEÑA (Segovia), con domicilio en Fuente el Olmo (Segovia), C/ Calvario, s/n, sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la aseguradora demandada, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendida por el Letrado Sr. Gil Cospedal y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Martín Pérez y la Agrupación de Cazadores, demandada, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha seis de octubre de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a condenando solidariamente a los demandados AGRUPACIÓN AGROPECUARIA DE CAZADORES DE FUENTE EL OLMO DE FUENTIDUEÑA Y a MUTUASPORT al abono a la actora de la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.173, 96 €), más los intereses legales que correspondan, todo ello con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Aseguradora demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por la representación procesal de la aseguradora demandante, siguiendo en rebeldía la Agrupación Agropecuaria de Cazadores de Fuente el Olmo (Segovia), se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de la demandada en rebeldía, y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurre la entidad MUTUASPORT SA, la sentencia reinstancia, alegando como primer motivo de apelación, infracción del artíuclo 460 LEC, al serle denegada la prueba en la que interesaba se dirigiera oficio por el Juzgado a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

Argumenta:

El no aceptar dicha prueba solicitada en tiempo y forma, ha producido indefensión a mi representada, ya que le ha impedido demostrar, que la Sociedad de Cazadores cumplía con el plan de aprovechamiento cinegético y que es a raíz de la modificación operada en el artículo 12 apartado 3º de la Ley de Caza de Castilla y León , requisito inexcusable para considerar la responsabilidad o no del acotado y se entiende a los efectos de esta Ley, que el titular cinegético o arrendatario en su caso, cumple los requisitos de debida diligencia en la conservación de los terrenos cinegéticos acotados cuando tenga probado el correspondiente instrumento de planificación cinegética, y su actividad se ajuste a lo establecido en este"

Pero sucede que dicha prueba la interesa en el día de la vista, 6 de octubre de 2011, cuando la demanda fue admitida por decreto de 26 de julio de 2011, recepcionado por la recurrente con la cédula de citación y copia de la demanda y documentos aportados el 1 de agosto de 2011 (acuse de recibo al folio 50 de la actuaciones) y el artículo 440.1º LEC , establece entre otras indicaciones debidamente recogidas y advertidas tanto en el decreto de admisión como en la cédula de citación, que en el plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 que regula específicamente las respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas.

Luego la prueba fue denegada correctamente lo que no sólo conlleva la desestimación de este primer motivo, sino también la inviabilidad procesal de poder practicarse en esta alzada.

SEGUNDO. - Ya en relación con el fondo del asunto, alega infracción de la Disposición adicional Novena de la Ley 17/2005 ; indebida aplicación de los arts. 1902 , 1905 y 1906 del CC y 33 de la Ley de Caza ; e infracción por aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

Motivos que de conformidad con las resoluciones precedentes de esta Sala deben ser desestimados, dado el criterio reiterado que en sede del art. 1.902 CC sobre la responsabilidad aquiliana, la jurisprudencia ha consagrado la inversión de la carga de la prueba de manera que aunque la Disposición Adicional Novena del TA 339/90 Ley sobre Seguridad Vial y Circulación de Vehículos a motor incorporada por Ley 17/2005, bajo la rúbrica Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece en primer lugar la responsabilidad del conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación; a continuación, cuando esto no resulta acreditado, la norma establece la responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, de los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se circunscribe pues la responsabilidad a dos supuestos, uno por acción -acción de cazar- y otro por omisión -falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

Desde esos presupuestos, aún en sede de tráfico, la responsabilidad que se establece, es de naturaleza extracontractual, que aún desde concepciones subjetivistas, potenciadas por la nueva normativa, no es dable que pueda equiparase para evitar la inversión de la carga de la prueba que rige tradicionalmente en esta materia; aunque los titulares del coto pudieran también resultar perjudicados al haberse privado de una pieza cinegética; ni los bienes en juego son de igual entidad, ni el riesgo que uno y otro recíprocamente generan, ante su absoluta asimetría, merecen igual protección. Y mientras el vehículo circulaba por la calzada, situación que por sí no reprochable, sí lo es que una pieza de caza se encuentre en la calzada.

Partiendo de tales premisas en el caso enjuiciado, pese a las alegaciones vertidas, no existe ninguna prueba de incumplimiento por el conductor del vehículo de las reglas de circulación (el recurrente admite que no puede acreditarlo en la segunda de sus alegaciones); mientras que resulta plenamente acreditado que un zorro, saliente del coto que aseguraba la recurrente, en cuya plan cinégético se encuentran piezas de dicha especie se cruzó en la trayectoria del vehículo y originó el siniestro.

Es decir, el terreno cinegético reúne las condiciones para la existencia de la especie con permanencia en el mismo, lo que determina la responsabilidad de los daños ocasionados por animales de esta especie que procedan o se dirijan a ese hábitat (así STS 14 de julio de 1982 , o 29 de noviembre de 1986 ) .

Tanto más, cuando de la propia redacción del motivo primero de apelación, la recurrente reconoce que no ha podido acreditar que cumplía con el plan de aprovechamiento cinegético establecido

TERCERO. - Respecto a las costas devengadas en el recurso de apelación, rige el art. 398 en relación con el 394, ambos de la LEC ; que implica en el caso de autos, su imposición a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, el pasado 6 de octubre de 2010, en su juicio verbal nº 186/2011 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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