Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 996/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100123
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:279
Núm. Roj: SAP BI 279/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales, reclamando del demandado el importe de 3.826 euros, adeudado por el incumplimiento de las obligaciones en el contrato de renting suscrito con la sociedad Pinturas Decoval, S.L., administrada por el demandado, así como 1.147 euros, devengados en concepto de intereses y costas, en la tramitación del procedimiento monitorio seguido contra la sociedad.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/029108
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2017/0029108
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL)
996/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 794/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Antonio
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI MUJIKA CUESTA
Recurrido/a / Errekurritua: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION
Abogado/a/ Abokatua: SONIA GUTIERREZ GONZALEZ
S E N T E N C I A N.º 60/2019
ILTMA. SRA. D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por la Iltma. Sra. Magistrada que al
margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 794/2017
del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Luis Antonio parte apelante - demandada,
representada por el procurador Sr. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y defendida por el letrado Sr.
IÑAKI MUJIKA CUESTA, contra ALD AUTOMOTIVE S.A.U., parte apelada - demandante, que se opone al
recurso , representada por la procuradora Sra. MARÍA LARRASQUITU CONCEPCIÓN y defendida por la
letrada D.ª SONIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de abril de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 4 de abril de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Larrasquitu Concepción, en nombre y representación de la mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A.U., contra D. Luis Antonio , condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3.826,14 € más los intereses y costas del procedimiento monitorio 928/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo. Todo ello con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 996/2018 , y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de responsabilidad de administradores por deudas sociales, reclamando del demandado el importe de 3.826 euros, adeudado por el incumplimiento de las obligaciones en el contrato de renting suscrito con la sociedad Pinturas Decoval, S.L., administrada por el demandado, así como 1.147 euros, devengados en concepto de intereses y costas, en la tramitación del procedimiento monitorio seguido contra la sociedad.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción hecha valer por la demandada, estima parcialmente la demanda en el importe de 3.826 euros, más los intereses y costas del proceso monitorio 928/2012.
El demandado interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia, y el dictado de otra por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda, desestimando íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Reitera en su primer motivo de recurso, la alegación de prescripción hecha valer en la instancia, sosteniendo que la demanda se presentó nueve años más tarde de la fecha en la que se indica, que la sociedad está incursa en causa de disolución, por lo que es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo fijado por el art. 241 bis en relación con el art. 367 de la LSC.
El recurso no se acoge, porque tal como se razona en la sentencia recurrida, en la fecha de los hechos que han dado lugar a la responsabilidad del administrador demandado, no estaba vigente el art. 241 bis de la LSC.
En apoyo de tal conclusión, se comparten los razonamientos que se exponen en la Sentencia de 5 de Febrero de 2018, de la Sección 15 de la AP. Barcelona: 'En cuanto a la prescripción , hemos de indicar- SAP, Civil sección 15 del 17 de mayo de 2018 ROJ: SAP B 5097/2018 - ECLI:ES:APB:2018:5097. Sentencia: 335/2018- Recurso: 465/2017 Ponente: MARIA ELENA BOET SERRA, que 'el artículo241bisLSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: 'Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.
16. El plazo deprescripciónde cuatro años que establece el citadoart. 241bisLSC es el mismo que estipula el art. 949del Código de Comercio (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración) .La diferencia entre los plazos deprescripciónestablecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo . Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
17. El artículo241bisLSC, rubricadoPrescripciónde las acciones de responsabilidad, es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art.241LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC.
18. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el art. 241 bisentró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley .
19. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad, por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, contra el administradorcon cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de laLey 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art.241 bis LSC, el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción'.
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se publicó en el BOE de 4 de diciembre de 2014 y entró en vigor a los 20 días de su publicación, por lo que es de ver que a la fecha de la presentación de la demanda, el 27de Octubrede 2017, el plazo de cuatro años no había transcurrido.
TERCERO.- ?En el segundo motivo de recurso, se sostiene que las deudas cuyo pago se le reclama son anteriores a la causa de disolución, puesto que traen causa del contrato que las partes celebraron en el año 2004.
El recurso no se acoge, porque tal como se razona en la sentencia de instancia, lo que hay que hay que establecer es la fecha del nacimiento de la obligación, fecha que conforme a la doctrina sentada por el TS en sus ss. de 10 de Marzo de 2016 y 1 de Marzo de 2017, no tiene porqué coincidir con la fecha de la relación jurídica de la que trae causa.
E n lo que se refiere al reclamación por los daños de los vehículos, la obligación de indemnizarlos no puede surgir antes de que se constatara su presencia y son objeto de peritación,y ello no ocurre hasta el momento de la devolución de los vehículos, lo que sucede en el año 2010.
Y en cuanto a las cuotas impagadas, al encontrarnos ante un contrato de tracto sucesivo, las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de causa de disolución son obligaciones que se generan en el momento en el que se dejan de abonar dichas rentas.
Como quiera que la sentencia recurrida fija la concurrencia de causa de disolución en el año 2008 (lo que no es objeto de recurso), las deudas aquí reclamadas nacieron con posterioridad a dicha fecha, y por tanto el administrador demandado es responsable de su pago.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juezdel Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao en autos de J.Verbal nº 794-17, de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día 23 de enero de 2019 de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
