Sentencia Civil Nº 600/20...re de 2006

Última revisión
09/11/2006

Sentencia Civil Nº 600/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 537/2006 de 09 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 600/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100622

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2425

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marin, sobre declaración de sustitución fideicomisaria. Destaca la Sala que el fideicomiso es una carga para el fiduciario, pero desde la perspectiva del fideicomisario se configura como un derecho hereditario, el cual desaparece de su patrimonio por disposición del mismo, como es el caso, y en consecuencia, extinguido el mismo, debe conllevar la cancelación del asiento registral respectivo que sigue publicitando una carga o gravamen sobre las fincas enajenadas. Por lo que la venta es válida y eficaz siempre que conste el consentimiento de todos los fideicomisarios, mediante un consentimiento de futuro, de presente o de pretérito, a pesar de no haberse establecido ningún precio. En consecuencia, ha de revocarse la sentencia apelada sin necesidad de entrar a examinar el resto de motivos invocados por la sociedad demandante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00600/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 537/06

Asunto: ORDINARIO 232/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 1 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.600

En Pontevedra a nueve de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 232/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Marin, a los que ha correspondido el Rollo núm. 537/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: ESPIÑA Y GARCIA SL, representado por el procurador D. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado- demandado: D. Francisca , D. Lucio , DÑA Esperanza Y D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MARIANO SIERRA RODRÍGUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 20 enero 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR a demanda interposta por ESPIÑA Y GARCÍA S.L contra Miguel Ángel Francisca , Lucio e Esperanza , sen expresa condena en custas de ningunha das partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Espiña y Garcia SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 82 Reglamento Hipotecario al entender que el objeto del proceso se reduce a la liberación del gravamen de sustitución fideicomisaria a que consta sujeta la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad, por prescripción. Frente a dicha resolución se alza la parte demandante para cuestionar la indebida aplicación del art. 82.5 Reglamento Hipotecario , al entender que el mismo está previsto para otros supuestos de hecho, siendo lo verdaderamente relevante en el supuesto que nos ocupa la enajenación a medio de compraventa de 29 marzo 1947 en el que intervienen la madre, heredera fiduciaria, por sí misma respecto de la participación que por herencia tiene en las fincas, y su esposo y padre de los hijos fideicomisarios menores de edad, autorizado judicialmente para disponer de los bienes de sus hijos en la citada compraventa.

En cuanto a este particular, se plantea inicialmente por la parte apelante, y se desarrolla posteriormente en virtud del traslado dado a las partes para alegaciones sobre si se pretende expresamente la nulidad de la sentencia por incongruencia, la consideración acerca de la existencia de una posible incongruencia omisiva al no resolver la sentencia las cuestiones jurídicas que plantea el mencionado acto dispositivo, deduciéndose de los escritos la prevención de las partes sobre dicha nulidad, y la preferencia a que se resuelva la cuestión en esta alzada.

Ciertamente la sentencia de instancia, de forma expresa, resuelve la cuestión referente a los actos dispositivos como una cuestión ajena al objeto del proceso, y, por lo tanto, la implicación de una alteración del mismo que atribuye a la parte recurrente en el momento de emitir las conclusiones. Tal apreciación no es correcta como se deduce no ya solo de la propia demanda, sino también de lo acontecido en la audiencia previa. La demanda relata detenidamente los hechos que han de servir para la fijación del objeto del proceso, concretamente los hechos con relevancia jurídica como es la compraventa antes mencionada. Ciertamente no se hace mención alguna en los fundamentos jurídicos sobre el fondo del asunto, pero ello no excluye el examen de tales hechos en su configuración del objeto del proceso cuando los fundamentos jurídicos no lo excluyen expresamente, ni tampoco el suplico de la demanda, perfectamente compatibles con los mismos.

Por su parte en la audiencia previa, concretamente en el momento de fijación de los hechos, acertadamente el Juez de instancia plantea si la única cuestión controvertida es si efectivamente se hizo el pago aplazado a los cuatro hijos, ahora demandados, y si a partir de ahí subsiste o no la carga, vinculando en su caso a posteriores propietarios. En ese momento la parte actora concreta de forma adecuada que no es solo esa cuestión (ni siquiera es lo principal lo referido al pago como se deduce de su intervención) sino que no solo se invoca la prescripción sino también la extinción (de la carga, del fideicomiso) en virtud de actos determinados, concretamente una venta que transmite el pleno dominio de toda la finca, al margen del pago. La parte demandada viene a señalar que eso es un poco el planteamiento.

No cabe duda que del examen de lo anterior y de la propia contestación a la demanda, la compraventa del año 1947 forma parte del objeto del proceso. Pese a ello no puede decirse (salvo una interpretación excesivamente rígida e inflexible) que no existe pronunciamiento sobre el particular. Es cierto que no existe pronunciamiento sobre el fondo pero ello porque existe un pronunciamiento expreso que expulsa la materia al considerarla fuera del objeto del proceso, así como que su introducción implica una alteración de la "causa petendi".

SEGUNDO.- La STS. de 20 de marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

Por su parte la STS Sala 1ª, de 20 de abril de 2.005 establece que: "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio (SS., entre otras, 18 febrero 2000, 21 julio y 19 septiembre 2003, 17 marzo y 28 mayo 2004 )". Y en el presente caso no debe olvidarse que estamos ante una sentencia absolutoria, desestimatoria de la demanda.

Finalmente, la misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis (ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), definidas por lo "pedido" en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- (ss. 16 marzo 1993, 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo) y la "causa de pedir", integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición (ss. 25 mayo 1995, 19 junio 2000, 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada (ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993 , del Tribunal Supremo) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- (ss. 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997, del Tribunal Supremo), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio (ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.

La congruencia se consigue ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia del tema incluso mediante la elección de la norma adecuada y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi pues, si la regla "iura novit curia" autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas (STS de 8 de julio de 1983 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 con remisión a las de 19 de octubre de 1999 y 4 de mayo de 1999, declara en torno a la incongruencia: "La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"

Según reiterada doctrina legal sobre la congruencia esta consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, Fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.

A la vista de toda la doctrina jurisprudencial citada, si bien con carácter general, en su aplicación al caso que nos ocupa se estima que existiría una clara desproporción por los efectos que anuda, la consideración de una omisión por incongruencia cuando , si bien no ha resuelto de forma expresa alguna cuestión sobre el fondo, si lo ha hecho en su vertiente procesal aunque sea para la exclusión de su consideración, considerando aplicables solo determinadas normas del ordenamiento al supuesto sometido a resolución, de forma similar a un óbice procesal que impide conocer del fondo del asunto. Ello no es obstáculo para que el fallo de la sentencia se ajuste a la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, si bien con un examen en los fundamentos de la sentencia que reducen a una aplicación parcial del ordenamiento la cuestión debatida, dejando de considerar la aplicación de otras normas a hechos oportunamente deducidos en el proceso.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, procede por lo tanto examinar si, como afirma la parte recurrente, la compraventa realizada el 29 marzo 1947, provoca la extinción del fideicomiso sobre las fincas nº 4827 y 4828, que ahora forman finca única con número registral 6897, o si este se mantiene subsistente. Cuestión que se estima debe examinarse con prioridad a la indebida aplicación del art. 82 Reglamento Hipotecario que invoca la parte apelante por cuanto dicha norma, en relación con los arts. 198, 209 y 210 Ley Hipotecaria, y 309 a 311 Reglamento Hipotecario , hace referencia al expediente de liberación de cargas y gravámenes que están extinguidos por prescripción para concordar la realidad con el Registro de la propiedad. Obviamente, no es necesario examinar sus requisitos, especialmente el transcurso de un determinado lapso de tiempo, si, antes del transcurso del mismo, la carga o gravamen, en este caso el fideicomiso, se ha extinguido por otro motivo.

Y así se considera que ha ocurrido en el presente caso. En la compraventa del año 1947 de las mencionadas fincas, de los derechos que ostentan sobre las mismas, intervienen Gema en su propio nombre como propietaria plena de una tercera parte de las tres quintas partes en que se dividió la finca denominada "CUADRO", y su esposo, Octavio además de para otorgar la licencia marital necesaria en aquella época, y hoy felizmente olvidada merced al principio constitucional de igualdad, para actuar en nombre y representación de sus hijos menores de edad, y hoy demandados y apelados, con la debida autorización judicial obtenida mediante auto de 14 noviembre 1946 para dicha enajenación por causa de utilidad y necesidad para dichos menores (arts. 2011 y ss. LEC de 1881 ), respecto de las otras dos terceras partes que habían sido adjudicadas en herencia de su abuelo a la madre de los demandados, y respecto de las cuales se había establecido una sustitución fideicomisaria a favor de sus descendientes.

Tal compraventa es perfectamente válida y eficaz desde el momento en que se lleva a cabo en marzo de 1947, constando ya los elementos esenciales como es el consentimiento sobre la cosa y el precio. Consentimiento suficiente mediante su emisión por el padre de los demandados y fideicomisarios. No era necesario en modo alguno para la perfección del contrato la ratificación de los demandados al llegar a su mayoría de edad. El establecimiento de dicha ratificación no obedece en modo alguno a que nos encontremos ante una compraventa sujeta a algún tipo de condición suspensiva dependiente del pago de la parte aplazada del precio. Claramente se establece en la escritura pública de compraventa la finalidad de dicha ratificación, que no es otra que "adoptar ciertas cautelas, en interés del comprador.........subsanando la prohibición de enajenar impuesta por el testador......." (al folio 47). Se trata por lo tanto de una cautela o garantía en favor del comprador, que no de los vendedores como ahora pretenden éstos, y precisamente para evitar los efectos anulatorios del incumplimiento de la prohibición de enajenar que había establecido el testador, cuestión esta en la que no resulta procedente entrar porque dicha cuestión claramente no ha sido objeto del proceso. Pero que aclara sin lugar a dudas la finalidad de la ratificación. Estamos por lo tanto, como antes se indicaba, ante una compraventa válida, perfecta y consumada en marzo de 1947, no dependiente de ratificación alguna, y menos del cumplimiento de una de las obligaciones como es el pago del precio, cuya exigencia forma parte del cumplimiento o ejecución del contrato desde la perspectiva obligacional, pero que nada añade a la validez previa del contrato de compraventa.

Compraventa que sirve de título, y que juntamente con la traditio, cuando menos ficta a través de la escritura pública (art. 1462.2 CC ), se convierte en uno de los tradicionales modos de adquisición y transmisión del derecho de propiedad (arts. 609 y 1095 CC que recogen la teoría del título y el modo que rige en nuestro Derecho).

CUARTO.- Además conviene efectuar las siguientes consideraciones. Es claro que la herencia puede ser enajenada mediante cualquiera de los actos o negocios de enajenación admitidos en derecho, aplicándose en cada caso en cuanto a la especialidad del objeto lo permita la regulación propia del acto o negocio elegido. Dicha enajenación por precio de toda la herencia o de una cuota de ella, cuando la misma se encuentra indivisa, no es más que una modalidad del contrato de compraventa. En el caso de enajenación de una cuota la S.T.S. de 24 de enero de 1957 dice que no se trata de la venta de un determinado bien de la herencia, sino del derecho hereditario que en ese bien pudiera corresponder al vendedor y tanto por la norma del art. 1.271 del CC . como por el art. 1.067 del mismo Código claramente esta proclamada la licitud del objeto de la venta que recae sobre el derecho hereditario en abstracto o con vocación a un determinado bien de la herencia, porque en todo caso se estaría en presencia de un derecho expectante que puede conducir a la adquisición firme y exclusiva, total o parcial el derecho de propiedad. Se trata en todo caso de un contrato bilateral, oneroso y obligacional aunque de finalidad traslativa y no formal cuyas características esenciales son:

a) La condición de heredero que ha de tener el vendedor lo que origina un régimen especial de responsabilidad (arts. 1.531 y 1.532 CC ).

b) El objeto que hace referencia a bienes y derechos de carácter patrimonial adquiridos por herencia, indivisa ésta en caso de pluralidad de herederos, lo que origina en tal supuesto un derecho de preferente adquisición (art. 1.067 ).

c) El precio, art. 1.532 CC.

d) El carácter mas o menos aleatorio del contrato (arts. 1.531 y 1.532 CC ).

La cuestión que debemos plantearnos es si los fideicomisarios ostentan ya la condición de herederos a fin de proceder a la venta de sus derechos.

Así, junto con la posibilidad de que el testador pueda sustituir al heredero para el caso de que el primer llamado no llegue a serlo (art. 774 CC sustitución vulgar), se regula también legalmente la llamada sustitución fideicomisaria que es aquella por virtud de la cual el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar la herencia o la cosa legada y transmitirla a su muerte a otra u otras personas expresamente indicada por el mismo (art. 781 CC .). El testador que lo ordena es llamado fideicomitente, el encargado de transmitir la herencia heredero fiduciario y aquel a quien ha de ser entregada heredero fideicomisario. En principio el fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del testador y aunque muera antes que el fiduciario (art. 784 CC ). Esta norma tiene gran importancia por cuanto rompe con el principio tradicional proveniente del Derecho romano, recogido en nuestro Derecho histórico, se entendía que la muerte era una condición, no porque fuera un hecho futuro e incierto (que no lo es), sino porque se pensaba que la muerte del fiduciario funcionaba como condición, porque era preciso que el fideicomisario le sobreviviera. La esencia, pues, de la sustitución fideicomisaria es el orden sucesivo de llamamientos de varios herederos, fiduciario primero y después de él, uno o varios fideicomisarios. Precisamente por no ser titular definitivo, el heredero fiduciario carece del poder de disposición, siendo corriente considerarle como un usufructuario de los bienes del fideicomiso. Por su parte el fideicomisario es heredero del fideicomitente, aunque sea después del fiduciario, pero, contra lo establecido en el Derecho romano, el fideicomisario adquiere el derecho desde la muerte del testador (salvo que se hubiera hecho bajo condición lo que no es el caso). Por lo tanto la delación hereditaria se produce a la muerte del causante, y desde dicho momento tiene el derecho hereditario, ius delationis, transmisible mortis causa (arts. 1006 y 784 CC ).

En resumen, el fideicomisario es verdadero heredero y puede disponer de sus derechos en la herencia. Consecuencia de ello es que el fideicomiso se ha cumplido. La carga o gravamen en que consiste (obligación de conservar y transmitir la herencia, parte de ella, o cosa legada, a otra u otras personas), se ha cumplido, provocando su extinción por agotamiento de la institución. El fideicomiso es una carga para el fiduciario, pero desde la perspectiva del fideicomisario se configura como un derecho, el cual desparece de su patrimonio por disposición del mismo, como es el caso, y en consecuencia, extinguido el mismo, debe conllevar el efecto registral de la cancelación del asiento respectivo que sigue publicitando la existencia de una carga o gravamen que ha dejado de existir.

Si bien para la resolución de la cuestión debemos acudir a las normas generales, puede mencionarse que el tema de fondo debatido está contemplado en el art. 224 del Código de Sucesiones por causa de muerte en Cataluña, según el cual "El fiduciario podrá enajenar y gravar en concepto de libres de fideicomiso los bienes que están sujetos al mismo mediante el consentimiento de futuro, de presente o de pretérito, de todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso", o lo que es igual, que la venta será válida y eficaz siempre que conste el consentimiento de todos los fideicomisarios, mediante un consentimiento de futuro, de presente o de pretérito.

La antigua STS 3 marzo 1964 considera posible enajenar o gravar bienes inmuebles si lo consienten todos los fideicomisarios.

Lo expuesto debe conllevar la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, sin necesidad de entrar a examinar el resto de motivos invocados por la parte apelante.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESPIÑA Y GARCIA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 20 enero 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Cangas en el juicio ordinario nº 232/05, revocándose la misma, y en su lugar estimar la demanda interpuesta por la parte apelante contra los demandados D. Miguel Ángel , Doña Francisca , D. Lucio y Doña Esperanza , declarando la extinción de la carga consistente en la sustitución fideicomisaria establecida en favor de los biznietos de D. Jose Pablo y que figura en los asientos registrales relativos a la finca nº 6.897, ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad, librándose el correspondiente mandamiento al efecto. Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin especial imposición de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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