Sentencia Civil Nº 600/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 600/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1454/2015 de 02 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 600/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100733

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2761


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001454/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 600/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a dos de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 001454/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000822/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado JUAN CUENCA TOLOSA y de otra, como apelados a Isaac representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado IGNACIO SOLER SERRANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esteban .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 21/07/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Esteban contra D. Isaac , con imposición de la costas ocasionadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Esteban , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 21 de julio de 2015 desestima la demanda formulada por la representación de Esteban contra DON Isaac , en ejercicio de acciones de responsabilidad en su calidad de administrador de la sociedad URBANIZADORA VALLE DE AGUAS VIVAS SL en los términos que se expresan en la parte dispositiva que ha quedado transcrita en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

Por la representación del demandante se promueve recurso de apelación - folio 330 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis:

1.- Error en el antecedente de hecho primero de la Sentencia por cuanto se dice que se reclamaban 216.854,22 euros más la cantidad que resulta de la tasación de costas del juicio ordinario del Juzgado 1 de Alzira cuando lo cierto es que en esa cantidad se incluían ya tales conceptos. En la Audiencia Previa y a falta de tasación judicial el principal reclamado quedó determinado en 189.514 euros.

2.-Error en la apreciación de la concurrencia de prescripción respecto del demandado con sustento en el contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira de 25 de mayo de 2010 , pues en ella no se tuvo por acreditado el cese como administrador del Sr. Isaac ni por nuevo legal representante a Jesús Luis , por lo que debe estarse a la inscripción del cese en el Registro Mercantil (dada su cualidad de tercero) sin que la acción pueda tenerse por prescrita. Sustenta su alegación en la infracción del artículo 949 del Código de Comercio y resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis para defender que la demanda instada se encuentra dentro del plazo de los cuatro años a que se refiere el precepto.

3.- Subsidiariamente y para el caso de no prosperar el recurso y no ser acogida la acción postula la no imposición de las costas de instancia ni apelación.

Y termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada y la condena en los términos expresados en su escrito.

La representación del demandado se opone al recurso de apelación por las razones que exponen en el escrito unido a los folios 343 y sucesivos, terminando por solicitar la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de tener por hechas las precisiones que se contienen en el recurso de apelación en torno a la cuantía fijada en el acto de la Audiencia Previa - determinantes de una mera corrección del antecedente de hecho afectado, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante - la primera de las cuestiones que debemos dejar resuelta, es la relativa al error en la apreciación de la concurrencia de la prescripción respecto del demandado DON Isaac , y para ello procede tomar en consideración la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en la reiterada jurisprudencia de la Sala al respecto, entre otras las Sentencias de fechas 19 de noviembre de 2013 , 2 de noviembre de 2011 , 23 de noviembre de 2011 , y 10 de enero de 2012 que establecen que:

'En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.'.

Se ha de tener por probado que el demandado cesó en su cargo de administrador en fecha 18 de mayo de 2010 (documento al folio 234 de las actuaciones) y tal cese tuvo su acceso al Registro Mercantil en fecha 2 de julio del mismo año (documento al folio 118), habiéndose presentado la demanda ante el RUE a las 14.45 horas del día 2 de julio de 2014 por lo que es de ver que al tiempo de la presentación de la demanda no había vencido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio , de manera que el motivo de apelación articulado por el demandante debe prosperar por lo expuesto y por las razones que expondremos seguidamente en relación al contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Alzira de 18 de junio de 2010 (en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia respecto del cómputo del plazo prescriptivo).

No puede fundarse el conocimiento previo del cese por el mero reflejo en la sentencia indicada del hecho de no haber acudido el demandado al acto de juicio y la comparecencia en su lugar de DON Jesús Luis cuando la propia juzgadora de instancia no tuvo por acreditado en aquel acto el efectivo cese como administrador de Don Isaac , al que tuvo por 'confeso' (en la Sentencia de 18 junio ulterior, Fundamentos Primero, folio 20 vuelto) 'a tenor del artículo 304 de la LEC '. Al margen de lo acertado o erróneo de tal apreciación judicial - en la que no cabe entrar en esta sede - lo cierto es que no se puede situar el díes a quo del cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de celebración de aquel juicio en el que lo que se examinó por la Juzgadora fue una 'fotocopia de compraventa de la citada empresa' por el demandado al Sr. Jesús Luis - por precio de 1 euro -, cuando en la Sentencia dictada posteriormente (el día 18 de junio de 2010) no se le atribuyó ningún efecto. No se puede trasladar al demandante el conocimiento de un hecho que no ha sido aceptado en el procedimiento judicial por quien procedió a su resolución, no dando fiabilidad a la documentación exhibida.

Por tanto se ha de estar a la fecha de inscripción en el Registro. Y computando desde la expresada fecha, la acción no estaba prescrita en el momento de interponer la demanda.

CUARTO.- La sala, en contra de lo sustentado en la resolución apelada, entiende que debe prosperar la demanda articulada por la representación de DON Esteban contra DON Isaac , en su calidad de administrador de la sociedad URBANIZADORA VALLE DE AGUAS VIVAS SL, al concurrir al caso los presupuestos para la estimación de la acción de responsabilidad individual conforme a la normativa vigente al tiempo de producirse los hechos.

Conviene la cita, en primer término, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2037/2014 - ECLI: ES: TS: 2014: 2037) en la que se analiza un supuesto en el que, como ahora, la acción de responsabilidad individual se sustenta en el incumplimiento por el administrador de la obligación esencial que supone la falta de consittución de garantías en la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador de vivienda (Párrafo primero del Hecho Segundo del escrito de demanda, al folio 3 vuelto de las actuaciones). La Sala Primera, en el supuesto sometido a su consideración, tras analizar la finalidad y contenido de la Ley 57/1968 y destacar su carácter imperativo recuerda que 'La doctrina de esta Sala en SSTS de 10 de diciembre de 2012, RC 1044/2010 y de 5 de febrero de 2013, RC 1410/2010 ha considerado esencial la mencionada obligación de garantizar a los compradores las cantidades anticipadas para la compra de viviendas.'Y en lo que se refiere a la imputación de responsabilidad a los administradores societarios del incumplimiento de tal deber - por el cauce de la acción de responsabilidad individual, que es el seguido en nuestro caso por el Sr. Esteban - , declara literalmente:

'3. La determinación de si esta infracción es directamente imputable también a los administradores de la sociedad o, exclusivamente, a ésta última supone analizar los presupuestos de responsabilidad de los administradores frente al tercer acreedor con ocasión de contratar la compraventa de una vivienda con la promotora, pues es evidente que al causarse un daño debe responder quien lo ocasione.

La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc -plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este 'deber objetivo de cuidado' que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario' y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.

La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

4. Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 133 LSA y arts. 236 - 240 LCS ). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida que considera la acción individual, como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

En el presente supuesto se dan todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.

En el presente caso, el incumplimiento de una norma sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber del administrador, en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225,226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable.

[... ] en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable.

6. Por último, de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 ).'

Tomando como referencia los criterios que resultan de la resolución expuesta para extrapolarlos al supuesto sometido a nuestra consideración, es de ver que quedan cumplidos cuantos presupuestos exige el Tribunal Supremo para la estimación de la acción individual de responsabilidad.

Y así, ha sido acreditado que:

1) La existencia del contrato de compraventa privado de reserva de vivienda proyectada de fecha 13 de diciembre de 2005, en el que intervino el demandado en calidad de administrador de la sociedad URBANIZADORA VALLE DE AGUAS VIVAS SL (documento 1 al folio 9 de las actuaciones) como vendedor y el demandante como comprador.

2) Que ante el incumplimiento de entrega de la vivienda en la fecha pactada en el contrato, el demandante, en fecha 11 de febrero de 2009 intentó la resolución extrajudicial, haciendo expresa referencia al incumplimiento de la entidad vendedora de la obligación de depósito de las cantidades entregadas en la cuenta especial a la que se refería la Ley 57/1968 ni se puso a su disposición el aval correspondiente (documento 2 al folio 13).

3) El demandante se vio obligado a litigar frente a la sociedad, recayendo la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Alzira de 18 de junio de 2010 (anteriormente citada) en la que se estimaron las pretensiones del actor, resolutoria y de condena, imponiendo a la sociedad la restitución de 146.000 euros, más intereses y costas (documento 4 al folio 15 y sucesivos). Se declaró en la Sentencia que 'La URBANIZADORA VALLE DE LAS AGUAS SL no acredita que dichas cantidades - las entregadas a cuenta - se ingresaran en cuenta especial avalada o asegurada por Banco o Compañía de Seguros' (Página 18).

4. Intentada la ejecución por demanda instada el 22 de marzo de 2011 (documento 9 y siguientes, a los folios 32 y sucesivos) ésta resultó infructuosa.

5.- Conviene destacar, a los efectos de la cuantificación del pronunciamiento de condena, la determinación que del principal se hizo en la Audiencia Previa, inferior al postulado en el suplico de demanda (fijado en 216.854 euros, que comprendía además de las cantidades entregadas a cuenta, intereses hasta el 2 de julio de 2014 e importe estimado de las costas del juicio ordinario y de la ejecución, no tasadas). No constando tasadas las costas - como admite el recurrente en su recurso, al folio 330 -, ni, consecuentemente, determinado su importe, estamos a la cantidad determinada de 189.514 euros, lo que supone una estimación parcial de la pretensión deducida inicialmente por el actor.

Resulta de lo expuesto la acción imputable al administrador demandado (el incumplimiento de la obligación legal que le venía impuesta por la Ley 57/1968), el resultado dañoso (determinado en la Audiencia Previa en 189.514 euros, según resulta del escrito de interposición del recurso de apelación) y la relación directa entre la acción culposa y el resultado, por lo que procede la estimación del recurso de apelación articulado por la representación de DON Esteban .

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación (con estimación parcial de la demanda, atendido lo pedido en el suplico de la misma y la cantidad ulteriormente determinada en concepto de principal) implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC que cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. El mismo pronunciamiento debe hacerse respecto de la apelación por disponerlo el artículo 398.2 de la LEC para los casos de estimación total o parcial.

Procede la restitución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Esteban contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 21 de julio de 2015 , que revocamos.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por el anteriormente expresado contra DON Isaac , en ejercicio de acciones de responsabilidad individual deriva de su cualidad de administrador de la sociedad URBANIZADORA VALLE DE AGUAS VIVAS SL, condenando al expresado demandado a abonar al demandante la cantidad de ciento ochenta y nueve mil quinientos catorce euros, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de la primera instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procédase a la restitución del importe del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.