Sentencia CIVIL Nº 601/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 601/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 745/2017 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 601/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100573

Núm. Ecli: ES:APL:2019:956

Núm. Roj: SAP L 956:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168111428

Recurso de apelación 745/2017 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 577/2016

Parte recurrente/Solicitante: Laureano

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: Maite Nolla Sancho

Parte recurrida: Luciano

Procurador/a: Macarena Olle Corbella

Abogado/a: MARIONA ROIG ROSSELLO

SENTENCIA Nº 601/2019

Magistrada: Dña. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 17 de diciembre de 2019

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 23 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 577/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Laureano contra Sentencia de fecha 23/05/2017, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Macarena Olle Corbella, en nombre y representación de Luciano.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMO parcialmentela demanda formulada por la Procuradora Sra. Ollé, en nombre y representación de D. Luciano, y, en consecuencia:

- CONDENO a D. Laureano a pagar la cantidad total de 1.178,65 €a la parte demandante, en concepto de rentas debidas y suministros impagados,con los intereses legales correspondientes.

-DECLARO la responsabilidad de D. Laureano por los daños causados en la viviendasita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Lleida, y, en consecuencia, CONDENO A D. Laureano apagar al demandante la cantidad de 2.753,47 €,con los intereses legales correspondientes.

No se realiza condena en costas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO. -Las partes litigantes celebraron en fecha 1-6-2013 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de esta ciudad, resolviéndose el mismo en fecha 15-2-2016, por acuerdo de ambas partes.

El demandante Sr. Luciano reclamaba en su demanda el importe adeudado por el arrendatario por impagos de renta y suministros (1.178,65 euros), así como indemnización por los daños causados en el inmueble que debieron ser reparados, y por el importe de algunos objetos que tuvieron que ser repuestos o sustituidos (3.792,98 euros).

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo en favor del actor además del total importe reclamado en concepto de rentas y suministros, un total de 2.753,47€ en concepto de restitución y reparación, una vez descontados los 500 € de fianza.

En este último concepto es en el que se centra el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Laureano, alegando en primer lugar falta de legitimación del actor y fraude de ley en relación con los documentos n º12, 12 bis, 13, 15, 16 y 17, toda vez que no obedecen a la reposición de objetos que servían al arrendamiento sino a la compra de enseres nuevos para la vivienda en previsión de la boda de la hija del actor y para uso exclusivo de aquélla, resultando que las facturas de compra no están expedidas a nombre del Sr. Laureano sino de su esposa. En cuanto al documento nº12 y 12 bis aduce que puede tratarse de objetos de la vivienda o de cualquier otra, y en cuanto al nº13 no puede relacionarse con la vivienda de la AVENIDA000. El documento nº14 no tiene relación con el contrato ni es parte del inventario. El documento nº15 corresponde a la compra de cuatro sillas por la hija del actor, por lo que no tiene relación con el contrato, y lo mismo sucede con el documento nº17. En cuanto al documento nº16 ni siquiera acredita la compra de un colchón, incurriendo la juzgadora en error al entender que así es, incurriendo igualmente en error en relación con el documento nº14 porque se trata de un mero ticket de compra, sin que conste su titular, reiterando el apelante que no estamos ante reposición de objetos sino que el demandante pretende amueblar el piso de nuevo, en fraude de ley.

Igualmente se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el documento nº11 de la demanda, con infracción de los arts. 217 y 326 de la LEC y vulneración de la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla de internet (pantallazos), no habiendo practicado la parte actora ninguna prueba para acreditar su autenticidad, sin que pueda imponerse a esta parte demandada la obligación de valorar alternativamente los objetos que se reclaman.

Por último, el apelante alega falta de motivación de la sentencia y vulneración de lo dispuesto en los arts. 328 y 329 de la LEC al no haber dado respuesta a las alegaciones de esta parte sobre el valor liberatorio de la resolución del contrato de mutuo acuerdo, no habiendo tenido en cuenta que el actor no aportó el documento de resolución pese a haber sido requerido para ello, y tampoco que, incluso de ser cierto que no se firmó un documento, el hecho de la rescisión amistosa sin reservas comporta la falta de acción por parte del demandante.

SEGUNDO. -Procede analizar en primer término este último motivo de recurso pues su eventual estimación comportaría que no sería necesario analizar las demás alegaciones del apelante, que quedarían vacías de contenido.

Es un hecho admitido que las partes acordaron resolver el contrato el 15-2-2016. Ahora bien, en ningún momento se ha dicho por el arrendador -ni en la demanda ni en ningún otro documento- que dicho acuerdo se plasmara por escrito, negando que así fuera cuando le fue requerido por el juzgado a instancia del arrendatario, siendo por lo demás evidente que lo habitual en estos casos, de haber suscrito algún documento, es que cada una de las partes tenga copia del mismo (al igual que sucede con el contrato) por lo que de ser ciertas las alegaciones del apelante bien podría entenderse que el documento en cuestión pudo ser aportado por él a las actuaciones. En cualquier caso, el hecho de que las partes llegaran a un acuerdo sobre la finalización del contrato no comporta, per se, que el arrendatario quede liberado de sus compromisos y que el arrendador carezca de acción para poder exigir lo que le corresponda en Derecho, y buena prueba de ello es que la parte demandada admitió en su contestación que quedó pendiente la renta del mes de enero y los quince días de febrero, y otro tanto cabe decir en cuanto a las cantidades adeudadas en concepto de suministros pues aunque en primera instancia se rechazó su precedencia, en esta alzada se viene a admitir la procedencia de dicha reclamación puesto que el pronunciamiento dictado al respecto ha devenido firme, por consentido ( art. 207-4 de la LEC), centrándose el recurso únicamente en la cantidad reconocida en concepto de daños y perjuicios.

Por otro lado, no es cierto que la sentencia de primera instancia no se haya pronunciado al respecto pues sí indica, aunque de forma escueta, que las partes llegaron a un acuerdo para la finalización del contrato de arrendamiento y que esta cuestión no es objeto del procedimiento, sin que quepa apreciar falta de motivación ni la infracción de los arts. 328 y 329 de la LEC por el mero hecho de que no se refiera a la falta de aportación del documento de continua referencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación , siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba ( SSTS 12 y 20 de junio de 2000), bastando con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93, de 18 de mayo , 209/93, de 28 de junio), y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995), sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente ( STS 12 de junio de 2000).

La sentencia de primera instancia respeta ampliamente estos criterios por lo que este motivo de recurso no puede ser atendido, descartando tanto la falta de motivación como la infracción de los arts. 328 y 329 de la LEC puesto que las alegaciones del apelante en lo que se refiere a estos preceptos se centran en que el actor no ha aportado el documento pese a que reconoce que sí existió un documento de resolución de mutuo acuerdo, afirmación ésta que no es cierta, por lo que difícilmente la falta de aportación del documento en cuestión puede dar lugar a conferir valor liberatorio a la resolución de mutuo acuerdo, debiendo en cambio remitirnos a lo dispuesto al respecto en el propio contrato, cuya estipulación quinta dispone, al referirse a la fianza, que en ningún caso se entenderá como pago de la última mensualidad de renta ni servirá como pretexto para retrasar el pago del alquiler, añadiendo que una vez finalizado el contrato la parte arrendadora procederá a examinar la vivienda y todos y cada uno de los enseres y muebles que se encuentren en su interior, y en caso de que no hayan sufrido más deterioro que el derivado del uso y del transcurso del tiempo se procederá a la devolución de la fianza; en caso contrario, se acuerda que de la cantidad entregada en concepto de fianza se deducirán los gastos ocasionados a la parte arrendadora para reparar la vivienda y enseres, o bien sustituirlos, y si quedase alguna cantidad será devuelta al arrendatario y, en caso contrario, si el importe supera el de la fianza legal, el arrendatario deberá reintegrar al arrendador la diferencia.

TERCERO.-En núcleo del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora de instancia al conferir valor probatorio a la prueba documental aportada por la parte demandante pese a que -dice el apelante- de dichos documentos resulta la falta de legitimación del actor para reclamar determinadas cantidades mientras que algunos de ellos carecen de fuerza probatoria para fundar la reclamación, incurriendo en fraude de ley al utilizar como cobertura la relación contractual para imputar a esta parte unos gastos derivados del contrato de arrendamiento cuando, en realidad, lo que se pretende es amueblar el piso que pretendía ocupar la hija del actor, imputando los gastos al arrendatario pese a que los documentos aportados únicamente prueban que el gasto efectuado no obedece a la reposición de los objetos que eran parte del contrato de arrendamiento sino que son gastos hechos seguramente en previsión de la boda de la hija del arrendador.

En respuesta a tales alegaciones cabe indicar que difícilmente podrá apreciarse un fraude de ley cuando ni siquiera se ha impugnado en forma la conclusión sentada por la juzgadora de instancia en orden a los daños existentes en la vivienda al finalizar el arriendo y a la preexistencia de los objetos cuyo importe de reparación y/o sustitución reclama el actor, no atacando tampoco en debida forma la responsabilidad que por todo ello se atribuye al arrendatario puesto que todas las alegaciones vertidas en el recurso se dirigen a combatir el valor probatorio de los documentos (facturas, tickets de compra, presupuestos, capturas de pantalla) en que la parte actora sustenta la valoración de los daños y perjuicios que reclama, considerando el recurrente que la parte actora no asumió la carga probatoria que le incumbía en orden a acreditar la realidad de los precios de los objetos reclamados.

Ambas cuestiones -estado de la vivienda al inicio del contrato y situación que presentaba a su finalización, y responsabilidad del demandado- han sido ampliamente analizadas en la resolución recurrida, con argumentos plenamente ajustado a la normativa aplicable al caso, a la doctrina jurisprudencial sobre la materia y al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.

Cabe señalar al respecto que siendo una de las obligaciones del arrendador la de entregar la vivienda en estado de servir para el uso a que se destina ( arts. 1543 y 1554 C.C.) surge la correlativa obligación del arrendatario de restituirla al arrendador al concluir el contrato tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561 a 1564 C.C.).

Para poder apreciar la existencia de pérdida o deterioro hay que partir del estado en que se hallaba la vivienda cuando la recibió el arrendatario y, en defecto de expresión de tal estado se entenderá, salvo prueba en contrario, que la recibió en buen estado, es decir, en condiciones de habitabilidad según el art. 1562 C.C. y, una vez acreditada la existencia de deterioros o pérdidas, sólo podrá eximirse el arrendatario de responsabilidad probando que se han producido sin culpa suya ( art. 1563 C.C.).

De conformidad con estos preceptos el arrendador se encuentra amparado por la doble presunción 'iuris tamtum' de recepción por el arrendatario en buen estado, y de culpabilidad de éste, invirtiéndose así la carga de la prueba, señalando al efecto la STS de 12-12-1988 que la 'ratio legis' del citado artículo 1.563 radica, sin género de duda alguna, en la circunstancia de que es el arrendatario o inquilino a quien es más fácil probar que el evento dañoso en cosa bajo su custodia y posesión se produjo sin culpa por su parte, sin que ello signifique cuando así no acontece un ataque al principio constitucional de presunción de inocencia.

En interpretación del art. 1.563 CC la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el mismo es aplicable asimismo a los arrendamientos regidos por la normativa de la Ley de Arrendamientos Urbanos y viene a establecer una presunción 'iuris tantum', más que de culpa, propiamente de responsabilidades contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, representativo de daño, menoscabo, detrimento o desperfecto de las cosas, de modo que en el supuesto de que no se pueda precisar el origen interno o externo del evento generador, así como cuando no se acredite que el daño obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o actuación imputable a persona concreta, en definitiva, en todos los supuestos en el que el arrendatario no demuestre que no hubo por su parte culpa ni negligencia, por haberse adoptado todas las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias, no puede eximirse de responsabilidad, pues se le impone la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( sentencias de 24 de septiembre de 1983 , 8 de abril de 1985 , 7 de junio y 12 de diciembre de 1988, 9 de noviembre de 1993, 6 de mayo de 1994 y 29 de enero de 1996 ).

Los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla resultan de plena aplicación al supuesto ahora enjuiciado, y a ello se añade que estamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda con muebles, constando expresamente en la estipulación séptima que 'el arrendatario reconoce recibir el piso en perfecto estado de conservación y se compromete a cuidar con la debida diligencia tanto la vivienda como los muebles que se arriendan, comprometiéndose a cuidarlos y reponerlos en caso que lo precisen, efectuando las reparaciones y mantenimientos necesarios. Serán de cuenta y cargo del arrendatario los gastos ocasionados por los desperfectos que se produzcan ya sean de cristales, cerraduras y demás útiles y utensilios de las instalaciones y su adecuado mantenimiento, y los gastos de conservación y reparación de los electrodomésticos, mientras dure la vigencia del contrato'.

A su vez, la estipulación décima lleva por rúbrica 'inventario', indicando que 'junto con la vivienda descrita en el presente contrato, se adjunta inventario de los muebles y enseres de que dispone la vivienda arrendada. Ambas partes reconocen la veracidad de este reportaje fotográfico, por lo que de común acuerdo lo firman en Lleida, por duplicado, como anexo al contrato de esta misma fecha 27-mayo-2013', constando a continuación que ambas partes están conformes con el contenido de este documento y lo firman por duplicado, quedando el original en poder del arrendador y copia en poder del arrendatario. En el inventario se describen todos los electrodomésticos, todo los utensilios y menaje de la cocina, los complementos de cada uno de los dos dormitorios y del comedor, y el mobiliario del salón y de cada uno de los dos dormitorios, constando la firma de ambas partes tanto en el contrato como en el inventario anexo, y también en las fotografías del 'inventario del apartamento amueblado y equipado de la AVENIDA000 NUM000, NUM001, 25001 de Lleida'.

De acuerdo con estas estipulaciones ni siquiera es preciso acudir a la presunción de entrega de la vivienda y de los muebles en buen estado a que se refiere el art. 1.562 CC puesto que además de que así se hizo constar en el contrato, se adjuntó inventario y fotografías de los muebles y enseres, estampando ambas partes su firma en prueba de conformidad, por lo que ningún error cabe apreciar en la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando considera acreditada tanto la realidad de su preexistencia como su correcto estado, máxime teniendo en cuenta que este medio de prueba documental viene avalado no sólo por la declaración de la Sra. Angelica (esposa del actor) sino también por la del API Sr. Pedro Enrique. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la existencia de los desperfectos y la falta de algunos muebles y enseres, según resulta del reportaje fotográfico aportado como documento nº9 de la demanda, que refleja el estado que presentaba la vivienda a los dos días de la restitución de la posesión al arrendador, analizando ampliamente todas las pruebas practicadas, lo manifestado por el demandado y lo referido por los testigos, exponiendo la juzgadora de instancia de forma razonada los motivos por lo que no cabe acoger la tesis del demandado, no habiendo enervado la presunción de responsabilidad que establecen los arts. 1.563 y 1.564 CC.

Como ya se ha dicho inicialmente las alegaciones del recurrente sobre el error en la valoración de la prueba se centran en la valoración de los daños y perjuicios, por lo que debe rechazarse de plano el pretendido fraude de ley desde el momento en que ha quedado debidamente acreditado que la pretensión del actor está amparada por la relación contractual preexistente, de la que deriva la responsabilidad del demandado, sin que el mero hecho de que la parte demandada no confiera valor alguno a los documentos aportados de adverso permita tachar de fraudulento el proceder del actor puesto que habrá que estar en todo caso al análisis y valoración efectuado por la juzgadora de instancia. Por lo demás, tampoco cabe conferir los definitivos efectos que pretende el recurrente al hecho de que la vivienda fuera a ser ocupada por la hija del actor pues ello no exime al arrendatario de sus responsabilidades, a las que deberá hacer frente con independencia de quién sea la persona que va a ocupar el piso, e incluso aunque el mismo quede desocupado pues ello no es óbice para que el arrendador pueda hacer valer sus derechos, conforme a lo dispuesto en el contrato y en los arts. 1.556, 1.563 y 1.564 CC.

CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación del demandante por no estar las facturas o tickets de compra emitidos a su nombre es preciso señalar que no estamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ( art. 1.902 CC) en el que la legitimación activa viene dada por la condición de perjudicado sino que el actor acciona en su condición de arrendador, disponiendo el art. 10 de la LEC que se considerarán partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, por lo que el arrendador Sr. Luciano está legitimado para entablar la acción, como parte contratante, que además es propietario de la vivienda y los muebles, resultando su legitimación activa tanto de lo dispuesto en los preceptos antes citados como de lo expresamente previsto en el contrato, y ello con independencia de que fuera su esposa o su hija quien, por encargo de aquél (y con su dinero, según dijo la Sra. Angelica en la vista) concertaran y abonaran la realización de las reparaciones o compraran los muebles o enseres que había que reponer o sustituir, desprendiéndose de lo expuesto en la demanda y de las pruebas practicadas que actuaron como mandatarias del arrendador, asumiendo y ratificando éste lo hecho por ellas, por lo que también en este punto debe mantenerse el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia cuando analiza los documentos nº12, 12 bis, 13, 15, 16 y 17 de la demanda y rechaza la falta de legitimación activa invocada por el demandado.

También aduce el recurrente que los documentos aportados de adverso pueden referirse a los objetos existentes en la vivienda o a cualquier otro; que no tienen relación con el inventario y puede tratarse de muebles u objetos para cualquier otra vivienda; que el documento nº16 ni siquiera acredita la compra de un colchón pues no consta el producto al que refiere, y que el documento nº11 es un mero pantallazo de internet que carece de valor probatorio para acreditar el valor de determinados objetos.

Ninguno de estos argumentos puede ser atendido, debiendo incidir en que ha quedado debidamente acreditada la preexistencia de los muebles y enseres de la vivienda y la responsabilidad del demandado por el estado que presentaba la vivienda a la finalización del contrato, por lo que la controversia se reduce a determinar si ha quedado acreditado la procedencia del importe reclamado por el actor.

En esta situación, incumbe a las partes aportar las pruebas oportunas en apoyo de sus respectivas posiciones, siendo su valoración competencia de los Tribunales, por lo que dentro de las facultades atribuidas por la ley el juzgador de instancia puede conferir a esos medios de prueba diferente valor al pretendido por las partes, siendo el juez soberano para valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, tal como ha hecho en el presente caso la juzgadora de instancia, analizando conjuntamente las pruebas documental y testifical, exponiendo individualmente, y de forma razonada y razonable, los motivos por los acoge la reclamación planteada por el actor por cada uno de los conceptos. Frente a ello el apelante realiza una valoración subjetiva de las pruebas practicadas, centrándose únicamente en lo que considera favorable a sus intereses y omitiendo las razones ofrecidas por la juzgadora de instancia en relación con cada uno de los documentos pues no hay que olvidar que en la sentencia no sólo se analiza el contenido de cada uno de ellos sino que se contrasta individualmente con cada uno de los daños, desperfectos o faltas constatados, y con el resultado que ofrecen las pruebas testificales, indicando además que los respectivos importes no pueden considerarse desproporcionados ni abusivos, apreciación ésta última que resulta relevante para considerar ajustada y razonable la reclamación planteada y que no ha sido combatida en forma por el recurrente.

Cierto es que en la factura de muebles Kibuc aportada como documento nº16 de la demanda no se indica el concreto producto adquirido pero ello no comporta que la juzgadora incurra en error y que deba rechazarse la reclamación por este concepto puesto que en la demanda se indica expresamente que corresponde a la compra del colchón para la habitación de matrimonio, y la juzgadora de instancia ha conferido verosimilitud a la tesis del actor, conjugando el documento en cuestión con la pruebas testificales, sin que por otro lado pueda considerarse que se trate de un importe excesivo atendido el concreto objeto de que se trata.

Lo mismo sucede en relación con el documento nº11 de la demanda pues aunque el recurrente aduce que no le corresponde a él aportar una valoración alternativa lo cierto es que de lo que se trata es de ponderar si la aportada por el actor es suficiente para la finalidad pretendida y, en este sentido, la juzgadora de instancia expone claramente las razones por las que admite los presupuestos aportados, siendo plenamente consciente de que se trata, como dice el apelante, bien de pantallazos (en cuanto al importe de los electrodomésticos) o de un presupuesto elaborado a través de la página web de la empresa Ikea (menaje y muebles), lo que no es óbice para poder analizar su contenido y conferirle valor suficiente para avalar la bondad de los cálculos efectuados por el actor, nuevamente por tratarse de precios ajustados y razonables, que además no han resultado contradichos ni desvirtuados por ninguna otra valoración de la parte demandada, limitándose ésta a rechazar la pretendida de contrario pero sin aportar ninguna otra más ajustada.

En definitiva, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, habiendo analizado y ponderado con arreglo a las reglas de la sana crítica todas las pruebas practicadas, considerando que la parte actora sí ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía ( art. 217-2 de la LEC) y estimando correctos los importes reclamados, y todo ello de forma razonada y razonable, por lo que sus conclusiones no pueda reputarse ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada, considerando en cambio que son fruto de un razonamiento lógico y coherente, por lo que debe mantenerse en esta alzada el objetivo e imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, sin que quepa sustituirlo por el más parcial y subjetivo criterio del apelante, favorable a sus propios intereses, desestimando por tanto el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- El demandante impugna la sentencia de primera instancia alegando que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en relación con los daños producidos en las cortinas de la vivienda, reconociendo únicamente la suma de 63,61 euros que consta en el documento nº14 de la demanda, cuando en realidad en el inventario consta que había dos cortinas, de dos dormitorios. Añade que la juzgadora reconoce que las cortinas se dañaron por culpa del arrendatario y que procede indemnizarlas, pero sólo reconoce indemnización por una de ellas pese a que en la demanda se explica que ese es el importe que se satisfizo para reponer una de ellas y que al tratarse de un precio razonable y ajustado se multiplicó por dos para abarcar también la segunda cortina, que en realidad fue sustituida por otra de calidad superior pero se hizo así para evitar imputar al demandado un gasto desproporcionado.

Las alegaciones del apelante podrían llegar a ser sido atendidas si se ajustaran a la realidad de lo indicado en la demanda porque, de haberse expresado así en el momento procesal oportuno, podrían haber sido ponderadas por la juzgadora de instancia a la hora de analizar la procedencia de los 127,22 euros reclamados en concepto de 'Cortines habitaciones'.

El recurrente parte de la errónea premisa de que en la demanda ya se explicó tal circunstancia, pero lo cierto es que no es así, porque nada se alegó al respecto, limitándose a reclamar 127,22 euros por las cortinas y a aportar el documento nº14 por 'factura de compra de les cortines per a lŽhabitació' , siendo éste el motivo por el que en la sentencia se argumenta que sólo consta en el ticket aportado la cantidad de 63,61 €, desconociéndose el motivo por el que se reclaman 127,22'.

Por tanto, no estamos ante un error de la juzgadora de instancia al valorar las pruebas puesto que la decisión se ajusta a los términos en que se planteó la demanda, no pudiendo atribuir al juzgador las omisiones o la falta de explicación imputable al reclamante , siendo en el escrito de demanda -y no en el recurso- en el que se deben exponer con la debida claridad los hechos en que se fundamentan las pretensiones y los documentos que se aportan en relación con tales hechos ( art. 399 de la LEC ), por lo que este motivo de recurso no puede ser atendido.

SEXTO.- El segundo motivo de impugnación se centra en el pronunciamiento sobre costas, considerando el impugnante que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda dado que la cantidad reconocida en sentencia asciende a un 87% de lo reclamado en la demanda y se han reconocido prácticamente la totalidad de las partidas, rechazando únicamente las relativas a pintura y limpieza con el argumento de que igualmente habrían tenido que asumirse por la propiedad, pero no puede obviarse que ante un comportamiento del arrendatario como el que se da por probado en primera instancia estas labores se encarecen, por lo que no puede considerarse descabellado que se incluyeran estas partidas.

Para la resolución de este motivo de recurso hay que partir de la doctrina jurisprudencial sobre la materia,resultando ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 cuando indica que ' .... La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )'.

De acuerdo con estos criterios no procede acoger las alegaciones del impugnante, debiendo tener en cuenta que no se trata de una pequeña diferencia entre lo reclamado y lo concedido (de un total de 4.515,73 euros reclamados se rechazan 583,61 euros) y que además, se descarta la procedencia de esa cantidad no sólo porque se trata de gastos que deberían ser asumidos igualmente por el arrendador sino también porque no se ha aportado prueba alguna que avale la bondad de la reclamación ni que justifique la realización del gasto.

Por tanto, adiferencia de otros muchos supuestos en los que esta Sala ha aplicado el criterio de la estimación sustancial que propugna el apelante, no estamos ahora ante simple reducción del total reclamado por haber aplicado la juzgadora diferentes criterios de cálculo para la concreción del quantum indemnizatorio, o por desestimación o modulación de prestaciones accesorias, sino que la diferencia cuantitativa viene determinada por la improcedencia de varios conceptos o partidas reclamados, de forma que lo relevante en este caso no es sólo la reducción respecto de lo reclamado sino también el hecho de que se está tratando de repercutir a la parte demandada conceptos que no le corresponde asumir, debiendo por ello concluir que es correcto el criterio seguido por la juzgadora de instancia al considerar que estamos ante un supuesto de estimación parcial de las pretensiones del actor, siendo de aplicación a efectos de costas de primera instancia el art. 394-2 de la LEC.

SÉPTIMO.-Al desestimar el recurso, y la impugnación, las costas de esta alzada han de imponerse a cada una de las partes, en relación con los respetivos recursos ( art. 398-2 en relación con el art. 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 577/2016, y se desestima la impugnaciónde la citada sentencia por la representación de D. Luciano,imponiendo las costas de esta alzada a cada una de las partes en relación con el respectivo recurso/impugnación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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