Sentencia Civil Nº 61/201...zo de 2011

Última revisión
25/03/2011

Sentencia Civil Nº 61/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 283/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 61/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100214

Resumen:
21041370032011100214 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 61/2011 Fecha de Resolución: 25/03/2011 Nº de Recurso: 283/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 283/2010

Procedimiento Expediente Liberación Gravámenes número: 223/2009

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

En la Ciudad de Huelva a 25 de Marzo de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Expediente de Liberación de Cargas y Gravámenes número 223/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por D. Félix Belzunce Gómez, Letrado, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Ayamonte.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha 10 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Félix Belzunce Gómez , letrado, en nombre y representación del Ilmo. ayuntamiento de Ayamonte, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 24 de Mayo de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial , señalándose Vista Oral del recurso para el día 23 de Marzo de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Esta sección Tercera y con motivo de otro recuso interpuesto por la Corporación Apelante ya analizo un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, Rollo nº 124/2010, es por ello que tenemos que recordar y aplicar nuestros anteriores pronunciamientos pues no concurre en los momentos presentes causa alguna que justifique la modificación de dichos criterios.

Y así exponíamos que el Ilmto. Ayuntamiento de Ayamonte invocaba y vuelve a invocar como primer motivo de recurso Infracción del articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "Incongruencia entre el suplico de la Demanda y el Fallo de la Sentencia".

Argumentándose que en el referido Suplico "se formulaban dos peticiones a la vez: la cancelación de la carga consistente en CENSO ENFITEUTICO que se dice inscrito y a la vez la declaración del pleno dominio de la finca" y que sin embargo en el Fallo "se dispone textualmente Estimar parcialmente la solicitud efectuada...y en consecuencia liberar el gravamen constituido como dominio directo" , concluyéndose que el Juez a quo "a su libre albedrío ordena cancelar un gravamen ex novo al que denomina dominio directo por entender que este está constituido sobre la finca cuando lo pedido era la cancelación de la carga consistente en el CENSO ENFITEUTICO".

Esta Sala en distintas ocasiones se ha pronunciado en orden a las características de este vicio procesal y ya declarábamos como de manera reiterada la Sala 2ª del Tribunal Supremo , Sentencias entre otras de fechas 22 de Julio de 2000 y 28 de Julio del citado año ha establecido que la congruencia procesal, no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal , no está sustancialmente alterada.

La congruencia impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la Sentencia y las pretensiones ejercitadas, exigiendo que se tome decisión sobre todas y cada una de las cuestiones o puntos litigiosos planteados en el proceso, resolviéndolos clara y precisamente , y de forma congruente con su planteamiento.

Como expresa la referida Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Julio de 2000 se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo cual no sucede cuando la Sentencia mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito , no rebasando los Juzgadores el principio iura novit curia que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente , modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas atribuyen a las acciones que ejercitan no vinculan a los Tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda.

En el supuesto que nos ocupa el cotejo entre el Suplico y el Fallo precisamente revela que en modo alguno puede calificarse la Sentencia de Instancia como incongruente pues se encuentra dentro de los limites jurisprudencialmente estudiados.

En efecto nos hallamos ante un Expediente de Liberación de Gravámenes en donde tras la correspondiente Exposición de Hechos se afirma que los solicitantes son propietarios en la proporción que se detalla de la finca que se describe y que dicho bien esta gravado con un Censo Enfitéutico perteneciendo el dominio directo al ayuntamiento de Ayamonte el cual "ha hecho dejación de su Derecho como titular del dominio directo de la finca dejando de percibir y reclamar el canon o pensión que consta en la certificación registral durante un prolongado periodo de tiempo y en todo caso desde hace más de 30 años" y que "tampoco ha hecho uso de su Derecho a percibir el laudemio en las transmisiones onerosas que se han producido en la finca" y en este contexto y tras los Fundamentos de Derecho se interesa del órgano Jurisdiccional el dictado de una Sentencia en los términos ya reseñados.

El Juzgador tras el análisis de los artículos 209 y 210 de la Ley Hipotecaria , artículos 300 y ss del reglamento Hipotecario y de las pruebas practicadas estimó, primero , que se había acreditado la existencia del Censo, segundo que había transcurrido un lapso de tiempo superior a 30 años sin que se hubiese efectuado el cobro del canon y tercero el no ejercicio del Derecho previsto en el articulo 1647 del Código Civil y por ello acordaba estimar parcialmente la pretensión en cuanto se declaraba la liberación del dominio directo inscrito en el Registro de la Propiedad a los meros efectos resgistrales o formales rechazando la pretensión relativa "a la consolidación registral del dominio a favor de los solicitantes".

En su consecuencia ninguna incongruencia es dable apreciar en esta decisión pues se ha resuelto dentro de los términos jurídicos planteados por los solicitantes.

Y así la referencia al dominio directo no es una creación ex novo del Juzgador sino que es una consecuencia intrínseca a la materia que se plantea.

Pues en efecto se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.

Y es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el Derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.

Por consiguiente tenemos que distinguir entre un titular con dominio directo, censualista persona que tiene Derecho a recibir una pensión anual a cambio de haber trasmitido la propiedad de la finca y otro con un dominio útil enfiteuta, que es quién tiene la propiedad de la finca enfitéutica y se ha comprometido a pagar la pensión al censualista a cambio de la propiedad.

En su consecuencia este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En segundo término se expresa por el Ayuntamiento recurrente "que el contenido del Fallo es contrario a derecho y de imposible ejecución" dado que "no se puede cancelar lo que no esta inscrito", aseveración esta que cuando menos debe calificarse como "peculiar" y parte de una premisa errónea pues de la documental aportada, certificación registral , resulta la existencia de esa carga cuya liberación constituye el objeto de este procedimiento.

Y con esta misma argumentación debemos desestimar la pretensión de "inexistencia del censo enfitéutico" por la ausencia de los requisitos y solemnidades necesarios para la constitución de este Derecho real pues las inscripciones censales que constan en el Registro se han documentado mediante titulo publico que es el medio por el que se tiene acceso al Registro de la Propiedad, articulo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir, que previa a la Inscripción se ha efectuado la oportuna calificación por el Registrador de la Propiedad.

Finalmente como alegación Cuarta la Corporación Municipal Apelante pretende la introducción en este procedimiento de cuestiones complejas y ajenas al ámbito que nos ocupa de un Expediente de liberación de gravámenes , por lo que debemos rechazar tales alegaciones.

TERCERO .- Dada la desestimación integra del recurso las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por D. Félix Belzunce Gómez, letrado, en nombre y representación del Ilmo. ayuntamiento de Ayamonte contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en fecha 10 de Diciembre de 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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