Sentencia Civil Nº 611/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 611/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 767/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 611/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100490


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00611/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012549 /2010

RECURSO DE APELACION 767 /2010

Autos: JUICIO VERBAL 888 /2008

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA

Apelante/s: Carolina

Procurador/es: MANUEL RAMIRO LOPEZ FERNANDEZ

Apelado/s: Jon , Leonor

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM. 611

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid, a 22 de diciembre de 2010.

La Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Iltmos. Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 888/2008, provenientes del Juzgado de Torrelaguna y seguidos sobre protección de derechos reales inscritos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 767/2010, en el que han sido partes como apelante-demandante Doña Carolina , que estuvo representada por el Procurador Sr. Ramiro López Fernández y defendida por Letrado; y de otra como apelados-demandados D. Jon y Doña Leonor , a los que representó en la instancia la Procuradora Sra. Píriz Chacón y que también estuvieron defendidos por Letrado.

Visto siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con la presente resolución y

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2009 dictó sentencia, en los presentes autos, el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Teresa Mateos Martín, en nombre y representación de Doña Carolina , asistida del Letrado Sra. Mª Olga Guidotti, seguidos contra D. Jon y Doña Leonor , representados por el Procurador Sra. Gemma Píriz Chacón y asistidos del Letrado Sra. Monserrat Domeque Serrano, absolviendo a la parte demandada de todos los pronunciamientos en su contra, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso por la representación procesal de la Sra. Carolina recurso de apelación, que formalizó adecuadamente (137 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (146 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo, se señaló el 20 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se oponen a los que a continuación se insertan, por cuanto este Tribunal aún confirmando la sentencia de instancia en su fallo desestimatorio de la demanda utilizará una argumentación jurídica distinta de la que se inserta en la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sra. Carolina , que no Coral , a través de su representación procesal, promovió juicio verbal para protección de los derechos reales inscritos frente a los demandados D. Jon y Doña Leonor , pues teniendo inscritas en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna las tres fincas que reseñaba en su demanda (una casa y dos cuadras; fincas, respectivamente números NUM000 a NUM001 , CALLE000 números NUM002 , NUM003 y NUM004 , las dos últimas con un solar por delante común para otras fincas del que le corresponde a cada una de estas fincas NUM005 m2) se ha visto perturbada por la inserción de edicto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Lozoyuela -Navas- Sieteiglesias, en el que se contiene adquisición por los demandados (Srs. Jon Leonor ) de varias fincas en el término municipal de Navas de Buitrago según escritura pública de 7 de mayo de 2008, que se publicó en aquel tablón de anuncios ex Art.- 205 de la Ley Hipotecaria , refiriéndose específicamente a las fincas NUM006 y NUM007 de las que se contienen en el mismo edicto (urbana solar sita en el número NUM008 de la CALLE000 de 17 m2 y urbana de 5 m2, misma calle y número NUM005 , inscritas como fincas NUM009 y NUM010 , con los linderos que se detallan) para suplicar del Juzgado se declare sin efecto la inscripción de la finca NUM009 y se deslinde adecuadamente la NUM010 , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al abono de los gastos y costas, para por medio de otrosí interesar la anotación preventiva de demanda como medida cautelar, de la que luego desistió, renunciando, de otra parte, a la exigencia de caución.

SEGUNDO.- El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando la demanda por no haber acreditado la demandante la cotitularidad del patio o corral común a que se refería en su demanda, lo que dedujo el iudex a quo del interrogatorio de la demandada y de las dos testificales practicadas, sin entrar a examinar los presupuestos que caracterizan a la acción ejercitada tal como la define el Art.- 41 de la Ley Hipotecaria , cuando expresa que la acción habrá de ejercitarse por los titulares de los derechos reales inscritos frente a quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, y que ha de ser puesto en relación con el Art.- 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que damos por reproducido), de manera que sólo para la protección registral de tales derechos ex Art.- 38 de la Ley Hipotecaria es posible entablar la acción a que nos estamos refiriendo, sin poderse penetrar, en este proceso sumario que no produce excepción de cosa juzgada material -Art.- 447.3 de la misma Ley de procedimiento- , en cuestiones relativas a la titularidad dominical de fincas, materia que ha de reconducirse al juicio declarativo correspondiente. Añadir que, a nuestros efectos, promovido el juicio, en que nos encontramos, el perjudicado interesará la adopción de las medidas de rigor para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayese como expresa el Art.- 441.3 de la LEC , mandato bien distinto que el relativo a la anotación preventiva de demanda interesada por medio de otrosí por quienes promovieron el proceso y de la que luego desistieron.

TERCERO.- Cierto es que la parte demandante acompañó las certificaciones literales obtenidas en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna respecto de las fincas de su propiedad, como también su renuncia a la caución a las que se refiere el Art.- 439.2º de la LEC , y también interesó, no con la necesaria pertinencia, la anotación preventiva de demanda, pero lo que la parte demandante no tuvo en cuenta, en modo alguno, fue el hecho esencial de que las fincas NUM006 y NUM007 insertadas en el edicto publicado en el Ayuntamiento ya referido estaban inscritas en el Registro de Torrelaguna con los números a que nos referimos, luego la improsperabilidad de la demanda es palmaria porque tan sólo se protegen los derechos reales inscritos frente a quien o quienes los perturben o se opongan a los mismos sin tener título inscrito. Y es que cuando ya se operó el acceso al Registro de la Propiedad con los requisitos del Art.- 205 de la Ley Hipotecaria (que ha sido sometido desde siempre a duras críticas doctrinales por permitir incluso "inventar" fincas) y los predios están inscritos, tan sólo cabe la posibilidad de acudir y alegar, como señala el Art.- 298.4º del Reglamento Hipotecario , aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 , ante el Juez o Tribunal competente en juicio ordinario lo que se estime oportuno, en cuyo caso deberá el juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva.

Es preciso, dentro de la caracterización del procedimiento en que nos hallamos, dejar constancia de que:

a.- No se podrá entrar a examinar quien o quienes sean los titulares materiales del derecho y sí tan sólo referirse al estado posesorio que la inscripción declara.

b.- El procedimiento acoge una acción distinta a la acción real ordinaria, pero con la misma finalidad, para potenciar, en proceso más rápido aun cuando sumario, el hecho de la inscripción.

c.- Se persigue exclusivamente la puesta en el estado posesorio que la inscripción expresa frente al perturbador o despojante, y

d.- La protección que otorga, es, por tanto , provisional.

Desde cuanto queda expuesto ya puede afirmarse que el recurso es improsperable, como también lo era y es la demanda, habida cuenta de que:

1.- Los demandados tienen título inscrito y no pueden soportar ni ser sujetos pasivos de la acción hecha valer, faltando, por tanto, el presupuesto esencial para la viabilidad de la repetida acción y

2.- No existió ataque posesorio que suponga despojo o perturbación respecto de la posesión que la inscripción comporta desde cuanto dispone el Art.- 38 de la Ley Hipotecaria , pues a ello no es equiparable el conocimiento de que se ha ultimado la inmatriculación de fincas desde el Art.- 205 de la Ley Hipotecaria , a que antes nos hemos referido y en cuyos requisitos quedamos relevados de penetrar al no constituir propiamente el objeto del presente litigio.

CUARTO.- La sentencia dictada en la instancia no es incongruente, como recoge el apelante en el segundo de sus motivos, por cuanto desestimó la pretensión ejercitada desde la argumentación que entendió el iudex a quo aplicable; desestimación que comportaba el rechazo de la ineficacia de la inscripción y la concreción de los linderos de la finca que con el número 3 se recogía en el edicto. Deslinde, añadimos nosotros, que nunca puede tener encaje en el proceso sumario en el que nos encontramos, máxime cuando la supuesta confusión de linderos no ha perturbada de hecho la posesión del titular registral, al tiempo que la parte demandante define los linderos como entiende oportuno sin aportar informe técnico al respecto y como si de las certificaciones registrales o de las fotografías aportadas se pudieran obtener conclusiones certeras. En consecuencia no se infringió el Art.- 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco puede hablarse, ciertamente, de error en la apreciación de la prueba en la forma que la parte recurrente expresa al pretender que en este litigio se defina y reconozca la cotitularidad del corral común, como si ciertamente se hubiese ejercitado una acción declarativa de propiedad al respecto, todo ello con independencia de que este Tribunal no comparta la argumentación jurídica plasmada en la sentencia de instancia, habiéndonos movido, ciertamente, dentro del procedimiento especial en que nos hallamos sin violentar la causa de pedir, de manera que en todo caso habrá de darse la importancia que tiene al principio esencial de que el Derecho lo conocen los Jueces (iura novit curia),

QUINTO.- Las costas de la alzada se imponen a su promotor desde cuanto establece el Art.- 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Carolina , que estuvo representada por el Procurador Sr. Ramiro López-Fernández, al que se opusieron D. Jon y Doña Leonor , representados en la instancia por la Procuradora Sra. Píriz Chacón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Torrelaguna (juicio verbal 888/2008) en 15 de septiembre de 2009 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas de la alzada a su promotora.

Al notificar esta sentencia a las partes dese cumplimiento al Art.- 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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