Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 612/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 757/2017 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 612/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100427
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1205
Núm. Roj: SAP AL 1205/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 612/18
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D . MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 757/2017, los
autos de Procedimiento Ordinario 2413/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, entre
partes, de una, como parte apelante Dª Adolfina , representada por la Procuradora Dª LINA MARTINEZ
GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE JAVIER GARRIDO PUIG. y de otra, como parte apelada impugnante D
Enrique , representada por la Procuradora Dª ISABEL VALVERDE RUIZ y dirigida por la Letrado Dª. ANA MARIA
HERNANDEZ BOSQUET
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 04 de noviembre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Enrique representado por la Sra.
Procuradora Valverde Ruiz frente a Adolfina por lo que debo declarar y declaro el derecho del actor y su esposa Dña. Belinda a edificar sobre la totalidad de la NUM000 planta del edificio sito en Canjáyar, CALLE000 número NUM001 , debiendo la demandada abstenerse en el futuro de impedir el derecho a edificar del actor y su esposa sobre la totalidad de la NUM000 planta, sin que pueda obstaculizar de manera alguna dicho derecho facilitando el acceso a dicha planta desde el portal por el que tiene su entrada y que figura en la inscripción 2ª, en los términos que constan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, con desestimación de las restantes pretensiones ejercitadas, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida e impugnando el fallo de la sentencia en el sentido de interesar que se estimasen íntegramente sus pedimentos de primera instancia.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera la parte apelante en su escrito de recurso la pretensión de que se no declare el dominio del actor sobre el vuelo del local comercial de su propiedad, por entender que existe una extinción de la acción ejercitada por prescripción al haber trascurrido más de 30 años desde que se produjo la adquisición de su derecho de vuelo, en concreto por haber trascurrido dicho plazo desde que lo adquiere, que es el 23-10-1977 sin que se pueda computar dicho plazo desde la fecha 2-7-1996, fecha en que se produjo la venta de la vivienda a la demandada por el actor, como apunta la resolución recurrida. Para lo anterior parte del presupuesto que el derecho de vuelo es un derecho expectante que debe de ejercitar en un plazo de 30 años, trascurridos los cuales se extingue.
La sentencia recurrida ha desestimado esta excepción de prescripción de la acción al entender que al adquirir la propiedad del bien sobre el que se configuró ese derecho de vuelo, es decir al adquirir por herencia el local comercial sobre el que se construyó la vivienda del demandado se habría adquirido el derecho de lo que existe sobre el mismo, como un derecho de la propiedad pero no como un derecho de naturaleza real y separado del bien sobre el que existe. Además tampoco habrá prescrito ese derecho computando los plazos.
En efecto, los razonamientos de la sentencia recurrida deben de ser confirmados en este tema puesto que el derecho del vuelo del actor no es un derecho separado del dominio sino ínsito en el mismo, por la propia concepción del derecho de propiedad del art. 348 y ss del C. Civil, y en particular por lo previsto en el art.
350 de dicho Código al disponer que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que ha debajo de ella. Por tanto no nos encontramos ante el derecho de vuelo de construcción doctrinal y registral, separado del dominio del bien, por lo que no es aplicable el régimen jurídico que se invoca por el recurrente y consecuentemente no puede apreciarse la prescripción invocada.
La sentencia del T. Supremo de 10 de mayo de 1999 señala sobre este derecho que 'El art. 16 del Reglamento Hipotecario, con su literalidad, desdibuja la característica de ser un derecho real en cosa ajena. Según este precepto el propietario de un edificio puede reservarse el derecho de elevar una o más plantas sobre él 'en caso de enajenación de todo o parte de la finca'. Efectivamente, si no se enajena la totalidad del inmueble (si se transmitiese todo el bien éste pasaría a pertenecer a terceros y por tanto al derecho de elevación se constituiría sobre un bien de otro, siendo un auténtico derecho real en cosa ajena) s i por ejemplo, el constructor transmite dos de los pisos de la casa y se reserva diez, es evidente que el derecho reservado en una gran proporción no es un derecho real en cosa ajena, sino un derecho real sobre cosa propia . El art. 16 del Reglamento Hipotecario configura legalmente el derecho de vuelo como el derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio existente o el de profundizar en el subsuelo mediante construcciones antes inexistentes. El propio Reglamento le confiere carácter real y lo declara inscribible. Y lo diferencia del derecho de superficie, al que se refiere el mismo precepto'.
Por tanto en este caso no puede operar la prescripción por el no uso del derecho de vuelo, al ser este parte propia del derecho de propiedad y una extensión de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de separar ambos derechos a lo largo de su vida jurídica, como ha sucedido en este caso por causa de herencia, al pasar el almacén sobre el que se ha construido y se reclama el derecho de vuelo a ser propiedad del titular del derecho de vuelo adquirido en 1977, al fallecer los anteriores titulares y adquirirlo el 11-2- 1999 por sucesión 'mortis causa'.
SEGUNDO.- Se impugna sentencia por la parte actora y apelada en cuanto al derecho de propiedad reivindicado en estos autos, es decir la superficie que se dice ocupada por la demandada en la azotea del local y que no formaba parte de la vivienda vendida en su día, es decir lo que excede de los 125 mtrs 2 vendidos en escritura de 2-7-1996 y que el informe del actor fija en unos 115 mtrs2 y el informe del perito judicial en 105 mtrs2.
En su extenso escrito de recurso el apelante analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que llega la Juez de la primera instancia, en particular que se haya aportado prueba documental de las obras de la demandada, que incluso reconoció que su marido había construido unos 20 mtrs cuadrados de la parte trasera de la casa, a la par que se denuncia infracción procesal por haber permitido la aportación al proceso de un plano que no había sido solicitado y que se incluye improcedentemente en el expediente del ayuntamiento de Canjayar referente a las obras en la vivienda, si bien para la parte recurrente incluso con este plano es posible apreciar una intromisión ilegítima en la superficie del techo del local comercial, estimado que ha habido una errónea valoración de la prueba practicada. Para fundamentar sus alegatos se señala que la vivienda vendida en escritura pública tenía una concreta medida, 125 mtrs. cuadrados, y que esta formaba parte de un solar edificado por el hoy demandante y apelado, de forma tal que el resto de superficie que queda es determinado por el perito de la actora, en 115,29 m², a la vez que el perito judicial identifica los trozos de la superficie en litigio, uno de color naranja en donde se ubica un trastero de más de 18,90 mtrs2, y otro de color rojo -como superficie que coincidiría con la existente en 1996- y el azul que se corresponde con la vivienda en 1977. Se parte así de la ortofoto de 1977 y tras medir la vivienda por los planos y datos aportados le resultan a dicho perito 105 mtrs 2.
La acción reivindicatoria, como la declarativa de dominio requieren la propiedad del actor, es decir título de dominio que acredite la propiedad de la cosa y la identificación de la misma, es decir, que ha de precisarse la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos ( SS 10-10-1980, 25-2-1984 y 17-2-1989). Finalmente, en la acción reivindicatoria es necesario que el demandado posea los bienes reclamados a diferencia de la acción declarativa de dominio en que no interesa que éste se encuentre poseyendo los bienes, siendo suficiente que contravierta de forma efectiva el derecho de propiedad (S.S. 2-4-1979, 17-1-1984). Lo anterior es consecuencia de la distinta finalidad de ambas acciones, pues mientras la reivindicatoria persigue la reintegración de la cosa al dueño la declarativa pretende la declaración de que el demandante es el dueño de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, sin aspiraciones de ejecución en el mismo proceso. Constituyen datos a tener en cuanta en este tipo de procesos que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad, pues la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (SS.1-3-1954 y 9-11-1949), pudiendo ser la falta de concreción de los linderos por no haberse efectuado el correspondiente deslinde causa de desestimación de esta acción por falta de identificación de la finca (S.12-4-1980).
Así pues, para que prospere la acción declarativa es necesario: 1º.- Que se acredite el justo título de domino de la finca, que constituye el presupuesto de legitimación activa del accionante, lo que se ha pretendido por el demandante mediante documentación, escritura pública inscrita e informe pericial de la vivienda tendente a acreditar que la demandada ha alterado los linderos de su finca en la zona de su vuelo y en lo que linda con su vivienda. Se han aportado los títulos de propiedad del actor que evidencia su propiedad sobre un solar en el que se construyó en 1977 una vivienda que luego vendió a la demandada en 1996. No podemos olvidar que se hizo escritura pública de venta de dicha superficie y que se inscribió en el Registro de la Propiedad. Los informes periciales han sido el del actor y el del perito judicial que coinciden en que la casa ocupa parte de la superficie del techo del local comercial propiedad del demandante, partiendo de una ortofoto de 1977 en que no aparece esta zona construida.
En cuanto a la ortofoto de 1988 debemos de no admitirla como medio de prueba habida cuenta la forma en que se introduce en el proceso, al aportarse una expediente de un Ayuntamiento sobre obras en la vivienda entre 1971 y 1977, y adjuntarse una ortofoto expedida en Sevilla en 2014, siendo todas fotocopias menos esa foto, pues no tiene amparo en el art. 426-5 de la LEC y sorprender a los peritos al introducirse de esta forma en el proceso. Se estima el recurso en este extremo ya recurrido en la instancia.
2º.- La identificación de la finca. Desde luego ambas partes han tratado de identificar sus fincas, con las pruebas periciales que evidencian que lo expuesto anteriormente tiene su reflejo en la vivienda y en los datos catastrales, siendo significativo que esta vivienda se construye tras elaborarse un proyecto de edificación de varias viviendas que se ha aportado a los autos y preverse que se destinarían unas zonas del solar a acceso de escaleras y puerta de entrada.
El recurso de la apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, que debemos estimar, partiendo de que en todo caso es evidente por el examen de las fotografías aéreas aportadas, que la vivienda original era más pequeña y que con el tiempo se amplió su superficie, bien construyendo un techado a modo de porche fijo de obra, bien añadiendo nuevas dependencias hasta configurar una segunda planta cerrada con una habitación de casi 19 mtrs.2, que unido a la obra del porche y los accesos y ventanas al mismo configuran un verdadero acto de despojo posesorio que afecta al dominio. A mayor abundamiento los testigos, como el anterior ocupante del inmueble a título de arrendatario, declararon que la casa tenía tres dormitorios cuando la actual ocupante afirma que tiene cuatro.
Por otra parte, la supuesta falta de identificación de la superficie ocupada no es posible apreciarla tras los informes periciales que parten de datos concretos, como es una medición real del terreno y de las fincas, discrepando los peritos solo en 10 mtrs. 2 respecto de lo usurpado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el perito de la actora parte de los datos registrales y el judicial entremezcla sus datos con los catastrales, que tienen muy escaso valor probatorio a estos efectos pues se trata de datos de un registro administrativo a efectos solo fiscales, resulta más contundente el informe del perito de la parte actora al coincidir sus datos de medición con los escriturados y registrales, en cuanto a superficie con una pequeña variación de 5 mtros, es decir que tiene la vivienda 130 mtrs, 2, lo que resulta tras realizar in situ una medición de la vivienda con detalle además del perímetro, comprobando que tiene 115,29 mtrs de vuelo ocupado en gran parte. Además hay prueba de las obras de la demandada efectuadas por medio de su esposo, al construir una habitación más en la casa, de casi 19 mtrs. 2 y un porche de obra, además de una ampliación de la cocina que han quedado acreditadas tras la medición, así como que existía acceso a la terraza y ventanas que, aunque se alega fueron autorizados por existir en el momento de la compra, sin embargo no consta que se diese dicha autorización ni tampoco se pueden abrir huecos o ventanas sobre propiedad ajena, como es el vuelo del edifico sobre el que se ha construido, por lo que estimada la acción se tendría que cerrar esos huecos o ventanas así como la puerta de acceso a la terraza - puesto que la finca linda en esa zona con el vuelo del local- y derribar el techado de obra, todo lo cual se ha estimado más gravoso que su abono por la ocupante de esa porción del techo del local comercial, produciéndose así una modalidad de accesión invertida desde el momento que el vuelo libre del local es muy pequeño, unos 50 mtrs2 según los informes si no tenemos en cuenta el techado de obra y, por tanto de imposible elevación al mediar una construcción en su entorno que impediría su acceso y uso.
En cuanto a la superficie ocupada del informe del perito judicial se deduciría una menor superficie, como ya se ha dicho, en concreto unos 10 mtrs.2 menos, debiendo tenerse en cuenta no obstante que la superficie de la vivienda está determinada por los títulos de obra nueva y venta, partiendo de un solar escriturado tras segregación de 235 mtrs 2, por lo que ante la mayor superficie que se dice ocupa, es obligación de la demandada desvirtuar la aparente exactitud registral de su título debidamente inscrito puesto que la compradora es la que alega que en realidad su finca es mayor en cuanto a su superficie, lo que a su vez influye en el resto del vuelo del actor. Como dice la S TS de 31 de mayo de 1991 ' las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular 'también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular 'secumdum tabulam' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 ).
Conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante, como al que interesa la declaración de dominio la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer. En este caso nos encontramos con prueba concluyente sobre este extremo y no podemos hacer referencia a los datos catastrales a efectos de identificar las fincas. Por tanto se ha identificado la finca del actor y se puede afirmar que el lindero de la misma con el de la finca de la demandada es el que resulta de aquel documento público de venta y de los informes periciales, teniendo en cuenta que la propia demandada aceptó el mismo que había ampliado la vivienda por su propia conducta y que los peritos así lo han ratificado, discrepando en solo 10 mtrs2 . Pero es evidente que los títulos del actor refuerzan el informe de su perito, como ya se ha dicho, adentrándose en el perito judicial en el confuso argumento de la falta de coincidencia con los datos catastrales cuando estos datos carecen de relevancia en estos casos, estimándose más precioso y detallado el informe del perito de la demandante como ya se ha apuntado.
.Como dijo la sentencia del T. Supremo de 4 de noviembre de 1961 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'; doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 y otras posteriores.
En este caso de la documental aportada unido al resto de la pruebas practicadas, se deduce que se identificado la superficie del vuelo del local ocupado por el demandado, por lo que debemos de revocar en parte la sentencia al quedar desvirtuados sus razonamientos por las alegaciones del recurrente sobre su pretensión declarativa de dominio y la prueba practicada antes referido. No obstante en la declaración de dominio debemos de precisar que la superficie realmente ocupada por la demandada es menor y debe de reducirse en 50,71 mtrs 2, según la medición del perito de la actora, superficie que se ha medido de la terraza libre por lo que la pérdida de dominio solo puede hacerse sobre la diferencia con los 115, 29 mtrs.2, es decir 64,58 m2 que es lo realmente ocupado puesto que hay 33,54 mtrs2 que se encuentran diáfanos pero cubiertos con un techado de obra.
En esto coinciden los peritos al señalar, el judicial, que quedarían libres unos 50 mtrs2 si no computamos el espacio solo techado. Pero en todo caso lo relevante es que esa superficie ocupada, que excede de un mero cuarto de despensa o trastero, son determinantes de la imposibilidad de uso de esa porción de vuelo para poder construir otra vivienda, lo que conlleva la necesidad de que se indemnice a ésta por el valor de ese suelo conforme al único informe pericial, que ha calculado dicho importe y que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, puesto que al no ser posible la entrega material de ese suelo debe de producirse una indemnización de su equivalente pecuniario.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso estimarse en parte la impuganción del recurso y con ello en parte la demanda, procede imponer a la recurrente las costas causadas a su instancia y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ocasionadas por la parte impugnante, conforme a los arts.
394 y 398 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Adolfina , y ESTIMACIÓN en parte de la impugnación del recurso de apelación deducido por el demandante D. Enrique , contra la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario 2413/12 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de que estimando en parte la demanda interpuesta en su día debemos de declarar y declaramos: 1) Que el demandante y su esposa Dª Belinda tienen el derecho a edificar sobre la superficie de 115,29 mtrs2, sitos en la primera planta del edificio de la CALLE000 n.º NUM001 de Canjayar.2) Que una superficie de 64,58. mtr.2 de los 115,29 de la planta primera está ocupada por una construcción de la demandada, impidiéndose con ello el derecho a edificar sobre la totalidad de esa primera planta.
3) Que la demandada deberá de abonar al actor la cantidad de 66.043,6 euros por el valor de ese derecho a construir sobre dicha planta.
Confirmamos el resto de la expresada resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia e imponiendo al apelante las costas causadas a su instancia en esta alzada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas de la impugnación Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
