Sentencia CIVIL Nº 616/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 616/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 452/2020 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 616/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022100494

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1591

Núm. Roj: SAP CA 1591:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº /2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Chiclana de la Frontera

Autos de Juicio Ordinario número 363/2017

Rollo de Apelación número 452/2020

En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de junio de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Ráez y asistida por la Letrada Doña Isabel Caruana Rubio, y parte apelada Doña Sandra, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Pablo Salvago Enríquez y defendida por el Letrado Don Óscar Franco Bermúdez, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Chiclana de la Frontera dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 363/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN PABLO SALVAGO ENRÍQUEZ, en nombre y representación de Dñª Sandra contra BANCO SANTANDER S.A debo declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas quinta, sexta y sexta bis a del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de mayo de 2006 suscrito entre las partes , condenando a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas por éste en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría que ascienden , según lo solicitado, a la cantidad de 587,19 euros más los intereses legales correspondientes en los términos del fundamento de derecho octavo imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 27 de junio de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad de las cláusulas de gastos, de la cláusula de interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado. En el recurso, se alega: (i) la improcedencia de la declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos de gestoría y error en la valoración de la prueba, al incumbir al prestatario su pago; (ii) la omisión de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, que continúa con el devengo de intereses remuneratorios conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo; (iii) la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, al ser válida y lícita; (iv) la improcedente condena en costas al ser la estimación parcial y no sustancial y, subsidiariamente, por la existencia de serias dudas de derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar, aun cuando se impugna la declaración de nulidad de la cláusula de gastos en cuanto a la repercusión de los gastos de gestoría al prestatario, no se trata de que la cláusula pueda ser nula de forma parcial, sino que de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, se desprenden unos efectos, entre los que se encuentra, la devolución de la cantidad pagada en concepto de gastos de gestoría, condenándose en la sentencia recurrida al abono del 100% de dichos gastos por un importe de 250 €, pronunciamiento que es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, la STS 555/2020, de 26 de octubre, tras la STJUE de 16 de julio de 2020, invocada en el recurso, contiene el siguiente pronunciamiento: 'Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.'

Por lo expuesto, este primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, se cuestionan los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora, por estimar la apelante que no procede su eliminación sino la sustitución por el interés remuneratorio. Sobre la abusividad del interés de demora en un supuesto de un préstamo con garantía personal, se había pronunciado la STS de 22 de abril de 2015, con doctrina que se reitera en la STS de 8 de septiembre de 2015, también referida a préstamo sin garantía real. En la posterior Sentencia de 23 de diciembre de 2015 se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la cláusula de interés de demora, resolviendo en el caso sobre una cláusula del 19% en un préstamo hipotecario, en la que se declara: '1.- Cuando se trata de obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento, sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse por la misma responderá a la cobertura del daño por el retraso en función del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo. Como dijimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, hay una correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora. Por ello, el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también está previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora. Así, dijimos en la sentencia antes citada: 'Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones'.

2.- Dado que el recurrente se refiere a las normas dispositivas de Derecho nacional, nuevamente resulta pertinente la cita del tan mencionado auto TJUE de 11 de junio de 2015, en cuanto distingue entre las normas 'especiales' previstas para los préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma 'general' constituida por el art. 1.108 del Código Civil (EDL 1889/1). Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal.'

En la posterior STS de 3 de junio de 2016, se contiene igualmente un pronunciamiento específico sobre el interés de demora en un contrato de préstamo hipotecario, concluyendo que son abusivos los intereses moratorios que superen en dos puntos el interés remuneratorio establecido en los contratos de préstamo con consumidores, con o sin garantía real, devengando las cantidades adeudadas, en caso de nulidad de la cláusula, sólo el interés remuneratorio pactado. Argumenta la sentencia que el límite del triple del interés legal del dinero, por encima del cual no se pueden fijar intereses moratorios en préstamos garantizados con hipoteca sobre vivienda habitual conforme al artículo 114 de la LH, es un límite absoluto, que no excluye que pueda ser considerado abusivo un interés moratorio inferior cuando sea desproporcionado con el interés remuneratorio fijado, lo que como se ha indicado ocurre cuando excede en dos puntos, y que no puede ser utilizado por los tribunales como interés supletorio en caso de nulidad de los intereses moratorios, porque ello supondría moderar unos intereses abusivos infringiendo la prohibición que al respecto establece la doctrina del TJUE.

Posteriormente, el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial con referencia a la abusividad de la cláusula de intereses de demora por Auto de fecha 22 de febrero de 2017, habiendo sido resuelto por Sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018. Y más recientemente, en la STS 671/2018, de 28 de noviembre, se aborda por primera vez la abusividad de los intereses de demora en préstamos concertados con consumidores después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) respaldara la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia. En dicha sentencia se recuerda la doctrina de la Sala desde el año 2015 sobre el control de abusividad de los intereses de demora en los préstamos personales e hipotecarios firmados por consumidores, en cuyas sentencias dictadas a partir de ese año se había considerado que, ante la falta de una previsión legal que fijara el criterio aplicable para el control de su abusividad, el interés de demora no podía exceder de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si se superaba este porcentaje, la cláusula se consideraba abusiva y la consecuencia era la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio. Sin embargo, este seguía devengándose por el capital pendiente de devolución. En el recurso de casación que resuelve la citada sentencia, se planteaba la nulidad y los efectos de un interés de demora del 25%, siendo el interés remuneratorio del 4,75. La Sentencia del Pleno confirma la abusividad de aquél ya que, una vez que el TJUE ha despejado cualquier duda sobre la conformidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con el Derecho de la Unión Europea, no es correcta la solución de la sentencia recurrida en casación, que había sustituido el interés de demora abusivo por el triple del interés legal del dinero, pero tampoco considera que pueda aceptarse la pretensión de no abonar interés alguno, porque el interés remuneratorio fijado en el contrato sigue cumpliendo su función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, por lo que continúa su devengo. Por lo expuesto, procede estimar este motivo de recurso.

CUARTO.-En tercer lugar, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que la recurrente estima improcedente, se alega, en síntesis, que dicha cláusula se estableció de acuerdo con lo que establecía entonces el artículo 693.2 LEC, ya que para declarar la abusividad, como indica el TRLGCU, se deben tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato y, en dicho momento, lo que hizo la entidad financiera fue calcar literalmente la redacción de una norma imperativa, por lo que la cláusula es un reflejo de la legislación vigente aplicable en el momento de la contratación y no puede considerarse abusiva, sin perjuicio de que habida cuenta de las circunstancias de los últimos años de crisis económica y financiera, su redacción haya podido cambiar, por lo que debe quedar fuera del examen de abusividad, sin que pueda considerarse abusiva per se, puesto que tiene amparo en el Derecho español, además de que la entidad financiera no ha hecho uso de la estipulación.

La cláusula de vencimiento anticipado había sido objeto de análisis desde la perspectiva de la Directiva 93/13/CEE por la STS de 23 de diciembre de 2015, en la que tras la cita de la normativa aplicable y doctrina del TJUE, se concluye que la cláusula no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Y añade que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Con posterioridad, el Tribunal Supremo por Auto de 8 de febrero de 2017 formuló cuestión prejudicial ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que resolvió en la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, Asuntos Acumulados C-70/17 y C-179/17, donde da respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal Supremo (de 8 de febrero de 2017) y por un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona (auto de 30 de marzo de 2017, cuyas Conclusiones son del siguiente tenor:

'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.'

Y posteriormente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el recurso de casación en el que formuló la cuestión prejudicial, en la Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, Recurso (CIP) 1752/2014, en la que resuelve acerca de los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al TJUE y lo resuelto por éste. En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala Primera entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato. Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa. Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala Primera ha considerado más lógico, en el momento actual, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

1.- Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

2.- Los procesos en que el préstamo se dio vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

3.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de LCCI.

En el presente supuesto, es evidente que se produce una vulneración de los derechos del consumidor, pues excluida la negociación individualizada del contrato, la falta de concreción del contenido de la cláusula citada, que se refiere en general al impago de una sola cuota por la parte prestataria, sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, permite suponer que se deja en manos de la entidad bancaria el cumplimiento o no del contrato y el ejercicio de la facultad resolutoria en cualquier momento, lo que debe entenderse plenamente abusivo, procediendo por ello la nulidad solicitada. Las alegaciones del recurso en modo alguno desvirtúan la fundamentación de la sentencia apelada, siendo el pronunciamiento de instancia acorde con la doctrina jurisprudencial vigente, que hemos expuesto. En el supuesto enjuiciado, la cláusula controvertida no supera los estándares señalados por el TJUE, pues aunque pueda ampararse en el art. 693.2 LEC, en la redacción vigente cuando se pactó, no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Esta declaración de nulidad no impide la aplicación del art. 1124 CC, debiendo ser desestimado el motivo de recurso.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, el pronunciamiento que acuerda su imposición a la parte demandada, se ajusta a los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales. Si bien es cierto que ninguna de las cuatro Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 sobre la nulidad de la cláusula de gastos, contenían una imposición de costas de primera instancia, con posterioridad, la más reciente STJUE (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, declara:

'98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C 176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).

99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C 224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.'

El Tribunal Supremo, tras la citada STJUE de 16 de julio de 2020, ha resuelto, en materia de costas de la primera instancia que, aun cuando no se acojan todos los efectos restitutorios, procede la imposición de costas a la parte demandada. En este sentido, se pronuncia en la Sentencia 683/2021, de 7 de octubre, en la que expone: 'Estimada la acción de nulidad por abusiva la cláusula de gastos , aunque los efectos restitutorios no sean totales, al quedar limitados por las disposiciones legales sobre atribución y distribución de gastos , procede mantener el pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en primera instancia, que se impone por la sentencia recurrida y que no ha sido impugnado, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 '.

Y, la STS 16 de marzo de 2021, se pronuncia sobre las dudas de derecho, declarando:

' La sentencia de esta sala 511/2013, de 18 de julio, citada por la recurrente, afirma:

(...) 'El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido tomado en consideración por esta Sala cuando, al estimar un recurso extraordinario y anular o casar una sentencia, ha debido asumir la instancia y pronunciarse sobre las costas de primera instancia, para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001 , esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

En el presente caso, la sentencia recurrida motivó las razones por las que entendía que debían imponerse las costas de la primera instancia a la demandada. Tras afirmar que la acción ejercitada era una declarativa de nulidad que había sido estimada, se apoyó en la cita de una sentencia anterior de la misma Audiencia en la que se tomó en consideración, entre otras razones, que la nulidad de la cláusula que impone todos los gastos se basa en una sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ya se había dictado cuando se interpuso la demanda, por lo que no existía duda y pudo evitarse el pleito, y que tampoco se admitió por la demandada nada respecto de la cantidad dineraria, ni siquiera en parte, al discutir que fuera procedente toda la reclamación de cantidad

El razonamiento de la Audiencia no puede calificarse de arbitrario ni de irracional, y otra cosa es la discrepancia de la recurrente con las razones que llevaron a la sentencia recurrida a confirmar la condena a las costas de la primera instancia. Esta sala, tras casar una sentencia, al asumir la instancia, ha impuesto las costas en casos en los que se estimaba la demanda en lo relativo a la nulidad de una cláusula predispuesta pero no se estimaban todas las pretensiones restitutorias ( sentencias 35/2021, de 27 de enero , 72/2021, de 9 de febrero , y 78/2021, de 15 de febrero , entre otras). Al hacerlo así y motivar las razones por las que lo hace, la sentencia recurrida no es ni arbitraria ni irracional.

Tampoco puede prosperar el argumento de la recurrente acerca de que la sentencia es irracional por no apreciar dudas de derecho. Nuevamente, otra cosa es la falta de conformidad de la recurrente con los argumentos de la sentencia. La doctrina de la sala, al resolver recursos de casación en los que, al contrario, se denunciaba que la no imposición de costas daba lugar a la infracción de normas legales sustantivas que regulan la protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas, ha tomado en consideración que la regla general del vencimiento favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y, por el contrario, la salvedad a esa regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio ( sentencias 419/2017, de 4 de julio, 472/2020, de 17 de septiembre, 510/2020, de 6 de octubre, 653/2020, de 3 de diciembre, 27/2021, de 25 de enero, 31/2021, de 26 de enero, y 126/2021, de 8 de marzo, entre otras). En consecuencia, no puede considerarse que, por no aplicar la excepción al principio del vencimiento, la sentencia recurrida sea arbitraria e irracional.'

Por todo ello, aun cuando sólo se acojan de forma parcial los efectos económicos interesados, procede la imposición de costas a la parte demandada, sin que tampoco se aprecien dudas de hecho o de derecho, por estimarlo además más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión. Además, hay que tener en cuenta que se declara la nulidad de otras dos cláusulas.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Zambrano García-Ráez, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Chiclana de la Frontera, en autos de Juicio Ordinario número 363/2017, a que este rollo se refiere, debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente y, acordamos, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula del interés de demora, que una vez que el prestatario incurra en mora, el préstamo no devengará interés de demora sino que seguirá devengando el interés remuneratorio respecto del capital pendiente de devolución, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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