Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 323/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100120
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:518
Núm. Roj: SAP TF 518:2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000323/2017
NIG: 3803842120160007854
Resolución:Sentencia 000062/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000559/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador: Maria Renata Martin Vedder
Apelante: Tomás ; Abogado: Maria Socorro Rodriguez Rivero; Procurador: Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2018.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 559/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de marzo de 2016, seguido el recurso a instancia de D. Tomás , representado por la Procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez y asistido por la Letrada Doña María Socorro Rodríguez Rivero; contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado D. Gregorio Díaz Méndez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: '1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a Dº Tomás .
2º) Se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 23.710 -VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIEZ- euros, más el interés legal del dinero desde el día 30 de noviembre de 2015.
3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este Juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación, y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del4 Juzgado, por importe de CINCUENTA EUROS.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 7 de febrero de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba. Pone de relieve esta parte que la testigo arrendataria Doña Carla reconoció los siguientes hechos:
- Que el arrendamiento era del año 2005 pero que ambas partes han extraviado el contrato;
- Que tramitó y obtuvo la pertinente licencia de apertura, presentando para ello proyecto y recibiendo la visita de los técnicos municipales, que certificaron que las instalaciones cumplían la normativa;
- Que durante todos estos años no ha realizado mantenimiento alguno del local;
- Que no ha requerido al arrendador para la realización de obra o reparación alguna;
- Que no contactó con el arrendador tras el incendio.
Aduce la representación del apelante que el reconocimiento por la arrendataria de que la instalación eléctrica estaba en buen estado en el momento de la firma del contrato y que no realizó ningún mantenimiento sí tiene trascendencia probatoria para resolver la litis.
La Juez de instancia da por probado que el origen del incendio lo fue el cuadro eléctrico, que tenía una antigüedad de 15 o 20 años, y que la actividad realizada en el local no precisa de un elevado consumo de electricidad o empleo de un número excesivo de aparatos eléctricos, frente a lo cual esta parte entiende que achacar el incendio a la antigüedad del cuadro eléctrico, en buen estado al inicio del arrendamiento, pero envejecido por el transcurso del tiempo, y no reprochar al arrendatario el no haber realizado mantenimiento o requerir en tal sentido al propietario, lo que hubiese permitido sustituirlo o repararlo, o, en su caso, prevenir el siniestro, contradice la propia jurisprudencia invocada.
Conforme a esta jurisprudencia cuando se genera un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa hay que presumir que le es imputable, salvo que se pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Y dentro de este deber de diligencia se encuentra, al entender de la recurrente, la obligación de mantenimiento de la cosa arrendada, o, ex art. 21 LAU , y la de comunicar al arrendador la necesidad de reparaciones que eviten perjuicios a la cosa arrendada, circunstancia que no se dio.
En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la representación del apelante el error en la apreciación de la prueba ya que que la sentencia apelada establece que el incendio se produce en el cuadro eléctrico no estableciendo la causa del mismo, apuntando, como manifestó el bombero NUM001 , que, a su parecer, tenía la apariencia de un cortocircuito, obviando que el cortocircuito podía haberse originado en cualquier punto del local y saltar la chispa en el cuadro eléctrico.
En cuanto al perito de la compañía de seguros indicó que el siniestro se originó en el interior del cuadro, puesto que los cables estaban totalmente destruidos, añadiendo como causa probable un cortocircuito sin indicar dónde. Añadió que el peritaje de la causa debió realizarse toma a toma de corriente del local hasta localizar la misma, y esa pericial no fue realizada.
Pone de relieve la parte que tras la visita del perito de la compañía que elabora un informe dirigido a la valoración de daños, se procede a la limpieza del local, sustitución del cuadro eléctrico y accesorios y a su reapertura, y después es cuando se envía una carta al propietario, por lo que ni siquiera se sabe qué elementos eléctricos estaban conectados a enchufes, ordenador, terminal telefónico, cargadores, etc, y se desconoce el estado de los focos de la tienda, o si la instalación había dado algún aviso como saltos en el diferencial u olor a humo. Lo único que se sabe es que el 24 de marzo de 2014, lunes, a las 21,51 horas, fue requerido el cuerpo de bomberos por el 112 para atender una llamada por humo en el cuarto de contadores del edificio.
Argumenta esta parte que no se podrá saber nada más sobre la causa del incendio pues el arrendatario del local al realizar las reparaciones para su reapertura procedió a eliminar todo vestigio, y, por otra parte, el perito de la aseguradora no realizó siquiera un reportaje fotográfico completo que permitiese valorar estas causas, ni comprobó las conexiones o aparatos eléctricos existentes que pudieran originar el cortocircuito.
Considera la recurrente que la presunción de responsabilidad del arrendatario es iuris tantum de tal modo que debe acreditarse de un modo inequívoco el origen y causa del incendio, siendo su responsabilidad tanto por acción como por omisión y, en este caso, insiste esta representación que la arrendataria reconoce no haber realizado ningún mantenimiento de la instalación eléctrica en nueve años.
Concluye esta parte que existe una doctrina unánime en materia de incendios y el juego de presunciones, ya expuesta en la contestación a la demanda, a lo que se añade la limitación de acceso a la prueba sufrida por esta parte al no notificársele el siniestro en el momento en que ocurre, considerando que no cabe establecer presunción alguna a favor del arrendatario, ni presuponer que la actividad que realizaba no suponía un riesgo, ni implicaba un número excesivo de aparatos eléctricos, pues ello debió ser probado. Únicamente cabe afirmar, al entender de esta parte, que la culpa in vigilando es imputable a quien tiene la esfera de posesión del local, con independencia del contenido del contrato de seguros que tuviesen concertado la aseguradora y la arrendataria.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso interpuesto, se revoque en su integridad la sentencia de instancia dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su patrocinado de la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos favorables.
La parte apelada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos, con imposición de costas al recurrente, entendiendo que debe prevalecer la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, siendo ajustada la fundamentación jurídica de la sentencia a la prueba practicada.
SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en la primera instancia y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio, y alcanza un resultado distinto al de la Juez a quo.
En primer lugar y respecto a la declaración de la testigo Doña Carla conviene dejar constancia de su contenido, pues no es lo mismo lo que la testigo realmente dice, que lo que los Letrados afirman, sin que en muchos casos, y cuando la pregunta es larga, se sepa bien a qué dice sí la testigo, si es a todo, o a una parte, o al sentido general de lo preguntado.
Preguntada por el Letrado de la parte actora si es la arrendataria del local de la calle Santo Domingo 4 de La Laguna, dice que sí. Preguntada a qué se dedica el local, responde que a comercio textil.
Preguntada si cuando alquiló el local el cuadro eléctrico ya existía, responde que sí. Preguntada si ha hecho modificaciones, dice que sólo después de que pasó esto, que antes del incendio estaba todo bien.
Preguntada si cuando llevó a cabo instalación para la decoración y preparación de ese local realizó alguna obra en ese cuadro eléctrico, dice que no.
Preguntada si es cierto que el día 24 de marzo de 2014 se produjo un incendio, responde que sí.
Preguntada si se localizó en el cuadro eléctrico y fue un problema de los cables que había ahí, responde que no sabe.
Preguntada sin intervinieron los bomberos, responde que sí.
Preguntada si se produjeron daños por el humo que afectaron al local, dice que a la mercancía sí, porque del humo y de la carbonilla que echó se manchó todo, el mobiliario no, aunque sí la reja cuando entraron, forzaron la puerta para entrar, el cristal, y tuvo que pintar todo.
Preguntada si tenía póliza, dice que sí, que le cubrió todo lo que era mercancía y contenido, no continente. Preguntada si le indemnizó la compañía en 23.710 euros, responde que sí.
Preguntada si tenía dentro del local algún producto de riesgo, responde que no, que mercancía.
A preguntas de la Letrada de la parte demandada de en qué fecha entró como inquilina en ese local, dice que en 2005.
La Letrada dice si en 2005 tramitó su licencia, presentó su proyecto y supone que el local fue visitado por el técnico del Ayuntamiento, responde, 'sí, sí, de la licencia está todo en regla'.
Preguntada durante este tiempo qué tipo de mantenimiento llevado en el local, dice que estaba todo bien. Preguntada si ha tenido que hacer alguna reparación, responde que no, que sólo en ese momento (refiriéndose a después del incendio).
Preguntada entonces si durante esos diez años nunca ha tenido que llamar al propietario, para reparaciones, responde que no, que no ha habido ningún tipo de problema.
Preguntada si el local cuando ella lo alquiló ya estaba dedicado a tienda de moda, responde: 'no, era..., tenían otra tienda de hogar'.
Preguntada si no conoció al anterior inquilino, responde: Bueno, el anterior inquilino fue mi padre, pero liquidó, cerró y luego yo...
Preguntada la Letrada interrumpiendo a la testigo: ¿Osea que usted entró como inquilina por jubilación?, y continúa diciendo la testigo: ...comencé.
En cuanto a la declaración de los agentes del cuerpo de bomberos que intervinieron el día del incendio, resumidamente es la que sigue:
- El bombero número NUM000 , preguntado manifiesta que recuerda vagamente esa intervención. Dice: recuerdo que fue un servicio de noche. Fue un servicio de fuego, un incendio en vivienda, era fuego en la caja de escaleras de un edificio. Llegamos y entramos al edificio, había humo efectivamente y estuvimos un tiempo intentando localizar el origen del humo, y recuerdo que salía de un hueco por donde pasaban unos cables entonces vimos que era de local que era colindante a la puerta por donde habíamos entrado que era una tienda de ropa, tenía una verja, forzamos la verja, entramos, estaba inundado de humo y había un cuadro eléctrico que estaba totalmente quemado.
Preguntado si se localizó en el cuadro eléctrico, responde: sí. Había bastante humo. El humo afecta a la ropa y no sé si se puede recuperar.
Preguntado si recuerda de algún elemento que pudiera haber sido causa del incendio, dice que no recuerda, aparentemente fue un cortocircuito en el cuadro eléctrico.
A preguntas de la Letrada de la demandada sobre las causas dice: Nosotros nos limitamos a parar el fuego. En los servicios a veces se sacan fotos pero en este caso no lo sabe.
Preguntado si el origen del fuego fue el cuadro eléctrico, contesta que ellos no saben de eso y que en este caso no se atreve a hacer suposiciones, porque hace tanto tiempo que no recuerda bien.
Preguntado por SSª si el único sitio por donde salía llama era en el cuadro eléctrico responde que llama había poquita, había chisporroteo, que hace muchos años y que no lo recuerda bien, que son muchos servicios. Cree que fue solo en el cuadro eléctrico, pero que ahora los compañeros lo podrán corroborar.
- Bombero NUM001 .- Preguntado manifiesta: Recuerda la intervención. Yo soy el Jefe de turno del servicio que estaba al mando en ese momento, y nos habían activado porque había olor a humo en la caja de escaleras de un edificio. Cuando llegamos al lugar comprobamos realmente si había un conato de incendio en el edificio en cuestión, y revisamos todo el cuadro de luces. Valoramos que había una modificación de todos los cuadros pero que no había ningún conato en el propio edificio, pero sí es cierto que había olor. Intentamos localizar el origen y a través de un agujero que se veía en el cuarto este y la linterna podíamos ver el humo en otro local que había al lado, y comprobamos que el conato estaba en el local anexo al edificio. Era una tienda de ropa.
Cuando llegamos se veía claramente que se había quemado completamente el cuadro de luces. El origen fue allí.
Preguntado por el resto del local dice: Lo que había era mucho hollín y humo. El humo se desplaza por todo el local y va bajando y se desplaza.
Preguntado si había algún producto peligroso que pudiera haber sido la causa, dice que no, pero es más, nosotros en nuestras intervenciones, salvo que sea algo muy obvio no entramos a valorar la causa en nuestras intervenciones. Como le digo nosotros nunca entramos a valorar los motivos por los que se produce, solo las consecuencias.
Creo recordar, porque esto fue en 2014 si no me equivoco, que el cuadro estaba entrando a la derecha en una pared, aislado del resto, lo que pasa es que luego las instalaciones, los cables se desplazan por los locales, muchas veces el origen es aquí pero se va desplazando.
Preguntado si puede ser que el origen sea en un punto del local y que el origen del incendio sea en otro punto, dice que sí, que puede que el conato sea aquí y que el propio humo sea una causa de propagación.
- El bombero número NUM002 afirma que recuerda que intervinieron en el servicio. Dice: Nosotros llegamos al servicio y nos comentaron que salía humo en el portal, estuvimos verificando todo lo que es el portal, y llegado el momento investigamos en un cuarto eléctrico y vimos que salía humo pero no había incendio allí, y pensamos que podía venir por la tubería de los cables. Venía del cuadro eléctrico de ese local y pasaba a través de las tuberías al portal.
Preguntado si lo que había era humo dice que sí.
Preguntado si vio algo peligroso que pudiera haber sido el origen del incendio, dice que no.
Preguntado si tenía la apariencia de ser un cortocircuito, dice al parecer sí. Cuando entramos el humo estaba en el cuadro eléctrico y estaba soltando chispas y fogonazos del propio cuadro.
Preguntado si no saltó el diferencial, dice: no, mientras yo estuvo allí el cuadro seguía saltando chispas. Preguntado si el cuadro tenía diferencial, dice: Supongo.
Declaración de Don Tomás , declara que es hermano del demandado. La gestión del local la llevaba una gestoría, lo llevaba su madre mientras vivió. Ellos nunca tuvieron problemas. Cuando fallece su madre es cuando se enteran de lo que había pasado y se enteran de quién era el inquilino.
No les avisan en ese momento nos enteramos después por una llamada telefónica, hubo una carta dirigida a su madre y su hermano le llamo a él. Se encarga en nombre de su hermano porque él está mal de salud.
Preguntado cuando su madre arrendó el local a la actual inquilina si el local tenía instalado el cuadro eléctrico, y todo perfectamente para alquiler, dice: Ese local estaba alquilado desde hace más de veinte, veinticinco años que estaba mi padre vivo. Ese local se entregó pues con lo básico, yo era niño cuando eso pero yo acompañaba a mi padre a hacer ese edificio, y eso se entregó de obra limpia y con lo básico de alquiler.
Preguntado si desde hace veintipico años allí no se ha llevado a cabo ninguna obra de modificación eléctrica ni nada dentro de ese edificio por parte de la propiedad, responde: No sé, a nosotros no nos han requerido para nada.
Preguntado a qué se destinaba el local dice: que yo sepa a una tienda de ropa que está ahora.
Preguntado si conoce que como consecuencia de eso la inquilina haya tenido que realizar algún tipo de obras en toda la instalación eléctrica, dice: Ha tenido que hacerlo porque no tiene el local raso, y tiene cosas y ese local se entregó en obra limpia.
Preguntado si cuando se entregó se entregó con la instalación y tenía luz, energía eléctrica, responde: Lo básico.
La Juez de instancia hace ver que el testigo no está hablando de cuando se entregó a la actual inquilina sino al anterior arrendatario, el Letrado le repite la pregunta con referencia a la actual inquilina y responde: Yo de la nueva inquilina no sé nada. Al anterior se lo entregó su padre que estaba vivo, ese edificio lo hizo mi padre, se le alquiló a una persona que presuntamente, presumo que es familiares del actual, y se le entregó en obra limpia, con lo básico, un contador y algún enchufe, un (...) que creo que tenía al fondo, y más nada, no sabían lo que iban a poner allí.
Preguntado si le han indemnizado a la inquilina, dice: Nos enteramos después y cuando fuimos al local ya estaba reparado.
Preguntado si no fue notorio, dice que no.
Prueba pericial de Don Fermín , realizó un informe a solicitud de la compañía Generali.
Preguntado si su informe fue de 14 de abril de 2014, responde que sí. Visitó el local dos días después del incendio. No se había tocado nada, estaban esperando su visita para ver qué se iba a hacer. Preguntado si localizó donde se produjo el conato de incendio, dice: Sí, se encuentra localizado en lo que es el cuadro de protecciones entre lo que son las protecciones y el tubo de instalación eléctrica, ya que están totalmente desarmados los cables y su recubrimiento no existía, todo lo que son las protecciones estaban en buen estado, se habían fundido algunas pero no quiere decir que se hubiera originado en el exterior del cuadro sino en el interior, por cómo estaban derretidas. Preguntado si venía de los cables, dice: Sí, lo que es de la instalación.
Preguntado si para instalar un comercio de prendas de vestir era necesario hacer algún tipo de obra importante como, por ejemplo, en una industria en el cuadro eléctrico: No, en su momento se le da la licencia, lo que hace un técnico del Ayuntamiento, lo que hace es que se comprueba el proyecto, y con eso tiran para adelante, no hace falta hacer modificaciones en instalaciones eléctricas.
Preguntado si eso desde que se le dio la licencia con la luz hasta la fecha eso ha seguido su normal funcionamiento y no era necesario ningún tipo de obra, dice que mientras no haya modificación en la potencia del local no hay que hacer nada.
Preguntado si vio algún tipo de obra que hubiera hecho manifiesto allí que fuera necesario actuar en ese cuadro eléctrico, responde: Por lo que yo vi en el local no hacía falta.
Había algún tipo de producto en la tienda que hiciera sospechar que podía ser un peligro, y que el conato se hubiera producido en ese otro lugar, dice: Y cerca de donde estaba el inicio tampoco.
Preguntado a qué afectó realmente lo que verificó, dice que aparte de lo que es el continente, son daños en placas del falso techo, la instalación propia del cuadro que hay que modificar para ponerlo en funcionamiento nuevamente, y una reja que se rompió por los bomberos, aparte de las existencias y el mobiliario. Las existencias por el hollín que no se pueden poner de nuevo en venta.
A preguntas de la letrada de la demandada, se le exhibe una fotografía de su informe, doc. 5 de la demanda, folio 5, dice que sí es un cuadro y se ve debajo las protecciones, apliques técnicos, diferenciales, de los diferentes circuitos del local. Preguntado si eso es obra posterior a la construcción del edificio dice que para poder entregar el local tiene que estar instalado, todo local para ser entregado al público tiene que tener una instalación eléctrica instalada previamente.
La Letrada del demandado le dice al perito que la propiedad manifiesta que este local tenía un conmutador básico porque no se sabía qué actividad se iba a ejercer para que a posteriori el inquilino..., a lo que el perito manifiesta: para mí en principio si un local lleva una instalación eléctrica para cualquier fin hay que separar los circuitos y adaptarlos a la Ley de Baja tensión, pero el cuadro que lleva ese local sería ese cuadro, separado circuito por circuito con su diferencial y sus diferentes circuitos con magnetotérmico, porque el problema que tenga que salten esos aparatos en la instalación, si no, no está dentro de la legalización.
Preguntado por la antigüedad que podría tener ese cuadro, dice que sobre quince o veinte años.
Dice que al alquilar nuestro asegurado se supone que entra con todo ya funcionando.
Preguntado si al pedir licencia se realiza una revisión de la adecuación de ese cuadro al uso, dice que va un técnico del Ayuntamiento a comprobar el proyecto que se va a ejecutar en ese local y tras su visto bueno.
Preguntado si fue a peritar los daños del continente y contenido no hizo constar ni la referencia del cuadro ni la potencia contratada, dice que yo lo que fui a valorar fue el contenido, que aunque yo valoro el continente para informar a la compañía, si fuera un local que fuera a valorar yo y que indemniza la compañía sí pongo todos los datos, en principio es meramente un local que yo no voy a...
Preguntado si hubiera sido necesario un peritaje específico de la causa del incendio, dice que ahí está lo general, a simple vista, sin desmontar, lo que veo cuando llego, yo no lo he valorado para indemnizar, si fuéramos a indemnizar ese continente tenía que ser más exhaustivo, por supuesto.
Que si imputar el origen del incendio es una opinión suya como perito, dice que parece que es la instalación eléctrica.
Preguntado qué hubiera sido necesario para realizar un peritaje específico de lo que es el origen del incendio, dice que en principio un proyecto de cómo está la instalación, desmontar toda la instalación eléctrica, comprobar toda la instalación eléctrica, desmontar circuito por circuito para ver cómo está afectado y empezar desde ahí a hacer números para ver luego y recomponer todo.
SSª pone de relieve que están hablando de dos cosas diferentes, que el perito habla de indemnizar y la Letrada habla de la causa.
Dice el perito, que para determinar la causa está claro, se ve a simple vista, hay dos magnetotérmicos y se comprueba cómo está esa instalación, que es lo que he hecho, verificar cómo está la instalación. El siniestro se puede ocasionar de dos maneras, o en el exterior del cuadro o en el interior del cuadro, si es en el interior los cables están completamente destruidos, su revestimiento no existe, y eso se penetra dentro de lo que es la canalización que es lo que ocurre en este caso, si fuera en el exterior se hubiera pegado fuego todo lo que es el cuadro, se hubiera derretido y lo que es el calor no hubiera entrado dentro del cuadro.
Preguntado si sólo sacó una fotografía del cuadro, responde que sí.
Preguntado si se puso en contacto con la propiedad, dice que no, pero que deja tarjeta por si se quieren poner en contacto con él.
Preguntado si una vez realizada la reparación le es imposible a la propiedad determinar cuál fue la causa del incendio, responde que sí.
A preguntas de SSª sobre si el origen interno o externo, dentro o fuera del cuadro es una causa diferente, dice que sí, externo puede ser los aparatos de protección o una causa externa, que los magnetotérmicos que no hayan funcionado correctamente, se hayan fundido o cualquier cosa de esas, que no es el caso, o un acelerante exterior por ejemplo gasolina. En el interno se ve en el recubrimiento.
La causa si es interno es un cortocircuito. Es imposible saber qué cable se conectó al otro.
Preguntado a qué se refiere cuando habla de que el técnico del Ayuntamiento examina un proyecto.- Dice que cuando se inicia un local, cuando empiezan una actividad, tiene que hacer un proyecto para que le den la licencia.
Se le informa por SSª que es un local que se dedica a otra actividad desde hace años, que por qué necesita un proyecto aunque no haga ni necesite ninguna obra, y para qué necesita el proyecto, dice que si lo va a poner a una actividad distinta necesita un proyecto.
Todos los daños en la mercancía eran por humo, ninguno por fuego, en el mobiliario sí había daños por fuego.
TERCERO.- Pues bien, de la declaración de la testigo señora Carla no se desprende en modo alguno que firmara un nuevo contrato en el año 2005, sino únicamente que empezó a ser inquilina del local en el año 2005, que el anterior inquilino fue su padre, que su padre cerró, liquidó y luego ella comenzó. Tampoco esta testigo afirma en ningún momento que el local fuera visitado por un técnico municipal, ni que hubiera presentado un proyecto técnico en el Ayuntamiento, sino que eso lo dice el Letrado que interroga, limitándose la testigo a decir que sí, que todo el tema de la licencia lo tiene en regla.
Considera la Sala que las vicisitudes del local desde el punto de vista del Ayuntamiento, y trámites administrativos que haya pasado el mismo, eran muy fácilmente susceptibles de prueba para la aseguradora al tratarse de expedientes que obran en el archivo municipal, y que, aun cuando por protección de datos no se facilite la información a la aseguradora, pudo tener acceso a la misma si su asegurada, la inquilina, hubiera colaborado en esta tarea (deber de colaboración que se desprende del contenido del artículo 43 de la LCS , y del principio general de buena fe previsto en el artículo 1258 del CC ), o, incluso, a través del propio Juzgado interesando la práctica de dicha prueba en sede judicial. Hubiera sido igualmente sencillo conocer, por constar en la administración oportuna, desde cuándo está dada de alta la arrendataria como autónoma.
De esta forma se ignora completamente si hubo inspección técnica municipal y cuándo, si hubo un proyecto presentado, si lo que se tramitó fue un cambio de titularidad de la licencia de apertura, o un cambio de actividad, o qué trámites fueron los efectuados en el Ayuntamiento y cuándo. Tampoco consta que por parte de la arrendataria se firmara un nuevo contrato, ignorándose si se subrogó en el que tuviera su padre, del cual se ignora también la fecha, o si dicho contrato es anterior al Decreto de 1981 y está sujeto a la antigua LAU, e, incluso, que la inquilina actual cogiera el local por traspaso directamente de su padre. A estos efectos resulta significativo que se afirme que el documento del contrato de arrendamiento se ha extraviado, que puede ser un indicio de que el contrato escrito sea el original concertado por el padre de la actual inquilina y el padre del actual propietario. Si existiera un contrato nuevo de 2005 y se hubiera tramitado íntegramente ante el Ayuntamiento una nueva licencia, dicho contrato se habría aportado a la oficina municipal para justificar la legitimación de la solicitante, y obraría en el expediente.
Debe tenerse en cuenta que el contrato con el padre de esta arrendataria se efectuó en vida del padre del demandado hoy apelante, cuando el hermano del demandado y testigo en el procedimiento era niño, y que fallecido éste, la madre del apelante como usufructuaria, siguió entendiéndose con el arrendamiento, al parecer a través de una Gestoría de la que nada se sabe. Que la madre del demandado Doña Victoria , estaba viva cuando ocurre el siniestro, pero falleció breve tiempo después, el 22 de mayo de 2014 (documento 1 de la contestación), y que únicamente después de realizar la aceptación y adjudicación de herencia, a través de la escritura de 7 de octubre de 2014, es cuando tiene noticia el heredero adjudicatario del siniestro.
De la declaración del testigo Don Tomás se desprende que el edificio fue construido por su padre, arrendador inicial, y éste arrendó el local desnudo al padre de la actual inquilina, únicamente con lo básico, para que pudiera dedicar el local a cualquier actividad, realizando las obras o adaptaciones necesarias. Por lo tanto parece que desde que se edificó la finca el local ha tenido el mismo contrato de arrendamiento, siendo el primer inquilino el padre de la actual, que cogió el local recién construido el edificio, adaptándolo a su actividad de comercio de menaje, y, después, a su jubilación, tomó el arrendamiento, sin que conste que se firmara un nuevo contrato, la inquilina actual, con un comercio textil, una tienda de ropa, desconociéndose, como se ha dicho, qué trámites fueron los seguidos por Doña Carla .
Tales circunstancias resultan de enorme relevancia en el caso presente puesto que ello implicaría que el local de forma constante y sin solución de continuidad desde que lo arrendara el padre de la actual inquilina, habría estado en su posesión, y si la señora Carla se subrogó en el contrato de su padre, por jubilación del mismo, los propietarios de los que trae causa el actual apelante y demandado, no habrían tenido la posesión del local en un período superior a los veinticinco años (o incluso más de treinta), sin que conste en autos ni se haya acreditado que se hubiera requerido por los arrendatarios al propietario de la finca en ningún momento para la realización de obras de reparación de la instalación eléctrica de la finca, e ignorándose asimismo si el anterior arrendatario realizó o no modificaciones en la instalación original, y reconociendo la inquilina que declaró como testigo que desde que ella pasó a ser la arrendataria no ha realizado ninguna obra de mantenimiento en dicha instalación, ni ha tenido nunca problemas con la propiedad de la finca a este respecto.
Es también de resaltar que el inicial contrato de arrendamiento es muy anterior al Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, publicado en BOE de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, al que alude el perito. Además este Reglamento electrotécnico para baja tensión, adjunto al Real Decreto, entró en vigor, con carácter obligatorio, para todas las instalaciones contempladas en su ámbito de aplicación, al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». El ámbito de aplicación del Reglamento se concreta en las nuevas instalaciones, o las reparaciones o modificaciones de las ya existentes, pero ello no implicaba que las instalaciones en funcionamiento tuvieran que adaptarse al mismo salvo que por su estado o características supusieran un riesgo.
En definitiva, nada se sabe de si el local pasó o no una inspección técnica del Ayuntamiento, ni cuándo, pues se trata sólo de afirmaciones generales del perito, o del Letrado, que hablan de proyecto autorizado por técnico para obtener una licencia de nueva actividad, sin citar normativa municipal alguna, que puede incluso ser posterior al año 2005, fecha en que la inquilina entró a explotar el negocio, pero sin que en el caso concreto se haya probado que existiera tal proyecto o tal inspección, ignorándose qué trámites siguió la señora Carla . Además, cuando se contrata el seguro al asegurarse únicamente el contenido, no existe un examen ni un detalle de año de construcción o estado de las instalaciones respecto al contenido. Se ignora asimismo el año de edificación de la finca, qué aparatos con consumo eléctrico funcionaban en el local, qué potencia estaba contratada, etc.
En cuanto a la causa del siniestro únicamente se puede vislumbrar, por lo que declara el perito, y el daño constatado por los bomberos en el cuadro eléctrico, que se produjo un cortocircuito, es decir, que la causa es interior de la propia instalación eléctrica, quemándose los cables desde dentro de tal manera que pierden el revestimiento, iniciándose el fuego en el interior del cuadro eléctrico. Sin embargo, ello no implica, ni existe un peritaje a estos efectos, que se conozca cuál ha sido la causa eficiente, pues esta causa eficiente puede estar en un punto de la instalación alejado del cuadro eléctrico. Baste como ejemplo una derivación en una conexión de un termo eléctrico, un calefactor o radiador eléctrico, o un aparato de aire acondicionado -todos ellos con termostato que pueden quedar conectados pero no estar en funcionamiento en el momento del cierre, y ponerse de nuevo en funcionamiento en un momento posterior en que el establecimiento esté cerrado al público-, por aventurar hipótesis con aparatos eléctricos de uso ordinario que pueden estar en un local de esas características sin necesidad de que se trate de productos peligrosos, y, sin embargo, que el sobrecalentamiento se produzca en el interior del cuadro, por ser el punto más vulnerable de la instalación por tener los cables menor sección, o cualquier otra razón técnica que se desconoce. En definitiva, que no se sabe con exactitud, porque no se hizo un estudio ni un peritaje al efecto, cuál fue la causa eficiente del cortocircuito, aunque sí se sabe el efecto, esto es, que se quemaron los cables del interior del cuadro y salía mucho humo. Por lo tanto no queda probado que el incendio se haya producido por la antigüedad a que se refiere la sentencia apelada.
CUARTO.- Cabe citar como jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, aplicable al presente supuesto la Sentencia de 24-9-2009, nº 603/2009, rec. 2623/2004 , cuando indica:
"Existen dos razones para la desestimación del presente motivo de casación: la primera, se refiere a la exclusión de la teoría del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual, y la segunda, a la atribución de la responsabilidad al arrendatario por incendios ocurridos en inmuebles arrendados.
1º En relación a la no imputación de la responsabilidad por el mero riesgo, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones acerca de que éste no es un criterio de imputación, porque según señala la sentencia de 23 julio 2008, 'la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903' y que'(...)la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal'. Este criterio ha sido mantenido uniformemente por la doctrina de esta Sala en diversas sentencias (Ver SSTS de 4-3-2009 , 23-7-2008 , 22-2-2007 , 6-6-2007 y 17-10-2001 , que niegan que el riesgo sea fuente única de responsabilidad).
2º Además, también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción «iuris tantum» de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción «iuris tantum», más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede (y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo) es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , «que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa»'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias posteriores de 3-2-2005 , 18-7-2006 , 15-2 y 30-5-2008 y 4-6-2009 ; esta última señala que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.
De donde y en resumen, se atribuye la responsabilidad al arrendatario ECOSOLIS que tenía la posesión de la nave arrendada y, en consecuencia, el control de la misma y la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio, cosa que no ha ocurrido, por lo que acaecido el incendio durante la vigencia del contrato, le corresponde la responsabilidad ante el perjudicado."
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27-12-2011, nº 979/2011, rec. 1736/2008 , que expresa:
"En relación con la determinación del régimen de responsabilidad en supuestos de incendios en el local arrendado ha establecido esta Sala:
Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y «que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio » ( SS 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S 29 abril 2002).
La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya», lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 ).
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 May. 2005, rec. 4491/1998 ."
Conviene a la Sala la cita de la Sentencia de la AP Barcelona, sec. 17ª, de 4-7-2016, nº 331/2016, rec. 260/2015 , por ser más reciente, y por resumir la posición jurisprudencial sobre la materia, cuando dice:
" Como recuerda la STS del 17 de febrero de 2016 (Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO):
'En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001 ), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes:
«La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999 ), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, (...) Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron».
Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que « el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)».
Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de «haberse ocasionado sin culpa suya» el deterioro o perdida de la cosa arrendada - ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a «las personas de su casa»: que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor).'
Se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 que:
'En los casos de incendio , la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril de 2.002 ; 15 de febrero 2008 . La sentencia de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores '.
El TS viene considerando que, para que prospere la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, es suficiente con que el demandante pruebe o acredite que el incendio se originó en el piso o local del demandado, sin que tenga que probar la concreta causa determinante del incendio -normalmente imposible- ( sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo número 654/2003 de 26 de junio ; de 27 de febrero de 2003 ; de 29 de abril de 2002 ; de 24 de enero de 2002 ). Y ese criterio viene corroborado en cuanto a la responsabilidad del arrendatario , en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, con lo establecido en el art. 1.563 CC que dispone que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya', lo que supone establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad ( SS. 13 junio 1.998 , 11 febrero 2.000 , 12 febrero 2.001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC ). Es suficiente con que el foco del incendio se sitúe en la vivienda de la que él tiene el control, recayendo en él la carga de la prueba de la diligencia necesaria para evitar el siniestro. Y ciertamente esa prueba se hace en la mayoría de las ocasiones imposible. Acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo. Debe probarse el incendio , no el hecho que constituye la causa concreta que lo provocó. Se trata de una responsabilidad objetiva , y el demandado debía acreditar que el incendio fue causado por causas ajenas a su ámbito de control ( SSTS, Sala 1ª, 24 enero 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 3 febrero y 20 mayo 2005 , y 5 marzo 2007 ). La doctrina indicada se funda en que, aunque no se sepa la causa concreta de inicio del fuego, es más imputable sin duda a quien posee y tiene el control que a los terceros que son completamente ajenos. Es una responsabilidad derivada del deber de control y diligencia que todos tenemos respecto a las cosas que poseemos."
QUINTO.- En el caso presente la entidad aseguradora ha indemnizado a su asegurada, la arrendataria, y ejercita una acción de repetición, de acuerdo con el artículo 43 de la LCS , frente al propietario de la finca, que trae causa de quien era propietario al tiempo del siniestro. La acción que ejercita la aseguradora es, por tanto, la misma que le corresponde a su asegurado, la arrendataria.
Esta acción no es una acción basada en el artículo 1.902 del Código Civil , sino una acción derivada del contrato de arrendamiento, y, por lo tanto, de la especial configuración de deberes y derechos que nacen del contrato, conforme al Código Civil y a la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Por lo tanto, para que el arrendatario, o la aseguradora subrogada en la posición de éste, pueda obtener el resarcimiento del daño causado en las mercancías a consecuencia de un incendio acaecido en el local arrendado, éste no sólo debe probar que el incendio no fue por su culpa ( artículo 1.563 Cc ), que se presume, sino que ha de probar cumplidamente que este se produce por la conducta dolosa o culposa del propietario de la finca, y descartada la primera, en definitiva, debe probar que el arrendador ha incumplido una obligación que le compete conforme al contrato y que cabe imputar el incendio al incumplimiento de esta obligación.
A juicio de la Sala, y por las razones que han quedado expuestas, la parte actora nada prueba de lo que le compete. Y así, el hecho de que la causa del incendio haya sido un cortocircuito no implica que exista un incumplimiento del propietario arrendador del contrato, ni que le sea imputable este cortocircuito, ya hemos dicho que no existe un peritaje sobre la causa del incendio, estado de la instalación, potencia contratada, etc, pero sobre todo, la propiedad de la finca no ha tenido durante más de veinte años la posesión del local, y, en ningún momento ha sido requerida para la realización de ninguna obra de reparación ni de adaptación de la instalación a la nueva normativa, lo que en principio debió hacerse al cambiar la actividad, y la propia arrendataria manifiesta que todo estaba bien y que todo estaba en regla y que no cambió nada (ya hemos dicho que no se sabe qué trámites llevó a cabo la señora Carla ). De esta forma, si bien es cierto que el artículo 21.1 de la LAU establece que corresponde al arrendador la realización de las obras de reparación que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, el apartado 3 de dicho precepto de la LAU -aplicable también conforme al artículo 30 a los arrendamientos distintos de vivienda- establece:
'3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.'
Claramente si la arrendataria confirma que nunca requirió a la parte arrendadora para la realización de ninguna obra de reparación relativa a la instalación eléctrica, y que se ignoran las circunstancias y detalles necesarios para determinar la responsabilidad que se han puesto de relieve, el Tribunal no puede sino concluir que no ha quedado probado suficientemente que el incendio sea imputable al propietario de la finca, prueba que correspondía a la parte actora, no sólo por la presunción iuris tantum que establece el artículo 1.563 C.c ., sino también en atención a lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que lleva consigo la estimación del recurso y la desestimación de la demanda inicial del procedimiento.
SEXTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, al desestimarse la demanda inicial, deben imponerse a la parte demandante, de acuerdo con lo que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don D. Tomás , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario 559/2016, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar,
1º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a D. Tomás , absolviendo de la misma al demandado.
2º.- Condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
