Última revisión
07/12/2009
Sentencia Civil Nº 622/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 557/2009 de 07 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 622/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100459
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00622/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 557 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1376/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 557/2009, en los que aparece como parte apelante D. Geronimo , representado por la procuradora Dña. PATRICIA PÁEZ BORDA, y como apelado ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "DEHESA DE CAMPOAMOR", representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES GIRÓN ARJONILLA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE COMPENSACIÓN "DEHESA DE CAMPOAMOR", REPRESENTADO POR D. RAFAEL CEBRIÁN CARRILLO, CONTRA D. Geronimo , DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS UN EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (301,73 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES, Y SIN HACER DECLARACIÓN SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Geronimo , al que se opuso la parte apelada ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "DEHESA DE CAMPOAMOR", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La actora, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Dehesa de Campoamor", presenta solicitud de proceso monitorio frente al copropietario de la vivienda sita en la Urbanización Dehesa de Campoamor de Orihuela (Alicante), propiedad NUM000 , DIRECCION000 NUM001 , don Geronimo , reclamándole la suma de 301,73 euros (recibos bimensuales de 1 de octubre de 2002 a 1 de marzo de 2006, a razón de 14,69 euros los seis primeros, 12,24 euros los seis siguientes, 14,40 euros los cinco siguientes y 13,83 euros los cinco últimos), como deuda por gastos comunitarios liquidada en la Asamblea General ordinaria de los Propietarios de la Urbanización celebrada el 19 de agosto de 2006, certificado el acuerdo en fecha 3 de julio de 2007, previamente notificado al demandado mediante carta certificada con acuse de recibo recibida el 13 de marzo de 2007.
El demandado se opone al requerimiento de pago alegando: el Ayuntamiento de Orihuela presta desde el 3 de junio de 2002 todos los servicios en la urbanización Dehesa de Campoamor, cuales son, mantenimiento de la red de saneamiento, red de saneamiento y distribución de agua potable y red de baja tensión para alumbrado público, recogida de basuras y limpieza viaria, mantenimiento de zonas ajardinadas, mantenimiento y conservación general de red viaria y prestación del servicio de seguridad ciudadana por la policía local, sustituyendo la última a la seguridad privada que prestaba la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor; el referido ente local, mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 3 de junio de 2002, aceptó la cesión de las infraestructuras de la urbanización asumiendo la obligación de mantenimiento y conservación de todos los servicios públicos y ha considerado que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación ha cumplido el fin para el que fue creada según el artículo 4 de sus Estatutos y ha sido disuelta por acuerdo del Ayuntamiento de fecha 29 de enero de 2008, publicándose su disolución en el Boletín Oficial de la Provincia en marzo de 2008; el demandado está al corriente en el pago de impuestos estatales, municipales y comunitarios correspondientes al edificio DIRECCION000 NUM001 ; en julio de 2002, comunicó a la demandante, junto a más de 400 propietarios, verbalmente y por escrito en julio de 2002, que no le interesaba la vigilancia privada ya que el Ayuntamiento prestaba el servicio de seguridad ciudadana por parte de la Policía Local y se abstuviese de pasar recibos correspondientes a la vigilancia privada; los artículos 444 y 445 del ROGTU establecen que las Entidades Urbanísticas de Conservación solo se podrán constituir libremente siendo voluntaria su adscripción; por ello, nada adeudada a la demandante a partir del 3 de junio de 2002, fecha en que el Ayuntamiento de Orihuela se hizo cargo de todas las competencias y, en especial, de la seguridad ciudadana.
Transformado el procedimiento en juicio verbal, la demandante ratifica su demanda, subsana determinados errores mecanográficos de la misma, entre ellos el nombre del demandado en uno de los hechos de la demanda, y precisa que entre el 3 de junio de 2002 y el 29 de enero de 2008, la demandante ha estado vigente y ha prestado los servicios en la urbanización y que el acuerdo de disolución de 29 de enero de 2008 está recurrido ante los tribunales de justicia, que ya declararon nulo un anterior acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela sobre disolución de la demandante, así como, que según las normas reguladoras de la Entidad Urbanística (artículo 29 de los Estatutos, en relación con los artículos 67, 68 y 25 del Reglamento de Gestión y Ley del Suelo y artículo 1 de los Estatutos, que establece que se rige por los Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la Ley de Ordenación Urbana y Régimen del Suelo de 9 de abril de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto ) la adscripción a la Entidad Urbanística demandante es obligatoria para todos los propietarios de inmuebles o parcelas sitas en el núcleo residencial de la Urbanización Dehesa de Campoamor, y el artículo 4 de los Estatutos establece los fines de la misma y entre ellos, aparte de aquellos que fueron asumidos por el Ayuntamiento de Orihuela en acuerdo de 3 de junio de 2002, los que redunden en beneficio de la Comunidad y sean acordados por la Junta General, como "contratar con quien estime oportuno con el objeto de garantizar el servicio de seguridad" y el servicio que se presta por la demandante (seguridad privada conforme a la normativa administrativa y la normativa de la Entidad) es diferente del que presta el Ayuntamiento desde el 3 de junio de 2002.
El demandado se opone a la demanda alegando: los actuales órganos rectores de la demandante no están inscritos en la Dirección Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante y el Presidente ha sido nombrado en el mes de agosto de 2008, cuando estaba ya disuelta la demandante; el requerimiento se ha hecho cuando la demandante estaba disuelta y no ha seguido el cauce establecido en el Decreto 67/2006, de 12 de mayo y la Ley Urbanística Valenciana, que establecen que cuando los propietarios no pagan voluntariamente los gastos de conservación, a requerimiento de la Entidad Urbanística y Conservación, las cuotas serán exigibles por el Ayuntamiento por vía de apremio, al igual que lo dice el artículo 35.2 de los Estatutos; existe irregularidad en el expediente administrativo porque en el hecho primero de la demanda aparece el nombre de quien no es propietario de la vivienda; el 29 de enero de 2008, se acordó la disolución de la demandante por carecer de objeto, al haberse cumplido los fines para los que fue creada, conforme al artículo 4 de sus Estatutos y el artículo 39.1 del Reglamento de Gestión de las Entidades Urbanísticas , ya derogado, habiéndose desestimado el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acuerdo y denegado la suspensión del mismo; la disolución se ha inscrito el 15 de mayo de 2008; a partir del 3 de junio de 2002, el Ayuntamiento aceptó la cesión de las infraestructuras, asumiendo la obligación de mantenimiento y conservación, así como todos los servicios, entre ellos, el de vigilancia ciudadana por parte de la Policía Local y el pago que se reclama supone duplicidad de impuestos; el Ayuntamiento no ha encargado, desde el 3 de junio de 2002, a la demandante, la prestación de algún servicio; si la demandante sigue prestando el servicio de vigilancia, es problema de ella; la adscripción a la demandante es voluntaria y a partir del 3 de junio de 2002 ya no le interesaron los servicios de la demandante e hizo saber a la administración que pasaba los recibos al banco que se abstuviera de pasar más recibos; se debe reintegrar lo pagado durante los cuatro meses que pagó los recibos después del 3 de junio de 2002; no se ha asociado a la demandante; la empresa que prestaba el servicio de seguridad fue sancionada dos veces por actuación ilegal y el 25 de mayo de 2005 se revocó la autorización de prestación de un servicio de vigilancia y protección en los viales y espacios comunes en la Urbanización; las juntas delegadas actuales no son legales y los acuerdos son nulos; en la Urbanización no hay copropiedad; el edificio DIRECCION000 tiene su propia comunidad, con junta propia, cuyos recibos sí paga el demandado; los presupuestos del 2004 (las cuentas de ese ejercicio) y 2005 son nulos por Resolución de la Administración de Justicia de la Generalidad Valenciana y en la demanda se incluye deuda por 160,48 euros de los años 2004 y 2005.
La sentencia dictada en la primera instancia, con cita de las sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2008, que recoge las de 13 de diciembre de 2006 y 27 de abril de 2007, argumenta que "se ha de entender que se deben distinguir dos aspectos fundamentales, el primero, ajeno a la presente resolución, cuales son las materias urbanísticas, y el segundo, el hecho de que por la actora se hayan prestado servicios a los integrantes de la urbanización con relación a elementos comunes, y respecto de estos servicios, se ha de entender de aplicación, o bien el artículo 396 del Código civil , con relación a las especialidades de las urbanizaciones, o en su caso el régimen de copropiedad de los artículos 392 y siguientes del Código civil y, por lo tanto, con independencia de la disolución en vía administrativa, se ha de entender que al venir la actora prestando servicios por elementos comunes, la misma tiene legitimación para reclamar a los integrantes de la misma, pues en el supuesto de las presentes actuaciones no se acredita que el Ayuntamiento de Orihuela se hubiera hecho cargo de la totalidad de los servicios de la urbanización, por lo que el demandado vendrá obligado al pago de las cantidades reclamadas, y que fueron aprobadas en Junta de 19 de agosto de 2006, sin que consten impugnadas por el demandado, máxime cuando el acuerdo de disolución de 29 de enero de 2008, es posterior a la fecha de aprobación de las cuotas pendientes de pago; y este acuerdo de disolución no puede impedir que la actora tenga legitimación para reclamar los gastos que se han ocasionado respecto a elementos comunes de la urbanización y sin que pueda derivarse de los documentos aportados que exista una duplicidad de conceptos entre los prestados por el Ayuntamiento de Orihuela y los que prestaba la Urbanización; a su vez, el hecho de establecerse en la demanda que la vivienda es sólo titularidad de don Geronimo , cuando de conformidad a la escritura aportada es copropietario junto a su esposa en cuanto a una mitad indivisa, y don Romualdo en cuanto a la otra mitad indivisa, no afecta a la reclamación efectuada por la actora, por cuanto la responsabilidad ha de entenderse solidaria, sin perjuicio de las reclamaciones que entre sí puedan efectuarse los partícipes"; y, en consecuencia, estima la demanda y condena al demandado a pagar a la actora la suma de 301,73 euros, más intereses legales, sin hacer declaración sobre las costas causadas, vistas las cuestiones jurídicas planteadas.
El demandado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: la demandante no tiene naturaleza privada como una Comunidad de Propietarios; no existe copropiedad entre las miles de fincas que hay en esa zona urbana de Orihuela-Costa (Alicante); el edificio DIRECCION000 tiene su propia comunidad a la que paga religiosamente para sufragar sus gastos, y las zonas colindantes, calles, jardines y demás zonas son urbanas y dependen del Ayuntamiento de Orihuela y no son privadas, sino públicas; la demandante tiene naturaleza pública y desde que se inscribió su disolución está extinguida a todos los efectos; las Juntas Delegadas de la demandante carecen de legitimación activa porque no están inscritos sus nombres en la Dirección del Servicio Territorial de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante; el Ayuntamiento, en el acuerdo de 19 de agosto de 1997, decidió asumir los servicios públicos a cargo de los presupuestos municipales desde el 1 de enero de 1998, que antes prestaba la demandante; si los que dicen ser directivos de la demandante mandaron hacer algunos servicios en las zonas públicas, después de ser asumidos por el Ayuntamiento y éste lo ha consentido y tolerado, será cuestión entre esas partes, pero los propietarios de esa zona urbana no pueden ser obligados a pagar duplicando los impuestos por imposición obligatoria de la demandante, pues ésta no tiene funciones públicas delegadas del Ayuntamiento desde el año 1998; el Ayuntamiento desde 1998 presta todos los servicios públicos en la zona urbana y el demandado está al corriente en el pago de impuestos y gastos comunitarios del edificio DIRECCION000 ; la adscripción a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación es voluntaria según los artículos 444 y 445 del ROGTU y el demandado no pertenece a esa Entidad; si la demandante hubiera tenido alguna función pública delegada del Ayuntamiento es éste, según el artículo 35 los Estatutos, el competente para el cobro de la deuda; se anularon los presupuestos de los años 2004 y 2005; la demandante carece de legitimación activa; no se puede reclamar por la Ley de Propiedad Horizontal sin existir copropiedad entre las fincas de esa zona urbana; los cambios en la Junta Rectora no se han comunicado, como impone el artículo 27 de los Estatutos, al Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
SEGUNDO.- La parte apelada se opuso al recurso de apelación y, como cuestión previa, alegó que el escrito de recurso carecía de la preceptiva postulación a través de Abogado y Procurador y que se había omitido el escrito de preparación del recurso de apelación, por lo que dicho recurso era inadmisible.
El primer motivo invocado por la apelada ha de ser desestimado porque, sin entrar a examinar si es necesaria para la apelación la postulación mediante Abogado y Procurador cuando no es preceptiva la intervención de tales profesionales en la primera instancia, el defecto, caso de ser necesario, sería subsanable y el apelante lo subsanó en el plazo que el juzgador de primera instancia le concedió a tal fin.
No existió escrito de preparación del recurso de apelación independiente del escrito de interposición pero no concurre causa de inadmisibilidad del recurso porque el escrito de preparación-interposición reunía, tanto los requisitos exigidos en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la preparación del recurso (cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugnaba, efectuadas en la primera parte del escrito), como los exigidos en el artículo 458 de la misma ley para el escrito de interposición, y se había presentado en el Juzgado dentro del plazo establecido en el artículo 457.1 (dentro del plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla), debiendo tenerse en cuenta que el apelante no había estado asistido de Abogado y Procurador durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia y la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del acceso a los recursos; de cualquier modo, el escrito reunía los requisitos exigidos para la preparación del recurso de apelación y se había presentado dentro del plazo establecido en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que el Juzgado de Primera Instancia, debía haber considerado el escrito sólo como escrito de preparación del recurso de apelación y seguido el trámite del artículo 457.3 de la ley procesal, otorgando al apelante el plazo de veinte días para interponer el recurso de apelación emplazándole a tal efecto, pudiendo el apelante reiterar o remitirse a las alegaciones en que había fundado la impugnación en el escrito de preparación del recurso y como no se hizo así, porque el Juzgado, a la vista del escrito presentado por el apelante, tuvo por interpuesto el recurso de apelación, no cabe ahora declarar una nulidad de actuaciones no pedida por ninguna de las partes con el fin de que el Juzgado tenga por preparado el recurso de apelación y emplace nuevamente al apelante para la interposición del mismo, máxime cuando constan las alegaciones impugnatorias de la sentencia y la apelada se ha opuesto a las mismas sin que la tramitación del recurso le haya causado indefensión alguna; finalmente, la apelada no interpuso recurso de reposición, denunciando la infracción, contra la providencia que tuvo por interpuesto el recurso de apelación -contra la providencia en la que se tenga por preparada la apelación no cabe recurso alguno y la apelada puede alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso, pero sí cabe contra la providencia que ordena dar traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a las demás partes y emplaza a éstas para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable-, lo que impide a la misma denunciar después en el escrito de oposición al recurso, como causa de inadmisibilidad de la apelación, el defecto procesal producido en la tramitación de la misma.
TERCERO.- Acerca de la competencia de este orden jurisdiccional civil para el conocimiento de las reclamaciones de cuotas efectuadas por una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación a sus miembros, basta traer a colación, haciendo nuestros sus argumentos, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, de 22 de junio de 2009 , dictada resolviendo la misma cuestión suscitada por otro propietario frente a la reclamación de Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Dehesa de Campoamor": "Frente a la sentencia de primera instancia, que entiende que no es competente el orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación por cuotas impagadas formulada por una Entidad Urbanística de Conservación, se alza ésta solicitando su revocación y que se dicte otra por la que, entendiendo que sí es competente éste orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto, estime la demanda interpuesta y condene al demandado en los términos postulados. Y sobre cuestión como la que nos ocupa ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial de Murcia en anteriores ocasiones, en el sentido de entender que el orden jurisdiccional civil sí es competente para conocer de la reclamación de cuotas formulada por una Entidad de Urbanística de Conservación contra uno de sus miembros. Así, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 24 de enero de 2.008 (recurso nº 249/2007), en la que se señalaba, textualmente, lo siguiente: "Las cuestiones que plantea sobre la legalidad de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas celebradas no tienen su encaje en este procedimiento civil relativo exclusivamente a una reclamación de cantidad de cuotas, teniendo reiteradamente establecido esta Audiencia que tales aspectos no influyen en este procedimiento civil, debiendo por tanto los comuneros acudir a la correspondiente vía administrativa y, en su caso, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; manteniendo esta Sala el criterio mayoritario (no compartido en su día por la Sección Cuarta) de que las cuestiones concretas de reclamación de cantidad si pueden ventilarse en esta jurisdicción civil.". Es más, en sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) de 21 de diciembre de 2.006 (recurso nº 349/2006) se confirmó la sentencia de primera instancia que condenaba al demandado a pagar a la Entidad de Conservación una determinada cantidad de dinero por el concepto de cuotas, debiendo destacarse que esa Entidad de Conservación era, precisamente, la misma que es demandante en el presente pleito. Asimismo, esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia ha conocido de asuntos referentes a reclamaciones de cuotas formuladas por Entidades de Conservación, en sentencias de 20 de julio de 2.004 (rollo nº 204/04) y de 11 de octubre de 2.004 (rollo nº 252/2004 ). Por otra parte, también el Tribunal Supremo ha admitido la reclamación en vía civil de las cuotas adeudadas a Entidades de Conservación, pudiendo citarse, a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.004 (sentencia nº 1085/2004 ). (...) El artículo 26 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, atribuye a las Entidades urbanísticas colaboradoras carácter administrativo y dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante. Y el artículo 70 del mismo cuerpo normativo atribuye a las Entidades de Conservación la prerrogativa de instar del Ayuntamiento o Administración actuante que reclame por la vía de apremio las cuotas que se adeuden. Ahora bien, ello ha de entenderse como una mera facultad de la Entidad y no como una obligación, de tal manera que esa facultad no excluye la posibilidad de que la Entidad reclame las cuotas adeudadas en la vía civil. Y tal conclusión no aparece alterada, en el supuesto de autos, por el contenido del artículo 445 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Comunidad Valenciana, que sería aplicable a la Entidad de Conservación "Dehesa de Campoamor", pues en el apartado 6 de dicho precepto también se contempla el cobro de las cuotas por el Ayuntamiento por la vía de apremio como una posibilidad que sólo se materializa a requerimiento de la Entidad de Conservación, debiendo añadirse que, en cualquier caso, la deuda que en el presente proceso se reclama es de devengo y exigibilidad previa a la entrada en vigor de ese Reglamento. Lo que sí era aplicable, sin duda, a las fechas de devengo y exigibilidad de la deuda que ahora se reclama es el artículo 35 de los Estatutos de la Entidad (Edición 2000 , aportada a las actuaciones). Y en dicho artículo se expresa, en primer lugar, que la exacción de las aportaciones la efectuará la Junta o Comisión Delegada en la cuantía y plazos acordados, mediante requerimiento individual, que no se exige en cambio para las cuotas ordinarias, que se han de abonar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente de la Entidad de Conservación. Es decir, ya en este primer apartado de la norma queda clara la facultad de la Entidad de reclamar las cuotas. Cierto es que el apartado 2 del mismo precepto se expresa de forma imperativa al señalar que, una vez efectuado el requerimiento de pago, la Comisión Delegada interesará del Ayuntamiento de Orihuela el cobro de la deuda por la vía de apremio, pero no es menos cierto que esa vía de cobro sólo viene impuesta cuando el deudor desatiende el previo requerimiento de pago formulado por la Entidad y ya hemos visto que ese requerimiento no viene exigido para el cobro de las cuotas ordinarias, lo que permite inferir que nada impide que pueda acudir la Entidad a reclamar esas cuotas ordinarias por la vía civil y no por la vía de apremio que el precepto recoge, máxime cuando éste acaba remitiéndose al artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística , en el que ya hemos visto que también se contempla el cobro por la vía administrativa de apremio como una mera facultad o prerrogativa de la Entidad de Conservación y no como una obligación de la misma. De todo lo expuesto se sigue que sí ha de estimarse competente el orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la pretensión de abono de cuotas que la Entidad de Conservación ha formulado en el presente pleito, por lo que debe ser revocada la sentencia apelada que entiende que dicho orden jurisdiccional no resulta competente".
En consecuencia, y por las mismas razones, la demandante puede reclamar por sí y para sí ante la jurisdicción civil el pago de las cuotas ordinarias de conservación y mantenimiento de la Urbanización, no estando obligada a acudir al procedimiento administrativo de apremio.
CUARTO.- Siendo la misma Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación la demandante y otro propietario de la Urbanización el demandado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7ª, de 11 de febrero de 2008 , razona: "La parte actora recurre la sentencia de instancia al estimar que el Juez a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, que le ha llevado a la estimación parcial de la demanda interpuesta. No obstante, es necesario previamente entrar a valorar la cuestión planteada por la parte demandada que impugna la sentencia, afirmando que no se debe nada ya que desde enero de mil novecientos noventa y ocho el Ayuntamiento viene prestando con cargo a fondos públicos del presupuesto municipal la totalidad de servicios públicos de mantenimiento y conservación, y que, en todo caso, carecería de legitimación de la Junta Rectora para formular la demanda al no constar inscrita en el Registro General de Entidades. Respecto de esta última cuestión, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 1 de julio de 1999 , se decía que "dentro de las Asociaciones de propietarios, en el ámbito local nos encontramos con las denominadas Entidades de Conservación, a las que se refiere el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3288/1.978, de 25 de agosto , con la finalidad de que los propietarios puedan mejor cumplir las obligaciones que se imponen de mantener las urbanizaciones de iniciativa particular, con las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Este Reglamento dispone que la constitución de las mismas puede deberse a iniciativa de la Administración o de los interesados, pero siempre con la voluntad de éstos. La personalidad jurídica de estas Entidades se adquiere en el momento de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, que se lleva en las correspondientes Comisiones Provinciales de Urbanismo. Es evidente que si los propietarios de inmuebles o parcelas situadas en el núcleo de la Urbanización Dehesa de Campoamor constituyeron una Entidad con capacidad jurídica y de obrar, a través de la cual se canalizaba la protección de sus intereses en orden a la conservación de la Urbanización, está se encontrará perfectamente legitimada para reclamar a los demandados morosos, el pago de su cuota proporcional, y ellos no carecen de legitimación pasiva en tanto partícipes en los beneficios y en las cargas, con independencia de que se hayan o no incorporado a dicha Entidad, dado que la Urbanización dispone de elementos comunes (viales, canalizaciones, servidumbres, etc.), cuyo mantenimiento y conservación no había asumido el Ayuntamiento, al menos en su totalidad, pues de lo contrario no tendría sentido la organización de los propietarios para distribuir y hacerse cargo de los gastos de mantenimiento y conservación". En este sentido, consta en las actuaciones que la escritura de constitución y fundación de la Entidad Urbanizadora Colaboradora de Conservación de la Dehesa de Campoamor (en adelante E.U.C.C), fue aprobada por la Corporación Local de Orihuela en sesión plenaria celebrada el día 23 de octubre de 1992, y que fue inscrita con el número 92 en el Libro Registro de E.U. C.C por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 2 de abril de 1.993 , según certificado del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, aportado junto con la demanda. (...).- Entrando en la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, si procede o no el abono de la cantidad reclamada por la actora en su demanda, compartimos el criterio de la Juez a quo en cuanto que el demandado, miembro de la citada E.U.C.C ha de contribuir, como el resto de miembros, en función del correspondiente coeficiente, a los gastos generales de dicha Entidad por los siguientes motivos: 1.- Por su condición de miembro de la citada entidad, hecho que no ha sido puesto duda, estableciéndose esta obligación de los artículos 29, 30 y 31.6 de los Estatutos de la Entidad. 2 .- Porque dichos gastos fueron acordados en diversas juntas que no ha sido impugnadas por la parte demandada a través de los trámites oportunos, habiendo aportado la parte actora documentación acreditativa de la remisión a los vecinos de citaciones para asambleas así como la notificación del acuerdo de la Junta en la que se aprueba la liquidación. En este sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial de Guadalajara, en sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete , alegando "que resultaría contrario al principio de seguridad jurídica que, sin hacer uso de los cauces de impugnación legalmente establecidos, tras optar por la total pasividad (mantenida incluso durante años) frente a la reclamación deducida al amparo de lo acordado por los Órganos de la Entidad, se intentara después durante la litis cuestionar el contenido de los acuerdos, válidamente adoptados (lo que en ningún momento se ha discutido), sin haber acudido a las vías de impugnación pertinentes, lo que resulta predicable en el caso enjuiciado. Debería haberse deducido por la vía de impugnación de los acuerdos de la Asamblea, en los que se aprobaron los presupuestos, las cuotas y, en último extremo, la liquidación de la deuda reclamada a los actuales demandados, los cuales no fueron impugnados oportunamente por éstos; habiendo apuntado esta Audiencia, entre otras, en sentencias de fechas 22 de enero de 1998, 9 de noviembre de 1998, 19 de noviembre de 1998, 23 de noviembre de 1998 y 19 de julio de 2001. 3 .- Porque, en el presente procedimiento se están reclamando las cuotas correspondientes a los años 1999 y 2001, constando en las actuaciones que si bien el Ayuntamiento de Orihuela acordó la disolución de la E.U. C.C en fecha 19 de agosto de 1997 , el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana resolvió la nulidad de dicho acuerdo, dejándolo sin efecto. De esta forma, los gastos generados por la E.U.C.C hasta su disolución por parte del Ayuntamiento deben de ser soportados por los propietarios, con independencia de que el Ayuntamiento haya asumido determinadas actuaciones en relación con dicha Urbanización, pues las realizadas por la E.U.C.C han redundado en el Conjunto de la Comunidad y todos los propietarios se han beneficiado de ello".
Y la antes citada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, de 22 de junio de 2009 , expresa: "(...) debe señalarse que procede condenar al demandado al abono de las cuotas reclamadas, cuya procedencia en cuanto al fondo no ha sido realmente discutida en el presente pleito, máxime cuando no consta que el demandado haya procedido a impugnar el correspondiente acuerdo de liquidación de la cuota adeudada, siguiendo así el criterio que, en supuestos similares al presente, hemos puesto de manifiesto en anteriores resoluciones, entre las que puede citarse la sentencia de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de julio de 2.004 (rollo nº 204/04) en la que, entre otros extremos, señalábamos, textualmente, lo siguiente: "En lo que se refiere a la cuestión de fondo que en el recurso se plantea, es claro que tampoco puede prosperar, pues la parte ahora apelante no consta que haya procedido a impugnar judicialmente los acuerdos en los que la actora basa su reclamación, a fin de obtener su nulidad, por medio del ejercicio de la correspondiente acción judicial, por lo que mientras esa declaración judicial de nulidad no se obtenga, dichos acuerdos han de desplegar la ejecutividad que les es propia; y ello tanto si se considera aplicable, como sostiene la parte apelante, la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 18.4. de la Ley de Propiedad Horizontal ), por entender que los acuerdos revisten plena naturaleza privada, como si se considera aplicable el principio de ejecutividad de los actos administrativos si se entiende que los acuerdos son de naturaleza administrativa, teniendo en cuenta que aquellos por los que se modifiquen los Estatutos de la Entidad requieren aprobación de la Administración urbanística actuante, como señala el artículo 27 del Reglamento de Gestión Urbanística , y si se repara en que los acuerdos de tales Entidades Urbanísticas, con carácter general, pueden ser impugnados en alzada ante la citada Administración, tal como dispone el artículo 29 del mismo cuerpo normativo antes citado. En definitiva, mientras el acuerdo que sirve de base a la reclamación actora no sea judicialmente impugnado, mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia, ha de producir todos sus efectos, (...). Finalmente, es evidente que, pese a lo que pretende afirmar ahora el apelante, la deuda existe, en cuanto que responde al pago de las cuotas ordinarias por gastos de conservación, por lo que no precisan de especial justificación las cantidades reclamadas en el presente pleito, desprendiéndose la realidad de su devengo no sólo de la documentación obrante en autos, sino también de las propias manifestaciones de la parte demandada en la contestación a la demanda, en la que se discute no el real devengo de las cuotas impagadas, (...)".
Finalmente, la sentencia de esta misma Sala (sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid) de 31 de marzo de 2009 , resolviendo sobre la reclamación de la misma Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación efectuada contra otro propietario de la Urbanización, ya razonó: "En contra de lo argumentado por la parte apelante, la realización de gastos por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor, a partir del año 1988, resulta plenamente acreditada a través de diversos cauces, atendiendo a los acuerdos aprobados y ejecutivos adoptados en Asamblea General sobre aprobación de gastos, así como al acuerdo adoptado en 18 de diciembre de 2004 sobre saldo deudor por impago de gastos generales con autorización al Presidente para su reclamación judicial, oportunamente notificado a los demandados, en relación con la declaración prestada por (...), y ello sin perjuicio de que en el año 1988 el Ayuntamiento de Orihuela asumiera parte de los servicios que hasta entonces venía prestando la Entidad Urbanística. En ese sentido, únicamente son objeto de reclamación en el presente procedimiento las cuotas correspondientes a gastos generales de administración, como seguros o coste de administrador, así como servicio de vigilancia privada, tratándose de conceptos plenamente diferenciados de los servicios asumidos por la administración local. El hecho de que existiera Policía Local adscrita al Ayuntamiento no significa que se duplicara el gasto por vigilancia y seguridad, sino que la existencia de fuerzas policiales administrativas es ajena al establecimiento voluntario de servicios de vigilancia privada, que se contratan sin perjuicio de aquellas fuerzas policiales y de forma complementaria. Resulta notorio el hecho de que cualesquiera servicios de vigilancia privada coexisten con las fuerzas y cuerpos de seguridad de la administración estatal, autonómica y local. En conclusión, las cuotas que se reclaman fueron devengadas entre los años 2000 a 2005, y no se corresponden con los conceptos o funciones reasumidas por el Ayuntamiento de Orihuela a partir de 1988, sino que se trata de otros gastos aprobados por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor, que subsistió cuando menos hasta el 29 de enero de 2008, como se evidencia mediante acuerdo de disolución de la Entidad adoptado por el Ayuntamiento en esa fecha, después de que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia anulara el anterior acuerdo de disolución adoptado en 23 de febrero de 2002 . Por lo demás, la obligatoria pertenencia de los demandados a la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Dehesa de Campoamor, y vinculación por los acuerdos adoptados, resulta de lo dispuesto en el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto . Frente a esa obligatoriedad, ningún efecto se deriva de las manifestaciones de los apelantes sobre su voluntad de no pertenecer a la expresada Entidad. (...) Sostienen los apelantes que la sentencia impugnada, en el segundo fundamento de derecho, admite que el Ayuntamiento de Orihuela había asumido la totalidad de los servicios que pretende cobrar la actora. Esa afirmación no es cierta. De la lectura de ese segundo fundamento de derecho se desprende que comienza por exponer la versión de la parte demandada, y así dice "se ofrece como primero de los motivos de oposición el hecho de que el Ayuntamiento de Orihuela desde el 19 de Agosto del año 1997 se afirma en la contestación (...), se decía que sostiene la demandada que desde aquella fecha el precitado Ayuntamiento ha asumido la totalidad de los servicios (...)". Tras exponer esa versión de parte, el juez a quo explica la conclusión alcanzada, diciendo "(...) dicho ello, y tras el examen de la prueba practicada (...) los recibos que son exigidos a la parte demandada se corresponden con servicios que no han sido asumidos por el Ayuntamiento de Orihuela (...) conceptos, se insiste, que no han sido asumidos por el Ayuntamiento (...)". Esa conclusión es plenamente compartida en esta alzada. Por lo demás, la realidad de la prestación de los servicios de vigilancia privada, en los términos aprobados en acuerdos de la Asamblea General, resulta plenamente acreditada en la forma más arriba expuesta, y la certeza de ese hecho en nada se ve afectada por las incidencias habidas por Securitas España, S.A. ante la Dirección General de la Policía. Por ese concepto se reclaman los gastos devengados hasta marzo de 2005, y no se opone a la subsistencia y exigibilidad del crédito la revocación de la autorización del servicio de vigilancia por parte de la Subdelegación del Gobierno de Alicante de 13 de junio de 2005. Por todo lo cual procede desestimar el recurso".
QUINTO.- Trasladando los anteriores argumentos a la presente resolución, sin perjuicio de determinadas matizaciones derivadas de las concretas alegaciones efectuadas por el aquí demandado-apelante, debemos sentar las siguientes conclusiones:
1.- La demandante está legitimada para reclamar las cuotas correspondientes a un período anterior al acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela que decide nuevamente su disolución (acuerdo de 29 de enero de 2008), toda vez que la disolución abre un período de liquidación de los derechos y obligaciones de la demandante nacidos durante su vigencia (artículo 43 de los Estatutos/la Comisión Delegada procederá a la liquidación mediante el cobro de créditos y pagos de deudas) y la ausencia de inscripción de las Juntas en el Registro de Entidades Colaboradoras tendrá efectos negativos frente a terceros, pero no frente a los miembros de la Entidad Colaboradora. Las Entidades de Conservación tienen carácter administrativo (artículo 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ) y cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico, si bien, también pueden concurrir en ellas derechos jusprivatísticos de sus componentes.
2.- Según las normas reguladoras de la Entidad Urbanística (artículos 29, 30 y 31.6 de los Estatutos, en relación con los artículos 67, 68 y 25 del Reglamento de Gestión y Ley del Suelo y artículo 1 de los Estatutos, que establece que se rige por los Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la Ley de Ordenación Urbana y Régimen del Suelo de 9 de abril de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto , así como por la Ley de Propiedad Horizontal) la adscripción a la Entidad Urbanística demandante era obligatoria para todos los propietarios de inmuebles o parcelas sitas en el núcleo residencial de la Urbanización Dehesa de Campoamor y, además, la afirmación que hace el aquí demandado-apelante de haber comunicado a la demandante su decisión de no formar parte de la misma, aparte de no producir efecto alguno, carece de prueba.
3.- La prestación efectiva y completa de todos los servicios por parte del Ayuntamiento desde el año 2002 casa mal con la fecha en que aparece recepcionada definitivamente la urbanización, que será aquella en que se cumplan las condiciones que el Ayuntamiento declara cumplidas en el acuerdo de 29 de enero de 2008, pues los artículos 444 y 445 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Comunidad Valenciana, establecen, como se dice en el mismo acuerdo municipal de disolución de la demandante, que antes de la recepción definitiva la conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del Urbanizador y desde la recepción definitiva, la conservación de las obras de urbanización es responsabilidad del Ayuntamiento.
4.- las cuotas que se reclaman en el presente procedimiento fueron devengadas entre el 1 de octubre de 2002 y el 1 de marzo de 2006 y no se corresponden con los conceptos o funciones asumidas por el Ayuntamiento de Orihuela a partir del año 2002 (en otros documentos se retrotrae a 1998 o 1999 la fecha en que se dice fueron asumidos todos los servicios y funciones), sino que se trata de otros gastos aprobados y efectivamente prestados en interés de todos sus miembros por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Dehesa de Campoamor" (el gasto del servicio de vigilancia, que es prácticamente el único que integra los presupuestos, se aprobó de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de los Estatutos), la cual subsistió, al menos, hasta el 29 de enero de 2008, que es la fecha en que el ente local acordó la disolución de la Entidad, después de que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anulara, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2005 , el anterior acuerdo de disolución adoptado el 23 de febrero de 2002.
5.- El demandado-apelante, a quien le fue notificado el 13 de marzo de 2007 el acuerdo de liquidación de la deuda por gastos comunitarios, adoptado en la Asamblea General ordinaria de los Propietarios de la Urbanización celebrada el 19 de agosto de 2006, no impugnó el mismo, por lo que debe abonar las cuotas reclamadas en la demanda, sin exclusión de las correspondientes a los años 2004 y 2005, porque la nulidad judicial de los acuerdos que aprobaron las cuentas del año 2004 y los presupuestos del año 2005, es una alegación carente de prueba, ya que únicamente se aporta (documento 19 de la contestación a la demanda) la fotocopia de dos hojas finales de lo que el apelante dice es una sentencia, en las que únicamente aparece un "fallo" y el sello de notificación a un Procurador fechado el 11 de marzo de 2008, sin identificación siquiera del tribunal que lo dicta, y, además, no consta su carácter de firme, cuando en el mismo pie de la última hoja se reseña que dicha resolución no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenado el apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Geronimo , representado por la Procuradora doña Patricia Páez Borda, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 77 de los de Madrid (juicio verbal 1.376/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

