Sentencia CIVIL Nº 629/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 427/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 629/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100641

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3055

Núm. Roj: SAP V 3055/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000427/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 629/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número
000427/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 301/2017 , promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a Alfredo ,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MONICA TORRO UBEDA, y de otra, como apelados
a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SARA
BLANCO LLETI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alfredo .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA en fecha 26 de octubre de 2017 , contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D Alfredo representados por la Procura dora de los Tribunales D ª Monica Torro Ubeda contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Sara Blanco Lleti y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales se imponen las mismas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alfredo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2017 fue dictada Sentencia por el Juzgado nº 1 de los de Alzira por la que se desestimó la demanda instada por el Sr. Alfredo contra la entidad B.B.V.A., S.A. en ejercicio de acción de nulidad de la condición general de la contratación relativa a la imposición de gastos al prestatario hipotecante inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 29 de mayo de 2014 por importe de 74.000 euros, y en reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su operatividad, todo, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, folio 116 y ss. de las actuaciones, alegando como fundamentos de la apelación; en necesaria síntesis; 1.- Error en la valoración de la prueba. La cláusula denunciada nula es condición general de la contratación por lo que no estamos en presencia de una negociación individualizada.

2.- Error en la valoración de la prueba. Ni la oferta vinculante ni la intervención de Notario garantizan que se supere el control de transparencia.

3.- La literalidad de la cláusula evidencia su contenido abusivo.

4.- Procede, como efectos de la nulidad interesada, imponer a la demandada el pago y/o restitución de los gastos abonados por su representado, en los importes reclamados, por los conceptos de aranceles notariales y registrales, Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y Gestoría.

5.- El principio objetivo del vencimiento exige imponer a la demandada las costas ocasionadas en ambas instancias.

La representación procesal de la parte demandada formuló oposición al recurso de apelación planteado de adverso, folio 143 y ss. de las actuaciones, interesando la íntegra confirmación de los pronunciamientos objeto de protesta Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Delimitado el alcance de la apelación en los términos expuestos, este Tribunal, conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC pasará a pronunciarse, a continuación, sobre las cuestiones planteadas por la parte recurrente en su escrito de recurso.

Es origen y causa del presente litigio la escritura pública de hipoteca unilateral suscrita por los litigantes en fecha 29 de mayo de 20014, por la que la parte prestataria recibió en préstamo la cantidad de 74.000 euros, plazo de amortización 480 meses, 40 años, constituyéndose la garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual de la parte prestataria, DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , Alzira.

No ha sido un hecho controvertido que la parte demandante ostenta la cualidad de consumidor.

El litigio en la alzada se centra en la cláusula contractual, ' 5ª:- GASTOS por la que se acuerdan a cargo de la parte prestataria la totalidad de los gastos ocasionados con motivo del préstamo hipotecario en lo que es de interés al recurso de apelación; los ocasionados por: aranceles notariales y registrales derivados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, impuestos generados por los mismos conceptos, gastos de gestoría, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora del Impuesto.

Sobre la nulidad de la cláusula de gastos anteriormente reproducida, esta cuestión ya quedó zanjada en un supuesto similar, por todas, en la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 15 de julio de 2015 ROJ: SAP V 3236/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3236, seguida por otras resoluciones posteriores; ' La Sala acepta íntegramente los acertados argumentos del juez y rechaza los de la parte apelante por las siguientes consideraciones.

No se indica el precepto legal que justifique la imposición al consumidor de todos los gastos de tramitación.

No es reciproco que, incluso, las copias que el Banco solicite al notario sean a cargo del consumidor.

La delimitación tributaria explicitada en el recurso de apelación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, no tiene reflejo en el pacto porque son a cuenta del consumidor según dicción literal, ' Todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de las operaciones bancarias ' y ello dada su extensión, generalidad y abstracción, es no solo contrario al principio de concreción, sino que, también, permite concluir como afirma el Juez, derivar al consumidor gravámenes impositivos que recaigan en el Banco y que determina incluso la abusividad imperativa conforme a la Disposición Adicional aparado 22. No se distingue en tal imposición tributaria quien es el sujeto pasivo del impuesto .' Inviable la convalidación de una cláusula afecta de nulidad radical, nos reiteramos en las mismas conclusiones por los argumentos ya expuestos en relación con la nulidad de la imposición genérica al consumidor de todos los tributos, presentes y futuros, derivados del negocio, de todos los gastos derivados de la tramitación y de todos los gastos derivados de la obtención de copias.

Este criterio fue ratificado por la STS de 23 de diciembre de 2015 .

Nula la cláusula transcrita, sobre las concretas consecuencias en lo que se refiere a las partidas abonadas por la parte prestataria con motivo de la nulidad, procede remitirsealas premisas fijadas en la reciente Sentencia 624/2017 de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 (rollo 918/2017 ), en la que se reproducela STS de 23 de diciembre de 2015 , se declara la nulidad de la cláusula de gastos y excluye la devolución del impuesto (IAJD) siguiendo el criterio de la SAP de Pontevedra de 28 de marzo de 2017 , premisas, en todo seguidas por la dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, APV, Sección 9ª, Sentencia 684/2017 .

En la demanda rectora del proceso, con causa en la nulidad de la cláusula relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, son objeto de reclamación las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: . Aranceles de Notario , 1.256#37 euros. Doc. Dos de demanda.

. Aranceles Registro de la Propiedad , 177#28 euros. Doc. Tes de demanda.

.Impuesto Actos Jurídicos Documentados , 1.864#80 euros. Doc. Cuatro de demanda.

. Honorarios Gestión , 405#35 euros. Doc. Cinco de demanda.

Sobre los Gastos o arancel notarial y del Registro de la Propiedad , la mencionada Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2017 , dispone: ' La Sala va a ceñirse a los gastos de constitución de la hipoteca y por ende a los aranceles del notario y del registrador por el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario y su inscripción en el Registro de la Propiedad; pues de los gastos por tales conceptos por modificación y cancelación nada se dice en la demanda y son eventos no acontecidos (en los que habría que determinar la parte que promueve tal modificación y cancelación).

Tenemos una normativa sectorial que regla los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.

Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Respecto del Registrador: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento...' Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas escrituras públicas la comparecencia de ambas partes contratantes ante el Fedatario, sin constar afirmación del Notario de quien determinó su elección, por lo que hay que presumir que ambo interesaron los servicios del Notario ; pero aún acudiendo al concepto 'interesado' que habla el precepto 'según normas sustantivas y fiscales', igualmente -como ya advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 - conforme al artículo 1875 del Código Civil y artículo 2 Ley Hipotecaria (leyes sustantivas), para la hipoteca -que es precisamente el gasto a que refiere el pacto- es la entidad prestamista la interesada en su documentación pública porque así se constituye tal derecho real de garantía y obtiene el titulo ejecutivo ( artículo 517 Ley Enjuiciamiento Civil ) y le permite acceder al proceso privilegiado de ejecución hipotecaria ( artículo 685 Ley Enjuiciamiento Civil ); por lo que en tal tesitura, los gastos por aranceles notariales por constitución de hipoteca, imponérselo al consumidor, va en su perjuicio y causa desequilibrio (que el TJUE define en la sentencia de 26/1/2017, C-421/14 , cuando el consumidor empeora la posición jurídica del que le atribuye el Derecho dispositivo) rellenando el carácter abusivo general del artículo 82 del TR- LGDCU como el especifico del artículo 89-3, siendo pacto abusivo per se.

Ciertamente al prestatario le reporta interés la intervención del fedatario como elemento garantista de la operación, pero es que en el caso presente el pacto refiere exclusivamente a gastos por la hipoteca en el que el interesado, esencialmente, es la entidad bancaria.

Igual conclusión y con mayor razón ha de darse respecto a los aranceles del Registrador, porque la inscripción tabular de la escritura pública es en interés exclusivo del prestamista para el logro de ambos efectos acabados de exponer '.

En conclusión, consideramos, por las razones expuestas, que la intervención del Notario en la formalización del préstamo hipotecario es de interés de ambas partes, siendo la única beneficiada en la inscripción registral la entidad prestamista.

Por lo expuesto, la factura del Registro de la Propiedad , por importe de 177#28euros , deberá de ser abonada por la entidad prestamista.

Por lo que hace referencia a la factura de Notaría , figuran desglosados los siguientes conceptos: Derechos. 30#05 euros Copias Autorizadas. 228#38 euros.

Copias Simples. 156#26 euros.

Timbre Autorizadas. 30#20 euros.

Timbres Simples. 7#81 euros.

Exceso de Caras. 381#64 euros.

Diligencias/Suplidos. 12#00 euros.

Información Registral. 18#03 euros.

Sellos Seguridad. 0#30 euros.

Certificación. 200 euros.

IVA 21% De las partidas relacionadas, procede deslindar aquéllas que sean de interés de cada parte y debiendo de ser abonadas por común aquéllas que interesen a ambas o no se puedan atribuir, ello, con remisión a la Sentencia de esta Sala antes citada de 14 de diciembre de 2017 : 'Así, serán de cuenta del prestatario el pago de las copias simples... y la nota simple informativa. Serán de cuenta de la entidad prestamista las copias autorizadas. Los demás conceptos se abonarán por mitad entre ambas partes.

La nota simple informativa es un documento que debe presentar el interesado a la entidad, a la hora de ofrecer la garantía, y que puede obtener personalmente compareciendo ante el Registro de la Propiedad. La actuación desarrollada por el Notario es en su beneficio y ello le genera un coste. De igual manera, las copias autorizadas solicitadas por la entidad le permitirán instar los procedimientos ejecutivos correspondientes, son en su exclusivo beneficio y deben ser abonadas por ella.

Los demás conceptos forman parte de la actuación ordinaria del Notario en la formalización de esta clase de operaciones y deben ser abonadas por ambas partes.

Sobre dichos importes se devengará el correspondiente IVA, como consta en la factura y ha sido solicitado en la demanda..' Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, a la entidad financiera le corresponderá el pago de las cantidades de, 228#38 y 30#20 euros, Copias Autorizadas y Timbre Autorizadas, y, deducidos los importes de las Copias Simples, Timbre Simples e Información registral, 156#26, 7#81 y 18#03 euros, los restantes conceptos que integran la factura de la notaría deben de ser abonados por mitad, en definitiva, por éste concepto, es de cargo de la demandada la cantidad de 580#17 euros más IVA 21%.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, documento 5 de demanda, nos remitimos para desestimación del motivo de apelación a la Sentencia, Nº 624/2017, APV SECCIÓN 9ª, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, ROLLO 918/17 , ' Impuestos por constitución de la hipoteca , por garantías prestadas y por los títulos públicos otorgados.

El pacto 5 apartado c) fija a cargo del prestatario los impuestos ocasionados por los mismos conceptos y el apartado e) es a cargo del prestatario ' impuestos que sean de aplicación a los títulos públicos que se hubiesen otorgado con carácter previo y necesario para la inscripción registral de la escritura en la que se formaliza la operación'....

Resulta necesario antes de examinar los argumentos del recurrente fijar el análisis del pacto en concreto, que, ciertamente, no menciona el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el cual de entrada es contrario a la concreción, claridad y sencillez exigida por el artículo 80 del TR-LGDCU , al no explicitar qué clase de impuesto asume el consumidor, cuando es evidente que la entidad bancaria, dedicada precisamente de forma habitual y profesional a la concesión de préstamos hipotecarios, debe conocer sobradamente. Y como por tal generalidad y abstracción puede conllevar que cualquier impuesto que genere la constitución de la hipoteca o mediación de títulos públicos es a cargo del consumidor, incluso aquellos que pudieran gravar al profesional, el pacto de por sí constituye una cláusulaabusiva por mor del artículo 89-3 c) del TR-LGDCU . Es más, observamos se impone, también, al prestatario los impuestos por las garantías prestadas y esta Sala ya en la sentencia citada de 25/10/2017 (R731/2017 ) ha declarado nulo (ex - artículo 89.3-c del TR- LGDCU ) que el pacto por el cual el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por fianza se imponga al prestatario, al ser normativamente de exclusiva incumbencia de la entidad a cuyo favor se emite la garantía.

Ahora bien, la Sala debe advertir que tal efecto en modo alguno puede alterar la normativa propia tributaria; es decir, no resulta viable por el dato de ser abusiva una cláusula contractual y así estimarse la acción de su nulidad, la consecuencia implique revertir o modificar la norma o ley tributaria, en beneficio del consumidor, pues no es ese el efecto que produce el carácter abusivo de una cláusula contractual. La exclusión de tal cláusula nos lleva, como aleccionó el TJUE (Gran Sala) en la sentencia de 21/12/2016 (asuntos C-154/15 y otros) en aplicación e interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13 en clara manifestación del principio de no vinculación a decir' ...debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula . ' Por consiguiente hay que reponer al consumidor al momento de la perfección contractual como si tal cláusula no estuviese y por tanto, los impuestos que debió abonar por tal evento frente a la Administración Tributaria siguen con plena virtualidad y vigencia...

Con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto , por lo que no procede que el mismo sea a cargo de Bankia.

La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 yAP Alicante (8ª) 13/11/2017 .

A mayor abundamiento, la omisión de alegación en la demanda sobre tal devengo impositivo, la ausencia total de justificación sobre su devengo, contenido y abono (no se aporta carta de pago o instrumento alguno sobre esas premisas fácticas), deben conllevar necesariamente la revocación del fallo de la sentencia en cuanto que condena a la entidad bancaria a devolver lo indebidamente pagado por tal concepto.

Por los razonamientos expuestos, si bien el pacto es nulo, no se aceptan las consecuencias fijadas por el fallo de la sentencia en el sentido acabado de exponer.' La cuestión ha sido resuelta en igual forma en Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno de fecha 15/3/2018 números 147/18 y 148/18 .

Por lo que respecta al concepto; Gastos de gestoría, reclamados en importe de 405#35 euros. Para resolución de la controversia de nuevo se convoca a la presente lo decidido en la Sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2017 ; ' Esta cuestión presenta mayor complejidad porque no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto. Por ello habrá de estarse, en analogía con los gastos analizados en el Fundamento Jurídico anterior, a los beneficiados por su actuación...Se aporta,... el conjunto de gestiones llevadas a cabo en el marco del préstamo hipotecario objeto de este procedimiento,...La lectura de tales actividades lleva a la conclusión que la actuación de la gestoría fue en beneficio e interés de ambas partes, pues se encargó de los pagos y abonos derivados del préstamo hipotecario, así como la recogida de documentación, que correspondían a ambas partes, pues entre ellos abonó el impuesto.

Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible. Sin embargo concurren dos circunstancias a destacar: 1) en la escritura existe autorización expresa a la entidad para que la tramitación del documento se hiciera mediante gestoría que ella designara (folio 36); 2) existe un interés directo y esencial de la entidad que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto; y es que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.

Por todo lo expuesto, dicho gasto se abonará a partes iguales por las partes, ...' Siendo extrapolables al caso que nos ocupa los criterios expuestos, la entidad financiera, deberá de hacer frente al pago de este concepto en el importe total de 202#67 euros .

Resuelta la distribución del pago de todas y cada una de las partidas objeto de reclamación con motivo de la nulidad de la cláusula relativa a los gastos, resta por estudiar los intereses que tales cantidades deban de devengar, en la materia, confirmando la decisión adoptada en la instancia, nos remitimos a lo ya decidido por ésta Sala, Sentencia de 31 de enero de 2018, Rollo 1485/17 Pte. Sr. Caruana Font de Mora, '... la Sala debe poner de manifiesto que si el fundamento reiterado en la revisión y aplicación de las cláusulas abusivas, tal como reitera el TJUE en numerosas resoluciones es el re-equilibrio contractual y la reposición al consumidor al estado inicial dejando de aplicar tal cláusula, debe concluirse que el consumidor no puede salir perjudicado por su aplicación y por tanto el interés legal debe jugar desde que fue abonada tal cantidad, so pena de no reponer al mismo a dicha situación y protección, pues si percibe tiempo después la misma cantidad dineraria, a pesar de la depreciación monetaria, no resulta repuesto sino perjudicado.

Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe de ser estimado parcialmente.



TERCERO.- Conforme a las exigencias del art. 398 LEC , estimado en parte el recurso de apelación, no procede efectuar expresa condena en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, y la operatividad del artículo 394 del citado texto legal comporta, estimada en parte la demanda rectora del proceso, no efectuar imposición expresa de las causadas en primera instancia.

Y ello, con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la entidad bancaria.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de Alzira en fecha 26 de octubre de 2017 , en el Juicio Ordinario 301/2017, que SE REVOCA , y nula la cláusula 5ª de la escritura suscrita por los litigantes en fecha 29 de mayo de 2014; CONDENAMOS a la entidad demandada a que abone, los siguientes importes, más sus intereses desde la fecha de su abono por la parte actora: .- 580#17 euros, factura Notaria (más IVA).

.- 177#28 euros, factura de Registro.

.- 202#67 euros, factura de Gestoría.

Todo ello, sin efectuar expresa condena a ninguno de los litigantes en las costas causadas en ambas alzadas.

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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