Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 430/2009 de 17 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 63/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
00063/2010
RECURSO DE APELACION 430/2009
SENTENCIA Nº 63/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Guillermo Sacristán Represa__
En Oviedo a, diecisiete de febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PILOÑA (INFIESTO), Rollo 430/2009, entre partes, como Apelante "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA (IBERCAJA)" representada por el Procurador de los Tribunales RAFAEL SERRANO MARTINEZ, bajo la dirección letrada de JORGE BARREIRO CAVERO; como Apeladas Felicidad y Rita representadas por la Procuradora de los Tribunales CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ, bajo la dirección letrada de LEONARDO CAPPETTA, y como Apelados no personados Eduardo y Íñigo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PILOÑA (INFIESTO) dictó Sentencia 65/09 en los autos referidos con fecha 17 de junio de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Felicidad y Dª Rita , y, en su consecuencia, acuerdo: 1º.- Declarar la nulidad del título de propiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Infiesto número NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca rústica a prado al sitio o paraje de DIRECCION000 , término de Melarde, Concejo de Piloña de 38 áreas con 20 centiáreas consistente en escritura de aceptación de legado a favor de D. Eduardo , así como la nulidad de título de propiedad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Infiesto número NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca rústica a prado al sitio o paraje de DIRECCION000 , término de Melarde, Concejo de Piloña de 38 áreas con 20 centiáreas consistente en escritura de venta a favor de D. Íñigo . 2º.- Declarar la nulidad de la inscripción registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Infiesto número NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca rústica a prado al sitio o paraje de DIRECCION000 , término de Velarde, Concejo de Piloña de 38 áreas con 20 centiáreas inscrito el pleno dominio a favor de D. Íñigo por título de compra previa adjudicación de legado y al amparo del artículo 205 , con las limitaciones del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, y ordeno la cancelación de la inscripción antes indicada. 3º .- Declarar la nulidad de las inscripciones y asientos posteriores a la inscripción de tal finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Infiesto número NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , y que traen causa de la misma, ordenando la cancelación de las indicadas inscripciones y asientos. 4º.- Declarar que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Infiesto número NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , finca rústica a prado al sitio o paraje de DIRECCION000 , término de Melarde, Concejo de Piloña de 38 áreas con 20 centiáreas pertenece a las herencias de D. Marcial y Dª Julieta , condenando a los demandados a restituir la misma a la masa hereditaria de D. Marcial y Dª Julieta , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a que desaloje la indicada finca y a dejar de realizar cualquier acto de disposición patrimonial sobre la misma. 5º .- Declaro la accesión de la construcción realizada por D. Íñigo en dicha finca, sin derecho de indemnización alguna por mala fe, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a los demandados".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA(IBERCAJA)", que fue admitido; asimismo se preparó recurso de apelación por la representación procesal de Eduardo y Íñigo , quedando éste desierto por Auto de 31 de julio de 2.009 ; por la representación procesal de Felicidad y Rita se formuló escrito de oposición al recurso admitido, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2.010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia dentro de plazo.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. D. José Ignacio Álvarez Sánchez
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación son Dª Felicidad y Dª Rita , las cuales acumulan las acciones de nulidad de una escritura pública y de la consiguiente inscripción registral de una finca con la de condena al demandado a restituirla a la masa hereditaria y la de accesión de la construcción a favor de las demandantes por haberse edificado de mala fe, o subsidiariamente, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. La sentencia primeramente dictada por el Juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad del título de aceptación del legado y de la inscripción registral, así como de las posteriores, consideró probado que la DIRECCION000 " era un bien integrante de la herencia de D. Marcial y Dª Julieta , condenó al demandado D. Íñigo a restituir la finca a la masa hereditaria de aquellos y declaró la accesión de la construcción hecha por dicho demandado a favor de la misma. Al haber sido apelada esta resolución la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, por Auto de 03 de noviembre de 2.008 , acogió de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, retrotrayendo el procedimiento a fin de que se diera traslado del mismo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja.
Una vez verificado este trámite la Entidad contestó a la demandada, alegando que al otorgarse el préstamo con garantía hipotecaria el prestatario figuraba como titular del predio en el Registro de la Propiedad de Infiesto y que en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a su instancia se adjudicó la finca el 15 de abril de 2.008 en subasta, estando fechado el Auto de adjudicación el 23 de mayo siguiente, habiendo tomado posesión del bien el 03 de julio de ese año. Afirma, igualmente, que se anotó la demanda en el Registro de la Propiedad el 24 de mayo de 2.007, dos años y doce días después de la inmatriculación de D. Íñigo . En base a estos hechos considera que es un tercer adquiriente de buena fe, protegido de los vicios que afectan a la adquisición del titular registral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria. Dice que al ser tercero de buena fe no podría prosperar frente a ella la pretensión de accesión inmobiliaria y que en el caso de que se entendiese que no tenía esa condición debería ser considerada legítima propietaria de lo edificado, operando el artículo 361 del Código Civil que obliga a indemnizarle por el valor de lo construido que asciende a 237.986,84 euros.
La sentencia que puso término a la primera instancia razona que la finca litigiosa era uno de los bienes integrantes de la herencia de D. Marcial y Dª Julieta por lo que el demandado D. Eduardo no podría transmitir la finca a su hijo Pablo, siendo nula esa venta al igual que la inscripción registral a favor de éste. En lo que respecta a los efectos de esa declaración de nulidad frente a la codemandada "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA(IBERCAJA)", afirma que los inmatriculantes por el cauce del artículo 205 de la Ley Hipotecaria no quedan protegidos por la fe pública hasta transcurridos dos años desde la inscripción, debiendo decidirse el mejor derecho por las normas de Derecho Civil puro. Razona que en la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido dos años desde el 15 de julio de 2.005, fecha del edicto a que se refiere el artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario por lo que el titular registral no estaría protegido por la fe pública registral el 04 de mayo de 2.007, fecha de presentación de la demanda. Concluye, por tanto, que es nula la inscripción de dominio de la finca a favor de D. Íñigo .
En lo que respecta a la codemandada "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA (IBERCAJA)" la sentencia razona que su pretensión de accesión inmobiliaria de la edificación efectuada por D. Íñigo debe resolverse sobre el presupuesto de que éste edificó de mala fe, a sabiendas de que el terreno no era de su exclusiva propiedad por ser su título nulo, habiendo sido advertido de este extremo por los demandados a través de burofax remitido el 15 de julio de 2.005. Concluye, por tanto, que era sabedor de que estaba construyendo en terreno ajeno, y que en consecuencia opera el artículo 362 del Código Civil y pierde lo edificado, sin derecho a indemnización. Como consecuencia declara la accesión de lo construido por D. Íñigo , sin derecho a indemnización alguna por mala fe.
Frente a la antedicha resolución se prepararon dos recursos de apelación, uno interpuesto por "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" y el otro por D. Eduardo y D. Íñigo . Ëste último, sin embargo se declaró desierto al no haberse interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.
SEGUNDO.- El recurso de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja" se fundamenta en la infracción del artículo 207 de la Ley Hipotecaria al entender que aunque la actora presentó demanda en solicitud de nulidad del título de propiedad de D. Íñigo , lo hizo únicamente frente a éste, no habiendo sido llamada en principio la antedicha entidad que, cuando fue traída al pleito por apreciar litisconsorcio la Sección 6ª de esta Audiencia, fue con posterioridad al plazo de dos años establecido en el precepto antes mencionado. Aunque ello fuera cierto resulta intranscendente a los efectos de la litis pues el litigio ha de resolverse en base a la situación existente en el momento de la demanda, como ha declarado reiterada jurisprudencia (S. 28-09-89, 23-04-98, 07-02-02, 21-05-02, 07-06-02 , entre otras), y la misma se presentó el 04 de mayo de 2.007, es decir antes de transcurrir los dos años desde la fecha de la inscripción que, como ya se ha señalado tuvo lugar el 12 de mayo de 2.005. Con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil la indebida constitución de la litis no da lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, que obligaría al demandante a presentar una nueva demanda, sino que, como señala el artículo 420 , se concede al actor un nuevo plazo para traer a la litis a los liticonsortes y los nuevos demandados contestarán a la demanda y continúa el mismo procedimiento.
TERCERO.- El otro motivo del recurso se refiere a la accesión inmobiliaria y, en concreto, a la consideración de mala fe del constructor del edificio que extiende a la entidad bancaria.
No puede sostenerse que "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA (IBERCAJA)" financió la obra basándose en la veracidad del Registro de la Propiedad cuando la protección plena que otorga éste no opera hasta que transcurran dos años desde la inmatriculación y, en este supuesto, D. Íñigo inscribió por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria la DIRECCION000 ", el 12 de mayo de 2.005, no operando la plena protección frente a terceros que establece el artículo 207 hasta que transcurran dos años.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se solicita que se considere a "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA(IBERCAJA)" como tercero de buena fe por cumplimiento del plazo del artículo 207 de la Ley Hipotecaria pero ya se ha señalado que ese plazo de dos años que establece el precepto no había transcurrido cuando se presentó la demanda, por lo que el recurso está condenado al fracaso.
QUINTO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de su recurso (artículo 398-1 en relación con el 394-1 , ambos de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y LA RIOJA(IBERCAJA)"contra la Sentencia 65/09 que el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PILOÑA (INFIESTO) dictó en PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181/2007, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
