Sentencia Civil Nº 63/201...zo de 2016

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27/05/2016

Sentencia Civil Nº 63/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 382/2013 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100061

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:1143

Núm. Roj: SJM B 1143:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 382/2013 Sección C

Parte demandante PC TECHO INDUSTRIAL, S.L.

Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ

Parte demandada Eduardo

Procurador ROSA Mª CARRERAS CANO

SENTENCIA 63/16

En Barcelona, a 11 de marzo de 2016.

Vistos por mi, Ilmo. Sr. Eduardo Pastor Martínez, , las presentes actuaciones promovidas por PC TECHO INDUSTRIAL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. IDELFONSO LAGO PÉREZ, en ejercicio acumulado de acciones de responsabilidad individual por daño e incumplimiento contractual contra D. Eduardo , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA MARÍA CARRERAS CANO, ha recaído la presente con base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.-En fecha de 3/06/13 se presentó por la señalada actora demanda contra la referida parte demandada en ejercicio de acción de responsabilidad individual por daño prevista en los arts.236 y 241 LSC.

Segundo.-Se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y contestó esta según consta. Posteriormente, se señaló el día 27/05/14 para la celebración de audiencia previa, siendo agotadas las finalidades del acto según consta llegado ese día y señalándose el día de la fecha para la celebración de la vista principal del juicio.

Tercero.-Llegado el día de la vista y una vez abierto el acto, fueron agotadas sus finalidades, practicándose la prueba que había resultado admitida con el resultado que obra en las actuaciones y quedando los autos vistos para sentencia a su razón.

Cuarto.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del proceso. Hechos y cuestiones jurídicas controvertidas.

Nos ocupa el ejercicio acumulado de una acción de responsabilidad individual por daño y de responsabilidad por deudas que la parte actora dirige contra D. Eduardo en su condición de administrador de la mercantil 'Montajes Solestrucman S.L.' (en adelante 'Montajes'). Los hechos y argumentos jurídicos que sostienen la pretensión de la actora son, reproducidos aquí sucintamente, los siguientes:

1º En fecha de 01/08/02 se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio entre la parte actora y Montajes, en el que respectivamente intervenían como arrendadora y arrendataria. El demandado es el administrador de la sociedad arrendataria. Ésta dejó de cumplir sus compromisos de pago de las rentas mensuales en enero de 2005. Por todo ello, la actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas contra la Montajes ante los juzgados de Rubí. En fecha de 15/05/06, recayó sentencia condenatoria, que acordó la resolución del contrato suscrito, la condena de la demandada al pago de la suma de 14.411'37 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, también de las rentas que se devengaran en lo sucesivo hasta el momento de completo pago y el desalojo de la finca arrendada, previéndose acto de lanzamiento para el mismo mes de mayo de 2006. Sin embargo, el lanzamiento se produjo unos tres años después, en julio de 2009, momento en el que la deuda arrendaticia ascendía a la cantidad de 49.668'49 euros.

2º El ejercicio de la acción prevista en los arts.236 y 241 LSC (según reformulación de la narración de hechos y de la fundamentación jurídica invocada en el escrito de demanda, que es especialmente oscura, también según precisó la dirección letrada de la actor al tiempo de conclusiones), se asienta sobre los siguientes hitos:

a) conducta antijurídica del administrador: se alude a la falta de depósito de cuentas anuales de Montajes desde su constitución y a que el demandado 'se desentendió del pago de las citadas rentas aceptadas a mi representada en su día, sino también de la continuación y continuidad de la sociedad ya que, como se ha mencionado anteriormente, desde hace años el demandado no ha hecho nada por continuar con la sociedad'. Se señala igualmente que se produjo un 'enriquecimiento injusto' de la sociedad administrada por cuanto 'dejó de cumplir con sus obligaciones consistentes en abonar la renta mensual (...) tal y como estableció la sentencia en el procedimiento mencionado anteriormente (...) ejerciendo su actividad mercantil hasta la fecha de lanzamiento tres años después'.

b) daño: se identifica con el saldo debido en concepto de rentas arrendaticias devengadas y no satisfechas.

c) nexo causal: no se describe este elemento.

3º Por fin, el ejercicio de la acción acumulada de responsabilidad por deudas (que resulta del fundamento quinto del escrito de demanda frente a lo que estuvo pronta a reconocer la dirección letrada de la actora durante el acto de la vista), parece fundarse en lo previsto en art.363.1.a), puesto que se señala que '(el demandado) debía de haber promovido su disolución (de Montajes), ya que la misma se encontraba inactiva desde el año 2009'.

La parte demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que, pese a que el contrato estaba resuelto y previsto el lanzamiento para mayo de 2006, la ocupación del local persistió a conformidad de la actora, siendo que Montajes realizó anticipos mediante pagarés y realizando el demandado entregas a cuentas sucesivas que no han sido tenidas en cuenta por la actora. Asimismo, se alude a la falta de nexo causal entre la falta de presentación de cuentas y el daño que se dice sufrido por la actora.

Segundo.- Declaración de hechos probados.

La valoración de las alegaciones ofrecidas por una y otra parte y de la prueba practicada en la demanda -documental y, muy especialmente, interrogatorio de Dña. Claudia , legal representante de la actora- imponen la siguiente declaración de hechos pacíficos y de hechos probados, enunciándose ahora los relevantes para el pronunciamiento de resolución de fondo:

1º Entre la parte actora y la mercantil Montajes se suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio en agosto de 2002 y en el que respectivamente intervenían como parte arrendadora y arrendataria.

2º El demandado era el administrador de Montajes en ese momento y lo ha sido hasta la actualidad.

3º Montajes no atendía regularmente el cumplimiento de sus obligaciones de pago de renta arrendaticia, circunstancia que era tolerada por la actora por razón de lo complejo de la gestión de su giro mercantil, puesto que tiene como objeto la explotación de más de doscientos inmuebles. Concretamente, se sucedían episodios en los que el pago de la renta arrenditicia se interrumpía durante períodos de hasta seis meses, siendo que Montajes procedía a liquidar esas cantidades debidas cuando lo permitía el resultado de su giro empresarial. Como circunstancia no menor, los pagos se efectuaban al parecer mediante depósitos que el demandado constituía a la atención de la actora en un establecimiento próximo al local de negocio arrendado.

4º Durante el año 2005 se produjo un incumplimiento grosero de la obligación de pago de renta arrendaticia, por lo que la actora persiguió y obtuvo pronunciamiento judicial de resolución contractual, inmediato lanzamiento forzoso y condena de Montajes al pago de las rentas debidas, cuyo importe ascendía en dicho momento a una cantidad próxima a los catorce mil euros.

5º Tras el pronunciamiento judicial, el demandado abonó a la actora la cantidad debida en concepto de renta arrendaticia y, pese al pronunciamiento resolutorio, aquélla toleró que Montajes continuara ocupando el inmueble que fuera objeto de arrendamiento. Se produjeron algunos pagos por dicho título posteriormente, indiciariamente mediante la emisión de pagarés que no han sido aportados al proceso. Finalmente, en julio de 2009 se produjo el lanzamiento forzoso de Montajes.

6º La actora no aporta al proceso liquidación de ningún género de la que resulte el saldo que reclama.

Tercero.- De la desestimación de la acción de responsabilidad individual por daño ex art.241 LSC.

Ejercita acumuladamente la actora la acción de responsabilidad por daño frente al demandado, en su calidad de administradora de Montajes, con base a los arts.236 y 241 LSC.

Para que dicha acción prospere, tal como sostiene el Tribunal Supremo ( SSTS de 13 y 18 de junio de 2012 , 19 de diciembre de 2011 , 4 de octubre de 2011 o de 1 de junio , 22 de julio de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , entre otras), es necesario que el actor acredite la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores.

2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

4) Que quien demandada haya sufrido un daño directo, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto pues se trata de una acción de naturaleza resarcitoria.

5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, SSTS 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).

A propósito de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual de responsabilidad, la más reciente STS de 23 de mayo de 2014 reitera que:

'El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social (...) los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 (LA LEY 164434/2013),395/2012, de 18 de junio (LA LEY 146782/2012),312/2010 de 1 de junio (LA LEY 110001/2010),667/2009 de 23 de octubre (LA LEY 200548/2009), entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero (...)'.

En el presente caso, la actora identifica resultado del incumplimiento contractual con daño (saldo por rentas debidas en el momento de lanzamiento según refiere en el escrito de demanda), alude a la existencia de una serie de conductas antijurídicas de la administradora que ya han sido enumeradas anteriormente y construye, casi a modo de aserto, nexo causal entre una y otra cosa. No puede prosperar esta acción, que debe ser desestimada.

Distinguiremos los razonamientos en atención a la especie de imputaciones que se dirigen frente a la parte codemandada. De acuerdo con la reformulación de la causa de pedir que la redacción de la demanda impone para dotarla de alguna claridad y coherencia, los dos primeros razonamientos se relacionan con el daño que se dice sufrido a resultas del incumplimiento contractual del Montajes, mientras que el tercero guarda relación con las conductas antijurídicas que se imputan al administrador tras el pronunciamiento de resolución contractual.

A) Falta de formulación de cuentas anuales de Montajes.

En relación con el definitivo incumplimiento contractual que fundamenta la reclamación de la actora, ningún vínculo puede encontrarse con el extremo de que no fueran presentadas oportunamente las cuentas anuales de Montajes desde su constitución.

Desde un punto de vista conceptual, es posible que un comportamiento antijurídico del administrador se traduzca en una intromisión lesiva en el proceso de formación de la voluntad del acreedor. Se trata de indagar sobre la existencia de alguna específica obligación de informar en las fases de generación contractual que haya sido desatendida por el administrador (ausencia de información, información falsa o información incorrecta). Aún a falta de norma específica que regule ese deber, también es posible la imputación de responsabilidad a los administradores por no haber ofrecido o haber pervertido el contenido de la información que era razonable esperar y previsible obtener. En ambos casos debe entenderse la cuestión más allá de la incidencia que desde una perspectiva contractual -consentimiento válido y libremente emitido como elemento esencial de un auténtico contrato- pudiera entrañar la ausencia de información preceptiva o su deficiente ofrecimiento. En los supuestos de ausencia de norma específica de información sobre un determinado hito o presupuesto prenegocial, es necesario que pueda tenerse como escenario verosímil o razonable que el acreedor se abandonara a la información suministrada o hurtada y que, precisamente, por esa información o ausencia de información se perfeccionara la relación contractual de que se trate. Así, la responsabilidad del administrador se puede llegar a fundar en el incumplimiento del deber de informar, de hacerlo diligentemente, en el contexto de lo esperable por quienes contratan con la sociedad.

Sin embargo, en cuanto a la formulación de las cuentas anuales se refiere y su depósito oportuno, difícilmente puede sostenerse que eso tuviera alguna incidencia o que guiara el criterio económico de la actora a la hora de seleccionar a Montajes en el mercado o que determinara su propósito de perfeccionar con ella el vínculo que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Para alcanzar esta conclusión, basta considerar 'la índole y la entidad económica de la relación contractual de referencia'( STS 10/06/05 ). Aquí se trataba de la celebración de un contrato de arrendamiento, de modo que, siguiendo la misma cita jurisprudencial, 'no era razonable considerar que esos datos financieros eran decisivos para la celebración de la operación'. Así, no se adivina en qué modo la falta de formulación de cuentas anuales pudo determinar la formación del contrato y, en menor medida, un incumplimiento contractual.

B) Interrupción de las actividades de Montajes sin simultáneo proceso concursal o de liquidación.

Tampoco la pretendida situación de 'cierre de facto' de Montajes (la sociedad quedó sin dirección, alegación tercera del escrito de demanda), sin aparente proceso de liquidación y disolución social simultáneo o más o menos inmediato, se adivina como causa del incumplimiento contractual entendido como elemento generador del daño que se reclama. Sencillamente, porque resulta acreditado que no se produjo en ningún caso durante los años 2005 y 2006, marco temporal en el que se ubica el incumplimiento contractual que motivó la resolución del contrato.

Ahondando nuevamente en la tipología dogmática de este supuesto de daño, se trata, con reproducción de la misma doctrina mercantil, de una intromisión lesiva en la fase de ejecución de las relaciones entre la sociedad y sus acreedores. Existen dificultades a la hora de asumir como daño cualquier resultado lesivo aparentemente relacionado con intereses protegidos por la titularidad de un derecho de crédito derivado de una relación jurídica preexistente con la sociedad. Sin embargo, la jurisprudencia parece haber superado lo poco pacífico del estado doctrinal de la cuestión, bastando ahora una nueva remisión a los presupuestos de responsabilidad tal y como son desgranados por los pronunciamientos invocados al comienzo de este fundamento de derecho. Lo capital, insistiremos llanamente más adelante, es distinguir una mera infracción contractual de la sociedad de la infracción por el administrador de una norma distinta a la contractual, que puede engendrar un daño coincidente con el perjuicio económico dimanante de la frustración del contrato, sin que baste al efecto una mera invocación general de los deberes de diligencia.

Aquí, en cualquier caso el incumplimiento contractual por el que se acciona sería previo a la interrupción de operaciones, según la propia narración de hechos que ofrece la actora, que describe una accidentada relación contractual desde sus orígenes. Pero, en cualquier caso y esto es elemental, debe entenderse que la finalidad de tutela que puede obtenerse a través del ejercicio de la acción que nos ocupa no es la de un remedio frente a un simple incumplimiento contractual, aún cuando pueda aceptarse 'impago' como especie de 'daño'. La naturaleza de la acción, sus presupuestos, enlazan con un fin distinto: la sanción frente a las conductas que distorsionan la seguridad de un tráfico económico presidido por las reglas de la buena fe. La infracción imputable al administrador no puede ser la del fracaso del fin económico que se perseguía a través de la realización del objeto social o, en menor medida, la falta de consumación de un contrato de arrendamiento. Sí podría constituir infracción relevante la falta de atención de las relaciones jurídicas subsistentes a estos acontecimientos desafortunados: falta de ordenada liquidación, si estuviera conectada causalmente con el daño que se diga sufrido. En puridad, es antijurídica la conducta del administrador que no promueve, en estrictos términos societarios, la liquidación de la sociedad cuando concurren los presupuestos para ello. En el caso, esa ordenada liquidación hubiera supuesto la restitución de la posesión del inmueble a resultas del pronunciamiento judicial.

C) Ausencia de enriquecimiento injusto.

No impone una conclusión distinta la consideración del complejo de infracciones alegado últimamente en la demanda, relativas al enriquecimiento injusto de Montajes a resultas de la falta de ordenada liquidación a la que se hacía referencia en el fundamento anterior. Y es que, en este caso y según lo que dio de si la intervención de la legal representante de la actora, no puede entenderse que exista conducta antijurídica del administrador.

Porque lo que resultó de ese interrogatorio es que la parte actora, de forma espontánea tras el pronunciamiento resolutorio, recibió el pago de las rentas debidas hasta entonces por Montajes y declinó la oportunidad de hacer uso de las facultades de lanzamiento forzoso reconocidas y planificadas temporalmente por la sentencia resolutoria, porque era de su interés que aquélla siguiera ocupando el inmueble que fuera objeto del arrendamiento resuelto. Nótese aquí el huidizo tono de la interrogada cuando refirió 'problemas personales con el abogado que lo llevaba' al pronunciarse sobre el particular, todo mientras solicitaba instrucciones para dar una respuesta al Letrado que la asistía en sala, quien ostensiblemente mediante gestos inconfundibles le aconsejaba no contestar a la pregunta y siendo que, por fin, ese mismo Letrado vino a fundar la falta de lanzamiento forzoso en una pretendida 'mala situación' de los juzgados de Rubí. Ante esta situación, dos calificaciones posibles para esa situación jurídica:

1º Que entre la actora y Montajes operó una suerte de novación contractual, consistente en la rehabilitación de una relación contractual extinta por el pronunciamiento judicial resolutorio. En este caso, entendiendo que se sucedía un nuevo iter contractual desde entonces, serían aplicables los razonamientos señalados en los apartados a) y b) de este fundamento para advertir la falta de nexo causal entre conducta y daño. Pero ello si quisiera verse entonces reproducidas las conductas antijurídicas del administrador a las que allí se hacían referencia.

2º Que entre la actora y Montajes se trabó una relación de perfiles próximos a una ocupación en precario sobre el inmueble que en su día fuera arrendado.

El precario, como declara la reiterada doctrina y entre otras STS de 30 Octubre de 1986 , es una institución de hecho que implica, en primer lugar, la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde -aunque nos hallemos en la tenencia del mismo- y, por tanto y en segundo término, la falta de título que justifique el goce de la posesión; ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Su naturaleza jurídica se asemeja al comodato, es decir, al préstamo esencialmente gratuito ( Art. 1740.1 y 2 CC ). En este sentido y en aplicación de la normativa establecida para el comodato por el CC, el Art. 1749 CC señala que 'el comodante no puede reclamar la cosa prestado sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución' y, por otro lado, el Art. 1750 CC señala que 'si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta de la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamar su voluntad.'

Con clara evolución de su concepto -desde la más clásica acepción del Digesto que entendía por precario la concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente-, parece que hoy quiere verse en el precario la nota exclusiva de su esencial gratuidad.

Aquí, parece que esa ocupación era onerosa, parece razonable creer que así fuera y se percibe verosimilitud tras las alegaciones de la demandada. Al menos, resulta evidente que la actora percibía, a modo casi de contrato aleatorio, una oportunidad de lucro en la ocupación por Montajes de ese inmueble, por la expectativa de obtener algún lucro, lo que a su vez se traduciría en una justa expectativa creada al demandado como administrador de la ocupante, que diluiría cualquier viso de antijuricidad en su proceder.

Procede pues la desestimación de esta acción acumulada.

Cuarto.- De la desestimación de la acción prevista en el art.367 LSC.

Ejercita el actor la acción prevista en el art.367 LSC, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el art. 1911 CC , del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC.

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el art. 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

En este sentido, ya en análisis de la legislación inmediata a la vigente, señalaba la STS 21/2/07 que 'esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad contemplada en el art. 262.5 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los arts. 133 y 135 de la misma Ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del art. 260.4 es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio la causa determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel art. 262.5 no son exigibles ni la relación de causalidad ni la culpa (S. 23-6-2006, que cita la de 28 de abril del mismo año). Ésta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar Junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad, y en este caso, la Ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no requiere que se cumplan los requisitos del art. 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, pues se trata de un supuesto distinto de responsabilidad'.

Nuevamente, el ejercicio de la acción es inconsistente, de modo que se impone su desestimación, al no poder apreciar interés susceptible de tutela tras su ejercicio.

Porque la acción se funda en lo previsto en el art.363.1.a) y respecto de una pretendida situación de interrupción del giro de Montajes acaecida en el año 2009. Siendo así las cosas, no se adivina cómo y en qué forma el administrador sería responsable de las deudas generadas con anterioridad al acaecimiento de la causa de resolución. Dado que la demanda no incorpora una liquidación de conceptos debidos y del momento de su devengo y cuando no puede pretenderse el pronunciamiento de una condena ilíquida ex art.219.1 LEC , se impone la desestimación de la acción, sin necesidad siquiera entrar a valorar si acaeció o no causa de disolución en umbrales determinantes de responsabilidad para el administrador, ex art.365 y 367 LSC.

Quinto.- De las costas procesales.

Sin condena en costas, al presentar el caso serias dudas de hecho y ex art.394 LEC .

Por todo lo expuesto, según los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debo desestimar y desestimo la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones, sin condena en costas.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC .

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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