Última revisión
15/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 568/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100075
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:261
Núm. Roj: SJM SS 261:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 568/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ainhoa Kintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra D. David , en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de noviembre de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la entidad demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:
- -por la que se condene a abonar las cantidades siguientes: a) A la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) en virtud del contrato suscrito y por el período indicado la cantidad de 1.477,82 €, de los cuales 1.108,03 € corresponden al local SURPE Y 369,79 al local ONGI ETORRI b) Y conjuntamente a las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y a la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, durante los períodos indicados en la demanda, la cantidad de 522,18 EUROS ( de los cuales 393,85 corresponden al local SURPE Y 128,33 al local ONGI ETORRI, c) así como al pago de los intereses legales que se deriven de las mismas desde la interposición de la demanda y a las costas de este procedimiento'.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
Las demandantes alegan que el demandado ha explotado dos establecimientos hosteleros:
- -Uno de ellos, denominado SURPE BAR, sito en la calle Herriko Plaza nº2, de Hernani, dotado de un equipo reproductor y/o receptor de televisión para amenizarlo.
Informa de que el demandado suscribió un contrato con la SGAE el 1 de enero de 2010 por el que se le concedió la autorización para la comunicación pública de obras de su repertorio para ambientación de carácter secundario. Según el contrato la cuota mensual ascendía a 17,90 euros (revisadas conforme al IPC) y se reclaman las cantidades impagadas
Así mismo, alegan que hace uso de de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo que constituye un acto de comunicación pública, sin la correspondiente autorización y sin previo abono de las tarifas correspondientes. Dado que la conducta descrita se inició al menos
- -Otro local denominado ONGI ETORRI, sito en la calle Bustinzuri de Azntzuola hasta el mes de septiembre de 2013.
Informa de que el demandado suscribió un contrato con la SGAE en el año 2009, pero dejó de abonar las cuotas desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013, lo que suma una cuantía de 369,79 euros.
Asimismo, reclama en concepto de remuneración única y equitativa en favor de AGEDI Y AIE, por el mismo periodo, la cantidad de 128,33 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio.
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. David en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en un incumplimiento contractual en el caso de la SGAE y en la infracción de derechos de propiedad intelectual en el caso de AGEDI y AIE, en el ejercicio de la explotación hostelera de dos locales: el bar SURPE en Hernani y el bar ONGI ETORRI en Antzuola.
En el caso de la SGAE la acción se fundamenta en las normas generales en materia de obligaciones y contratos de los artículos 1.089 y concordantes del Código Civil (CC ).
AGEDI y AIE por su parte sostienen que el demandado ha infringido sus derechos de propiedad intelectual mediante la comunicación pública no autorizada de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE durante los periodos indicados en la demanda en ambos establecimientos. Entienden que ello implica una infracción del derecho de remuneración equitativa de los artistas, intérpretes y ejecutantes y de los productores fonográficos ( artículo 108 apartados 3 a 6 de la Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril
La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la misma es de cinco años desde que pudo ejercitarse ( art. 140.3 de la LPI ).
El hecho de que el demandado haya sido declarado en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si ha existido un incumplimiento contractual por parte del demandado con la SGAE y, por otro lado, si se han producido actos de comunicación comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con derecho a ser indemnizadas y por qué importe. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC y las precisiones jurisprudenciales a las que se harán referencia más adelante.
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Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.
Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 29 de octubre de 1999
En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento Zumardi Restaurante de la localidad de Hernani, donde se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.
La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).
Corresponden al
En el caso de los
La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.
En efecto, el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001
A su vez, el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006
Resulta interesante hacer mención a la reciente
- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.
- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.
- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.
- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.
- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento
La reclamación de la SGAE se basa en el incumplimiento del contrato de autorización de comunicación pública de obras de su repertorio para ambientación de carácter secundario que se aporta como documentos 1 y 16 de la demanda.
Respecto del bar SURPE, se firmó un contrato que obligaba al abono de 17,90 euros mensuales. Y el demandado ha incumplido su obligación en los periodos que van desde octubre de 2012 a septiembre de 2013, año 2014 y año 2015, y de enero a septiembre de 2016, tal y como figura en la liquidación del delegado de la SGAE, que se aporta como documento nº2.
Respecto del bar ONGI ETORRI, la parte actora afirma haber firmado un contrato en fecha 1 de junio de 2009, cuyo original se ha extraviado, según se certifica en el documento nº 16. A pesar de la debilidad de este documento como prueba de la existencia del contrato, lo cierto es que el documento no ha sido impugnado, por lo que se tiene como cierta dicha afirmación.
Según las tarifas del año 2009, la cantidad adeudada desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013 asciende a 369,79 euros.
De conformidad con el artículo 1.258 del CC
El incumplimiento contractual por parte del demandado, consistente en el impago de las cuotas de ambos contratos, tal y como se acredita mediante las liquidaciónes de la deuda practicada por el Delegado General Apoderado de la SGAE, que se aportan como documentos nº 2 y 18 de la demanda, y que no han sido impugnados de contrario, así como por las diversas reclamaciones extrajudiciales que se aportan como documentos nº 5 a 15, y 20 a 27, respectivamente. A la cantidad resultante le son de aplicación los intereses de demora fijados en el contrato, por lo que el demandado adeuda, por el local explotado como SURPE BAR, la cantidad de 1.108,03 euros, y por el local explotado como ONGI ETORRI, la cantidad de 369,79 euros.
Respecto de esta segunda reclamación, no existe un vínculo contractual entre las partes. A la luz de los diferentes criterios establecidos por el TJUE, ha de analizarse si el demandado ha realizado actos de comunicación pública de fonogramas de AGEDI y AIE en su local de hostelería que constituyan una infracción de derechos de propiedad intelectual.
Hemos de partir de que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presunción
En el presente caso, resulta significativo que el demandado cuenta con un contrato con la SGAE para la autorización de comunicación pública de obras para su repertorio pero no con AGEDI y AIE. El mantenimiento del contrato con la SGAE es un claro indicio de que se emiten obras del repertorio de la SGAE y ello conlleva, necesariamente, el uso de los fonogramas protegidos por AGEDI y AIE.
Además, se aportó como documentos nº 14 y 15 dos actas de inspección del local SURPE, de noviembre de 2013 y julio de 2016, respectivamente, en las que se hace constar que el local está dotado de equipo de música y que durante la visita están sonando canciones del repertorio de la SGAE.
En cuanto al local ONGI ETORRI, lo cierto es que no consta que se haya realizado una inspección del local. Únicamente se aporta como documento nº 27 un acta de noviembre de 2013, misma fecha que la del acta del documento nº 14, en la que se hace constar que el inspector de la SGAE localiza al titular de este local en otro establecimiento ( en el SURPE), y este le dice que en septiembre de 2013 dejó de regentar el Ongi Etorri, y que 'pagará lo que esté pendiente de los dos locales en breve'. A pesar de la debilidad de esta prueba, debe tenerse en cuenta que se han remitido varias reclamaciones extrajudiciales al Sr. David ( docs 20 a 27) y que no consta respuesta en ninguna de ellas, así como tampoco ha formulado contestación a la presente demanda, por lo que se consideran acreditados los hechos alegados por el actor, ante la falta de impugnación de los documentos aportados con la demanda.
El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.
Según el hecho octavo de la demanda se valora teniendo en cuenta el periodo indicado, que la comunicación pública constituye un elemento secundario y la superficie de los locales es de menos de 100 metros cuadrados.
Así pues, respecto del local SURPE, teniendo en cuenta la liquidación aportada como documento nº 4 y las tarifas que se aportan como documento nº 3, se estima que procede la indemnización en favor de AGEDI Y AIE en la cuantía de 393,85 euros.
Respecto del local ONGI ETORRI, teniendo en cuenta la liquidación aportada como documento nº 19, de acuerdo con las tarifas aportadas como documento nº 17, se estima que procede la indemnización en la cuantía de 128,33 euros.
De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , en caso de estimación de la demanda procede imponer las costas al demandado.
Fallo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
