Sentencia CIVIL Nº 63/201...ro de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 63/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 568/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100075

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:261

Núm. Roj: SJM SS 261:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-16/011308

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2016/0011308

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 568/2016 - C

Materia: PROPIEDAD INTELECTUAL

S E N T E N C I A Nº 63/17

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES y ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado/a: DIEGO ZABALLOS GARCIA, DIEGO ZABALLOS GARCIA y DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador/a: AINHOA KINTANA MARTINEZ, AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

PARTE DEMANDADA David

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO DEL JUICIO: PROPIEDAD INTELECTUAL

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 568/2016, promovidos por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ainhoa Kintana Martínez y asistidas por el letrado D. Diego Zaballos García, contra D. David , en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de noviembre de 2016 la procuradora de los tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra la entidad demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia:

- -por la que se condene a abonar las cantidades siguientes: a) A la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) en virtud del contrato suscrito y por el período indicado la cantidad de 1.477,82 €, de los cuales 1.108,03 € corresponden al local SURPE Y 369,79 al local ONGI ETORRI b) Y conjuntamente a las entidades ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y a la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento del demandado para la amenización del mismo, durante los períodos indicados en la demanda, la cantidad de 522,18 EUROS ( de los cuales 393,85 corresponden al local SURPE Y 128,33 al local ONGI ETORRI, c) así como al pago de los intereses legales que se deriven de las mismas desde la interposición de la demanda y a las costas de este procedimiento'.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Las demandantes alegan que el demandado ha explotado dos establecimientos hosteleros:

- -Uno de ellos, denominado SURPE BAR, sito en la calle Herriko Plaza nº2, de Hernani, dotado de un equipo reproductor y/o receptor de televisión para amenizarlo.

Informa de que el demandado suscribió un contrato con la SGAE el 1 de enero de 2010 por el que se le concedió la autorización para la comunicación pública de obras de su repertorio para ambientación de carácter secundario. Según el contrato la cuota mensual ascendía a 17,90 euros (revisadas conforme al IPC) y se reclaman las cantidades impagadasdesde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013, año 2014, 2015 y desde enero a septiembre de 2016,lo que suma un total de 1.108,03 euros

Así mismo, alegan que hace uso de de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, lo que constituye un acto de comunicación pública, sin la correspondiente autorización y sin previo abono de las tarifas correspondientes. Dado que la conducta descrita se inició al menosdesde octubre de 2012,solicitan en concepto de indemnización, el importe que les correspondería haber ingresado durante la totalidad del período hasta septiembre de 2016 por la gestión de los derechos de propiedad intelectual. En concreto, AGEDI y AIE reclaman una indemnización total de 393,85 euros.

- -Otro local denominado ONGI ETORRI, sito en la calle Bustinzuri de Azntzuola hasta el mes de septiembre de 2013.

Informa de que el demandado suscribió un contrato con la SGAE en el año 2009, pero dejó de abonar las cuotas desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013, lo que suma una cuantía de 369,79 euros.

Asimismo, reclama en concepto de remuneración única y equitativa en favor de AGEDI Y AIE, por el mismo periodo, la cantidad de 128,33 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto se dio traslado de ella a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma. No habiendo formulado contestación, fue declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero.

TERCERO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), contra D. David en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad basada en un incumplimiento contractual en el caso de la SGAE y en la infracción de derechos de propiedad intelectual en el caso de AGEDI y AIE, en el ejercicio de la explotación hostelera de dos locales: el bar SURPE en Hernani y el bar ONGI ETORRI en Antzuola.

En el caso de la SGAE la acción se fundamenta en las normas generales en materia de obligaciones y contratos de los artículos 1.089 y concordantes del Código Civil (CC ).

AGEDI y AIE por su parte sostienen que el demandado ha infringido sus derechos de propiedad intelectual mediante la comunicación pública no autorizada de fonogramas que forman parte de los repertorios de AGEDI y de AIE durante los periodos indicados en la demanda en ambos establecimientos. Entienden que ello implica una infracción del derecho de remuneración equitativa de los artistas, intérpretes y ejecutantes y de los productores fonográficos ( artículo 108 apartados 3 a 6 de la Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, LPI) y del derecho de autorización de la comunicación pública de los fonogramas por parte de los productores previsto en el artículo 116 de la misma ley .

La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 140.2 b) de la LPI , precepto que permite solicitar, en concepto de indemnización, el importe que como remuneración hubiera recibido en caso de haber solicitado la correspondiente autorización durante el período referido conforme a las tarifas oficiales. El plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la misma es de cinco años desde que pudo ejercitarse ( art. 140.3 de la LPI ).

El hecho de que el demandado haya sido declarado en situación de rebeldía procesal no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC , que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si ha existido un incumplimiento contractual por parte del demandado con la SGAE y, por otro lado, si se han producido actos de comunicación comunicación pública no autorizada de obras y fonogramas del repertorio de la AGEDI y AIE y si cuentan por ello las demandantes con derecho a ser indemnizadas y por qué importe. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde a la parte actora de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC y las precisiones jurisprudenciales a las que se harán referencia más adelante.

.

SEGUNDO.-Legitimación de las demandantes y del demandado.

Con carácter previo al análisis de la posible infracción de los derechos de propiedad intelectual conviene hacer una referencia a la legitimación activa y pasiva de las partes en el proceso.

Resulta indiscutida la legitimación activa que a las entidades demandantes corresponde, de conformidad con el artículo 150 de la LPI para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en los procedimientos administrativos y judiciales una vez cumplidos los requisitos del artículo 147 de la LPI : fundamentalmente la obtención de la autorización del Ministerio de Cultura una vez superadas las condiciones legalmente exigidas. La legitimación que les es concedida es propia y no por sustitución para la defensa de los derechos que gestionan, tal como ha sido declarado por el Tribunal Supremo ( Sentencias de 29 de octubre de 1999 , de 18 de octubre de 2001 y de 31 de enero de 2003 ).

En lo referente a la legitimación pasiva, corresponde al demandado como titular del establecimiento Zumardi Restaurante de la localidad de Hernani, donde se habría llevado a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

TERCERO.- Derechos gestionados por las entidades y posible infracción mediante comunicación pública.

La LPI regula los derechos de propiedad intelectual diferenciando los que corresponden al autor (Libro I) de aquellos de los que son titulares los artistas, intérpretes o ejecutantes (Libro II, Título I) y los productores de fonogramas (Libro II, Título II).

Corresponden alautorlos derechos de propiedad intelectual sobre la obra artística, científica o literaria creada por él, derechos de carácter personal y patrimonial, que le atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (artículos 1 y 2). El derecho a la referida explotación se concreta en el artículo 17, según el cual 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.

En el caso de losartistas, intérpretes o ejecutantes, los artículos 106 y siguientes les otorgan el derecho exclusivo de autorizar la fijación, reproducción, comunicación pública o distribución de sus actuaciones. Estos mismos derechos exclusivos de reproducción, comunicación pública y distribución, se reconocen, en los artículos 114 y siguientes a losproductores de fonogramasrespecto del fonograma o fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Asimismo, los artículos 108.2 y 116.2 de dicho texto reconocen, respectivamente, a los artistas, intérpretes y ejecutantes, y a los productores de fonogramas, el derecho a una remuneración equitativa por la utilización de los derechos protegidos por tal norma. Los fonogramas de definen en el artículo 114 de la LPI como toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra u otros sonidos.

La comunicación pública de la obra, se entiende producida, de acuerdo con el artículo 20 de la LPI , mediante 'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas'.

En efecto, el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, otorga tanto a los autores como a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho de autorización de la comunicación pública de sus obras, fijación de sus actuaciones o fonogramas.

A su vez, el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE, de 12 de diciembre de 2006 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectualprevé el derecho a una remuneración equitativa por dicha comunicación pública.

Resulta interesante hacer mención a la recienteSentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de mayo de 2016 ( Convenio Colectivo de Empresa de HOTEL PALMERAS, S.A. (HOTEL H10 LAS PALMERAS)/15 )en la que se interpreta el concepto de 'comunicación al público' de los citados artículos de sendas Directivas y en la que se resume su jurisprudencia previa al respecto haciendo referencia a los criterios a tener en cuenta para apreciar su existencia (párrafos 34 a 51). Se sintetizan a continuación los criterios indicados:

- -Sentido amplio del concepto 'comunicación al público', compuesto por dos elementos: 1) acto de comunicación y 2) público.

- -La comunicación al público incluye toda transmisión de obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico empleado. Cada transmisión o retransmisión precisa de una autorización individualizada.

- -La comunicación a un público ha se ser efectiva. 'Público' hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas. Ha de hacerse perceptible para las personas en general, sin restringirla a determinados individuos de un grupo privado.

- -El público ha de ser nuevo, un grupo de personas no tenidas en cuenta por el titular cuando autorizó la comunicación pública de origen. Es necesario que el usuario, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, dé acceso a la emisión de la obra protegida de manera que sin ella las personas del público nuevo, aun encontrándose en la zona de cobertura de retransmisión, no podrían disfrutarla.

- -El carácter lucrativo de la difusión no es determinante pero sí relevante. Cuando el usuario puede obtener un beneficio de la comunicación pública por la mayor frecuentación del establecimiento

CUARTO.- Reclamación de la SGAE.

La reclamación de la SGAE se basa en el incumplimiento del contrato de autorización de comunicación pública de obras de su repertorio para ambientación de carácter secundario que se aporta como documentos 1 y 16 de la demanda.

Respecto del bar SURPE, se firmó un contrato que obligaba al abono de 17,90 euros mensuales. Y el demandado ha incumplido su obligación en los periodos que van desde octubre de 2012 a septiembre de 2013, año 2014 y año 2015, y de enero a septiembre de 2016, tal y como figura en la liquidación del delegado de la SGAE, que se aporta como documento nº2.

Respecto del bar ONGI ETORRI, la parte actora afirma haber firmado un contrato en fecha 1 de junio de 2009, cuyo original se ha extraviado, según se certifica en el documento nº 16. A pesar de la debilidad de este documento como prueba de la existencia del contrato, lo cierto es que el documento no ha sido impugnado, por lo que se tiene como cierta dicha afirmación.

Según las tarifas del año 2009, la cantidad adeudada desde octubre de 2012 hasta septiembre de 2013 asciende a 369,79 euros.

De conformidad con el artículo 1.258 del CC 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. El artículo 1.089 del CC dice que'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'. El incumplimiento contractual da lugar a la responsabilidad establecida en el artículo 1.101 del CC en el que se dice que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.

El incumplimiento contractual por parte del demandado, consistente en el impago de las cuotas de ambos contratos, tal y como se acredita mediante las liquidaciónes de la deuda practicada por el Delegado General Apoderado de la SGAE, que se aportan como documentos nº 2 y 18 de la demanda, y que no han sido impugnados de contrario, así como por las diversas reclamaciones extrajudiciales que se aportan como documentos nº 5 a 15, y 20 a 27, respectivamente. A la cantidad resultante le son de aplicación los intereses de demora fijados en el contrato, por lo que el demandado adeuda, por el local explotado como SURPE BAR, la cantidad de 1.108,03 euros, y por el local explotado como ONGI ETORRI, la cantidad de 369,79 euros.

QUINTO.- Reclamación de AGEDI y AIE.

Respecto de esta segunda reclamación, no existe un vínculo contractual entre las partes. A la luz de los diferentes criterios establecidos por el TJUE, ha de analizarse si el demandado ha realizado actos de comunicación pública de fonogramas de AGEDI y AIE en su local de hostelería que constituyan una infracción de derechos de propiedad intelectual.

Hemos de partir de que la SGAE, AGEDI y AIE disfrutan de una presuncióniuris tantumde que las obras que se emiten en los locales o establecimientos en los que se llevan a cabo actos de difusión musical son obras en relación a las cuales ellas gestionan los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores ( sentencia de la AP de Gipuzkoa 155/2014, de 30 de septiembre ) y ello no ha sido desvirtuado por el demandado.

En el presente caso, resulta significativo que el demandado cuenta con un contrato con la SGAE para la autorización de comunicación pública de obras para su repertorio pero no con AGEDI y AIE. El mantenimiento del contrato con la SGAE es un claro indicio de que se emiten obras del repertorio de la SGAE y ello conlleva, necesariamente, el uso de los fonogramas protegidos por AGEDI y AIE.

Además, se aportó como documentos nº 14 y 15 dos actas de inspección del local SURPE, de noviembre de 2013 y julio de 2016, respectivamente, en las que se hace constar que el local está dotado de equipo de música y que durante la visita están sonando canciones del repertorio de la SGAE.

En cuanto al local ONGI ETORRI, lo cierto es que no consta que se haya realizado una inspección del local. Únicamente se aporta como documento nº 27 un acta de noviembre de 2013, misma fecha que la del acta del documento nº 14, en la que se hace constar que el inspector de la SGAE localiza al titular de este local en otro establecimiento ( en el SURPE), y este le dice que en septiembre de 2013 dejó de regentar el Ongi Etorri, y que 'pagará lo que esté pendiente de los dos locales en breve'. A pesar de la debilidad de esta prueba, debe tenerse en cuenta que se han remitido varias reclamaciones extrajudiciales al Sr. David ( docs 20 a 27) y que no consta respuesta en ninguna de ellas, así como tampoco ha formulado contestación a la presente demanda, por lo que se consideran acreditados los hechos alegados por el actor, ante la falta de impugnación de los documentos aportados con la demanda.

El artículo 140.b) autoriza solicitar como indemnización de los daños y perjuicios causados por la infracción de los derechos de propiedad intelectual la cantidad equivalente al importe que se hubiera recibido en caso de que el infractor hubiera solicitado la autorización y es esta la reclamación que hacen las demandantes.

Según el hecho octavo de la demanda se valora teniendo en cuenta el periodo indicado, que la comunicación pública constituye un elemento secundario y la superficie de los locales es de menos de 100 metros cuadrados.

Así pues, respecto del local SURPE, teniendo en cuenta la liquidación aportada como documento nº 4 y las tarifas que se aportan como documento nº 3, se estima que procede la indemnización en favor de AGEDI Y AIE en la cuantía de 393,85 euros.

Respecto del local ONGI ETORRI, teniendo en cuenta la liquidación aportada como documento nº 19, de acuerdo con las tarifas aportadas como documento nº 17, se estima que procede la indemnización en la cuantía de 128,33 euros.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con la petición de la defensa de las entidades demandantes y con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , el demandado deberá pagar el interés legal de las cantidades a indemnizar desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de hoy. Los importes resultantes se incrementarán por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal incrementado en dos puntos) desde hoy hasta su total pago.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , en caso de estimación de la demanda procede imponer las costas al demandado.

Fallo

1.ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la ASOCIACIÓN DE ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra D. David .

2. CONDENOa D. David al pago de la cantidad de1.477,82 euros a la SGAE (de los cuales 1.108,03 euros se corresponden al local SURPE y 369,79 euros al local ONGI ETORRI),y 522,18 eurosa AGEDI Y AIE de manera conjunta,( de los cuales 393,85 euros se corresponden al local SURPE Y 128,33 al local ONGI ETORRI).

3.Las referidas cantidades se han de incrementar por el interés legal desde la fecha de la demanda hasta el día de hoy y con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de hoy y hasta su pago.

4.CONDENO a D. David al pago de las costas del procedimiento al haber sido estimada sustancialmente la demanda.

5.Esta resolución es FIRME de acuerdo con el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 27 de febrero de 2017.

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