Última revisión
17/10/2007
Sentencia Civil Nº 631/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 335/2007 de 17 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 631/2007
Núm. Cendoj: 08019370122007100722
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10811
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 335/2007-R
JUICIO ORDINARIO Nº 62/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 631/07
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 62/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, a instancia de D. Eusebio , D. Jesús Luis y PLACART, S.A. representados por la Procuradora Doña Sonsoles Pesqueira Puyol y dirigidos por el Letrado D. Dionisio Cerrada Guerrero, contra CLUB DE GOLF MASÍA BACH representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Ricardo Soria de Quintana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Diciembre de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por PLACART, S.A., Eusebio y Jesús Luis contra CLUB DE GOLF MASÍA BACH, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la representación de la mercantil Placart, S.L., antes Placart, S.A., la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba que a) se declarara que Sres. Jesús Luis y D. Eusebio son socios de pleno derecho del Club de Golf Masía Bach, parte demandada en el presente pleito, (o subsidiariamente, deben ser admitidos como tales), como designados por Placart S.A., (actualmente S.L.), propietaria de una acción de la serie B. b) que los ya referidos socios no pueden verse afectados por la nueva normativa aprobada en la Asamblea de 15 de abril de 2000. c) se condene a la parte demandada, a devolver a la recurrente las cuotas cobradas durante el tiempo en que a los Sres. Jesús Luis y Eusebio les ha sido prohibido el juego en el Club, y d) así como la indemnización que resulte de multiplicar el importe del "green fee" los días laborables y festivos en que aquéllos tuvieron prohibido el juego.
Aduce la parte recurrente en la formulación escrita de su recurso que la sentencia no debía determinar si los Sres. Jesús Luis y Eusebio son socios numerarios o designados por la entidad Placart, S.L., como considera que ha hecho, sino si son socios de pleno derecho, o subsidiariamente deben ser admitidos como tales. Considera la parte recurrente asimismo, que la sentencia infringe la DT. 6ª,2 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la disolución de la antigua S.A. no supone la extinción inmediata y definitiva de la sociedad, pues puede acordarse su reactivación; y los resguardos provisionales de las acciones presentados era prueba suficiente para acreditar la condición de socio mayoritario del Sr. Jesús Luis en la mercantil Placart S.A. a fin de ser considerado como designado por la empresa para la utilización de los servicios del Club de Golf demandado. Tampoco puede denegarse tal acreditación por el hecho de haber presentado aquella documentación el propio Sr. Jesús Luis , en lugar del administrador, pues actuó como delegado por aquél. Recurre asimismo la denegación de las dos indemnizaciones solicitadas en virtud de lo previsto en los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil .
La parte demandada Club de Golf Masía Bach se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia. Alega en su escrito de oposición que la propia parte actora alegó en el hecho 1º de su demanda que los socios numerarios son los socios de pleno derecho. Debía examinarse la existencia de una relación entre los Sres. Jesús Luis y Eusebio y Placart, S.A, pues por dicha vinculación y no por derecho propio aquellos podían utilizar los servicios del Club de Golf. La entidad Placart, S.A. se encontraba en situación irregular, sin que pudiera admitirse actuación alguna del Sr. Jesús Luis como apoderado de la mercantil, pues no usó antefirma alguna y los documentos prestados eran suyos personales. Las funciones delegadas del administrador, con cargo caducado, y la falta de adaptación a la ley de Sociedades Anónimas, por tanto en situación de disolución legal, impedían admitir la documentación presentada personalmente por el Sr. Jesús Luis . Los resguardos provisionales de acciones por un nominal de dos millones de pesetas no acreditaban qué participación le correspondería a los Sres. Jesús Luis Eusebio una vez ampliado el capital. Alegan que nunca se les prohibió jugar en el club de golf, sino que se les suspendió provisionalmente el ejercicio de sus derechos hasta que por quien correspondiera de la mercantil Placart se acreditara el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente fijados por la parte demandada para considerarles como socios designados por la referida entidad.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo del recurso referido a que la sentencia de primera instancia no debía determinar si los Sres. Jesús Luis y Eusebio son socios numerarios o designados por la entidad Placart, S.L. sino si son socios de pleno derecho, o subsidiariamente deben ser admitidos como tales, debe tenerse en cuenta que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 (F. 410), de la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona dice en su Fundamento de Derecho 2º, "La falta de carácter de socio del codemandado Sr. Eusebio tampoco puede sostenerse pues el art. 4.4 del Reglamento de régimen y funcionamiento interno de los clubes y asociaciones deportivas (aprobado por Decreto 145/1991 de 17 de junio, de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya ) permite que los estatutos regulen la figura de la persona física que sea socio en función de su vinculación a una entidad con personalidad jurídica y el art. 11 de los estatutos de la demandada reconoce la figura de los socios empresa como poseedores de una acción de la serie B, señalando el precepto además que los miembros autorizados expresamente por al empresa pueden usar de las instalaciones del club y tienen iguales derechos y obligaciones y por último la propia demandante así lo reconoció... al actor Sr. Eusebio ."
Es evidente pues que los Sres. Jesús Luis y Eusebio eran socios de la entidad demandada, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, pero tal como indica la referida sentencia, tal situación de socio viene condicionada por su vinculación a una entidad con personalidad jurídica, en este caso Placart, S.A., actualmente S.L., y siempre que se cumplan además, los requisitos reglamentarios aprobados por la Asamblea de fecha 15 de abril de 2000, que acuerda una nueva normativa de funcionamiento de las acciones de serie B, de la que es titular la entidad hoy recurrente, cuyo acuerdo social, tras su impugnación, devino firme por sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, de la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona (F. 51).
Debía pues, acreditarse ante la parte hoy demandada la persistencia de la designa por parte de Placart, S.A. y de este modo los Sres. Jesús Luis Eusebio serían socios del Club de Golf durante el tiempo en que se mantuviera aquella designa a su favor, pues no puede estimarse la pretensión de la parte recurrente referida a que no les sea de aplicación los acuerdos, declarados válidos, de tal manera que hayan adquirido la condición de socios de pleno derecho del Club de Golf, por el hecho de haber sido designados con anterioridad a la aprobación de los requisitos para adquirir tal condición de socio de empresa, pues tal reglamentación es aplicable a todos socios del club de golf. Los Sres. Jesús Luis Eusebio podían seguir ostentando la condición de socio designados por la empresa Placart, S.A., en tanto tal entidad mantuviera a su favor la referida designa, y se cumplieran las demás condiciones reglamentarias, sin que exista obstáculo alguno a que la referida entidad designe a otras personas, en las que igualmente concurran los requisitos legales, de esa manera los Sres. Jesús Luis Eusebio dejarían de pertenecer como socios, a la entidad demandada.
Debía por tanto acreditarse ante la parte demandada, la persistencia de la designa de Placart, S.A. (hoy S.L.), a favor de los Sres. Jesús Luis Eusebio y el cumplimiento de los demás requisitos, y en concreto que el Sr. Jesús Luis era propietario mayoritario de Placart, S.A., y Eusebio , familiar en primer grado por ser su hijo, extremo éste último sobre el que no se plantea controversia.
TERCERO.- Alega la parte recurrente en su recurso, que la sentencia infringe la DT. 6ª,2 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la disolución de la antigua S.A. no supone la extinción inmediata y definitiva de la sociedad, pues puede acordarse su reactivación. En cuanto a la acreditación del requisito exigido por la demandada referido a que el Sr. Jesús Luis era propietario mayoritario de la entidad Placart, S.A. a efectos de tenerle por designado como socio de empresa, a cuyo fin presentó los resguardos provisionales de las acciones, que no fue considerado prueba suficiente por la demandada, argumento que ha sido confirmado por la sentencia recurrida, considera la parte recurrente que sí era prueba suficiente para acreditar la condición de socio mayoritario a fin de ser considerado como designado por la empresa para la utilización de los servicios del Club de Golf demandado. Añade que no podía denegarse tal acreditación por el hecho de haber presentado aquella documentación el propio Sr. Jesús Luis , en lugar del administrador, pues actuó como delegado por aquél.
CUARTO.- En cuanto al primer tema controvertido, tal como señalan entre otras las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 27 de diciembre de 1999 y 11 de diciembre de 1996, y en la de 12/3/1997, que en un caso semejante al que se plantea en el presente referido a la transformación de Sociedad Anónima en sociedad de Responsabilidad Limitada, señalan: "La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la DT. 6ª, pfo. 2º LSA, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto
La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 diciembre 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su Disolución de pleno derecho, expresión ya acuñada por el legislador, que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y272 LSA y228 CCom.), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.
La situación transitoria en la que se encontraba Placart, S.A. por el hecho de que en fecha 31 de diciembre de 1995 la sociedad anónima no hubiera ampliado su capital social por encima del mínimo legal no implicaba la efectiva extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, que subsistía en tanto no se hubieran agotado todas las relaciones jurídicas que la sociedad tuviera entabladas.
QUINTO.- Alega el recurrente en su recurso que los resguardos provisionales de las acciones presentadas a la parte demandada, debieron reputarse como suficiente prueba acreditativa de que el Sr. Jesús Luis era socio mayoritario de la entidad Placart, S.A. (ahora S.L.), de manera que quedaba cumplimentado el requisito necesario para que se le tuviera como socio designado por aquella empresa, argumento que considera esta Sala, debe ser estimado.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de septiembre de 1997 , en el que, en relación a las acciones de la sociedad anónima, dice literalmente lo siguiente: "... la acción es considerada por la doctrina en un triple sentido: como parte del capital (artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ), como conjunto de derechos y como título. Como conjunto de derechos dispone el artículo 48.1 que la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos; uno de los cuales añade el mismo artículo 48.2 , es el de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales...
A su vez el artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas prevé la representación de acciones por medio de títulos, que pueden ser nominativos o al portador (artículo 52 ) y mientras no estén emitidos se pueden entregar a los titulares los resguardos provisionales, que, según dispone el artículo 54 , revertirán necesariamente forma nominativa, con remisión a los artículos 53,55 y 58 . A su vez, el artículo 55 ordena que las acciones nominativas figurarán en un libro de registro que llevará la sociedad y el artículo 58 , que la exhibición sólo será precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro de registro de acciones nominativas; por último el artículo 104 concluye que en ningún caso se puede impedir el ejercicio del derecho a asistir a la junta, a los titulares de acciones nominativas Es decir en el caso de acciones nominativas (y, por remisión de resguardos provisionales), la sociedad ha de reputar accionista a quien se halle inscrito en el libro registro de acciones nominativas".
Es evidente que, siguiendo el anterior criterio, el Sr. Jesús Luis , al presentar al club de Golf, el resguardo provisional de sus acciones, en el que consta que de las 200 acciones nominativas es titular de 99 de ellas, así como escritura pública por la que acredita la compra de otras dos acciones (F.95), con lo que se convierte en titular de 101 acciones de las 200 existentes en ese momento, cumple el anterior criterio jurisprudencial, por lo que debe admitirse tal acreditación a los fines de tener a aquel como propietario mayoritario de la entidad Placart, S.A., como exigen el reglamento de la demandada.
SEXTO.- El Sr. Jesús Luis acompañó la referida documentación mediante sendos escritos firmados por él mismo de fechas 22 de abril 2004 (F. 83) y 17 de junio de 2004 (F. 85), que no fueron admitidos por el Club de Golf Masía Bach por considerar que la documentación debía ser presentada por el Administrador, cuyo cargo había caducado, de manera que no era válida la delegación que a favor del Sr. Jesús Luis , hiciera en su día.
A este respecto esta Sala considera que de conformidad a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo distinguiendo entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Y consecuencia de esta distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos es admitida por el art. 141,1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989 , y se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los arts. 281 y siguientes del Código de comercio sobre el mandato mercantil. Consecuencia de todo ello es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día...", según sentencias del TS. de 19-2-1997 (Recurso 204-1993), 19-1-2000 (Recurso 1220/1995), 30-7-2001 (recurso 1958/1996) y 3-12-2001 (Recurso 24006/1996), y 14-3-2002 , entre otras.
De manera que debía haberse admitido la documentación presentada por el Sr. Jesús Luis a la parte demandada mediante unos escritos firmados por él mismo, por tanto por persona distinta a los órganos de representación de Placart, S.A., pues el Sr. Matías , Administrador único de la entidad Placart, S.A. había delegado en aquel "todas y cada una de las facultades delegables" según escritura otorgada en fecha 11 de enero de 1982, que consta en la inscripción segunda de la hoja correspondiente de Placart, S.A. en el Registro Mercantil (F. 371), tal como conocía la parte demandada por haberlo hecho constar en el penúltimo párrafo del folio 5 del documento 7 de su contestación a la demanda, consistente en contestación a la demanda seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Martorell, presentada en fecha 30 de septiembre de 2003 ( F. 256), de manera que cuando en fecha 22 de abril de 2004 (F. 83) el Sr. Jesús Luis presenta escrito dirigido al Club de Golf aportando el resguardo provisional de las acciones, la parte demandada ya conocía aquella delegación, de manera que no podía inadmitir el escrito referenciado.
SÉPTIMO.- Tal como se ha referido, las Resoluciones de la DGRN indicadas en el Fundamento Tercero de esta resolución, la personalidad jurídica de la sociedad subsiste en tanto no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas que la sociedad tuviera entabladas, no puede pues, contraer nuevas obligaciones. Debe por tanto analizarse si la presentación de la documentación solicitada por el Club de Golf Masía Bach a fin de acreditar si el Sr. Jesús Luis era accionista mayoritario de Placart, S.A. implica concertar nuevas obligaciones para la entidad mercantil.
Y a este respecto esta Sala considera que dado que la Placart, S.A. adquirió la acción de la demandada en fecha 5 de septiembre de 1989, dato reconocido por ambas partes, lo que confirió a los Sres. Jesús Luis Eusebio la condición de socios por su vinculación a aquella empresa desde aquella fecha, de manera que en 2004 cuando se presentan los resguardos provisionales de las acciones a la parte demandada, simplemente se está acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Club deportivo conforme a la nueva reglamentación aprobada en la Asamblea de 2000, para que la obligación contraída por Placart S.A., como es pagar las cuotas como poseedor de una acción de serie B, se mantenga, sin que ello implique que esté contrayendo una nueva obligación, por la ostentaba desde que adquirió en 1989 la referida acción.
OCTAVO.- La demandada debía cumplir su contrato de prestación de servicios, permitiendo jugar a golf en sus dependencias a los Sres. Jesús Luis Eusebio , en tanto el Sr. Jesús Luis era accionista mayoritario de Placart, S. como así se le acreditó, con independencia de las vicisitudes que acaecieran en la mercantil en el futuro, desestimándose el argumento de la parte demandada referido a que ignoraba que participación le correspondería al Sr. Jesús Luis cuando Placart, S.A. se transformara en sociedad de responsabilidad limitada.
Es en el momento de la presentación de la acreditación de los requisitos exigidos por el Club de Golf referidos a si el Sr. Jesús Luis es accionista mayoritario de Placart, S.A., tal como acreditó que lo era, cuando el Club de Golf debía cumplir su obligación, sin que lo hiciera, pues no permitió que aquél y su hijo Eusebio , como familiar en primera grado del primero, de manera que también por este motivo cumplía los requisitos exigidos por la nueva normativa del Club de Golf, jugaran en sus dependencias como socios designados por la empresa Placart, S.A., aunque ambas partes reconocen que sí lo hicieron invitados por otros socios o pagando el correspondiente "green fee".
NOVENO.- En cuanto a las dos indemnizaciones que solicita la parte recurrente por pago de las cuotas por parte de Placart, S.A., durante le tiempo en que se impidió el juego de golf a los Sres. Jesús Luis Eusebio , e importe de los "green fee" del mencionado período, de conformidad a lo preceptuado en los arts. 1101 y 1.902 del Código Civil , debe partirse del principio general de que quien causa daño lo debe indemnizar, tanto si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida en un contrato, culpa contractual (art. 1.101 CC ), como cuando proviene de culpa o negligencia no referidas a vínculo antecedente, culpa extracontractual (art. 1.902 CC ), siempre queda constituido el dañador en sujeto de una obligación que responde a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a indemnizar asigna el artículo 1106 del Código Civil , originando esa común finalidad reparadora unas notas comunes entre ambas clases de culpa: la producción de un daño, la atribuibilidad del mismo a un sujeto y el deber de éste de resarcir; siendo lo que más importa, como recuerdan las sentencias de 18 de octubre y 16 de noviembre de 1983 del Tribunal Supremo, el evitar la duplicidad de indemnizaciones, cuando del patrimonio económico se trate; no así cuando son inmateriales los bienes dañados, con enriquecimiento injusto del acreedor.
En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 , según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos, (Sentencia de 30 de noviembre de 1973 ).
Para que concurra culpa contractual, ante la preexistencia en el presente caso, de un contrato de prestación de servicios entre el Club de golf y la parte actora, se requiere que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial. En el presente caso ha quedado acreditado un incumplimiento de deber contractual por parte de la demandada por la infracción de sus obligaciones de dejar jugar a golf a los Sres Jesús Luis Eusebio , mientras que la parte actora cumplía su obligación de pago de las cuotas, importe en que se considera perjudicada, y que reclama, petición que debe estimarse, en la cuantía de los importes de las cuotas devengadas en entre las referidas fechas desde el 9 al 24 de julio, ambos inclusive y desde el 1 de octubre hasta la fecha en que efectivamente se les volvió a permitir jugar como socios vinculados a una empresa, que según consta en la comunicación remitida por la demandada a la recurrente fue el 1 de agosto de 2005 (F. 396).
Se estima pues este motivo del recurso.
DÉCIMO.- Debe no obstante, desestimarse la indemnización solicitada por la parte recurrente correspondiente a la cantidad que resulte de multiplicar el número de días laborables y de fin de semana por el importe que cobra el Club de Golf en concepto de "green fee", pues si bien ha quedado acreditada la culpa contractual no se ha acreditado por la recurrente los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, mediante la aportación de los recibos justificativos de haber realizado los pagos que ahora reclama, requisito ineludible para su fijación, tal como señalan reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo, entre otras las de fechas 10 de julio de 2003 30 de abril de 2002, 26 de julio de 2001 .
Se desestima por tanto este extremo del recurso.
DÉCIMOPRIMERO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por la parte apelante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Placart, S.L. y otros contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la declaración de socios empresa, en función a su vinculación a la empresa Placart, hoy S.L., de manera que debían haber sido admitidos como tales, debiendo la parte demandada, Club de Golf Masía Bach indemnizar a la entidad Placart, S.L. en las cantidades cobradas en concepto de cuota durante el tiempo en que les ha sido prohibido el juego con aquella cualidad de socios empresa, esto es desde el 9 al 24 de julio y del 1 al 1 de agosto de 2005,a los Sres. Jesús Luis y Eusebio confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
