Sentencia CIVIL Nº 632/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1629/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 632/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100923

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3493

Núm. Roj: SAP V 3493/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001629/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 632/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001629/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000654/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a PROMOCIONES CHORNET SL,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN LIS GOMEZ, y de otra, como apelados a
Carlos José representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO CERRILLO RUESTA, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES CHORNET SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 17 de julio de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por PROMOCIONES CHORNET SL contra Carlos José , todo ello con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PROMOCIONES CHORNET SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la excepción de la prescripción.

La parte apelante recurre la sentencia de la instancia que estima la excepción de la prescripción en la medida en que considera que no es aplicable el actual artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital sino que es aplicable el artículo 949 del Código de Comercio por razones temporales ya que los hechos en los que se fundamenta la acción social contra el liquidador se produjeron antes de la entrada en vigor del precepto de la normativa societaria.

Valoración de la Sala.

Procede estimar el recurso.

En primer término, acerca de esta cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala, incluso antes del dictado de la sentencia de la instancia. Así, nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 estableció que: 'La cuestión esencial que esgrime el recurrente es la aplicación del artículo 241 bis LSC y no la del artículo 949 Código de Comercio , en orden a la prescripción de la acción ejercitada.

Cabe traer a colación sobre la cuestión, en cuanto clarifica de forma clara la evolución de la cuestión, la reciente SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 ROJ: SAP B 1216/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1216 que argumenta lo que sigue: '7. Resulta controvertido en la segunda instancia qué regulación, en sede de prescripción, resulta de aplicación a la acción objetiva de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 LSC , si se rige por el artículo 949 CCom o por la nueva regulación contenida en el artículo 241 bis LSC , lo que no altera el plazo de los 4 años de prescripción de la acción pero sí el dies a quo para su cómputo.

8. El artículo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: 'Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.

9. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración') .

10. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata . De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

11. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis LSC , rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad , es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC , a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365 , 366 y 367 LSC .

12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis LSC , el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.

13. De lo expuesto, concluimos que no cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones con fecha de entrada el 9 de mayo de 2017...'.

Con dicho argumento, como más beneficioso para el recurrente, en el supuesto analizado la demanda se instó en septiembre de 2017, con lo que, igualmente, el plazo de cuatro años no habría concluido.

Además, la norma no prevé una aplicación retroactiva, el administrador recurrente no ha cesado -no consta otra cosa- en el desempeño de su cargo y su nombramiento consta como indefinido, por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial referida a la caducidad del cargo o a la falta de inscripción del cese (que, efectivamente, no es constitutivo) pues ninguno de tales supuestos es el aquí concurrente, lo que releva de mayores consideraciones.

Por lo demás, ni es aplicable, como dies a quo, el pretendido por la recurrente -fecha del cierre de la hoja registral- que no afecta a la situación, actuación u omisión de esta, del administrador, que sigue constando como tal, ni a los hechos, dada la fecha de acaecimiento a tomar en consideración, fijada por la propia recurrente, es de aplicación legislación posterior, que no tiene alcance retroactivo'.

En el presente caso, no es controvertido que la acciones que se imputan al liquidador se produjeron antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, el siguiente paso consistirá en determinar si el liquidador continuaba en su cargo en el momento en el que entró en vigor. En efecto, de ser así, se aplicará el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital pero, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, el dies a quo para el cómputo de los cuatro años de la prescripción se iniciaría desde la fecha de entrada en vigor de la norma que fue el 24 de diciembre de 2014. Al haberse presentado la demanda en fecha de 9 de julio de 2018, la acción no estaría prescrita.

En caso de que el liquidador hubiera cesado antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, sería aplicable el artículo 949 del Código de Comercio que establece un plazo de cuatro años desde el cese del liquidador.

Por ello, procede atender a los hechos presentados y la prueba practica para poder determinar en qué momento se produjo el cese del liquidador. Está claro por el documento número 3 de los acompañados al escrito de demanda que el nombramiento como liquidador se produjo en fecha de 27 de noviembre de 2012.

Ambas partes están de acuerdo (página 9 de la demanda y escrito de interposición del recurso de apelación) en que el día 30 de julio de 2014 se celebró Junta General en la que se acordó la reactivación de la sociedad y, como consecuencia de ello, el cese en el cargo del liquidador, D. Carlos José , a la sazón, el demandado de este procedimiento. Y, también, están de acuerdo en que se dictó decreto de fecha de 22 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia por el que se acordaba el cese del liquidador.

Así, las cosas, se escoja el acto que se escoja como acto de cese del liquidador, a saber, el acuerdo de la junta o el decreto del Juzgado, lo que se puede concluir es que el liquidador cesó antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Por eso, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede la aplicación del artículo 949 del Código de Comercio que, como se ha dicho, determina el dies a quo en el momento del cese del liquidador. Y ello porque lo que se ha ejercitado en el presente procedimiento es una acción social de responsabilidad por parte de la sociedad que estuvo en liquidación por lo que no se puede tener en cuenta la fecha de la inscripción del cese en el Registro Mercantil al no ser un tercero.

De nuevo, se tome como referencia que el cese tuvo lugar por el acuerdo de la junta como si se tiene en cuenta la resolución del juzgado resulta que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los cuatro años. En efecto, el cese por el acuerdo de la junta fue el 30 de julio de 2014 y el decreto del Juzgado de lo Mercantil fue el 22 de septiembre de 2014. Y la demanda se presentó en fecha de 6 de julio de 2018.

La consecuencia de todo lo anterior es que la acción no está prescrita y, por ello, procede revocar la sentencia recurrida y entrar en la instancia para resolver pues la parte recurrente no ha pedido la nulidad de las actuaciones.



SEGUNDO.- Doctrina aplicable. Acerca de la acción social.

El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que ' los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. En ningún caso exonerará la responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'.

Según jurisprudencia constante, para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

Finalmente, el artículo 375.2 dispone que: 'Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo'. Y el artículo 160.b) establece que es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre el nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

Para resolver adecuadamente el procedimiento, procede atender a cada uno de los actos y omisiones imputados al liquidador de los que se dice que han causado un daño al patrimonio social.



TERCERO.- Acerca de la compensación del crédito con la mercantil Metaplax, S.L.

La parte actora sostiene que el liquidador demandado no procedió a compensar el crédito que tenía la mercantil Promociones Chornet, S.L. contra Metaplax, S.L. por importe de 195.62469 euros con una deuda que tenía la mercantil actora con la otra por importe de 93.74550 euros. Añade que, posteriormente, Metaplax, S.L, fue declarada en concurso y que, por este motivo, Promociones Chornet, S.L. sí que tuvo que pagar la deuda pero no cobró su crédito a favor al ser clasificado como subordinado en el concurso.

La parte demandada alega que el crédito que constaba a favor de Metaplax, S.L. no existía en la contabilidad de Promociones Chornet, S.L. Por ello, mantiene que no podía compensarlo con el crédito en el que la sociedad era acreedora. Por eso, justifica que se personó en el concurso de acreedores de Metaplax, S.L. e impugnó el inventario para que se excluyera de la masa activa el citado crédito a favor de la concursada.

Valoración de la Sala.

Para resolver esta cuestión, se debe de partir del tipo de imputación que se hace al liquidador demandado. Y es que, en efecto, la actuación que se imputa no es contraria a la ley ni a los Estatutos.

Sentado lo anterior, procede analizar si dicha actuación se puede considerar como una conducta que no se ajusta a la diligencia de un ordenado empresario. Tal conclusión se alcanzará cuando se acredite que el crédito sí que constaba en la contabilidad de Promociones Chornet, S.L. y, además, que la demanda incidental en el concurso de Metaplax, S.L. no respondía a ninguna lógica jurídica razonable.

El primer presupuesto falta pues la parte demandante se limita a señalar que el crédito existía y lo fundamenta únicamente en la sentencia que resuelve el incidente concursal pero no aporta ningún documento contable de Promociones Chornet, S.L. que lo justifique. Y esto es importante porque la parte actora es la propia mercantil y, por ello, es la que podría justificar esta existencia contable. Así, en el documento número 5 de la demanda, el letrado asesor de Metaplax, S.L. le dice al liquidador demandado que puede comprobar la existencia del crédito en los libros contables de Promociones Chornet, S.L. Pues bien, este mismo letrado es, curiosamente, ahora quien suscribe la demanda en nombre de Promociones Chornet, S.L. Por tanto, tenía a su disposición esa documentación contable que le indica al liquidador cuando era abogado de Metaplax, S.L. y, también, ahora que lo es de la demandante y, sin embargo, no la aporta.

Y el segundo presupuesto también falta. Como se ha dicho, es necesario que la posición jurídica que mantenía el liquidador al no dar por válido un crédito de la sociedad Promociones Chornet, S.L. a favor de la sociedad Metaplax, S.L. fuera manifiestamente irracional desde un punto de vista jurídico. En este sentido, no se puede concluir que dicha irracionalidad se obtenga del hecho de que la sentencia del incidente concursal de impugnación del inventario fuera desestimatoria de los intereses de Promociones Chornet, S.L. Calificarlo como tal, equivaldría a que se entendiese negligente y generadora de responsabilidad cualquier demanda o contestación a una demanda que se presentase por una sociedad a instancias de su administrador y que fuese desestimada. El mero hecho de existir la discrepancia jurídica genera una duda que convierte a los tribunales en esenciales para disiparla. Pero es, precisamente, la duda jurídica la que permite sostener que la diligencia de un buen empresario es la que le obliga a acudir a los tribunales.

En consecuencia, para poder decir que se ha vulnerado dicha diligencia de un ordenado empresario, es necesario que el posicionamiento jurídico del administrador o liquidador que ha llevado a la sociedad al procedimiento judicial sea de todo punto ilógico desde un punto de vista de racionalidad jurídica.

Sentado lo anterior, la prueba determina que el posicionamiento jurídico del liquidador respecto de la existencia del crédito que Metaplax, S.L. sostenía que tenía contra la demandante era más que lógico y racional. Así, basta con leer la sentencia del incidente concursal en el que, pese a desestimar la demanda de impugnación del inventario, afirma que la cuestión era más que dudosa. Así, expresamente, se dice que había un conglomerado de deudas entre las sociedades de difícil identificación y se añade que: 'a pesar de lo enrevesado del asunto, propiciado por los tejemanejes de un grupo de empresas controladas por un matrimonio, que acabó en divorcio de la pareja y disolución de las sociedades,...'. En consecuencia, es cierto que el juez del incidente concursal considera existente la deuda que se pretende se debía de haber compensado. Pero las manifestaciones de la sentencia permiten pensar que tal situación no era clara. Ello justifica la racionalidad jurídica mantenida por el liquidador lo que conlleva que se pueda afirmar que no se ha excedido de la diligencia de un ordenado empresario.

A ello, se debe añadir que dicha sentencia fue objeto de protesta a los efectos de poder ser recurrida en apelación y que, llegado el momento de hacerlo, se desistió de presentar el recurso en un momento en el que la socia de la entidad demandante es la misma que la socia de la mercantil Metaplax, S.L. lo que genera, igualmente, dudas sobre las posibles razones del desistimiento. Así surge de los testimonios obtenidos del incidente concursal y que obran en los folios 399 a 401 de las actuaciones.

Consecuencia lógica de todo lo anterior es que, por coherencia, tampoco se puede considerar una actuación negligente -que dé lugar a la acción social- la aparición del crédito que se generó a la mercantil Promociones Chornet, S.L. en concepto de las costas a las que fue condenado por la tramitación y resolución del incidente concursal en cuestión. A lo que, además, cabe añadir que resulta que el letrado perceptor de las costas resulta ser el que ahora lleva la dirección técnica de Promociones Chornet, S.L. en el presente procedimiento como así se deprende los testimonios obtenidos del incidente concursal que obra en los folios 402 y 403 de las presentes actuaciones.



CUARTO.- Acerca de la obligación de elaborar un inventario y balance de la sociedad en el plazo de 3 meses desde la apertura de la liquidación.

La parte demandante sostiene que el liquidador nombrado incumplió esta obligación de elaborar un inventario y balance.

Valoración de la Sala.

Con independencia de que se realizara o no el inventario y el balance lo cierto es que la parte demandante no anuda a dicho presunto incumplimiento un daño económico para la sociedad por lo que esta afirmación es inocua para la sociedad y no puede ser tenida en cuenta, por ello, para la estimación de una acción social que es lo que constituye el objeto de este procedimiento.



QUINTO.- Acerca del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

La parte demandante alega que el liquidador dejó de pagar en el pazo voluntario: - El IRPF retención de trabajo personal del tercer trimestre de 2013.

- El IVA Autoliquidación del primer trimestre de 2013.

- El IVA Autoliquidación del segundo trimestre de 2013.

- El IVA Autoliquidación del primer trimestre de 2014.

- El impuesto de sociedades de 2012.

Sostiene que todos estos impagos generaron unos recargos cuyo sumatorio asciende a la cantidad de 18.44941 euros. Finaliza diciendo que, en los plazos voluntarios en que se debía hacer el pago, el demandado sí que hizo otros pagos a profesionales entre los que estaba el propio liquidador.

La parte demandada reconoce la falta de pago de estos impuestos pero manifiesta que ello fue debido al desorden existente en la sociedad y la falta de datos contables para ello.

Valoración de la Sala.

El impago de impuestos y sus recargos correspondientes, en sí mismo considerado, podría ser tenido como una falta de diligencia de un ordenado empresario. Ahora bien, se debe comprobar si dicha falta de pago y la aparición de sus recargos procede de una razón que sea lógica.

Y, así, resulta en el presente caso. En efecto, es lógico pensar que un liquidador no puede llevar a cabo el cumplimiento de sus obligaciones con la administración tributaria cuando no puede hacerlo por razones que no le son imputables. En el presente caso, tales razones existían por lo que no se puede tachar el comportamiento del liquidador como contrario a la diligencia de un ordenador empresario.

En primer lugar, el documento 13 acompañado a la contestación a la demanda consiste en un informe de auditoría que se emitió por la auditora Dña Elisenda en fecha de 21 de enero de 2013. Esto es, poco tiempo antes de situarse en el momento en el que se devengó el plazo para el pago de los impuestos. Esta auditoría es de las cuentas del ejercicio 2011. La auditora ya comienza el informe diciendo que no ha podido verificar los saldos de apertura por lo que no puede saber si tienen errores. Manifiesta que no ha dispuesto de la documentación originaria de la adquisición/construcción de las fincas que conforman el activo de la sociedad, que no ha podido comprobar la razonabilidad de las existencias por no estar debidamente documentadas, que no ha podido comprobar la partida de otros deudores por falta de documentación, que no ha podido comprobar la razonabilidad de la partida de otras deudas a corto plazo al no estar identificados y desglosados los acreedores. Añade que existen importantes contingencias fiscales por la no presentación o la presentación incompleta de los impuestos a los que se encuentra sujeta la mercantil cuyos pasivos fiscales contingentes no cuantificados no aparecen registrados en las cuentas anuales adjuntas. No pudo verificar la razonabilidad de los ingresos de explotación debido a deficiencias documentales, de control interno y de contabilización que imposibilitaban la determinación de las rentas de alquiler por la desaparición de los contratos originarios.

Finalmente, concluye que no puede emitir opinión sobre las cuentas a auditar. Este informe de auditoría ya refleja cuál era la situación que se encontró el liquidador cuando tomó posesión de su cargo y acredita las dificultades de poder preparar las autoliquidaciones de los impuestos.

En segundo lugar, no estaban confeccionadas las cuentas anuales de los ejercicios, 2008, 2009, 2010 y 2011 cuando se tomó posesión del cargo. Tal hecho se demuestra del documento número 6 de la contestación a la demanda consistente en varios requerimientos que realizó el liquidador a la mercantil para su aportación.

No tendría sentido que se hubieran presentado pues, en tal caso, no hubiera sido necesario reiterar los requerimientos.

Ambas consideraciones permiten concluir que la sociedad que el liquidador tenía que liquidar y, por ello, pagar los impuestos durante la fase de liquidación tenía un absoluto desastre desde el punto de vista contable y documental. Y prueba de que así lo era es que el documento número 5 de la contestación a la demanda acredita que las cuentas anuales de 2014 se presentaron en junio de 2016 lo que acredita que fue necesario la elaboración de una importante cantidad de trabajo para poder reflejar de manera fiel la situación contable de la sociedad. Por ello, hasta que eso no se consiguiera, era lógico que no se pudieran autoliquidar los impuestos pues el liquidador carecía de la información necesaria para ello. En consecuencia, la falta de pago de los impuestos en el plazo voluntario y la correlativa aparición de los recargos no surgen de una actuación del liquidador que fuera contraria a la diligencia de un ordenado empresario. Por eso, estos hechos tampoco pueden dar lugar a la estimación de la acción social.

Es más, consta en el documento 14 de la contestación a la demanda que el demandado intentó obtener aplazamientos de la administración tributaria para su pago lo que hace mas creíble su versión de que el impago no fue por una actuación negligente sino por una necesidad de conseguir tiempo para ordenar el desaguisado documental y contable que tenía la sociedad.



SEXTO.- Acerca de la cantidad de honorarios cobrados por el liquidador demandado.

La parte actora alega que el liquidador cobró una cantidad de dinero por su trabajo excesiva en comparación con la labor que realizó. Alega que, en el ejercicio 2013, la sociedad presentó una cifra de negocios equivalente a 449.74376 euros en el que no todo fueron ventas mientras que el liquidador cobró por facturas giradas a la sociedad la cantidad de 94.200 euros más 39.400 euros más en el ejercicio 2014 por 22 meses en el ejercicio de su cargo. Y añade que la contabilidad de la mercantil, la asesoría laboral, la confección y presentación de impuestos y la tasación de bienes inmuebles se encargaron a terceras personas a las que se pagó aparte.

A continuación, en el hecho sexto de su demanda, reconoce que no hay una regulación legal concreta de los honorarios que debe cobrar el liquidador de una sociedad. Por eso, entiende aplicable el Real Decreto 1860/2004 que regula la retribución de los administradores concursales que lo considera aplicable por analogía.

Valoración de la Sala.

Procede desestimar el recurso por este motivo también. En efecto, la actual regulación de las sociedades mercantiles no tiene una previsión de la retribución que haya de cobrar el liquidador de una sociedad que haya sido designado judicialmente. Lo que es evidente es que el cargo no puede ser gratuito. Es dudoso que se pudiera aplicar la regulación anterior en cuanto el artículo 111.2 in fine de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en vigor hasta el 4 de julio de 2009 establecía que 'La retribución de los nuevos liquidadores será la establecida para los síndicos en caso de quiebra'. Y ello porque la reforma de la normativa anterior dejó de hacer referencia a la retribución por la remisión a las normas concursales y porque la actual Ley de Sociedades de Capital no contiene una disposición similar. Y, además, porque las funciones del liquidador y del administrador concursal no son esencialmente iguales. Pero es que, en el presente caso, no es necesario entrar en tal disquisición doctrinal para desestimar la demanda por este motivo. En efecto, el artículo 375.2 de la actual normativa societaria sienta que: 'Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.'. Y, en el caso de la sociedad demandante, sí que hay prueba de lo que, en relación a la retribución, se establecía para el administrador societario. El documento número 18 de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda consiste en el documento emitido a la Agencia Tributaria por la sociedad demandante en el que se informa de la retención e ingresos a cuenta del IRPF. En el mismo, aparece que el que era el administrador societario, D. Lucas , cobraba anualmente en la sociedad la cantidad de 104.890 euros en el ejercicio de 2011. Y, en el ejercicio 2012, la cantidad de 78.73063 euros. Así las cosas, es hecho no controvertido que el liquidador comenzó su actividad el día 16 de octubre de 2012. Por ello y por ser más beneficioso para la sociedad, debe cogerse la retribución que percibió el administrador en el ejercicio 2012. Si se divide por 12 meses y luego se aplica el resultado a 22 meses, da 144.33948 euros. Es decir, que esta última cantidad es lo que hubiera cobrado el administrador societario en el caso de que hubiera continuado con su cargo. Así las cosas, dicha cantidad se aproxima mucho a lo que se cobró por el liquidador. Es decir, lo que hubiera cobrador el administrador en caso de que no hubiera cesado en el ejercicio de su cargo. Ello representa la aplicación del artículo 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital. En definitiva, fue la sociedad -que ahora demanda- la que consideró que el valor de la administración de la sociedad tenía ese importe. Incluso, en el ejercicio anterior, el valor era muy superior. Por ello, no se puede ahora sentar que se trata de un valor excesivo pues supone ir en contra de sus propios actos.

Y es importante realizar dos consideraciones más.

Primero, la coincidencia tan aproximada de las cantidades hace creíble la manifestación de la parte demandada de que se llegó a un acuerdo con la sociedad consistente en que el liquidador cobraría lo del administrador con ciertos factores o ajustes de corrección.

Segundo, se ignora lo que disponen los Estatutos en cuanto a la retribución del administrador pues no se han aportado. Pero lo que no hay duda es de que el administrador cobraba dicha cantidad ya fuera en su condición formal de administrador o en su función de trabajador de la sociedad. Pero, en este último caso, es evidente que, por el tipo de sociedad que es y por su actividad y objeto social (esencialmente, compraventa y alquiler inmobiliaria), el dinero que percibía lo era, en su esencia, para la gestión y dirección de la sociedad lo que supone en gran medida las tareas de administrador societario.

Una vez resuelto y desestimado este último motivo invocado en el ejercicio de la acción social, procede desestimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.- Costas. La desestimación íntegra de la demanda ejercitada obliga, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, a la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.

En cuanto a las costas de la apelación, dada la estimación del recurso, procede acordar que cada parte abone sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Lis Gómez en nombre y representación de Promociones Chornet, S.L. y REVOCAMOS la sentencia dictada en fecha de 17 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su juicio ordinario 654/2018 y, en su lugar, DESESTIMAMOS la demanda presentada por la procuradora Sra Lis Gómez en nombre y representación de Promociones Chornet, S.L. y ABSOLVEMOS a D. Carlos José de todos los pedimentos deducidos contra él.

CONDENAMOS en las costas de la primera instancia a la parte demandante.

Cada parte deberá abonar sus propias costas de la apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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