Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 635/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 249/2010 de 21 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 635/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100443


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00635/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 249/2010

AUTOS: 462/2005

PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE COLLADO VILLALBA

DEMANDANTES/APELANTES/IMPUGNADOS: D. Lucas , D. Teodoro , D. Jose Enrique , Dª Claudia , D. Ceferino , Dª Marta , Dª Visitacion , DON Hipolito , Dª Esmeralda Y D. Prudencio

PROCURADOR: Dª ISABEL JULIA CORUJO

DEMANDADO/APELADO/IMPUGNANTE: PROMOPINAR 99, S.L.

PROCURADOR: Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO

DEMANDADOS/APELADOS: Dª Remedios , D. Juan Ramón , D. Bernabe , Dª Bárbara , Dª Laura , Dª Zulima , Dª Covadonga , D. Heraclio Y D. Paulino / Dª Rafaela , D. Juan Antonio , D. Bernardino , Dª Ascension Y D. Fulgencio / PINAR C-15, S.L.

PROCURADOR: D. JAVIER DEL CAMPO MORENO / D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI / Dª ANA PRIETO LARA- BARAHONA

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS: Dª Lucía , PARIENTE VELASCO, S.L., INVERLUR 4004, S.L. Y C-15, S.A.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 635

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 462/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 249/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada D. Lucas , D. Teodoro , D. Jose Enrique , Dª Claudia , D. Ceferino , Dª Marta , Dª Visitacion , D. Hipolito , Dª Esmeralda y D. Prudencio representados por la Procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, como demandada-apelada e impugnante PROMOPINAR 99, S.L. representada por la Procuradora Dª BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO, y como demandados- apelados Dª Remedios , D. Juan Ramón , D. Bernabe , Dª Bárbara , Dª Laura , Dª Zulima , Dª Covadonga , D. Heraclio y D. Paulino representados por el Procurador D. JAVIER DEL CAMPO MORENO, Dª Rafaela , D. Juan Antonio , D. Bernardino , Dª Ascension y D. Fulgencio representados por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI, PINAR C-15, S.L. representada por la Procuradora Dª ANA PRIETO LARA-BARAHONA, y, Dª Lucía , PARIENTE VELASCO, S.L., INVERLUR 4004, S.L. y C-15, S.A. que no se han personado en esta instancia, sobre acción declarativa de dominio, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Lina María Esteban Sánchez, en nombre de Lucas , Teodoro , Jose Enrique , Claudia , Ceferino , Marta , Visitacion , Hipolito , Esmeralda , y Prudencio . Asimismo, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, la reconvención presentada por los procuradores Marcelino Bartolomé Garretas en nombre de Remedios , Juan Ramón , Bernabe , Bárbara , Laura , Zulima y Covadonga ; y por Jesus Miguel en nombre de Heraclio y Paulino , declarando ganada por prescripción adquisitiva extraordinaria, la propiedad de la finca registral número NUM000 , conocida por DIRECCION000 , en el término municipal de Torrelodones, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de San Lorenzo de El Escorial, a favor de: - Remedios , Juan Ramón , Bernabe , Bárbara , Laura , Zulima y Covadonga , una cuota indivisa de 16,663%, transmitida a la mercantil Pinar C-15 S.L. - Rafaela , Juan Antonio , Bernardino , Ascension , y Fulgencio , una cuota indivisa de 16,663%, transmitida a la entidad Pinar C-15 S.L.; - Lucía , una cuota de 29,169%, transmitida a la mercantil Pariente Velasco S.L. - Heraclio , y Paulino , una cuota indivisa de 37,5050%, aportada a la mercantil Torrevilla S.A., y actualmente a la mercantil 4.004 S.A. Se declaran las costas de oficio y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes D. Lucas , D. Teodoro , D. Jose Enrique , Dª Claudia , D. Ceferino , Dª Marta , Dª Visitacion , D. Hipolito , Dª Esmeralda y D. Prudencio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, impugnando la sentencia la codemandada PROMOPINAR 99, S.L. y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia los codemandados D. Heraclio y D. Paulino . Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- Con fecha 8 de abril de 2011 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la prueba documental solicitada por D. Heraclio y D. Paulino , y no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 13 de julio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que los actores son propietarios proindiviso de una décima parte de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial, la cual adquirieron de su abuelo don Ismael mediante sucesivas sucesiones intestadas. Mediante carta de 6 de mayo de 2000, el Sr. Dimas , esposo de la codemandada doña Lucía , manifestó su interés por la compra de la cuota que correspondía a los actores en dicha finca, procediendo éstos en julio de 2000 a promover la correspondiente declaración de herederos abintestato del citado don Ismael . No obstante, diversos codemandados incoaron expediente de dominio al objeto de obtener el título que les permitiese inscribir en el Registro la cuota que realmente correspondía a los actores, dictándose en dicho expediente auto que estimaba las pretensiones de los promotores. Solicitaban los actores, entre otros pronunciamientos, se declarase su titularidad dominical con respecto a la décima parte de la finca objeto de autos.

Los codemandados, señora Remedios y don Juan Ramón , Bernabe , Bárbara , Laura , Zulima y Covadonga , así como don Heraclio y don Paulino , formularon reconvención en la que solicitaban se declarase la propiedad de la totalidad de la finca litigiosa en su favor, alegando en esencia que don Ismael había vendido el 5 de mayo de 1930 a don Urbano la participación de la que era propietario en dicha finca, no existiendo título escrito ni inscrito a tal respecto, entendiendo que concurrían los requisitos precisos para declarar la adquisición por medio de usucapión de la titularidad dominical discutida.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó la reconvención formulada por los codemandados.

SEGUNDO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Alega el recurrente que ha existido vulneración del artículo 1959 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta, no concurriendo los requisitos precisos para la prescripción extraordinaria del dominio, ya que de la prueba practicada se desprende que los propios demandados nunca incluyeron la cuota correspondiente a don Ismael en los títulos que otorgaron, las testificales practicadas, a su juicio, no acreditan la posesión a título de dueño, ni tampoco los demandados a través de sus declaraciones, ya que no delimitaron la existencia de actos con virtualidad suficiente para constatar la posesión en concepto de dueño.

CUARTO.- Tal aspecto del recurso debe ser desestimado, dado que a tenor de lo actuado, a juicio de esta Sala, se desprende acreditada la existencia de los requisitos precisos para la adquisición de la copropiedad litigiosa por medio de usucapión extraordinaria.

La usucapión extraordinaria es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales mediante la posesión por más de 30 años en concepto de dueño, pública e ininterrumpida, tal y como resulta de los artículos 447, 609 y 1959, todos ellos del Código civil (Ver STS 24-7-1998 , 29-11-1994 y 3-6-1993 ).

La posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo, no bastando la simple intención de poseer en tal concepto, siendo preciso un elemento objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 y 29 de abril de 2005 , entre otras). Por tanto, para que quien ostenta la posesión de un bien a través de un título que implica que la propiedad corresponde a otro (Vg. Arrendatario, depositario, etc.) pueda ganar el derecho de propiedad por medio de usucapión, será preciso que quede probado que la originaria posesión en concepto distinto del de dueño se ha transformado en posesión en dicho concepto (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984 , 16 de noviembre de 1999 y 16 de febrero de 2004 ).

En el presente supuesto no se discute que el abuelo de los actores, don Ismael , fue en su momento propietario del 10% de la propiedad de la finca objeto de autos, por lo cual la cuestión estriba en determinar si a través de lo actuado se desprende que los codemandados han venido poseyendo dicha finca en concepto de dueños, que en el presente supuesto es tanto como analizar si han poseído en concepto de propietarios exclusivos, es decir, si resulta acreditado que con respecto a la cuota de propiedad litigiosa han poseído en concepto de dueños y no como meros copropietarios.

QUINTO.- Los reconvinientes alegaron que la cuota de propiedad litigiosa fue transmitida en su día por parte de don Ismael .

De lo actuado se desprende que, efectivamente, la cuota de propiedad en litigio había sido adquirida por los reconvinientes por usucapión, no perteneciendo ésta al patrimonio de los hoy actores ni de sus causantes.

A este respecto, si bien bastaría por dar por reproducido lo indicado al respecto por la juzgadora de instancia, cuyos atinados razonamientos y conclusiones no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la parte recurrente que en definitiva pretende sustituir la objetiva e imparcial apreciación de la prueba y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia por su visión, lógicamente interesada y parcial de la cuestión, y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no son aptos para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia. No obstante se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de estimar la reconvención y con ello de desestimar el recurso.

SEXTO .- A juicio de esta Sala, además de las pruebas a las que alude la juzgadora de instancia, el interrogatorio de los actores igualmente lleva a dar por acreditada la adquisición de la cuota de propiedad discutida por parte de los reconvinientes.

Don Lucas , si bien indicó que había oído que tenían propiedades en Torrelodones (1:33:50) reconoció que jamás había oído en nombre de la finca objeto de autos hasta que recibió la carta remitida por el Sr. Dimas en el año 2000 (1:34:20,1:38:50), habiendo manifestado que se quedó sorprendido por la noticia de la existencia de dicha propiedad (1:35:10 y 1:42:20), ignorando si había estado en la misma en alguna ocasión (1:37:50). Don Teodoro , manifestó que su tía, doña Dolores, nunca le habló de la finca objeto de autos (1:49:20) y don Jose Enrique , si bien indicó igualmente que le constaba que tenían propiedades en Torrelodones (1:53:20), manifestó que residió en Getafe durante cinco años, visitando entonces con asiduidad a su tía Dolores que vivía en Torrelodones (1:53:40), si bien reconoció que nunca había oído hablar a su tía de la finca objeto de autos (1:54:10), no habiendo oído hablar de dicha finca hasta que recibió la carta del año 2000 (1:56:00) y ello pese a que con su referida tía hablaba de sus fincas, de ella y de sus hermanos (1:56:00 y 2:02:40), ignorando su tía la existencia de la finca (2:02:50); cierto es que indicó que a posteriori se había percatado de que había visitado la finca objeto de autos (1:54:30), si bien obviamente, y desde el momento en que manifestaba desconocer que tal finca pudiera pertenecer en parte a su tía, y que incluso lo desconocía ésta, tal visita no puede entenderse como comprendida dentro de las que realizaba con su tía Dolores con respecto a las propiedades de ésta. Don Prudencio manifestó haber veraneando durante más de 10 años en Torrelodones, describiendo minuciosamente las distintas propiedades de su tía Dolores, entre las que no citó la finca objeto de autos (2: 09:10), reconociendo por lo demás que su tía nunca le dijo que la finca litigiosa fuera de propiedad de ellos (2:11:20).

Don Jose Enrique igualmente indicó que su tía Dolores vivía permanentemente en Torrelodones y veraneaba en Barcelona (1:53:40). Doña Esmeralda indicó que estuvo en muchas ocasiones con su tía en Torrelodones (2:06:30) y don Prudencio manifestó haber veraneado durante 10 años en Torrelodones con su tía Dolores (2:09:10). Y don Justo declaró que doña Dolores veraneaba en Torrelodones (2:24:40).

De tales interrogatorios, por tanto, se desprende el total desconocimiento, no ya por los hoy actores, sino por parte de su tía y pretendida causante, de cualquier tipo de derecho con respecto a la finca objeto de autos. Igualmente se desprende de las pruebas reseñadas anteriormente que doña Dolores era persona que, cuando menos, veraneaba en la localidad de Torrelodones, y aun cuando don Jose Enrique indique que vivía allí permanentemente y veraneaba en Barcelona, del conjunto de lo actuado se desprende que acudía Torrelodones, cuando menos, en las épocas de verano. La prueba reseñada pone también de relieve que la citada doña Dolores tenía diversas propiedades y se dedicaba a su administración, desprendiéndose de tales interrogatorios que no era persona que ignorase o se desentendiese de qué pertenencias y propiedades le correspondían.

En consecuencia, si una persona que asiduamente visitaba y residía en la localidad en que se encuentra la finca objeto de autos, y que no puede ser tildada de persona desentendida con respecto a la existencia y administración de sus propiedades, pese a todo ello nunca hizo indicación a los hoy actores de que tenía algún tipo de derecho sobre la finca objeto de autos, y éstos, obviamente, tampoco recibieron noticia de sus respectivos ascendientes y causantes, dada su ignorancia con respecto, incluso, a la existencia del fundo y de cualquier derecho sobre él por su parte, todo ello lleva a inferir racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no consideraban los causantes de los actores tener derecho alguno sobre la finca litigiosa, ya que en el modo en que normalmente acontecen los hechos (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2006 , 14 de mayo de 1994 y de 11 de diciembre de 1995 ) y ante las circunstancias expuestas, de haberse considerado copropietarios de la finca litigiosa, alguno de los actores debería haber tenido alguna noticia previa a la carta del año 2000 con respecto a los pretendidos derechos de propiedad sobre la finca litigiosa. Lo indicado hace verosímil, a juicio de esta Sala, la existencia de un acto de transmisión de la cuota de propiedad sobre la finca litigiosa a favor de los causahabientes de los hoy reconvinientes, ya que en las circunstancias referidas y que denotan los interrogatorios señalados, la total inexistencia de acto alguno que revele algún tipo de derecho dominical sobre la finca, e incluso la inexistencia de noticia o creencia por parte de doña Dolores o sus hermanos de algún tipo de derecho de propiedad sobre el fundo objeto de autos, llevan a inferir racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ello obedecía a la existencia de un acto de transmisión del derecho de propiedad litigioso.

SÉPTIMO.- Por otro lado, la testifical practicada acredita la posesión exclusiva del inmueble por parte de los reconvinientes y sus caushabientes. Así don Pedro Enrique indicó que Don Vitoriano iba con frecuencia a la finca litigiosa y aprovechaba sus pastos (2:16:30), y que consideraba que el citado Vitoriano y su hermano Atanasio eran los propietarios, tal y como resultaba del catastro (2:19:30), siendo Don Vitoriano y los herederos de D. Atanasio quienes pagaban la contribución que el testigo personalmente cobraba (2:18:20) y que tras el fallecimiento de Vitoriano se hizo cargo de la contribución Juan Ramón (2:20:10). El Señor Obdulio indicó que Don Vitoriano iba por la finca y trabajaba las tierras (2:28:50) y que posteriormente se hizo cargo de ella Juan Ramón (2:29:20) y que todo el pueblo consideraba a Vitoriano propietario (2:30:00). El Sr. Justo , cierto es que reconoció ser amigo de Don Vitoriano y sus herederos (2:22:40), no obstante, aparte de que aún prescindiendo de tal testimonio cabe tener por acreditada la posesión a través de los referidos testimonios, pero en todo caso, y si bien tal relación tal vez haría insuficiente tal testimonio para, por sí solo, acreditar los hechos debatidos, no obstante, y desde el momento en que de lo actuado no se desprenden contradicciones, reticencias u otras causas objetivas que lleven a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, sus declaraciones son aptas, a juicio de esta Sala, para corroborar lo indicado por los restantes testigos y con ello reforzar la convicción sobre los extremos objeto de su declaración, y así tal testigo indicó que Don Vitoriano sembraba y cultivaba sus fincas y que consideraba a los Urbano como propietarios de DIRECCION000 y otras fincas (2:25:20).

Lo indicado revela una posesión pacífica y pública de la finca por parte de D. Vitoriano, que incluso era tenido en el concepto público como propietario.

OCTAVO.- Pero además la posesión se ha de considerar en concepto de dueño, es decir, con exclusión de Doña Dolores y los hoy actores, ya que no sólo no consta que se haya solicitado o realizado por éstos o aquella pago alguno por motivo de las contribuciones abonadas y gastos de conservación y administración de la finca, además el hecho de que los hoy actores ignorasen la existencia de la finca revela, obviamente, que nunca se les solicitó pago alguno por tal concepto, lo cual incide en la convicción a este respecto.

Por otro lado, no consta que los actos de administración y aprovechamiento que se realizaban por parte de los causantes de los reconvinientes con respecto a la finca litigiosa se efectuasen recabando para ello el consentimiento o intervención de de los hoy actores o sus causantes; por el contrario, se desprende de lo actuado, y especialmente de los interrogatorios anteriormente referidos, que tales actos posesorios se realizaban con total independencia con respecto a los actores y sus causantes, tratándose por tanto de una posesión que excluía a otros posibles copropietarios distintos de los reconvinientes y sus causantes, es decir, se trata de una posesión a título de propietarios exclusivos, y por ello y a efectos de usucapión, a título de dueño, y por tanto apta para adquirir por medio de usucapión.

En la que se refiere al tiempo de la posesión, si bien ciertamente no consta que la transmisión de la propiedad se produjese precisamente el 5 de mayo de 1930, fecha en la que se data el contrato traslativo de la cuota litigiosa, no obstante, el Sr. Pedro Enrique indicó que durante los 43 años que trabajó en el Ayuntamiento consideró a Don Vitoriano como propietario exclusivo junto con su hermano Atanasio (2:15:50), el Sr. Obdulio , nacido hace 83 años en Torrelodones (2:27:50), manifestó que desde siempre, tanto él como todo el pueblo, han considerado como propietario a don Victoriano (2:30:00); lo dicho ya llevaría a tener por probada la posesión por más de 30 años, si bien cabe añadir que el Sr. Justo , con respecto al que cabe reiterar lo ya indicado con respecto a que su amistad con Don Vitoriano no impide tener por apta dicha prueba para corroborar lo manifestado por los restantes testigos, indicó que tenía de 63 años de edad (2:23:10) y señaló que él personalmente, cuando era niño, ya había ayudado a Don Vitoriano en las labores del campo que éste desarrollaba sobre las fincas de su propiedad (2:24:00), de todo lo cual se desprende que la posesión sobre la finca rebasa con creces los 30 años exigidos por el artículo 1959 del Código civil.

NOVENO.- Obviamente, dado que no existe título escrito que acredite en tal forma la transmisión de la cuota litigiosa objeto de autos, tanto del Registro de la Propiedad como las distintas escrituras públicas y documentación relativa a los avatares jurídicos de la finca objeto de autos no reflejan el pleno dominio de los reconvinientes, si bien no por ello tales documentos pueden entenderse como aptos para desvirtuar lo ya indicado, puesto que precisamente la inexistencia de un título escrito y por ello no inscrito, con respecto a la propiedad debatida, justifica y explica el porqué el Registro de la Propiedad y las escrituras y documentos relativos a la finca no reflejan la transmisión patrimonial que a través de lo actuado queda acreditada.

DÉCIMO.- El recurrente considera que el expediente de dominio que precedió al presente procedimiento no fue tramitado con arreglo a derecho, ya que consta acreditado que todos los que en el mismo intervinieron conocían a los actores, por lo que entiende que se incumplió la obligación de notificar el expediente a los herederos de los titulares inscritos.

También en este aspecto el recurso debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.- Para que prospere la pretensión de nulidad preciso que exista indefensión, pero ésta existe, no ante cualquier infracción procesal, ya que no toda infracción procesal genera indefensión, sino tan sólo aquella que provoca un auténtico y real perjuicio de los derechos e intereses de la parte que lo alega, ya que como indica, por todas, la STC de 17-03-1998 : "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , fundamento jurídico 3 ), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4 ; 112/1989 , fundamento jurídico 2 )".

Por otro lado, el expediente de dominio es un procedimiento encaminado a constatar las discrepancias entre la realidad jurídica extra registral y los asientos del Registro (artículo 198 de la Ley Hipotecaria ), y cuya tramitación, recogida básicamente en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria , no ofrece la amplitud propia de los juicios declarativos ordinarios. De ahí que la resoluciones dictadas en este tipo de procedimientos no producen excepción de cosa juzgada, tal y como resulta del artículo 284 del Reglamento Hipotecario .

DUODÉCIMO.- Por tanto, las cuestiones que fueron objeto del expediente de dominio previo coinciden sustancialmente con lo que es objeto del presente proceso declarativo, en el que con plenitud las partes intervinientes han podido desarrollar sus derechos de defensa. Incluso en el propio expediente de dominio ya se aludía a la existencia de una de trasmisión de la cuota de don Ismael por medio de contrato de 5 de mayo de 1930 (folio 140), y se declaraba en el auto que resolvió la concurrencia de los requisitos precisos para la adquisición por usucapión (folio 323), por lo cual no sólo la finalidad entre uno y otro procedimiento eran coincidentes, sino que incluso los motivos que llevaron a solicitar y a declarar acreditada la propiedad en ambos procedimientos son sustancialmente coincidentes.

En consecuencia, a través del presente procedimiento la parte actora del mismo ha podido desplegar todos los medios de defensa que ha estimado oportunos, si bien pese a ello el resultado del presente proceso es coincidente con el resultado del expediente de dominio, el cual daba por acreditada la adquisición de las cuotas de propiedad en los términos solicitados en el mismo. Por tanto, no consta que la intervención de los hoy actores en el expediente de dominio hubiera supuesto la invocación de argumentos o proposición de pruebas que hubieran motivado un resultado distinto, y en todo caso, tal ausencia de intervención en el expediente de dominio no ha supuesto un perjuicio para sus intereses, toda vez que habiendo promovido el presente procedimiento declarativo, a tenor de lo actuado en el mismo, se llega a similar conclusión que la alcanzada en el expediente de dominio, esto es, declarar acreditada la adquisición por usucapión de la cuota de propiedad litigiosa.

DECIMOTERCERO.- Formula impugnación de la sentencia la entidad Promopinar, solicitando que se modifique la sentencia recurrida en el sentido de declarar su condición de tercero hipotecario y por ende legítima propietaria de la finca12.493 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Lorenzo del Escorial.

La impugnación debe ser desestimada ya que procesalmente es inviable la misma. El impugnante contestó a la demanda, no formulando reconvención (folios 2252 a 2259), por lo cual el pretender que se le declare propietario de la finca referida y su condición de tercero hipotecario son cuestiones que no tiene cabida en este proceso, ya que no solicitó en la instancia que se declarasen tales cuestiones en sentencia, para lo cual, cabe añadir, debió formular la correspondiente reconvención, y en consecuencia, debiendo ser las resoluciones congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas (artículo 218.1 LEC ) y no pudiéndose, por lo demás, modificar en apelación los términos en que el debate quedó trabado en la instancia, ni por tanto las pretensiones en tal instancia formuladas (artículo 456.1 LEC ), por todo ello procede desestimar tal impugnación de la sentencia.

Por otro lado y si bien lo dicho ya llevaría a desestimar la impugnación, la impugnante formula su impugnación "ad cautelam" y en conexión con el motivo segundo del recurso, relativo a la nulidad del expediente de dominio, y habiéndose desestimado tal motivo del recurso de apelación, debe entenderse que el motivo que afirma el impugnante le llevaría a formular su impugnación no concurre, lo cual constituye otro motivo para desestimar tal impugnación.

DECIMOCUARTO.- A los motivos anteriormente referidos, y que ya llevarían a desestimar la impugnación, cabe añadir que el fundamento Quinto de la sentencia al que alude el impugnante no hace referencia a éste, sino a otras entidades intervinientes en el expediente de dominio, por lo cual no cabe entender que las conclusiones que con respecto a ellas se alcanzan se pretendan hacer extensivas al impugnante por parte de la sentencia recurrida.

En realidad lo que éste viene a aducir a través de su impugnación es que se ha omitido pronunciarse sobre su alegación vertida al contestar la demanda.

No obstante, aparte de que pudo y debió instar el complemento de la sentencia en la instancia (artículo 215 y 459, ambos LEC ), en todo caso su condición de tercero hipotecario tendría transcendencia, y debería ser objeto de expreso pronunciamiento, para resolver el litigio si la demanda hubiese prosperado, pero no habiendo sido así, y habiéndose estimado su pretensión que no era otra que la desestimación de la demanda, ello constituye motivo añadido para desestimar la impugnación.

DECIMOQUINTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, ya que, subsisten en esta segunda instancia las dudas de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora de instancia no hacer imposición de las costas causadas, toda vez que la apreciación de la existencia de las circunstancias que posibilitan la usucapión en el presente supuesto, implican la necesidad de analizar y evaluar la prueba practicada a la luz de los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial en torno a la usucapión, lo cual es una cuestión que depende básicamente del criterio y conclusiones que al respecto se puedan alcanzar, por lo que debe entenderse que acometer el recurso a las partes debieron asaltarles fundadas dudas de hecho y de derecho sobre la prosperabilidad sus pretensiones a través de este recurso, todo lo cual lleva a aplicar lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 398 de la misma Ley .

DECIMSEXTO.- Con respecto a las costas de la impugnación, si bien la vía procesal escogida por el recurrente para efectuar sus alegaciones es inadecuada, como queda dicho, no obstante, ciertamente no existe una expresa mención a sus alegaciones en el fundamento de la sentencia recurrida al que alude en su impugnación, y aun cuando, como igualmente queda dicho, no es preciso hacer tal pronunciamiento dado el resultado del litigio, no obstante, la complejidad evidente del presente proceso, y el hecho de que la innecesariedad de resolver en concreto la cuestión planteada por el impugnante deriva precisamente del resultado de esta apelación en la que se mantiene la desestimación de la demanda acordada en primera instancia, todo lo dicho determina la existencia de las dudas de hecho y derecho previstas en el artículo 394 LEC , por lo que no procede imponer las costas de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas , D. Teodoro , D. Jose Enrique , Dª Claudia , D. Ceferino , Dª Marta , Dª Visitacion , D. Hipolito , Dª Esmeralda y D. Prudencio contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2009 dictada en autos 462/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba en los que fueron demandados PROMOPINAR 99, S.L., Dª Remedios , D. Juan Ramón , D. Bernabe , Dª Bárbara , Dª Laura , Dª Zulima , Dª Covadonga , D. Heraclio , D. Paulino , Dª Rafaela , D. Juan Antonio , D. Bernardino , Dª Ascension , D. Fulgencio , PINAR C-15, S.L., Dª Lucía , PARIENTE VELASCO, S.L., INVERLUR 4004, S.L. y C-15, S.A., y DESESTIMANDO la impugnación formulada por PROMOPINAR 99, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabrá interponer recurso de casación por los motivos y en los supuestos previstos en los artículos 469 y 477, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, debiendo prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C. 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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