Sentencia CIVIL Nº 637/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 637/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1210/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100615

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9191

Núm. Roj: SAP B 9191/2018

Resumen:
ES:APB:2018:9191Jordi Lluis Forgas FolchfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168009088
Recurso de apelación 1210/2017 -J
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 63/2016
Parte recurrente/Solicitante: Genaro
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Victor Ruiz Sánchez
Parte recurrida: KREDO, S.L
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: Raquel Sagaz Serrano
SENTENCIA núm. 637/2018
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUIS FORGAS FOLCH
MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dos de Octubre dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Treinta y ocho de Barcelona demanda de Genaro contra KREDO SL pendientes en esta instancia
al haber recurrido la parte demandante citada la sentencia que dictó dicho Juzgado el día veintitrés de mayo
de dos mil diecisiete.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Genaro representado, por el procurador de los
tribunales Sr ANTONIO CORTADA GARCÍA y defendida por el letrado Sr. VICTOR RUIZ SÁNCHEZ y la parte
demandante representada por la procuradora de los tribunales Sra. Mº JOSE BLACHAR GARCÍA y asistida
por la letrada Sra. RAQUEL SAGAZ SERRANO.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Genaro debo absolver y absuelvo a la entidad KREDO SL de todos los pedimentos hechos en su contra con expresa imposición de costas al actor ".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dos de octubre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que Genaro formuló contra KREDO SL interesaba que se declarara la improcedencia de cobrar cantidad asimilada alguna por repercusión de obras y en concepto de IBI en el local arrendado en su día al actor por la demandada sito en Avda Princep d'Asturies, núm.1 (esquina c/ Zaragoza, 2) bajos, de Barcelona. Las sumas reclamadas por esos conceptos fueron las de 1.824 euros y 1.250,56 euros, pretendiendo, respecto de esta última cifra subsidiariamente el actor, que, en caso de desestimarse aquélla reclamación, se declarase la suma reclamada sería tan sólo del 12 % de los intereses anuales de aquel concepto. La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente esas pretensiones, pronunciamiento frente al cual recurre, en esta alzada, la parte demandante.

2.- El fundamento de la reclamación parte del contrato de arrendamiento del meritado local de negocio otorgado en su día por parte del actor en su condición de arrendatario, y por parte de Fermar SA, sucedida hoy en día por la meritada parte demandada, el 22 de enero de 1986 y resuelto de mutua acuerdo partes ahora litigantes en fecha 30 de junio de 2015.

La sentencia dela primera instancia desestimó la demanda con base en la interdicción de ir contra los actos propios, en aplicación de los dispuesto en el CCCat , art. 111.8 que señala que nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual, aludiendo directamente al acuerdo de resolución de mutuo acuerdo firmado por las partes litigantes el 30 de junio de 2015. También señaló la existencia de cláusulas contractuales que habilitaban expresadamente las cantidades ahora reclamadas.

3.- Ante la reclamación del actor, resulta de importancia recordar, tal y como ya hemos apuntado que, en fecha de 30 de junio de 2015, ambas partes litigantes procedieron a resolver, de común acuerdo, el contrato de arrendamiento del que deriva la pretensión ejercitada. En él, además de resolver la relación, se procedía a compensar y liquidar cantidades debidas por ambas partes y, en particular, el importe de la fianza debida al hoy actor (420 euros) con la comisión del 10% por el traspaso de su negocio a una tercera persona (2000 euros).

4.- Ahora bien, no se trata de un pacto liberatorio de todas las hipotéticas sumas debidas a lo largo de la relación arrendaticia pues no consta declaración de dicha voluntad al respecto ya que la liquidación se limitó solo a ambos conceptos, que se compensan.

Aun así, lo anterior, sí constituye un indicio de que, hasta ese momento, el demandante había tenido una actitud aquiescente con las repercusiones y pago del IBI que ahora reclama como indebidos, atendido que nada hizo constar en dicho documento de resolución de la relación y fue atendiendo todas las cantidades.

5.- Esta aquiescencia, o mejor dicho esta actitud aquiescente, no resulta quebrada por las dos reclamaciones que constan en las actuaciones. Una formulada en el mes de noviembre de 2007 y la otra en el mes mayo de 2014. En la primera (f.25) se habla de la existencia de numerosas reclamaciones sobre la repercusión de gastos de portería y del coste de las obras, pero sin aportar reclamación alguna diferente. En la segunda, una papeleta de conciliación presentada el 5 de mayo de 2014, se incide otra vez en lo indebido de la repercusión por obras, sin acreditar documentalmente a las diversas reclamaciones a las que alude la papeleta. Decimos que no resulta quebrada por cuanto se trata de dos reclamaciones a lo largo de una relación arrendaticia que se remonta al año1986.

6.- Ahora bien, para que la interdicción de venir contra actos propios despliegue sus efectos obstativos se requiere la premisa de la observancia de una conducta de significación inequívoca de la cual se deriven unas determinadas consecuencias ( art. 111.8 del CCCat ) y se debe entender que, en el caso, la conducta del demandado no ha sido constitutiva de una conducta de significación inequívoca de la que se deriven inexorablemente determinadas consecuencias. En ambas acreditadas ocasiones en las que el demandante sí reclamó impide la consideración de conducta de significación inequívoca, máxime si se tiene en cuenta que, según la propia demandada, el procedimiento de deshaucio por falta de pago formulado por la demandada con anterioridad a la primera reclamación mencionada y cuya copia de la sentencia consta adjuntado a la demanda lo fue por la oposición del demandado a determinado incremento por actualización de renta (doc.

3 de la contestación).

7.- Se debe recordar sobre el particular la STS de 21 de mayo de 2009 que estableció como doctrina jurisprudencial la de que "el epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97, ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril , y Ley 29/1994, de 24 de noviembre, habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización".

8.- En nuestro caso, se trata de un contrato celebrado al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, y a tenor de dicha doctrina jurisprudencial sólo tendrá derecho a repercutir el coste de las obras de reparación si así se pactó expresamente en el contrato de alquiler. Si no, no.

En el contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes se estableció en la cláusula 21 que se podría repercutir, entre otros conceptos, el importe de las obras que el propietario realizara en el inmueble en el parámetro del 12% de interés anual. La propia parte actora señala que la repercusión ha sido invariable desde 2005 por la cantidad de15,20 euros, por lo que al tenor de los arts. 101 y 106 TR LAU de 1964 procedería la reclamación del actor de devolución de las cantidades repercutidas que se hallan ya consolidadas pues el actor pagó, vigente el contrato, todos y cada uno de los importes por tales conceptos, que ahora reclama.

9.- Lo mismo cabe decir en cuanto a la improcedencia de la suma repercutida del IBI. Debe señalarse que en el contrato (cláusula 22) se estableció la posibilidad de repercutir el IBI no solo con el límite del 12%, como así se depreden del propio tenor literal de la cláusula referida puesta en relación con el inciso último de la cláusula 21 anteriormente citada, ya que en esta ya se preveía la posibilidad del incremento. La repercusión que se ha ido efectuado por la parte arrendadora de dicho impuesto, además, ha resultado acorde con las presiones legales y contractuales. Desde luego, la referencia contractual a la contribución territorial urbana ha de tenerse anudada inexorablemente al concepto y regulación legal del actual IBI.

10.- Todo lo anterior lleva a desestimar el recurso y procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Genaro contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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