Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 637/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1475/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 637/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100625
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3299
Núm. Roj: SAP B 3299/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158006688
Recurso de apelación 1475/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 674/2015
Cuestiones.- Acción de responsabilidad administradores. Mala fe del demandante.
SENTENCIA núm.637/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ
En Barcelona, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Parte apelante: CAIXA EMPRENDEDOR XXI S.A.U.
-Letrado: Juan Carlos Giménez Salina
-Procurador: Alicia Portabella Omedes
LO MAS LEGAL S.A. y María Dolores
-Letrado: Claudia Durà Plans
-Procurador: Ana Tarragó Pérez
Parte apelada: IDEANDUM S.L. y LEGAL SHOPS S.L.
-Letrado: Jordi Martí Botella
-Procurador: Ana Tarragó Pérez
Jose Daniel e Carlos José
-Letrado: Jordi Marti Botella
-Procurador: Mónica Álvarez Fernández
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 17 de mayo de 2018
-Demandante: CAIXA EMPRENDEDOR XXI S.A.U.
-Demandada: LO MAS LEGAL S.A., María Dolores , IDEANDUM S.L., LEGAL SHOPS S.L., Jose
Daniel e Carlos José .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales DÑA. ALICIA PORTABELLA OMEDES, en nombre y representación de CAIXA EMPRENDEDOR XXI, S.A.U., contra LO MAS LEGAL, S.A. y contra DÑA. María Dolores , condenando conjunta y solidariamente a la mercantil LO MAS LEGAL, S.A. y a su administradora DÑA. María Dolores , al pago a la actora de 150.000 euros, más el interés de EUR+0,75 devengado desde el 31 de julio de 2014, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Se condena a dichos codemandados al pago de las costas causadas en este proceso a la actora.
Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales DÑA. ALICIA PORTABELLA OMEDES, en nombre y representación de CAIXA EMPRENDEDOR XXI, S.A.U., contra IDEANDUM, S.L., LEGAL SHOPS, S.L., D. Jose Daniel y D. Carlos José .
Se condena a la actora al pago de las costas causadas en este proceso a dichos codemandados.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y de LO MAS LEGAL S.A. y María Dolores . Del recurso se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 28 de febrero de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La demandante CAIXA EMPRENDEDOR XXI, S.A.U., (en adelante, CAIXA EMPRENDEDOR) ejercitó una acción principal de reclamación de cantidad contra LO MAS LEGAL S.A., a la que acumuló otras acciones contra los socios de dicha entidad y su administradora. Para la resolución del recurso estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos no discutidos en esta segunda instancia: 1º) La reclamación de la demandante, que ha adquirido su derecho de la sociedad GRUPO CORPORATIVO EMPRESARIAL DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA S.A. (en adelante, GRUPO CORPORATIVO), trae causa del contrato de cuentas en participación suscrito entre esta última entidad y la demandada LO MAS LEGAL S.A. el 15 de enero de 2007 (documento dos de la demanda).
Según se expone en dicho contrato, GRUPO CORPORATIVO invirtió como cuenta partícipe la cantidad de 60.000 euros para el proyecto empresarial que iba a desarrollar LO MAS LEGAL S.A., participando en los resultados prósperos del proyecto a través de una cuota que se fija en el 15% del total (estipulación tercera).
2º) Dicho contrato fue novado el 2 de mayo de 2007 (documento tres de la demanda), mediante contrato que fue suscrito, además de por GRUPO CORPORATIVO y LO MAS LEGAL S.A., por los socios de esta última entidad (y también demandados) IDEANDUM, S.L., LEGAL SHOPS, S.L., Jose Daniel e Carlos José . De acuerdo con la estipulación primera, el contrato de cuentas en participación pasa a tener la consideración de préstamo participativo con vencimiento a cinco años. Además, se amplía a 150.000 euros la cantidad prestada.
Según resulta de la estipulación décima, al vencimiento del contrato (el 2 de mayo de 2012) GRUPO CORPORATIVO podía optar por aportar el saldo vivo del préstamo participativo, más los intereses devengados y no pagados, al capital de la demandada (opción capital) o bien conceder a la prestataria un préstamo ordinario por el capital pendiente junto con sus intereses en las condiciones fijadas en el anexo 5 (opción préstamo). El prestamista debía ejercitar la opción en el plazo de 90 días.
3º) Si bien la demandada LO MAS LEGAL alegó en su escrito de contestación que no cabía la conversión automática del préstamo participativo en préstamo ordinario, sino que era preciso que el prestamista ejercitara la opción, cosa que no hizo, la sentencia apelada, a tenor de lo convenido en el contrato, concluye que la conversión en préstamo ordinario se produjo por ser esa la opción caso de no comunicar lo contrario GRUPO CORPORATIVO dentro del plazo de 90 días pactados. Tal conclusión no se cuestiona en esta segunda instancia.
4º) No es controvertido que LO MAS LEGAL no ha devuelto ni el principal ni los intereses devengados.
2. Como hemos adelantado, la demandante ejercita una primera acción de reclamación del capital prestado (150.000 euros), más los intereses (53.432,88 euros), acción que dirige contra la prestataria LO MAL LEGAL. A esa acción principal acumula una segunda acción por incumplimiento de determinadas obligaciones asumidas por los socios y por la administradora en el contrato de novación de 2 de mayo de 2007, incumplimientos por los que deben responder del total de la deuda social (203.432,88 euros). Por último la demandante ejercita la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLSC y la de responsabilidad por daños del artículo 241 de la citada Ley contra la administradora de la compañía María Dolores .
3. Opuestos los demandados, la sentencia estima parcialmente la demanda. En primer lugar, acoge en parte la acción principal contra LO MAS LEGAL, a la que condena al pago de 150.000 euros, más el interés remuneratorio pactado (Euribor más 0,75%) desde el 31 de julio de 2014. Por el contrario, desestima íntegramente la acción contra los socios y la administradora por incumplimiento contractual. Según la sentencia, la obligación de informar sobre la marcha del proyecto incumbía a la sociedad, no a sus socios. Por otro lado, descarta que los demandados asumieran la obligación de realizar aportaciones a la sociedad o que ocultaran al prestamista la situación del negocio. Por último, la sentencia estima la acción de responsabilidad del artículo 367 contra la administradora social, que incumplió el deber legal de instar la disolución de la sociedad estando incursa en la causa de pérdidas graves del artículo 363, apartado e), de la LSC.
4. La sentencia es recurrida por la parte actora por dos motivos concretos. En primer lugar, por no condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios al tipo pactado (el 11%). Y, en segundo lugar, por no condenar a los socios y a la administradora de LO MAS LEGAL por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
5. También recurre la sentencia la Sra. María Dolores . Alega, en primer lugar, que la acción contra la administradora está prescrita por haber transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 241 bis de la LSC. La excepción fue opuesta por primera vez en la audiencia previa. En segundo lugar, considera improcedente la responsabilidad del artículo 367 de la LSC por mala fe de la demandante, dado que la deuda trae causa de un contrato de cuenta en participación y GRUPO CORPORATIVO realizó aportaciones para participar en el proyecto, conociendo que arrojaría pérdidas al menos durante los tres primeros ejercicios.
SEGUNDO.- Sobre la condena al pago de intereses moratorios al tipo pactado.
6. La actora insiste en su recurso que la parte demandada debe restituir, además del principal del préstamo (150.000 euros), los intereses de demora al tipo pactado sobre dicho principal, esto es, el 11% previsto en la cláusula 4.2º del contrato de novación modificativa de 2 de mayo de 2007 (documento tres de la demanda, al folio 55). La sentencia rechaza esa petición y únicamente reconoce el interés remuneratorio pactado entre las partes en el anexo 5 del contrato (Euribor + 0,75%, con dos años de carencia).
7. Pues bien, revisado el contenido del contrato, compartimos el criterio de la sentencia apelada. En efecto, la demandante sostiene en el recurso que el préstamo venció el 2 de mayo de 2012 , esto es, cinco años después de firmado el acuerdo novatorio por el que el contrato de cuentas en participación se convertía en un contrato de préstamo participativo. Sin embargo, aunque la cláusula 2.1º del contrato prevé, efectivamente, esa fecha de vencimiento, lo bien cierto es que la propia cláusula añade ' sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 10'. Esta última cláusula prevé que, vencido el préstamo participativo (el 2 de mayo de 2012), GRUPO CORPORATIVO debía optar en un plazo máximo de 90 días entre aportar el saldo vivo del préstamo al capital (opción de capital) o bien 'conceder al emprendedor un préstamo ordinario cuyo principal equivaldrá al importe del principal del préstamo participativo, más los interese devengados hasta la fecha y no pagados, en la forma ' establecida en el Anexo 5. No se discute que la demandante, al no efectuar manifestación alguna en el indicado plazo de 90 días, optó por la opción préstamo, concediendo a LO MAL LEGAL un crédito por 150.000 euros (el préstamo participativo no devengó intereses, en la medida que se calculaban sobre los beneficios obtenidos) en las condiciones del Anexo 5, que sólo contempla lo siguiente: 'EUR +0,75, A 10 AÑOS CON 2 DE CARENCIA'.
8. En definitiva, sumados los 90 primeros días para el ejercicio de la opción (31 de julio de 2012) y los dos años de carencia (31 de julio de 2014), sólo a partir de entonces el préstamo devengaba el interés remuneratorio (Euribor + 0.75%) durante los ocho años restantes de la vida del préstamo (31 de julio de 2024).
Conviene destacar que ni la novación del contrato ni el Anexo 5 contemplan cuotas de amortización, ni de capital ni de intereses, como bien se indica en el escrito de oposición, por lo que el préstamo vencía el 31 de julio de 2024, salvo que judicialmente se declarara vencido con antelación, como así ha ocurrido en el presente caso (pronunciamiento no impugnado en esta segunda instancia). Por todo ello debemos rechazar que la prestataria hubiera incurrido en mora en la fecha indicada en el recurso (2 de mayo de 2012) y que se hayan devengado los intereses reclamados.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad contractual de socios y administradora por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.
10. La actora también impugna la absolución de los socios y de la administradora de la acción de responsabilidad por incumplimiento de determinadas obligaciones asumidas por los demandados en el contrato de 2 de mayo de 2007. En concreto, en el recurso se mencionan los siguientes pactos que habrían incumplido los demandados: (i) la cláusula 6.2º, apartado e), por la que los socios y administradores se obligan, junto con LO MAS LEGAL, a requerir autorización previa de GRUPO CORPORATIVO para la modificación del plan de negocio; (ii), la cláusula 7.1º, apartado f), por la que ' el emprendedor, los socios y administradores, manifiestan y garantizan a GRUPO CORPORATIVO (...) que el emprendedor realizará el desarrollo del Proyecto con la diligencia de un ordenado comerciante y representante leal, con arreglo a la legalidad vigente en cada caso concreto.': Y (iii) el apartado g), de la cláusula 8ª, que faculta a GRUPO CORPORACIÓN a resolver el contrato marco si el emprendedor, los socios o los administradores realizan cualquiera de las actuaciones previstas en la cláusula 6ª sin la autorización previa del prestamista.
11. Según la demandante, los demandados modificaron el plan de negocio, dado que no realizaron las inversiones comprometidas, no procedieron a la apertura de nuevas tiendas en los términos previsto en el anexo 7 y no aportaron fondos en los términos previstos en el plan de negocios (anexo 4 del contrato). Como consecuencia de esos incumplimientos, al entender de la recurrente, los demandados deben responder de la devolución del capital e intereses, de igual modo que la prestataria LO MAS LEGAL.
12. La sentencia desestima íntegramente la pretensión de la demandante, por cuanto los socios de LO MAS LEGAL y su administradora en ningún momento avalaron la operación. Tampoco el contrato contemplaba que los socios se obligaran a realizar aportaciones adicionales a la del capital inicial (250.000 euros, que efectivamente aportaron) o que garantizaran la buena marcha del proyecto.
13. Pues bien, también en este punto debemos desestimar el recurso. En efecto, el plan de negocios, como documento anexo al contrato de novación, en ningún momento se modificó, por lo que no era preciso obtener ningún tipo de autorización del prestamista. De hecho, el contrato consta de dos anexos: uno, que lleva por título ' previsión de necesidades de financiación LO MAS LEGAL' (folios 77 y siguientes), que como la propia explicación del documento señala contempla distintas hipótesis en función de los flujos de tesorería de la sociedad. Es cierto que entre esas hipótesis el documento contempla (folio 79), junto con la aportación de capital (250.000 euros), otras aportaciones de los socios iniciales en forma de préstamos participativos (100.000 euros). Ahora bien, junto a esas aportaciones de los socios, en el mismo apartado el plan prevé la concesión de préstamos participativos de 350.000 euros, que los demandados sostienen (y no ha resultado controvertido) debía otorgar CAJA NAVARRA y que no se llegaron a conceder, u otras aportaciones en forma de capital (otros 350.000 euros), no necesariamente por parte de los socios iniciales, que tampoco se realizaron. El segundo de los anexos es un ' plan de empresa ', en el que, efectivamente, se contempla, también como previsión, la apertura de hasta diez tiendas franquiciadas, si bien el propio plan precisa que la previsión se realiza en función de la evolución de las ventas y la estimación de ingresos (folio 138).
14. Por tanto, los planes de negocios y empresa contienen previsiones, hipótesis o planes de viabilidad, en los que las aportaciones de los socios o el recurso a la financiación externa se fijan en función de la marcha del negocio. En ningún momento los demandados se obligaron en el contrato a efectuar aportaciones adicionales de capital o contrajeron nuevos compromisos de inversión en el negocio. Lógicamente, tampoco avalaron la restitución del capital. En cuanto a la obligación, que asumen los socios, de garantizar que el emprendedor desarrollará ' el Proyecto con la diligencia de una ordenado comerciante y un representante leal', no se refiere a las previsiones del plan de negocio o de empresa, sino al Proyecto que se define en el Acuerdo Marco (exponendo primero), esto es, la creación de una start up consistente en un sistema de asesoramiento legal low cost por internet y mediante una red de franquicias. El recurso ni tan siquiera precisa las actuaciones supuestamente desleales o negligentes del emprendedor que habrían provocado el fracaso del proyecto.
Confirmamos, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia que absuelve libremente a los socios.
CUARTO.- Del recurso de la parte demandada. Prescripción de la acción y falta de responsabilidad de la administradora por mala fe del acreedor.
15. La Sra. María Dolores , administradora de LO MAS LEGAL, alega que la acción de responsabilidad del artículo 367 , acogida por la sentencia apelada, está prescrita, por haber transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años del artículo 241 bis del TRLSC, que computa desde el 2 de mayo de 2007, esto es, desde que se suscribió el préstamo participativo. La demandada introdujo la cuestión en la audiencia previa, esto es, de forma extemporánea, por lo que no podemos analizar la excepción.
16. En segundo lugar, la demandada insiste en el recurso en la mala fe de la demandante, dado que participó en el proyecto, conocía que el negocio incurriría en pérdidas en los primeros ejercicios y asumió la infracapitalización de la empresa y la pérdida de la inversión. Cita al efecto distintas sentencias del Tribunal Supremo.
17. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1314 ) reitera la doctrina jurisprudencial -en la que se apoya la recurrente- sobre el alcance de la excepción de la actuación contraria a la buena fe frente a la acción de responsabilidad de los administradores respecto de las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución (artículo 367 de la LSC), en caso de incumplimiento del deber legar de promover la disolución de la sociedad. Dicha Sentencia dice lo siguiente: ' En esa sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , matizamos el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor, basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito, que había sido apreciada en alguna ocasión por esta sala. Esta matización resultaba conveniente a la vista de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que redujo la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.
En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre , si bien admitimos que pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, dejamos muy claro que 'el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA ': 'Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello'.
18. En definitiva, de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta que el mero conocimiento de la situación de insolvencia por parte del acreedor al tiempo de contratar no exonera al administrador de su responsabilidad por mala fe en el ejercicio de la acción del artículo 367 de la LSC. Es necesario que el acreedor, por su posición de socio relevante de la sociedad, con capacidad de control, por haber participado en la administración o por cualquier circunstancia, además de conocer la situación económica de la sociedad, hubiera asumido de forma efectiva el riesgo de insolvencia.
19. Pues bien, estimamos que en este caso se dan las circunstancias exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para concluir que la entidad demandante actúa contra las exigencias de la buena fe ( artículo 7.2º del Código Civil ) cuando pretende extender la responsabilidad por la deuda social a la administradora con fundamento en el artículo 367 del TRLSC. En efecto, la responsabilidad se postula (y se reconoce en sentencia) por cuanto GRUPO CORPORATIVO CAJA NAVARRA, cuyo crédito ha sido adquirido por la demandante, concedió el préstamo encontrándose la compañía incursa en causa de disolución por pérdidas graves ( artículo 363, apartado e/ de la LSC). Tanto en enero de 2007 (firma del contrato de cuenta en participación) como en mayo de 2007 (novación de la cuenta en préstamo participativo) LO MAS LEGAL se encontraba en situación de desequilibrio patrimonial, circunstancia desconocida por la entidad prestamista, según se aduce en el recurso, dado que las cuentas anuales del ejercicio 2006 se depositaron en octubre de 2007.
20. Ahora bien, no puede desconocerse el origen del crédito y la asunción expresa por parte del prestamista, como reconoce la propia demandante, de la pérdida de la inversión. Las partes firmaron inicialmente un contrato de cuenta en participación y es en ese marco contractual en el que se concedió inicialmente el crédito. La participación en el resultado próspero o adverso de la operación es consustancial a la cuenta en participación ( artículos 239 y siguientes del Código de Comercio ). El partícipe tiene un interés en el negocio ajeno - 'podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros', dice el artículo 239 del Cco - y acepta, en principio, los resultados negativos de su participación, limitando su responsabilidad, eso sí, a la cantidad invertida. Por otro lado, el préstamo participativo en el que se convirtió la cuenta en participación, por mor del acuerdo de novación (documento tres de la demanda), contemplaba la remuneración del prestamista en función de los beneficios y preveía, como una de las alternativas, vencido el plazo inicial, la conversión del saldo deudor en capital de la sociedad.
21. Tampoco podemos desconocer, por otro lado, que fue CAJA NAVARRA la que creó el fondo de capital riesgo EURECAN para empresas de nueva creación, al que se acogió la demandada, en la que el Grupo Corporativo de la entidad de crédito, según reseña el propio contrato, 'participa económicamente' en el proyecto que presenta la sociedad demandada e ' inverte' inicialmente 60.000 euros, que se elevan después, ya como préstamo participativo, a 150.000 euros.
22. Además, no es controvertido que el plan de negocios contemplaba que LO MÁS LEGAL incurriría en pérdidas al menos los dos primeros ejercicios. Es decir, la entidad prestamista conocía no sólo la situación económica de la sociedad, sino que valoró el proyecto, participó en su gestación e invirtió en él aceptando el riesgo de insolvencia y la pérdida del capital. Así, en la página 8 de su recurso la demandante expresa lo siguiente: ' Luego el proyecto puede salir bien o mal. Eso es evidente y el prestamista está dispuesto a perder la totalidad de la inversión si las cosas salen mal y el Plan de Negocios no obtiene los resultados esperados'.
En este contexto, estimamos contrario a la buena fe exigir la responsabilidad del administrador por haber obligado a la sociedad encontrándose incursa en causa de disolución por pérdidas graves. Por otro lado, como hemos expuesto, los socios no se comprometieron contractualmente a efectuar nuevas aportaciones, a salvo la aportación inicial de 250.000 euros de capital (inversión igualmente fallida), y no ha quedado acreditado que el proyecto fracasara por la negligencia del emprendedor.
Por todo ello debemos estimar el recurso y absolver libremente a la administradora María Dolores .
QUINTO.- Costas procesales.
23. Al desestimarse la acción de responsabilidad contra María Dolores , deben imponerse las costas de primera instancia a la demandante ( artículo 394 de la LEC ).
24. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , deben imponerse a la demandante las costas del recurso, que se ha desestimado, y no procede imponer las costas del recurso interpuesto por María Dolores y Lo Mas Legal SA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXA EMPRENDEDOR XXI S.A.U. y estimar el recurso interpuesto por María Dolores y LO MAS LEGAL S.A.contra la sentencia de 17 de mayo de 2018 , que revocamos en parte, en el sentido de absolver libremente a María Dolores , imponiendo a la demandante las costas causadas a su instancia. Sin imposición de las costas del recurso de María Dolores e imponiendo a CAIXA EMPRENDEDOR XXI S.A.U. las costas de su recurso. Con devolución del depósito por el recurso que se estima.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
