Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 638/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 128/2016 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 638/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100411
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:3644
Núm. Roj: SJM VA 3644:2016
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Equipo/usuario: JMB
En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de MATERIALES FRANS BONHOMME S.L, bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a don Cristobal y don Efrain , en rebeldía procesal, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se señala que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, presentando fondos propios negativos en el ejercicio 2013, con incidencias por impagados y cierre de la misma sin procederse a la disolución y liquidación y sin haberse solicitado el concurso pese a la insolvencia de aquella.
Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y se peticiona la condena de los administradores por las sumas antedichas, más los intereses antedichos y las costas devengadas de este procedimiento.
Fundamentos
De la documental acompañada a la demanda (docs.3 a 21 y reconocimiento de deuda -doc.22) se desprende la existencia de la misma sin que se haya acreditado por los demandados, a quien incumbía su prueba ex art.217.3 LEC , su extinción por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, por lo que procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Así dispone su artículo 241 LSC:
'Acción individual de responsabilidad:
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'
Respecto de la responsabilidad por daño aquí ejercitada, es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005 , que señala:
Hemos de analizar si las conductas que se reflejan en la demanda, culposas o negligentes, de merecer tan calificativo han generado el daño patrimonial que se aduce debiendo recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, ventilándose la responsabilidad de los administradores por daño no por deuda, corresponde al actor acreditar cumplidamente el nexo causal entre el actuar (doloso o negligente de los administradores) y el resultado dañoso producido.
Y es que no olvidemos que a diferencia de la responsabilidad por deudas, objetiva o cuasiobjetiva, de carácter solidario y configurada como sanción, en la acción de responsabilidad por daño la carga de probar la relación de causalidad entre el acto doloso o negligente del administrador y el daño producido, recae directamente por quien la invoca ( art.217 LEC ). Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de Audiencia Valladolid, 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1. 1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurado como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Correspondía pues, en virtud de lo visto, a la parte demandante acreditar el nexo causal entre la conducta activa o omisiva de los administradores y el daño producido a la parte demandante ya que no nos encontramos ante una responsabilidad por deudas, de carácter objetiva o cuasi objetiva según reiterada jurisprudencia.
En el presente caso encontramos ese enlace, nexo causal, entre la conducta negligente y el daño producido.
Así, de la documental acompañada a la demanda se desprende la insuficiencia patrimonial de la sociedad administrada por los demandados, denotada por las numerosas incidencias por impago plasmadas en los ficheros ASNEF y RAI e imposibilidad de notificación (publicación de BOE-doc.27), habiendo dejado de depositar cuentas desde el ejercicio 2013. El daño es evidente.
Los administradores no promovieron en el plazo legal la disolución pese a la sociedad estaba incursa en varias causas de disolución del art.363.1 LSC, en cuanto a que al cierre del ejercicio 2013 tenía fondos propios negativos, existía imposibilidad de cumplir el fin social ante las múltiples de reclamaciones por impago, lo que habría permitido una ordenada liquidación o el concurso, evitando que se frustraran las legítimas expectativas de cobro de acreedores como la aquí demandante.
Se cumple así la exigencia jurisprudencia del 'esfuerzo argumentativo' por la parte demandante a que se refieren las
STS de 18 de abril y
13 de julio de 2016 , sin perjuicio de que la carga de probar la existencia de bienes correspondía a los administradores sociales. Así refiere ésta:'
Estimamos por tanto que la conducta de la parte demandada ha sido generadora del daño producido a la demandante.
Declarada su responsabilidad por deudas, no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).
Todo lo cual ha de conducir a la estimación de la demanda si bien en cuanto a los intereses peticionados conforme a la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, entiende nuestra Audiencia Provincial en sentencia de 24 de enero de 2011 R. de Apelación 407/2010, que no es de aplicación cuando se ventila la responsabilidad de administradores cuando no ha habido condena previa a la mercantil por ellos administrada al pago de dichos intereses, siendo por tanto los intereses de demora los del art.1101 , 1108 CC desde la interpelación judicial.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de MATERIALES FRANS BONHOMME frente a don Cristobal y don Efrain , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados, a abonar solidariamente a la actora la suma de 2.965,49 € de principal más el interés legal desde la interpelación judicial; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer RECURSO.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
