Sentencia CIVIL Nº 64/202...il de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Juzgado de Primera Instancia - Burgos, Sección 8, Rec 429/2019 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Burgos

Ponente: SAN MIGUEL GALLO, MARIA ESTELA

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 09059420082020100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:54

Núm. Roj: SJPI 54:2020

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA Y DE DESLINDE

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00064/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055, Fax: 947284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RLC

Modelo: N04390

N.I.G.: 09059 42 1 2019 0004927

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000429 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre ACCION REIVINDICATORIA Y DE DESLINDE

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Pedro Enrique, Silvia

Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO, MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO

Abogado/a Sr/a. SUSANA GLERA CASTILLO, SUSANA GLERA CASTILLO

DEMANDADO D/ña. Alejandro

Procurador/a Sr/a. BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA

Abogado/a Sr/a. HECTOR SERNA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 64/2020

En BURGOS, a catorce de Abril de dos mil veinte.

Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario sobre deslinde y amojonamiento, acción declarativa de dominio, nulidad de título y consiguiente cancelación inscripción registral, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 429/2019, en el que son parte actora D. Pedro Enrique, Dª Silvia, siendo Procuradora Dª. MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO y Abogada Dª. SUSANA GLERA CASTILLO y parte demandada D. Alejandro, siendo Procuradora Dª. BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA y Abogado D. HECTOR SERNA FERNANDEZ.

Antecedentes

Primero.Por la Procuradora D. ª Victoria Llorente Celorrio se presentó con fecha de 6 de junio de 2.019, en nombre y representación de D. ª Silvia y D. Pedro Enrique, demanda de Juicio Ordinario sobre deslinde y amojonamiento, acción declarativa de dominio, nulidad de título y consiguiente cancelación inscripción registral contra D. Alejandro.

Segundo.Por decreto de 22 de julio de 2.019, se acordó admitir a trámite la demanda presentada, una vez subsanados los defectos advertidos y dar traslado para contestación, que se presentó por la Procuradora D. ª Beatriz Domínguez Cuesta, con fecha de 1 de octubre de 2.019, en nombre y representación de D. Alejandro.

Tercero.Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2.019, se acordó citar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa legalmente establecida el día 15 de noviembre de 2.019. En dicha Audiencia, las partes propusieron cuantas pruebas consideraron oportunas, admitiéndose junto con la documental aportada, la declaración de las partes, testificales y pericial judicial, siendo nuevamente citados para la celebración del juicio el día 7 de febrero de 2.019.

Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.La parte actora ejercitó una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 348.2 del Código Civil, artículos 38, 82 y 79 de la Ley Hipotecaria, artículo 298 del Reglamento Hipotecario, solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Que se proceda al deslinde y amojonamiento de las fincas señaladas dentro de la finca catastral NUM000.

2. En consecuencia, que se declare el dominio a favor de D. Pedro Enrique de la siguiente finca:

PARCELA NUM000 NUM001

Norte: Parcela NUM000 NUM002, la finca del demandado, en línea de 22,82 m.

Sur: Finca sita en la CALLE000 NUM005, en línea de 24,57m

Este: CAMINO000, en línea de 13,03m

Oeste: Muro de piedra finca NUM003, el línea de 15,33m

Superficie 331m2

3 Que se declare que la finca del demandado, queda con la siguiente descripción:

PARCELA NUM000 NUM002

Norte: con acceso a diferente cota delimitado en Parcela NUM004, línea de 22,61 m

Sur: Parcela NUM000 NUM001, la finca de los actores, en línea de 22,8 m.

Este: CAMINO000, en línea de 13,03 m

Oeste: Muro de piedra finca NUM003, en línea de 15,33 m.

Superficie: 397m2

4. Que se declare la nulidad del título por el que la parte demandada inscribe la finca catastral NUM000

5. Que se libre atento oficio al Registro de la Propiedad número dos de Burgos para que se acuerde la cancelación de la inscripción primera de la finca registral.

6. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

Alegan los actores que, siendo los propietarios de un terreno en Castrillo de Murcia, al sitio la Era del Portillo, finca que adquirieron por herencia de D. Everardo, que a su vez lo había adquirido por contrato privado con D. Ángel Daniel y su esposa D. ª María con fecha de 14 de febrero de 1.973, terreno que ha sido utilizado de forma constante colocando diversos aperos así como el tendedero, dicha finca tras la última reforma catastral ha sido incluida en la denominada NUM000 propiedad del demandado. Insisten los actores que su finca siempre ha tenido entidad propia respecto de la propiedad del demandado, hecho que se desprende de los títulos, en especial de las fincas colindantes. Continúan los demandantes señalando que, las mencionadas fincas nunca estuvieron inscritas en el catastro hasta el año 2.010 cuando el demandado otorgó título a su favor, procediendo a su inmatriculación.

Segundo.La parte demandada se opuso a la reclamación presentada, recordando que los títulos aportados de contrario no acreditan la titularidad alegada, no sólo por la indefinición de las partes que intervinieron en el contrato del que traen causa sino también de la finca enajenada, insistiendo en el contenido de la escritura de aceptación de herencia, donde el propio Notario hace constar la falta de acreditación de la titularidad. Respecto a la posesión continuada alegada, se rechaza la misma, recordando que la colocación de aperos ha sido reciente, no pudiendo dar suficiente la existencia de un tendedero. Señala el demandado que él adquirió la finca objeto de discusión con fecha de 28 de julio de 2.008, título no sólo reconocido por el catastro sino por el Notario y Registro de la Propiedad, por escritura de disolución del condominio que dimanaba de la herencia de D. Felix y D. ª Consuelo, adjudicada con fecha de 5 de septiembre de 1.996. Recuerda la parte demandada que durante varios años D. Carlos Miguel fue el arrendatario de varias fincas de su propiedad. Insiste la parte demandada que, desde su inscripción ha ido abonando los recibos de IBI, recordando que, desde éste momento ha actuado como propietario, habiendo incluso presentado reclamación al Ayuntamiento ante la colocación de materiales sin su permiso, reclamación atendida por dicha entidad. En consecuencia, se recuerda el principio de fé pública registral, la inmatriculación de la finca y las dudas de la documentación aportada de contrario.

Tercero.Establece el artículo 348 del Código Civil:

'La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.'

Así mismo, señala el artículo 38 de la Ley Hipotecaria:

'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.'

La parte actora ejercita una primera petición declarativa de dominio sobre la mitad de la finca que aparece inscrita a nombre del demandado, su deslinde, así como también su reivindicación, para posterior inscripción.

Reiterada jurisprudencia establece que la acción declarativa, amparada en el art 348 CC, pretende la declaración del derecho de propiedad, siendo sus requisitos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación de las fincas, lo que ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (st TS 22-11-2012 n.º 729/2012, st TS 13-3-2012, st Ts 21-11-20055, nº 930/2005). En la acción reivindicatoria han de concurrir los mismos requisitos, además de la posesión actual por parte del demandado (st TS 17-1-2001).

Así mismo, nos recuerda la STS de 13 de julio de 2011 que 'la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona ( Sentencias de 28 de mayo de 1965 , 22 de abril de 1967 , 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976 )....todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, excluida por tanto del recurso de casación ( Sentencias de 23 mayo 1984 , 7 febrero y 7 octubre 1985 , 17 febrero 1987 , 10 junio y 4 noviembre 1993 , 19 febrero y 9 julio 1996 ). Transcribe de la misma el siguiente párrafo de su fundamento de derecho tercero: «si bien las inscripciones del Registro de la Propiedad acreditan solamente la actuación del funcionario encargado del mismo, pero no son documentos auténticos que comprueben por sí solos la realidad del derecho al ser mera corroboración del título en que conste el derecho, también entiende esta Sala que cuando están definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras, y acreditada la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado al titular 'secundum tabulas' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada según lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 y 41 de la Ley Hipotecaria .'.

Cuarto.Alega la parte actora ser la titular de parte, en concreto de la mitad aproximadamente, de la finca NUM000 inscrita en Catastro y Registro a favor del demandado, señalando que la misma siempre estuvo constituida por dos fincas, perteneciendo la mitad designada con la letra A al demandado. Y, para ello aporta una escritura de adjudicación de herencia (documento nº 1 de la demanda), donde consta cómo D. Pedro Enrique, en su condición de heredero de D. Everardo, adicionó diferentes fincas al inventario del causante, entre ellas la adquirida con fecha de 14 febrero de 1.973 a D. Ángel Daniel y esposa D. ª María, sita en el Paraje de la Era del Portillo, con los siguientes linderos: Norte: Bartolomé, Sur Bienvenido, al Este Camino y al Oeste, Camilo.

Y, en base a su reclamación aporta junto con la documental, informe pericial realizado por D. Cecilio (documento nº 9), que recoge en su informe la existencia de tres fincas identificadas, en concreto, señalando la A y B, de forma diferenciada, y que llega a la conclusión de que: 'La cartografía catastral no refleja realmente la situación de las parcelas.'

De contrario se aporta una escritura pública de Disolución de Condominio (documento nº 2) realizada a favor del actor el día 28 de julio de 2.006, donde incluye con el número 13 la Finca al Sitio el Portillo, en Castrillo de Murcia, de seis áreas, que linda al norte, camera; sur Enrique, este camino, y Oeste, Eutimio. Y como documento número 3, escritura de herencia de D. Felix y D. ª Consuelo (padres del demandado), donde consta como número 28, 6 áreas que linda al norte, camera, Sur Enrique, este camino y Oeste, Eutimio. Y junto con lo anterior consta un documento público de 1.945 (documento nº 4) denominado cuenta convencional de testamentaría practicada por fallecimiento de Isidro, abuelo del demandado, que incluye una era de pan trillar al Portillo, de diez celemines o veinte áreas, linda Norte Jorge, Sur y Este, camino y Oeste, camera, finca adquirida por D. ª Consuelo, aunque con menor tamaño constando 'una era de pan trillar al Portillo de seis áreas, linda Norte camera, Sur Enrique, Este camino y Oeste Eutimio.

Insiste la parte demandante en que, si tenemos en cuenta tanto las evoluciones del catastro así como los linderos de los distintos documentos es evidente que, si la parcela del demandado no colinda con la finca identificada con la letra C, esto es porque hay una finca entre la denominada A y C, que es la propiedad de los actores y que coincide con la letra B, hecho ratificado por los distintos testigos, vecinos del pueblo que depusieron en sede judicial y que manifestaron que siempre hubo tres eras en dicho lugar.

Pues bien, pese a lo alegado por la parte actora su pretensión no puede prosperar, ya que si bien es evidente que, hay una serie de dudas en relación con los linderos, exteriores de las fincas, esta indefinición también se mantiene en el contrato privado aportado por los demandantes, contrato impugnado de contrario, que recoge como titular del fundo norte a D. Bartolomé, persona ajena a la familia del demandado, y que nunca fue titular a la vista de la profusa documentación aportada de contrario.

Si bien es verdad que la inscripción de un inmueble en el Registro no constituye por sí solo título de derecho, porque como se ha señalado es una mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, quien tiene inscrito el dominio sí goza de la presunción iuris tantumde que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, presunción que puede ser desvirtuada y que, entiende esta Juzgadora que no se ha producido en el caso que nos ocupa. Y ello es así porque, la documentación aportada por la actora, en especial el contrato de adquisición no prueba titularidad alguna y, todo ello sin olvidar las dudas que generan las declaraciones de los testigos, de las que sólo se puede entender acreditado actos de mera tolerancia sobre la finca del demandado, entendiendo que en ningún caso, la colocación de aperos o de un tendedero, ambos elementos especialmente móviles, acreditan titularidad alguna.

Y, en relación con este punto habrá que señalar que, si bien la parte actora en su escrito de demanda no ejercitó de forma expresa acción de usucapión, acción rechazada de contrario, la misma en cualquier caso deberá ser desestimada, al recordar que, en todo caso nos encontramos, como se ha señalado anteriormente en actos de mera tolerancia, actos normales en la Castilla rural, y más aún en aquellos supuestos en los que los vecinos residen fuera y acuden de forma esporádica.

Respecto al requiebro que supuestamente determina la existencia de una linde entre las dos supuestas fincas, el mismo no ha quedado determinado, debiendo recordar lo que manifestó el perito de designación judicial, D. Norberto, de cuya imparcialidad no puede dudarse, que señaló en su informe en la página 9: 'Sin embargo y con los documentos aportados, no se llega a definir que actualmente esté incorrectamente dividida la finca NUM000 y haya dos fincas.'

Finalmente, es evidente que el catastro ha sido objeto de constantes modificaciones en los últimos años, utilizándose ortofotos, método mucho más exacto que los empleados con anterioridad, pero, al mismo tiempo no podemos olvidar que, es un mero Registro administrativo, que no puede acreditar titularidad alguna por sí solo.

En consecuencia, la prueba practicada por la parte demandante no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de exactitud registral, entendiendo que si bien es verdad que las cabidas se han modificado con el paso del tiempo, toda vez que en los títulos aportados por el demandado se habla constantemente de 6 áreas y ahora hay inscritas 8 a su nombre, hecho absolutamente normal, así como los distintos linderos, consecuencia de las transmisiones, D. Alejandro ha acreditado su titularidad, por lo que, la demanda deberá ser íntegramente desestimada, debiendo recordar que, no nos encontramos ante una confusión de linderos, presupuesto fundamental de la acción de deslinde.

Quinto.El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala:

'1 En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'

La íntegra desestimación de la demanda, implicará la condena de la parte demandante, al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general

Fallo

Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Procuradora D. ª Victoria Llorente Celorrio se presentó con fecha de 6 de junio de 2.019, en nombre y representación de D. ª Silvia y D. Pedro Enrique, contra D. Alejandro, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 5324 0000 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

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