Última revisión
21/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Juzgado de Primera Instancia - Burgos, Sección 8, Rec 429/2019 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Burgos
Ponente: SAN MIGUEL GALLO, MARIA ESTELA
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 09059420082020100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:54
Núm. Roj: SJPI 54:2020
Encabezamiento
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: RLC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Pedro Enrique, Silvia
Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO, MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO
Abogado/a Sr/a. SUSANA GLERA CASTILLO, SUSANA GLERA CASTILLO
DEMANDADO D/ña. Alejandro
Procurador/a Sr/a. BEATRIZ MARIA DOMINGUEZ CUESTA
Abogado/a Sr/a. HECTOR SERNA FERNANDEZ
En BURGOS, a catorce de Abril de dos mil veinte.
Dª. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Ordinario sobre deslinde y amojonamiento, acción declarativa de dominio, nulidad de título y consiguiente cancelación inscripción registral, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 429/2019, en el que son parte actora D. Pedro Enrique, Dª Silvia, siendo Procuradora Dª. MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO y Abogada Dª. SUSANA GLERA CASTILLO y parte demandada D. Alejandro, siendo Procuradora Dª. BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA y Abogado D. HECTOR SERNA FERNANDEZ.
Antecedentes
Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
1. Que se proceda al deslinde y amojonamiento de las fincas señaladas dentro de la finca catastral NUM000.
2. En consecuencia, que se declare el dominio a favor de D. Pedro Enrique de la siguiente finca:
PARCELA NUM000 NUM001
Norte: Parcela NUM000 NUM002, la finca del demandado, en línea de 22,82 m.
Sur: Finca sita en la CALLE000 NUM005, en línea de 24,57m
Este: CAMINO000, en línea de 13,03m
Oeste: Muro de piedra finca NUM003, el línea de 15,33m
Superficie 331m2
3 Que se declare que la finca del demandado, queda con la siguiente descripción:
PARCELA NUM000 NUM002
Norte: con acceso a diferente cota delimitado en Parcela NUM004, línea de 22,61 m
Sur: Parcela NUM000 NUM001, la finca de los actores, en línea de 22,8 m.
Este: CAMINO000, en línea de 13,03 m
Oeste: Muro de piedra finca NUM003, en línea de 15,33 m.
Superficie: 397m2
4. Que se declare la nulidad del título por el que la parte demandada inscribe la finca catastral NUM000
5. Que se libre atento oficio al Registro de la Propiedad número dos de Burgos para que se acuerde la cancelación de la inscripción primera de la finca registral.
6. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.
Alegan los actores que, siendo los propietarios de un terreno en Castrillo de Murcia, al sitio la Era del Portillo, finca que adquirieron por herencia de D. Everardo, que a su vez lo había adquirido por contrato privado con D. Ángel Daniel y su esposa D. ª María con fecha de 14 de febrero de 1.973, terreno que ha sido utilizado de forma constante colocando diversos aperos así como el tendedero, dicha finca tras la última reforma catastral ha sido incluida en la denominada NUM000 propiedad del demandado. Insisten los actores que su finca siempre ha tenido entidad propia respecto de la propiedad del demandado, hecho que se desprende de los títulos, en especial de las fincas colindantes. Continúan los demandantes señalando que, las mencionadas fincas nunca estuvieron inscritas en el catastro hasta el año 2.010 cuando el demandado otorgó título a su favor, procediendo a su inmatriculación.
Así mismo, señala el artículo 38 de la Ley Hipotecaria:
La parte actora ejercita una primera petición declarativa de dominio sobre la mitad de la finca que aparece inscrita a nombre del demandado, su deslinde, así como también su reivindicación, para posterior inscripción.
Reiterada jurisprudencia establece que la acción declarativa, amparada en el art 348 CC, pretende la declaración del derecho de propiedad, siendo sus requisitos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación de las fincas, lo que ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (st TS 22-11-2012 n.º 729/2012, st TS 13-3-2012, st Ts 21-11-20055, nº 930/2005). En la acción reivindicatoria han de concurrir los mismos requisitos, además de la posesión actual por parte del demandado (st TS 17-1-2001).
Así mismo, nos recuerda la STS de 13 de julio de 2011 que
Y, en base a su reclamación aporta junto con la documental, informe pericial realizado por D. Cecilio (documento nº 9), que recoge en su informe la existencia de tres fincas identificadas, en concreto, señalando la A y B, de forma diferenciada, y que llega a la conclusión de que:
De contrario se aporta una escritura pública de Disolución de Condominio (documento nº 2) realizada a favor del actor el día 28 de julio de 2.006, donde incluye con el número 13 la Finca al Sitio el Portillo, en Castrillo de Murcia, de seis áreas, que linda al norte, camera; sur Enrique, este camino, y Oeste, Eutimio. Y como documento número 3, escritura de herencia de D. Felix y D. ª Consuelo (padres del demandado), donde consta como número 28, 6 áreas que linda al norte, camera, Sur Enrique, este camino y Oeste, Eutimio. Y junto con lo anterior consta un documento público de 1.945 (documento nº 4) denominado cuenta convencional de testamentaría practicada por fallecimiento de Isidro, abuelo del demandado, que incluye una era de pan trillar al Portillo, de diez celemines o veinte áreas, linda Norte Jorge, Sur y Este, camino y Oeste, camera, finca adquirida por D. ª Consuelo, aunque con menor tamaño constando 'una era de pan trillar al Portillo de seis áreas, linda Norte camera, Sur Enrique, Este camino y Oeste Eutimio.
Insiste la parte demandante en que, si tenemos en cuenta tanto las evoluciones del catastro así como los linderos de los distintos documentos es evidente que, si la parcela del demandado no colinda con la finca identificada con la letra C, esto es porque hay una finca entre la denominada A y C, que es la propiedad de los actores y que coincide con la letra B, hecho ratificado por los distintos testigos, vecinos del pueblo que depusieron en sede judicial y que manifestaron que siempre hubo tres eras en dicho lugar.
Pues bien, pese a lo alegado por la parte actora su pretensión no puede prosperar, ya que si bien es evidente que, hay una serie de dudas en relación con los linderos, exteriores de las fincas, esta indefinición también se mantiene en el contrato privado aportado por los demandantes, contrato impugnado de contrario, que recoge como titular del fundo norte a D. Bartolomé, persona ajena a la familia del demandado, y que nunca fue titular a la vista de la profusa documentación aportada de contrario.
Si bien es verdad que la inscripción de un inmueble en el Registro no constituye por sí solo título de derecho, porque como se ha señalado es una mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, quien tiene inscrito el dominio sí goza de la presunción
Y, en relación con este punto habrá que señalar que, si bien la parte actora en su escrito de demanda no ejercitó de forma expresa acción de usucapión, acción rechazada de contrario, la misma en cualquier caso deberá ser desestimada, al recordar que, en todo caso nos encontramos, como se ha señalado anteriormente en actos de mera tolerancia, actos normales en la Castilla rural, y más aún en aquellos supuestos en los que los vecinos residen fuera y acuden de forma esporádica.
Respecto al requiebro que supuestamente determina la existencia de una linde entre las dos supuestas fincas, el mismo no ha quedado determinado, debiendo recordar lo que manifestó el perito de designación judicial, D. Norberto, de cuya imparcialidad no puede dudarse, que señaló en su informe en la página 9:
Finalmente, es evidente que el catastro ha sido objeto de constantes modificaciones en los últimos años, utilizándose ortofotos, método mucho más exacto que los empleados con anterioridad, pero, al mismo tiempo no podemos olvidar que, es un mero Registro administrativo, que no puede acreditar titularidad alguna por sí solo.
En consecuencia, la prueba practicada por la parte demandante no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de exactitud registral, entendiendo que si bien es verdad que las cabidas se han modificado con el paso del tiempo, toda vez que en los títulos aportados por el demandado se habla constantemente de 6 áreas y ahora hay inscritas 8 a su nombre, hecho absolutamente normal, así como los distintos linderos, consecuencia de las transmisiones, D. Alejandro ha acreditado su titularidad, por lo que, la demanda deberá ser íntegramente desestimada, debiendo recordar que, no nos encontramos ante una confusión de linderos, presupuesto fundamental de la acción de deslinde.
La íntegra desestimación de la demanda, implicará la condena de la parte demandante, al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general
Fallo
Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Procuradora D. ª Victoria Llorente Celorrio se presentó con fecha de 6 de junio de 2.019, en nombre y representación de D. ª Silvia y D. Pedro Enrique, contra D. Alejandro, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 5324 0000 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
