Sentencia CIVIL Nº 641/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 641/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 469/2021 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 641/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100591

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12436

Núm. Roj: SAP B 12436:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208196523

Recurso de apelación 469/2021 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona

Procedimiento de origen:Impugnación resoluciones de Registradores 134/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012046921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012046921

Parte recurrente/Solicitante: Damaso

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: Albert Vilaplana Duran

Parte recurrida: Edmundo

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia

Abogado/a: Vicente Guilarte Gutiérrez

SENTENCIA Nº 641/2021

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 4 de noviembre de 2021

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Impugnación resoluciones de Registradores 134/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Damaso contra Sentencia - 19/02/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de Edmundo.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia y auto aclaratorio contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que debía acordar y acordaba DESESTIMARla demanda interpuesta por Don Damaso, Notario de Barcelona, contra Don Miguel, Registrador de la Propiedad, absolviendo libremente al demandado.

Y todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

--------

Que debía acordar y acordaba aclarar la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 en el sentido fijado en el fundamento jurídico único de esta resolución y de esta forma en el encabezamiento y en el fallo procede eliminar el nombre de Don Miguel y sustituirlo por 'Don Edmundo'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/11/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el Notario impugnante Sr. Damaso, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº NUM003 de Barcelona Sr. Edmundo, de 18 de agosto de 2020, de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia nº 1117, de 15 de julio de 2020, con fundamento en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, según el cual, las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble que, en este caso, es la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, estando legitimado para la impugnación el Notario autorizante, según el artículo 325 b), al que se remite el artículo 328, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.

En este caso, el objeto de la impugnación es la calificación negativa, de 18 de agosto de 2020, del Registrador de la Propiedad nº NUM003 de Barcelona, que acuerda suspender la inscripción de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia nº 1117, de 15 de julio de 2020, por adolecer de defectos, en concreto: 'en tanto no se determine de modo no unilateral por los herederos, sino por otros medios fehacientes, como puede ser un acta de notoriedad, pruebas documentales expedidas por autoridades municipales o del Registro Civil, entre otros medios, que el causante, en el momento de su fallecimiento, era de vecindad civil catalana y, por tanto, que es esta legislación aquella por la cual debe regirse su sucesión'.

En los fundamentos de derecho de la calificación negativa se razona, en esencia, por el Registrador de la Propiedad:

1.- que el causante al otorgar testamento, no hizo mención de su vecindad civil.

Aunque, ni el Código Civil, ni el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, vigente en el momento del otorgamiento del testamento por la causante, el 10 de enero de 2005, antes de la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, exigían que el causante, al otorgar testamento, hiciera mención de su vecindad civil.

En cualquier caso, la vecindad civil que hubiera podido manifestarse en el momento del otorgamiento del testamento tampoco sería un dato definitivo, por cuanto podría igualmente haber cambiado, posteriormente, la vecindad civil manifestada por residencia continuada en otro territorio; y tampoco la vecindad civil en el momento del otorgamiento del testamento es la vecindad civil que determina el régimen de la sucesión, que viene determinada por la vecindad civil del causante en el momento del fallecimiento, según los artículos 9.8 y 16 del Código Civil, rigiéndose por el Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, de acuerdo con su Disposición transitoria primera, las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor que, según su Disposición final cuarta, se produjo el 1 de enero de 2009, antes del fallecimiento de la causante, el 17 de enero de 2020.

2.- que el artículo 14.6 del Código Civil señala que, en caso de duda, prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, resultando, en este caso, del certificado de defunción de la causante, que nació en Almagro(Ciudad Real), el 10 de febrero de 1932.

Aunque la norma del apartado 6 artículo 14 del Código Civil es una norma de cierre del sistema, que únicamente es aplicable cuando, por otros medios, no pueda tenerse conocimiento de la vecindad civil, siendo así que, según el mismo artículo 14 del Código Civil, la vecindad civil se adquiere por filiación o por residencia, estando previsto en el artículo 14.5.2º que la vecindad civil se adquiera por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

En este sentido, en la Sentencia de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, nº 330/2014, de 30 de junio ( ROJ: SAP B 8032/2014), ya se hizo constar que no hay duda que la adquisición de la vecindad civil por residencia se produce ipso iure, automáticamente por el cumplimiento del plazo, según constante doctrina jurisprudencial ( arts. 14CC y 225 Rgto del Registro Civil); así pues, el elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de 'residencia habitual' con el de domicilio civil, según el art. 40 del CC , siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal. El domicilio o residencia habitual requiere que en él se resida, y que esa residencia sea de un modo habitual, es decir, que se precisa, aparte del requisito objetivo de la residencia en un lugar, el subjetivo de que esa residencia lo sea con intención de hacerlo permanentemente o de un modo habitual, como, por lo demás, se tiene establecido ya de antiguo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias, a vía de ejemplo, de 28 de noviembre de 1940 , 26 de mayo de 1944 , 18 de septiembre de 1947 , 25 de septiembre de 1954 , 21 de enero de 1968 , 21 de abril de 1972 , 30 de diciembre de 1992 y 13 de julio de 1996 -.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que los simples datos del padrón de habitantes no hacen prueba plena de la residencia a efectos civiles, dado que lo único que prueba dicho padrón, por sí solo, es la realidad de haberse hecho por el declarante y el funcionario, en su caso, interviniente, las manifestaciones que contiene, pero no que las mismas sean exactas; siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, el de la facilidad con con que, en la actualidad, se admiten por la Administración municipal los empadronamientos para permitir el acceso de la población migrante a los servicios sociales.

La inscripción en el Padrón no hace prueba plena de la realidad de la residencia en una determinada población; aunque también es cierto que, en tanto que acto voluntario, tiene un importante valor indiciario ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de septiembre de 2012, 27 de octubre de 2014, y 11 de diciembre de 2015; ROJ SAPB 9341/2012, 11410/2104, y 12280/2015).

Por el contrario, la declaración de voluntad expresa determinante de la adquisición (o conservación) de una determina vecindad civil sólo es la realizada ante el Encargado del Registro Civil en atención a lo dispuesto en el art.64 de la Ley del Registro Civil, y el art. 225 del Reglamento, que disponen que sea el encargado del Registro Civil, el de aquel donde conste inscrito el nacimiento u otro que se la remitirá al anterior, el que reciba las declaraciones de conservación o modificación de vecindad para su inscripción marginal en el que corresponda.

Por lo que la determinación de la vecindad civil es una cuestión fáctica, que requiere del examen de la prueba desplegada a tales efectos, de modo tal que a través de ella se llegue a la conclusión de cuál fuera la vecindad civil al tiempo del fallecimiento, determinada esta a su vez por el lugar de la residencia habitual del causante.

3.- que el artículo 209 bis del Reglamento Notarial, en la tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que se practicarán las pruebas propuestas por el requirente así como las que se estimen oportunas, en especial las dirigidas a acreditar la nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.

Aunque, el artículo 209 bis del Reglamento Notarial lo que regula son las actas de notoriedad para la declaración de herederos abintestato del artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que, en la actualidad, se encuentra derogado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

El otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, se encuentra regulado en la Sección 2ª del Capitulo II del Título IV del Reglamento Notarial, sin que en su regulación se encuentre prevista la instrucción o apertura de un período de prueba, a diferencia de las actas de notoriedad, reguladas en la Subsección 3ª de la Sección 4ª, que tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica, mediante requerimiento para instrucción del acta, hecho al Notario, por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, por lo que se encuentra previsto que se practiquen las pruebas propuestas por el requirente, así como las que se estimen oportunas por el Notario.

Por el contrario, para el otorgamiento de una escritura pública rige el artículo 160 del Reglamento Notarial, según el cual las circunstancias de profesión y vecindad se expresarán por lo que conste al Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad, no estando prevista la formación de una instrucción sumaria por el Notario, previa al otorgamiento de la escritura pública, para la averiguación de una vecindad civil que pudiera ser distinta de la manifestada por los otorgantes, o de la que resulte de la documental aportada al acto del otorgamiento, siendo, por el contrario, un principio general del derecho, extraído a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 434 del Código Civil o el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el de presunción de la buena fe.

4.- que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 excluye la mera presunción de vecindad civil resultante del artículo 161 del Reglamento Notarial.

Aunque la Sentencia de 20 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad de diversos apartados del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, y los artículos del Reglamento Notarial a que se refieren, se limita a declarar la nulidad de la modificación del artículo 161, en el inciso: 'y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa', por lo que la vecindad civil ya no puede tenerse por acreditada por el lugar de otorgamiento que conste en el pasaporte o el documento nacional de identidad.

Es claro que la presunción de conexión del lugar del otorgamiento del documento público con la acreditación de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del artículo 14 del Código Civil, sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado.

En este caso, sin embargo, no consta que el Notario autorizante tuviera por acreditada la vecindad civil de la causante por el lugar de otorgamiento del pasaporte o el documento nacional de identidad.

En el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia nº 1117, de 15 de julio de 2020, comparece D. Cecilio, nacido el NUM002 de 1930, viudo, pensionista, vecino de Barcelona, en la C/ DIRECCION000 NUM001 NUM000, quien expone: que Dña. Nuria, esposa del compareciente, falleció en Barcelona, de donde era vecina, el día 17 de enero de 2020, en estado de casada, en únicas nupcias y bajo el régimen de separación de bienes, con el compareciente D. Cecilio, y de cuyo matrimonio tuvo tres hijas, llamadas Regina, Rosalia y Agustina; que falleció siendo de vecindad civil catalana y habiendo otorgado testamento abierto en Barcelona, el día 10 de enero de 2005, ante don Hugo Lincoln Pascual, notario de dicha localidad, que causó el número 68 de su protocolo; que, según consta en el citado testamento, nombró heredero universal a su esposo y legó la legítima a las hijas; y que, en el momento de dicho fallecimiento, única y exclusivamente pertenecían a la causante: 1.- una mitad indivisa de la vivienda en C/ DIRECCION000 NUM001 NUM000, de Barcelona, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, que fue adquirida escritura de compraventa, autorizada por el Notario de Barcelona D.Enrique Robles Perea, el 20 de diciembre de 1995, siendo el propietario de la otra mitad indivisa su cónyuge el Sr. Cecilio, quien solicita la bonificación fiscal por vivienda familiar, por constituir el domicilio familiar habitual de los cónyuges y 2.- 2.872Ž31 € correspondientes a la mitad de los saldos de dos productos bancarios contratados con Caixabank.

Además de lo declarado por el otorgante, a la escritura pública se incorporaron:

1.- una copia certificada del testamento, de 10 de enero de 2005, otorgado en Barcelona, ante don Hugo Lincoln Pascual, notario de dicha localidad, en el que la Sra. Nuria comparece y declara que es vecina de Barcelona, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000; firmando por ella, por no poder firmar la testadora, y a su ruego, el Sr. Miguel y la Sra. Patricia, ambos vecinos de Barcelona; declarando el Notario haberse observado las solemnidades previstas en el Código Civil y en el Código de Sucesiones de Catalunya para los testamentos abiertos.

2.- el certificado, del Registro Civil de Barcelona, de defunción de la Sra. Nuria, fallecida el 17 de enero de 2020, en estado de casada, con domicilio último en Barcelona, en la Residencia Hogar la Salud, en C/Cardedeu nº 47, y en el que se hace constar el enterramiento en el Cementerio de Collserola, en Barcelona.

3.- la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, del que resulta el otorgamiento de un único testamento, que es el testamento abierto, de 10 de enero de 2005, otorgado en Barcelona, ante el Notario don Hugo Lincoln Pascual, no habiéndose otorgado ningún otro testamento anterior, en Barcelona o en cualquier otro lugar.

4.- la certificación catastral del único inmueble del que era propietaria la causante, en cuanto a una mitad indivisa, que es la vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, de la que la otra mitad indivisa pertenecía a su cónyuge y heredero, constituyendo el domicilio familiar de ambos.

5.- el certificado emitido por Caixabank, del que resulta que la causante, junto con su cónyuge, era titular, únicamente, de dos cuentas a la vista, abiertas en la oficina de Caixabank, en C/Fastenrath nº 8, de Barcelona, y

6.- la certificación del Registro General de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, del que resulta que no consta ningún contrato asociado a la causante.

A lo anterior se añade que:

7.- en la escritura pública de compraventa, autorizada por el Notario de Barcelona D.Enrique Robles Perea, el 20 de diciembre de 1995, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, comparecen los cónyuges adquirentes Sr. Cecilio y Sra. Nuria, manifestado estar casados en régimen legal catalán de separación de bienes, y vecinos de Barcelona, y

8.- que no resulta de lo actuado que la causante dispusiera de otros bienes inmuebles, aparte de la mitad indivisa de la vivienda, adquirida en el año 1995, y que constituyó su domicilio familiar, en Barcelona, no habiendo constancia de que hubiera residido en los últimos veinticinco años, anteriores a su fallecimiento, en el año 2020, en cualquier otro lugar que no fuera Barcelona; y tampoco resulta de lo actuado que la causante fuera titular de otros bienes, además de las dos cuentas bancarias, abiertas ambas en una oficina de Barcelona.

Así las cosas, el artículo 156.4º, párrafo segundo, del Reglamento Notarial, exige que en la comparecencia en el otorgamiento de una escritura pública se exprese la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes, o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza, así como en el supuesto del artículo 161.

En el mismo sentido, el artículo 51.Novena a) del reglamento Hipotecario exige que en las inscripciones se haga constar, tanto en relación con la persona a cuyo favor se practique la inscripción, como en relación con aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba, si se trata de personas físicas, la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan.

Aunque, según lo expuesto, el artículo 160 del Reglamento Notarial, dispone que las circunstancias de profesión y vecindad se expresarán por lo que conste al Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad.

En el presente caso, resulta de las declaraciones del otorgante Sr. Cecilio que la causante Sra. Nuria tenía la vecindad civil catalana; y en el momento del otorgamiento no le constaba al Notario ningún dato que permitiera entender que la vecindad civil de la causante fuera otra, atendido que se encontraba residiendo en Barcelona, al menos, desde antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de 20 de diciembre de 1995, de la vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, que constituye el domicilio familiar de la causante y su cónyuge heredero, por lo tanto, más de los diez años del artículo 14.5.2º del Código Civil para la adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo, no habiendo constancia de ningún dato del que resulte la interrupción de la residencia continuada de diez años, o la declaración en contrario de la causante.

Es cierto que el Notario autorizante pudo extremar la diligencia en la constancia de la vecindad civil, exigiendo un certificado histórico de empadronamiento de la causante, aunque, según la doctrina antes expuesta, el padrón de habitantes no hace prueba plena de la residencia a efectos civiles; o también pudo exigir una certificación del Registro Civil de ausencia de declaración en contrario de la adquisición de la vecindad civil por residencia, aunque ello supondría la imposición al compareciente de la carga de la prueba de un hecho negativo, en contra de las normas y la doctrina sobre la distribución de la carga de la prueba, en función de la mayor facilidad probatoria del hecho positivo, a partir de la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; considerándose, en cualquier caso, desproporcionada la exigencia de instrucción de un acta de notoriedad, que no se exige, legal o reglamentariamente, en precepto alguno, para la constancia de las circunstancias de quienes comparecen al otorgamiento de una escritura pública.

En este sentido, el artículo 187, párrafo tercero, del Reglamento Notarial, establece que las circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad, se consignarán por el Notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes.

En consecuencia, en el presente caso, en el que no existe constancia de ningún dato que permita apreciar que debieron plantearse dudas al Notario autorizante en cuanto a la vecindad civil de la causante, por la declaración del compareciente, y por los documentos que se tuvieron en cuenta en el momento del otorgamiento, de los que resultaba la residencia continuada de la causante durante más de diez años en Cataluña antes de su fallecimiento, entendiendo el Notario autorizante, bajo su responsabilidad profesional, que existía constancia suficiente de la vecindad civil catalana de la causante, procede la estimación de la impugnación de la calificación negativa, y por consiguiente la revocación de la sentencia de primera instancia, por la estimación del recurso de apelación de la parte impugnante, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En cualquier caso, lo resuelto en los presentes autos, de impugnación de la calificación registral negativa, se entiende sin perjuicio de los derechos y las acciones que puedan asistir a los legitimarios, y demás terceros que, en su caso, puedan tener derecho a la herencia, que no tuvieron intervención en el otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia, y que tampoco han sido parte en los presentes autos de impugnación de la calificación registral negativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328, párrafo sexto, de la Ley Hipotecaria, según el cual, lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado, o la de este mismo.

En el mismo sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993), que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil, y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños o gastos que, en definitiva, se originaron a la parte contraria.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso, se han visto rechazadas las pretensiones del Registrador de la Propiedad Sr. Edmundo quien, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 762/2014 de 14 enero; RJ 2015269), se encuentra legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción impugnatoria de la calificación negativa, formulada en juicio verbal directo, en su condición de responsable de dicha calificación, por ser el registrador quien califica los documentos sometidos a su consideración bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia, como actividad propia, con el resultado de inscribir el título o rechazar la inscripción ( artículos 18, 99 y 100 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, en el presente caso, siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia

CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación del Notario impugnante D. Damaso, se REVOCA la Sentencia de 19 de febrero de 2021, y Auto de aclaración de 25 de febrero de 2021, dictados en los autos nº 134/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad nº NUM003 de Barcelona D. Edmundo, de 18 de agosto de 2020, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia nº 1117, de 15 de julio de 2020, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y con devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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