Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 845/2013 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 642/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100729
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2882
Núm. Roj: SAP MA 2882:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 110/06.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 845/13.
SENTENCIA Nº 642/16
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 110 de 2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre doble inmatriculación registral, seguidos a instancia de Doña Ángela representada en el recurso por el Procurador Don Daniel Almendros Rosas y defendida por la Letrada Doña María Ángeles París Mansilla, contra Don Eutimio y Doña Eufrasia , no personados en las actuaciones y contra Don Jenaro y Doña Nicolasa representados en el recurso por el Procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos y defendidos por la Letrada Doña Marta Serrano Gómez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2011 en el juicio ordinario número 110 de 2006 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda principal interpuesta por Dª. Ángela frente a D. Eutimio y Dª. Eufrasia , en situación legal de rebeldía, y D. Jenaro y Dª. Nicolasa , ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
QUE ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por D. Jenaro y Dª. Nicolasa frente a Dª. Ángela , DECLARO la nulidad y cancelación de la inscripción NUM000 de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Torrox, inscrita a nombre de Dª. Ruth , prevaleciendo la inscripción correspondiente a la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrox a favor de D. Jenaro y Dª. Nicolasa y condenando a la parte demandante reconvenida a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante reconvenida.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de septiembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que: A) estime la demanda principal interpuesta por su parte, y en su consecuencia ordene que la inscripción que prevalece en los libros tabulares, es la inscrita a favor de la parte actora, Doña Ruth , de la finca NUM001 , tomo NUM003 del archivo, folio NUM004 del libro NUM005 de Sedella, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad de Torrox, por ser la misma acorde con el Derecho establecido; B) que se ordene, igualmente, la nulidad y cancelación de las inscripciones primera, segunda y tercera de la finca Registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Torrox, tomo NUM003 , libro NUM005 de Sedella, inscritas en favor de Don Eutimio y de Doña Eufrasia (la inscripción NUM006 ), y Don Jenaro y Doña Nicolasa (inscripciones NUM007 y NUM008 ), al no tener las mismas los requisitos necesarios a tal fin, dado que lo que opone es una doble inmatriculación de mala fe, sobre la finca ya inscrita a favor de mi mandante; C) se desestime la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, al no existir justificación alguna que ampare la pretendida prescripción adquisitiva, por carecer de los requisitos necesarios para ello; y D) con reiteración de la solicitud de pronunciamiento en costas respecto de la parte demandada, tanto en la demanda principal y reconvencional, como en este recurso de apelación. Alega en apoyo de su petición que la inscripción de los demandados lo fue por medio de inmatriculación de los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, ya que la misma no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los vendedores Don Ismael y Doña Leonor , quienes habían manifestado en escritura pública de compraventa de 17 de noviembre de 1999 que les pertenecía por aportación a la sociedad conyugal, no admitiendo el citado artículo 205 la inscripción por inmatriculación si la finca estuviera inscrita a favor de otra persona, como ocurría en el presente caso con la Sra. Ruth , que traía causa del Sr. Valentín , siendo la fecha de la primera inscripción de la finca la de 1866, y la inscripción de dicha señora es la NUM000 , con lo cual su derecho está totalmente consolidado, y esa inscripción constituye prueba en contrario de la supuesta buena fe que se intenta a favor de los Sres. Jenaro Nicolasa , cuya inscripción data de 31 de mayo del 2000 en tanto que la de la apelante data de 13 de marzo de 1866. Añade que la Sra. Ruth legalizó su derecho por sentencia judicial, el procedimiento que fue admitido a trámite el 26 de abril de 2002, siendo inscrita la venta efectuada entre los matrimonios demandados el 25 de octubre de 2002 , produciendo la interposición de la demanda de doble inmatriculación los efectos jurídicos de Litispendencia. Alega igualmente la parte recurrente que el artículo 34 no es aplicable a los supuesto de inmatriculación según abundante y pacífica doctrina tanto de la Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- En materia de doble inmatriculación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989 dice 'en el campo del Derecho Civil dos son los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales y b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien del examen de dicha doctrina se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales y sólo para ciertos casos en que concurran circunstancias particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiera bastado que el Legislador así lo hubiere sancionado'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993 señala ' Esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias de 31 de octubre de 1978 , 28 de marzo y 16 de mayo de 1980 , de 12 de mayo de 1983 y de 8 de febrero de 1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley en esta materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza contradictorias e incompatibles entre si, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'. En similar sentido se pronuncian otras posteriores de 9 de diciembre de 1997 y 29 de mayo de 1997, indicando la primera que 'en los supuestos de doble inmatriculación, como es el litigioso, habrán de ser aplicadas las normas generales del Derecho Civil para resolver la titularidad del dominio, refiriéndose a las normas de 'Derecho Civil puro', con exclusión, desde luego, de las de índole hipotecaria, salvo, naturalmente, en el caso (que no es el nuestro) de que uno de los titulares registrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto en favor del tercero protegido por la fe pública registral, conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, al artículo 34 de su ley reguladora.' y la segunda dispone que 'en los supuestos de doble inmatriculación, la colisión debe resolverse conforme a las normas de Derecho Civil puro, cesando la protección registral y la aplicación de los principios hipotecarios entre los titulares, de manera tal que la resolución del conflicto entre las inscripciones incompatibles, ha de resolverse a favor del mejor derecho acreditado, debiendo valorarse cual de los títulos concurrentes merece ser calificado como preferente.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000 indica que '... esta Sala ha declarado con reiteración que en los supuestos de doble inmatriculación,... ha de resolverse la contienda conforme a lo dispuesto en el Código Civil, con exclusión de las normas hipotecarias, pues la existencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre si, origina la quiebra de los instrumentos rectores del mecanismo tabular ( Sentencias de 28 de marzo de 1980 y 30 de septiembre de 1994 , que citan las de 21 de enero de 1992 y 30 de diciembre de 1995 ). ' Por su parte en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2002 señala '... no existe discusión alguna sobre que la doble inmatriculación debe resolverse con criterios básicamente civiles atribuyendo la propiedad a quien ostente un mejor título y si bien es cierto que a efectos de comparación de títulos hay que atender a su antigüedad civil, puede ocurrir como en el caso ocurre, que la preferencia viene determinada no tanto por la fecha del título que originó la ya citada inscripción primera de la escritura de... como por la cualidad del derecho que en esta escritura fue transmitido. En el aspecto registral, el criterio para resolver la cuestión de doble inscripción de una finca con diferentes titulares prevista en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario , es determinar el titular registral legítimo o el orden de preferencia entre ellos mediante cotejo de ambos folios registrales para apreciar cual de las dos inscripciones tiene su origen en un título viciado o en una inexactitud. Es de aplicación el principio de prioridad, prevaleciendo la hoja registral de la inscripción más antigua, si el título de la última inmatriculación carece de consistencia suficiente frente al anterior. Los demandados compraron la parcela al matrimonio formado por Don Ismael y Doña Leonor que realmente no era el titular registral, porque la habían comprado por contrato privado de fecha 6 de agosto de 1970 a Don Fulgencio con precio aplazado del que no se llegó a abonar nada más que las primeras 15.000 pesetas, falleciendo el vendedor y resolviendo sus herederos, que devuelven el importe recibido con sus intereses al comprador Sr. Ismael mediante un giro que obra como documento número 27 de la contestación a la reconvención, vendiéndose seguidamente la propiedad a Don Paulino , y éste a Don Jose Daniel , de quien trae causa la madre de la demandante. Por su parte el matrimonio Ismael - Leonor venden al matrimonio Eutimio , careciendo de título, y manifestando que se encuentra inscrita la propiedad a favor de otra persona, solicitan su inmatriculación por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la resolución del conflicto de doble inmatriculación se debe hacer conforme a los principios registrales otorgando al adquirente la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria cuando el otro no tiene las condiciones para la aplicación de este precepto: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 , 26 de marzo de 1991 , 4 de octubre de 1993 , 9 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de de 1999. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 19 julio 1999 declara 'siempre (salvo que se demuestre la nulidad de la transmisión más pretérita) deberá prevalecer el asiento más antiguo porque así lo impone el juego de los principios hipotecarios básicos'. La aplicación de estos criterios lleva a dar prevalencia a la inscripción de la demandante, por ser un asiento registral muy anterior a la inmatriculación aquí impugnada, y cuya inscripción derivó de la anterior titular registral, y ésta de las anteriores hasta la primera que data de 13 de marzo de 1866, mientas que la inscripción de los demandados deriva de una compraventa en la que la vendedora no era ni titular registral ni propietaria, siendo su antigüedad de 31 de mayo de 2000.
TERCERO.- Ninguna de las alegaciones realizadas por los demandados en el transcurso del proceso, contestación a la demanda y reconvención, puede desvirtuar los hechos aquí relatados y que resultan de la amplia prueba documental aportada. Apareciendo la finca de la actora inscrita en el Registro de la Propiedad en inscripción que data de 13 de marzo de 1866, con tracto sucesivo desde entonces, mientras que la inscrita a favor de la demandada, tiene acceso al Registro el 31 de mayo de 2000, por manifestación de quien lo hace de no estar inscrita; con lo cual, se pone de manifiesto la doble inmatriculación a que se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario , o sea, el de que una misma y única finca ingrese dos veces en el Registro bajo números distintos y en diferentes folios, lo que puede suceder habida cuenta que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, no respondiendo de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas y ni siquiera de la existencia de las mismas, como ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Supremo repetidamente -- Sentencias de 24 de julio de 1987 y 23 de octubre de 1987 y 13 de noviembre de 1987 , entre otras--, siendo primordial en tales supuestos determinar cuál de ambas inscripciones debe prevalecer, lo que el Tribunal Supremo resuelve remitiendo a las normas de Derecho Civil, en la idea de que la doble inmatriculación de una finca supone una anomalía de tal magnitud en el funcionamiento de esta oficina que hace quebrar los principios básicos de publicidad y legitimación sobre los que descansa nuestro derecho inmobiliario, ya que de coexistir dos asientos de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, la protección que se dispensase a uno de sus titulares frente al otro implicaría para éste el desconocimiento de los mismos principios rectores del mecanismo tabular, por lo que, neutralizándose en tal supuesto los efectos de ambas inscripciones, habrá de acudirse para resolver la pugna o colisión entre ellos y determinar cuál sea la prevalente a las reglas de Derecho Civil, con exclusión de la Ley Hipotecaria -- Sentencias de 20 de abril de 1950 , 18 de mayo de 1953 , 10 de enero de 1962 , 17 de enero de 1963 , 17 de junio de 1963 , 4 de febrero de 1967 , 22 de junio de 1967 , 31 de marzo de 1964 , 16 de diciembre de 1968 , entre otras--, lo que se traduce en la aplicación del principio de prioridad contenido en el artículo 1.473 del Código Civil que actúa a favor de la parte actora, pues no debe olvidarse que en el precepto citado no sólo se contiene la regulación del supuesto de la doble venta sino también el principio de prioridad. Dispone el artículo citado que si una misma cosa se hubiere vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro. Siendo el título de la actora el que primero tuvo acceso al Registro de la Propiedad debe mantenerse en su propiedad a aquélla. Como se cuida de precisar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de julio de 1999 , el precepto es imperativo -«pertenecerá»-- y no deja lugar a dudas. Deben compararse las dos adquisiciones en pugna y reconocer la titularidad de aquél sujeto que tenga un asiento más antiguo. Sin más disquisiciones ni inadecuadas apreciaciones. Y como esta circunstancia concurre en la actora, ella debe ser reconocida como verdadera dueña del inmueble doblemente inscrito debiendo cancelarse las inscripciones contradictorias sucesivamente realizadas a favor de la demanda, conforme a la jurisprudencia muy reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo según la cual en los supuestos de doble inmatriculación se neutralizan los efectos registrales de las inscripciones contradictorias. Ello es lógico: mientras no se decida cuál de los registros particulares de las fincas aparentemente diferentes debe prevalecer, ambos deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de veracidad registral es por lo que se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al derecho civil puro y en concreto al art. 1.473 del Código Civil , y sin que pueda alegarse que se está adquiriendo a favor del Registro por el hecho de que no apareciese publicidad del procedimiento del artículo 313 antes citado en la propia segunda inscripción, pues no hay mejor publicidad disuasoria de actitudes ligeras, cuando no dolosas, que la propia inscripción existente de siempre en el Registro de la Propiedad de la finca litigiosa, que traía el tracto desde la propia creación de la institución registral.
CUARTO.-Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.
VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador D. Daniel Almendros Rosas, en nombre representación de D.ª Ángela , y con revocación de la sentencia dictada el día 6 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez- Málaga en el Juicio Ordinario nº 110 de 2006, debemos estimar y estimamos la demanda que en dicho nombre y representación se interpuso por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, y con desestimación de la reconvención opuesta de contrario por la Procuradora D.ª Purificación López Millet, en nombre representación de D. Jenaro y D.ª Nicolasa , debemos declarar y declaramos la prevalencia de la inscripción efectuada a favor de la Sra. Ruth frente a la de los demandados, a los que debemos condenar y condenamos a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las devengadas en el recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y que cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11, de 10 de octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
