Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 642/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2161/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 642/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100673
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2323
Núm. Roj: SAP V 2323/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002161/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 642/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número
002161/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001003/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CERAMOSA SL, representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE LUIS MEDINA GIL, y de otra, como apelados a don/ña
Florencio , don/ña Gabriel y don/ña Eufrasia representado por el Procurador de los Tribunales don/ña
MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CERAMOSA SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 3-7-18 , contiene el siguiente FALLO: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Florencio , Gabriel Y Eufrasia contra CERAMOSA SL y en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del primer acuerdo del orden del día de la junta de 4 de noviembre de 2015, relativo al examen y aprobación de las cuentas anuales y del informe auditoría correspondientes al ejercicio 2014, y ordeno la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil, y la cancelación de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de tal acuerdo.
Todo ello sin imposición de costas. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CERAMOSA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - Por la representación de CERAMOSA SL se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 3 de julio de 2018 , por la que se estima parcialmente la demanda promovida por la representación de DOÑA Eufrasia , DON Gabriel y DON Florencio en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil demandada por referencia a los adoptados en la Junta General Ordinaria de 4 de noviembre de 2015, en los términos que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
La Sentencia de primera instancia únicamente acoge la demanda en lo que concierne a la omisión del deber de información relativo a la pregunta formulada en la Junta en relación a la partida de servicios exteriores y rechaza los restantes argumentos esgrimidos por los demandantes. Considera que la parte demandada se comprometió a facilitar la información requerida en los quince días siguientes a la celebración de la Junta sin que llegara a hacerlo, pues no es suficiente la elaboración de un informe que nunca se llegó a entregar a los actores.
La entidad demandada (folio 384 y siguientes) desarrolla en su escrito los antecedentes de la Junta que considera necesarios para la mejor comprensión de lo acaecido a ella, y tras destacar que la resolución apelada únicamente declara la nulidad respecto al derecho de información relativo a la partida de 'servicios exteriores' correspondiente al ejercicio de 2014 por un importe de 1.202.742,86 euros, alega: La Sentencia de primera instancia infringe lo dispuesto en el artículo 204.3 apartado B) de la Ley de Sociedades de Capital según la redacción que a dicho precepto dio la Ley 31/2014 de 3 de diciembre por la que se modifica la reseñada Ley, con entrada en vigor en fecha 1 de enero de 2015. Tras señalar que la regulación del derecho de información es más detallada para las sociedades anónimas que para las limitadas, se refiere a la conexión que el apartado 5 del artículo 197 hace entre la acción de impugnación de acuerdos y el derecho de información, sin que haya una previsión semejante en el artículo 196, por lo que, a su juicio, la respuesta se ha de buscar en el artículo 204.3.b) que interpreta en el sentido de que únicamente cabe la impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información en los casos de ejercicio del derecho con carácter previo a la Junta (que no es el caso), y sólo, además cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto, siendo dicha regla común a las sociedades anónimas y a las sociedades de responsabilidad limitada.
El segundo motivo de apelación parte de la siguiente afirmación: 'la información solicitada por los actores referida a la partida contable de servicios exteriores, a mayor abundamiento de que fue interesada durante la celebración de la Junta General, y no con carácter previo a la misma, lo cual, tal y como se ha dejado expuesto en el apartado anterior, inhabilita la supuesta infracción de dicho derecho de información para servir de fundamento a la impugnación de acuerdos sociales, carece dicha información de la esencialidad o relevancia necesaria para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto, o de cualquiera de los demás derechos de participación.' Y se refiere al contenido de los documentos 3 a 5 para denunciar déficit de valoración probatoria, para destacar que en las cuentas correspondientes a los ejercicios precedentes existe la misma partida por cantidades similares (superiores), sin que se hubiera impugnado con anterioridad pese haber sido consignada con carácter habitual, lo que pone de relieve la falta de esencialidad, a lo que añade que no fue solicitada información alguna sobre la misma con anterioridad a la celebración de la Junta. Y añade a cuanto antecede que la única finalidad de la demanda es la obstrucción de la vida social, con cita de la doctrina de los tribunales que considera de aplicación al caso, en particular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 24 de abril de 2018 , que cita, a su vez la de la Audiencia de Salamanca de 20 de marzo de 2017.
Y solicita la revocación de la resolución apelada, la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas de la primera instancia a la parte adversa.
Los demandantes apelados se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito presentado el 21 de septiembre de 2018, para destacar que la norma aplicable al caso es el artículo 196 de la LSC y afirmar que la recurrente hace una interpretación forzada del artículo 204.3 de la misma Ley , defendiendo la tesis acogida en la sentencia y citando la dictada por la Audiencia de Murcia de 22 de marzo de 2018 . Los demandantes no pudieron impugnar con anterioridad la partida controvertida porque adquirieron las participaciones sociales por donación de su padre el 13 de julio de 2013. La información comprometida nunca les fue entregada, por lo que solicitan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
SEGUNDO. - Precisión previa.
Delimitados los términos del debate en la forma descrita en el precedente razonamiento, la Sala quiere precisar que el alcance de la apelación ha quedado definido en la forma que se ha hecho constar, habiéndose consentido por la parte demandante los pronunciamientos desestimatorios que resultan de la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 , por lo que no entraremos en su valoración ni en su examen, a tenor del principio de congruencia que resulta de la conjunción de los artículos 218 y 465.5 de la LEC .
TERCERO. - Normativa aplicable.
El artículo 204 de la Ley de Sociedades de capital - cuya infracción denuncia la representación de la parte demandada - fue objeto de modificación por la Ley 31/2014, de manera que, conforme a su actual configuración, son impugnables los acuerdos adoptados por la Junta General contrarios a la Ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social. Y, por el contrario, conforme a los apartados 2 y 3 del precepto, no son impugnables (en lo que puede afectar a la presente litis): 1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (lo que comportará, en este segundo caso, la terminación del proceso, tal y como se desprende del precepto); 2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
Dicho precepto se ha de poner en conexión con los artículos 93 d) - que reconoce el derecho de información de los socios - y los artículos 196 y 197. El primero se intitula: ' Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada' y el segundo se refiere al derecho de información en la sociedad anónima.
La primera de las normas citadas (196) contempla la petición de información por escrito antes de la reunión de la Junta General - que no es el caso -, y el derecho a solicitar información verbal durante la misma siempre que se trate - en ambos supuestos - de información relativa a los asuntos comprendidos en el orden del día. El precepto dispone que (2) que el ' órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada '.
El artículo 197 contiene una regulación más detallada en el caso de las sociedades anónimas y en particular, contiene la siguiente previsión - que no aparece en el artículo 196 -: ' 5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general .' Ha sido cuestión debatida la relativa a si la expresada previsión es extensible a las sociedades de responsabilidad limitada, pues algún autor contempla esta previsión por referencia al derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada, y en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de marzo de 2018 ROJ: SAP MU 752/2018 - ECLI:ES:APMU:2018:752 , se indica, sin embargo, en relación con el derecho de información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada que 'el marco normativo aplicable viene determinado por el art 204 en relación con los arts. 196 y 272.2 y 3 LSC ' para precisar seguidamente que ' estos últimos no han sido objeto de modificación por la Ley 31/2014 (que sí modifica el art 197 LSC dedicado a las sociedades anónimas, que ahora prevé que ' La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 [durante la junta] solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general '), ... ' (Antes, en Sentencia del mismo ponente de 12 de noviembre de 2015, ROJ: SAP MU 2441/2015 - ECLI:ES: APMU:2015:2441).
La Audiencia Provincial de Oviedo, en Sentencia de 11 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP O 2999/2016 - ECLI:ES: APO:2016:2999 ) sostiene la inexistencia de razón que justifique el distinto tratamiento en este punto entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, y lo argumenta del siguiente modo: 'Ciertamente, en la Ley de Sociedades de Capital la impugnación de acuerdos de las mismas tiene un régimen distinto según se trate de anónimas o de responsabilidad limitada y el precepto único reformado fue el relativo a las anónimas. Ahora bien, no pueden olvidarse limitaciones, contradicciones y equívocos en la labor legislativa que hace imprescindible un complemento de interpretación doctrinal y jurisprudencial ante reformas parciales o incluso contradictorias. Junto a esta realidad indudable, tiene razón la parte apelante cuando cita uno de los acuerdos adoptados en las Jornadas de los Jueces de lo Mercantil en Pamplona en el mes de noviembre de 2.015, y entre ellos figura el relativo a la presente cuestión al que se le dio el siguiente texto: '3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3 les da el mismo tratamiento . Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria'. No pueden olvidarse los motivos que condujeron a la reforma de la Ley en una serie de aspectos y en este terreno, conforme señala su preámbulo: 'Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que en la práctica puedan producirse'; y en párrafo aparte continúa: 'Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al orden público, que se reputan imprescriptibles'. /Siendo así la interpretación del nuevo texto del artículo 197 LSC , debe acogerse este motivo del recurso, puesto en relación con el 196 a través del 204. 3 del mismo texto legal.' También se refiere a la cuestión, la Sentencia de la Audiencia de Baleares citada por la mercantil recurrente de 24 de abril de 2018 ROJ: SAP IB 773/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:773 en su Fundamento Jurídico Segundo, con cita de la Sentencia de la Audiencia de Oviedo antes transcrita y la posterior de 27 de noviembre de 2017, junto con la de la Audiencia de Salamanca de 20 de marzo de 2017 (ROJ: SAP SA 148/2017 - ECLI:ES:APSA:2017:148) cuando indica que ésta refiere lo siguiente: ' No son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. / Aun cuando el artículo 196 de la LSC , guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos de sociedades, máxime cuando el artículo 204.3 les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la Junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la Junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya finalidad es fundamentar luego una acción impugnativa '. Con sustento en tales resoluciones concluye que ' por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, relativo al régimen de impugnación de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información ejercitado en el mismo acto de celebración de la junta, el juez a quo no hace sino reflejar el sentir mayoritario de la doctrina ... '
CUARTO. - Valoración del caso sometido a nuestra consideración .
4.1 Planteamiento de la cuestión.
En el supuesto que se somete a nuestra decisión - y en referencia al único punto controvertido en la alzada - es de ver que no se trata de un supuesto en que se interesara información sobre la cuestión debatida con anterioridad a la celebración de la Junta General del 4 de noviembre de 2015, cuyo punto primero del orden del día (acuerdo declarado nulo por la sentencia de primera instancia) era el examen y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2014.
La demandante, en la página 8 de la demanda entiende de aplicación al caso el artículo 197 del TRLSC cuando afirma - folio 5 vuelto de las actuaciones - que al amparo de lo previsto en dicha norma formuló una serie de preguntas en el acto de la Junta, y en particular, como primera, la que nos ocupa, del siguiente tenor: ¿A qué se refería la partida 'Servicios Exteriores' del Ejercicio 2014, por importe de 1.202.742,82 € que aparecía en la página 33 del informe del auditor' , a lo que el administrador hizo constar que facilitaría el detalle de esa partida en un plazo de quince días.
La parte demandada rechazó - en el hecho sexto de la contestación - lo alegado en el correlativo de la demanda, para afirmar que: 1) la actora invocaba incorrectamente el artículo 197 de la LSC , por ser de aplicación al caso el artículo 196, relativo a las sociedades de responsabilidad limitada, 2) Admitió la formulación de las tres preguntas a que se refiere la actora en la demanda, que incluyen la transcrita en nuestro párrafo anterior, 3) destacó que la demanda se promueve un día antes del vencimiento del plazo de caducidad, lo que pone de relieve el desinterés de los demandantes, 4) alegó haber confeccionado un informe (documento 2 de la contestación) en respuesta a la cuestión planteada, y 5) resaltó, finalmente, que la partida contable aparecía en las cuentas aprobadas en los ejercicios anteriores sin que, hasta entonces, hubiera sido cuestionada.
Compartimos con la magistrada 'a quo' que no ha sido acreditado que la información comprometida se facilitase a la parte actora en el plazo indicado pues el documento 2 de la contestación a la demanda (folio 177 de las actuaciones) no consta fuese confeccionado y remitido a la fecha que se hace constar en él, tal y como se razona en la sentencia de instancia. Y añadimos ahora que, según resulta del tenor del acta de la Junta (documento 3 de la demanda) los demandantes (cada uno de los cuales ostenta el 1,62% del capital social) votaron en contra. La sociedad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU SL (que no es parte en esta litis y ostenta el 14,60% del capital) se abstuvo, quedando éste aprobado con los votos favorable de CERÁMICAS ALONSO SL (32,54% %) HIJOS DE FRANCISCO MORANT SL (32,54%) y NOVA INDUSTRIA VALENCIANA SL (15,46% restante).
4.2. Conclusiones.
Dicho cuanto antecede, y previo a la determinación del carácter o no esencial de la información requerida y comprometida, la cuestión a valorar es si es o no viable la impugnación instada conforme a los preceptos que invoca la entidad recurrente en su recurso - infracción del artículo 204.3 de la LSC en relación con los artículos 196 y 197, anteriormente citados - pues la demandada afirma que solo cabe la impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información en los casos de ejercicio del derecho con carácter previo a la junta y solo, además, cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. Y añade, seguidamente, que la información requerida por los demandantes en la Junta no era esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto.
En interpretación del artículo 204.3 b) de la Ley de Sociedades de capital , la doctrina científica viene señalando que el legislador ha acogido las doctrinas denominadas de la relevancia y de la resistencia, que, respecto del ejercicio del derecho de información, que ahora nos ocupa, implica una limitación del mismo ya que queda sometido a la valoración de cual habría sido el resultado de la votación de no haber mediado su infracción. Se viene a señalar que 'lo decisivo para considerar nulo un acuerdo es si un accionista que actuase objetivamente y que conociera las circunstancias que constituían el objeto de su solicitud de información habría votado en un sentido diverso a como lo hizo sin conocer tales circunstancias, siendo lo relevante (no la respuesta hipotética sino) si el objeto de la pregunta es suficientemente importante como para influir en la votación con independencia de la respuesta.' Se añade a lo anterior que no cabe la impugnación por infracción sustentada en la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho con anterioridad a la Junta, salvo que la información no facilitada o incorrecta hubiera sido esencial para el ejercicio del voto. Y finalmente se afirma que 'la norma se limita,..., al derecho de información en su modalidad de derecho a preguntar y, en concreto, al derecho a preguntas con anterioridad a la celebración de la junta.' En el supuesto que se somete a nuestra decisión, consideramos relevante: 1) La ausencia de solicitud de información sobre el punto controvertido con anterioridad a la celebración de la Junta. En dicha convocatoria (documento 4 folio 65) se hizo constar expresamente el derecho de los socios a examinar de forma inmediata y gratuita en el domicilio social o pedir la entrega o envío gratuito de los documentos sometidos a aprobación así como el informe de gestión y de los auditores de cuentas. Y lo que es más relevante a los efectos de nuestra valoración, se dice: 'La Sociedad ha previsto, en el domicilio social, un dispositivo informativo para atender a los Sres. Socios. El teléfono para concertar entrevista es el siguiente: ...' 2) En las cuentas correspondientes a los ejercicios anteriores y por cantidades equivalentes, se contemplaba la misma partida 'servicios exteriores' sin que conste impugnación ni alegación al respecto por el padre de los actores, de quien traen causa por la donación de las participaciones sociales verificada en fecha 13 de julio de 2013, según indicaron en su escrito de contestación al recurso de apelación.
3) Según resulta del acta de la Junta los demandantes emitieron voto en contra de la aprobación de las cuentas sin que valoraran como elemento impeditivo para la formación de su criterio que la información requerida se les facilitara con posterioridad a la Junta, dentro del plazo de los quince días siguiente. No hay manifestación alguna en el acta de la que se desprenda que el desconocimiento del detalle de esa partida les impidiera la formación de criterio para el ejercicio de su derecho al voto. Los demandantes, a diferencia de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU SL no se abstuvieron de votar, ni señalaron que la ausencia de información les impidiera el ejercicio de su derecho, por mor de haber sido diferida la respuesta a un momento posterior al de la emisión del voto.
4) Transcurrido el plazo de los 15 días para la aportación de los detalles de la partida sin que la misma fuera entregada a los demandantes, no consta que se reiterara la petición antes de la presentación de la demanda, que se registra el 3 de noviembre de 2016, un día antes del vencimiento del plazo anual para el ejercicio de la acción.
5) Que la información solicitada no era esencial para la formación razonable del voto, se desprende de la propia demanda, que únicamente dedica a este punto un párrafo (páginas 9 y 10) para calificar como 'deseable' el detalle solicitado y 'exigible' no por su trascendencia económica, sino vinculada al hecho de estar presentes en la Junta dos letrados y un auditor que hubieran podido exponer a qué se refería. Lo cierto es que en el acta de la Junta, a la manifestación de entrega de la documentación más adelante, no consta discrepancia o réplica.
La sala, valorando el conjunto de tales antecedentes y teniendo presente el resultado de la votación en relación con la doctrina de la relevancia y de la resistencia, considera que debe acoger el recurso de apelación articulado por la entidad demandada, con la consecuente absolución de los pedimentos deducidos contra la misma.
QUINTO. - Costas procesales.
5.1 Costas de la primera instancia. Dudas de derecho.
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia declaró en Sentencia de 8 de junio de 2010 (Roj: SAP V 3665/2010 .Pte. Sr. Ortega Llorca): 'Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).
Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).
En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.' Este Tribunal, a tenor de cuanto ha dejado expuesto en la precedente fundamentación jurídica y cita de resoluciones en torno a la interpretación del artículo 204.3 en relación con los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital , considera que la existencia de dos diversas posturas sobre la cuestión, justifica la enervación del principio de vencimiento a que se refiere el artículo 394 de la LEC , y la apreciación de las dudas de derecho determinante de la ausencia de pronunciamiento impositivo en costas de la primera instancia.
5.2. Costas de la apelación.
La estimación del recurso de apelación implica respecto de las costas procesales de la alzada (398 de la LEC) que cada una de las litigantes soporte las costas derivadas de su actuación en la misma y las comunes por mitad, con la consecuente restitución del importe del depósito consignado para apelar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de CERAMOSA SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 3 de julio de 2018 , que revocamos.DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de DOÑA Eufrasia , DON Gabriel y DON Florencio contra CERAMOSA SL a la que absolvemos de los pedimentos deducidos contra ella.
Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las causadas por su intervención en el proceso y las comunes por mitad, con restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
