Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 643/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 186/2018 de 04 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 643/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100568
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5916
Núm. Roj: SAP B 5916/2019
Resumen:
ES:APB:2019:5916Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170031266
Recurso de apelación 186/2018 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 100/2017
Parte recurrente/Solicitante: CDAD.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 (CASTELLDEFELS), Prudencio
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: ANDREU COROMINAS MALET
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 643/2019
Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 4 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 100/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la CDAD.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 (CASTELLDEFELS), representada por la Procuradora Pilar López Rodríguez, y el interpuesto por Prudencio por la vía de impugnación, representado por el Procurador José López Jurado González contra la Sentencia de 30/05/2017 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Prudencio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 , NUMERO NUM000 , DE CASTELLDEFELS. Condeno a ésta a pagar al actora la suma de 1.800 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, esto es, desde la de entrada de la demanda en Decanato, que se incrementarán en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la presente resolución, a liquidar en ejecución de sentencia. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Castelldefels la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demandada formulada por D.
Prudencio , arrendatario del local en la planta baja del edificio, en el que se encuentra instalado el negocio de bar cafetería denominado Ciao Café, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 5.459#82 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, que manifiesta soportados con motivo de las obras de refuerzo de las vigas del edificio afectadas de aluminosis, en septiembre de 2016, y que condena a la Comunidad de Propietarios demandada al pago al actor de la cantidad de 1.800 €, que se fija en la sentencia de primera instancia en términos alzados, prudenciales, y proporcionales, solicitando la demandada apelante la completa desestimación de la demanda; e impugna, a su vez, el demandante la sentencia de primera instancia, solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad que rebaja en la segunda instancia a 3.170#42 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.
Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es lo cierto que en la demanda promovida por el demandante Sr. Prudencio se ejercita una única acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y ss del Código Civil , sometida al plazo de prescripción de tres años del artículo 121.21.d) del Código Civil de Cataluña , en reclamación de daños y lucro cesante, que se manifiestan causados por culpa o negligencia de la Comunidad de Propietarios demandada, no pudiendo el Juez alterar en la sentencia la clase de acción ejercitada, construyendo un régimen de responsabilidad en base a preceptos dispersos del ordenamiento jurídico español y catalán, incurriendo en incongruencia, y causando indefensión a la parte demandada, que no puede defenderse en el curso del pleito de unas acciones que no ha sido oportunamente ejercitadas en la demanda, no pudiendo, en cualquier caso, ser aplicables en el presente caso las normas sobre el régimen jurídico de la propiedad horizontal del artículo 553 . 39 del Código Civil de Cataluña , por cuanto el demandante no es copropietario; las normas sobre las restricciones al derecho de propiedad de los artículos 545 y ss del Código Civil de Cataluña , por cuanto el demandante no es propietario; las normas sobre la servidumbre de paso del artículo 569 del Código Civil , por no ser aplicables en Cataluña, y porque el demandante no es dueño de ningún predio; o las normas sobre el régimen jurídico de los arrendamientos, del Código Civil, o de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por cuanto no consta que la Comunidad de Propietarios sea arrendadora del local ocupado por el demandante, no habiendo constancia de ninguna relación contractual entre las partes, por lo que la Comunidad de Propietarios carece de legitimación pasiva, apreciable de oficio, para soportar las acciones que pudieran asistir al arrendatario contra su arrendador, para la suspensión del contrato de arrendamiento, o la rebaja de la renta, durante la ejecución de las obras, acciones que no consta que hayan sido ejercitadas por el demandante.
Por lo que, siendo el único objeto del proceso la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902 y ss del Código Civil , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En el presente caso, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y el resultado de la prueba practicada, no es posible apreciar la concurrencia de ninguno de los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual que constituye el único objeto del pleito, por cuanto no consta ninguna actuación negligente en la actuación de la Comunidad de Propietarios demandada, y tampoco puede estimarse claramente la existencia de cualquier daño o perjuicio que haya soportado el demandante y que traiga causa de una pretendida actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada.
En relación con el primero de los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual, consistente en la actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, no se ha producido ninguna prueba de la actuación negligente de la demandada, resultando, por el contrario de la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que las obras de refuerzo eran necesarias por la presencia de aluminosis en las viguetas de la estructura del edificio; que las obras de refuerzo de las viguetas de hormigón armado del forjado del techo del local de la planta baja se ejecutaron con arreglo al Proyecto de los Arquitectos Sr. Juan Luis y Sra. Bernarda ; que las obras se ejecutaron en septiembre de 2016, de acuerdo con el demandante, para hacerlas coincidir con las vacaciones de quince días que habitualmente se tomaban el demandante y su pareja; que los muebles del local fueron retirados antes del inicio de los trabajos, o se hicieron trabajos de protección del mobiliario, maquinaria, barras de bar, cámaras frigoríficas, pavimento, y paramentos verticales; y que las obras se iniciaron normalmente el 12 de septiembre, y concluyeron el 22 de septiembre de 2016, con una duración en total de diez días, conforme a lo previsto.
En cuanto a los daños, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
En este caso, en relación con el daño referido a la pintura del local, resulta de la prueba documental, y la testifical, que, según la factura de Tacomsa, de 4 de octubre de 2016, la pintura fue de la totalidad del local, en mal estado, por golpes por mesas y rozaduras, que no son imputables a la actuación de la Comunidad de Propietarios demandada.
En cuanto a los demás daños, y el lucro cesante, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012; RJA 8986/2012 ), que los daños o perjuicios en que consiste el lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados con arreglo a las normas generales del Código Civil, pues este establece en el artículo 1106 que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.
Ahora bien, para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia( SSTS 17 de julio de 2002 ( RJ 2002, 6252), 27 de octubre de 1992 ( RJ 1992, 8363), 8 de julio y 21 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7235, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629), entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006 )' ( STS de 14 de julio de 2006 (RJ 2006, 6380)).
Es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990,RJA 10282/1990 , y las que en ella se citan), que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, debiendo además guardar la debida relación de causa a efecto con la actuación negligente de la demandada.
En este caso, aporta el demandante como única prueba del lucro cesante un informe pericial del Ingeniero Técnico Naval Sr. Coro , de 22 de noviembre de 2016 (doc 3 de la demanda), basado únicamente en una tabla con datos de ingresos facilitados por el Sr. Antonio , quien manifiesta ser el contable del demandante, y quien declaró en el acto del juicio que elaboró su tabla en base únicamente a unos tickets de caja que le entregó el demandante Sr. Prudencio , no habiendo tenido en cuenta, ni el contable, ni el perito, ninguna documentación contable, bancaria, o fiscal, del negocio del demandante, habiendo manifestado el testigo contable que no sabe nada de declaraciones del IVA o el IRPF del demandante, no habiendo sido aportada a las actuaciones ninguna documentación comercial, contable, bancaria, o fiscal, del negocio del demandante, para que pudiera ser examinada por la otra parte, con la necesaria contradicción.
Además, admite el demandante en su impugnación que el cierre del local se produjo por solo diez días para la ejecución de las obras de refuerzo de las viguetas, resultando de la prueba testifical, según lo expuesto, que las obras se hicieron coincidir con las vacaciones de quince días que habitualmente tomaba el demandante.
En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, no pueden considerarse cumplidamente probados, en este caso, los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extractontractual que constituye el único objeto del pleito, consistente en la pretendida actuación negligente de la Comunidad de Propietarios demandada, como causa de los daños y perjuicios por los que reclama el demandante, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada, y la desestimación de la impugnación de la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso de apelación.
De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la impugnación de la demandante, procede la imposición a la parte actora impugnante de las costas de su impugnación.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación de la demandante, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Castelldefels, y DESESTIMANDO la impugnación del demandante D.Prudencio , se REVOCA la Sentencia de 30 de mayo de 2017 dictada en los autos nº 100/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà , acordando en su lugar la completa DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por D. Prudencio , con imposición a la parte demandante de las costas de la primera instancia, y de su impugnación, sin expresa imposición de las costas de la apelación de la demandada, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
