Sentencia CIVIL Nº 647/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 647/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 342/2021 de 14 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 647/2021

Núm. Cendoj: 07040370052021100649

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1874

Núm. Roj: SAP IB 1874:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00647/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G.07040 42 1 2017 0016382

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000287 /2017

Recurrente: Soledad

Procurador: GABRIEL TOMAS GILI

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S A

Procurador: CARMEN GAYA FONT

Abogado: MATEO CAMILO JUAN GOMEZ

SENTENCIA Nº 647

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 BIS de Palma, bajo el número 287/17, Rollo de Sala número 342/21, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Soledad, representada por el Procurador de los Tribunales DON GABRIEL TOMAS GILI y asistida del Letrado DON NORBERTO JOSÉ MARTÍNEZ BLANCO y, de otra, como demandada apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CARMEN GAYA FONT y asistida del Letrado DON MATEO JUAN GÓMEZ.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 16 de septiembre de 2020 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMOsustancialmente la demanda formulada por Dª Soledad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Campomar Pons, frente a la entidad financiera 'BBVA, S.A.',representada por la Procuradora Dª Carmen Gayá Font y, en consecuencia, en relación a la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 20 de febrero de 20147, formalizada ante el Notario D. José Félix Steegmann y López-Doriga, bajo el número 160 de su protocolo:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO,la nulidad,por su abusividad, de la cláusula '5ª.- Gastos' y, en consecuencia, se acuerda eliminarla de la escritura, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, por allanamiento de la demandada, la nulidad, por su abusividad, de la cláusula '6ª. Intereses de demora', dejándola sin efecto.

3.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación el día 13 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de febrero de 2014, en concreto: la cláusula 5ª, relativa a gastos a cargo del prestatario y la cláusula 6ª, relativo a los intereses moratorios. Y que como consecuencia de ello, se condene a la demandada a restituirle las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la misma en concepto de gastos de notario, registro y gestoría.

Opuesta parcialmente la demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia, estimando sustancialmente la demanda, declara la nulidad de las cláusulas impugnadas; ello no obstante, en cuanto a las consecuencias que se derivan de la declaración de nulidad de la cláusula 5ª, considera que la parte actora no ha acreditado el abono de los gastos cuya restitución reclama, por lo que desestima dicha pretensión restitutoria.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación y en síntesis, los siguientes:

1.- Que desde el momento en que la acción que se ejercita con la demanda, es la declaración de nulidad de la condición general de la contratación contenida en la escritura, la devolución de las cantidades abonadas, no constituyen una acción adicional sino una consecuencia propia de la declaración de nulidad.

2.- Que declarada la nulidad de la cláusula impugnada, debe ser condenada la demandada a la restitución de la totalidad de los gastos repercutidos al prestatario por aplicación de la misma, al no ser posible su integración.

3.- Incorrecta estimación de insuficiencia probatoria, pues previo al inicio y presentación de la demanda, se requirió la aportación de las facturas justificativas de los gastos de abonados, no siendo hasta un momento posterior a la presentación de la demanda, cuando ésta le hace entrega de dicha documental, que fue aportada a los autos tan pronto los tuvo a su disposición.

4.- Que en cualquier caso, existe la posibilidad de determinar las cantidades a devolver en ejecución de Sentencia.

Y termina suplicando se condene a la demandada al reintegro de las cantidades abonadas en concepto de Aranceles de Notario y de Registro y gastos de Gestoría derivados del otorgamiento de las escrituras, con más los intereses legales devengados desde cada abono.

La parte demandada, oponiéndose al recurso, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada y dado que no se cuestiona en el recurso la procedencia de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula 5ª de la escritura, relativa a gastos a cargo del prestatario, sino tan sólo la condena restitutoria que se peticiona con la demanda y derivada de dicha declaración de nulidad, indicar en primer lugar que como venimos señalando desde la sentencia de 25 de mayo de 2018, no puede diferirse al trámite de ejecución de sentencia el importe a restituir y argumentamos al respecto:

'A) Ello excede de una simple operación aritmética, no es idéntico al supuesto de litigios en cláusula suelo en los que la liquidación de la cantidad pagada en exceso se deja para tal fase, pues es una simple operación aritmética habiendo sentado las bases en la sentencia. B) La documentación correspondiente a las facturas de Notaría, Registro y Gestoría pudieron haberse presentado en primera instancia. No se indica cuál es el motivo de tal falta de presentación. El hecho de que quienes han expedido tales facturas puedan no guardarlas dado el tiempo transcurrido (ocho años), se desconoce, ni se ha intentado, ni se ha solicitado su práctica en primera instancia. A tenor del artículo 219 antes citado, no cabe dejar la determinación para ejecución de sentencia, sino que deben ser aportados en la primera, o en su caso, designar los archivos a efectos de prueba para su aportación durante la litis, pero en ningún caso, ya 'ab initio' dejar su determinación para un incidente de ejecución de sentencia, cuando no consta imposibilidad de que se hubiera solicitado en primera instancia. Esta cantidad hubiera podido liquidarse presentando las oportunas facturas, o, si ello es imposible, indicar el motivo y designar los archivos correspondientes, o referir a quien requerirlas. C) La actora no ha solicitado que tal determinación quedase diferida a otro litigio. D) Es inadmisible, a tenor de dicha norma, diferir a una fase de ejecución de sentencia un incidente en que puedan discutirse autenticidad de documentos o procedencia de cada una de las partidas que integran dichas facturas, reiteramos, cuando las mismas hubieren podido ser presentadas en fase de primera instancia, o en los que, según alegaciones de la parte apelada no ha podido obtener dado el tiempo transcurrido. E) No apreciamos situación que conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita justifique el dejar tal determinación para ejecución de sentencia. F) Es improcedente el solicitar aplicación de intereses del artículo 576LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, cuando el fallo no contiene una cantidad líquida, presupuesto imprescindible para la aplicación de dicha norma.'

Ahora bien, en modo alguno podemos considerar que la documental aportada por la propia actora con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa y que justifica el abono de los gastos cuya restitución se reclaman, pueda considerarse de aportación extemporánea, como ya declaramos en el Auto de fecha 9 de marzo de 2021, toda vez que en el propio suplico de la demanda se designaron los archivos públicos y/o privados a efectos de prueba para su aportación durante la litis; con carácter previo a la interposición de la demanda, se cursó un requerimiento a la demandada interesándole que le fueran remitidas copia de las facturas, al que no se dio cumplimiento sino después de la interposición de la demanda; y tan pronto la actora los tuvo a su disposición los trae al proceso.

TERCERO.-Una vez subsanada la deficiencia de prueba en esta alzada y entrado ahora a analizar quien viene obligado a asumir y, en su caso en que proporción, los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de préstamo, decir que sobre dicha cuestión fijó doctrina las SSTS de Pleno de 23 de enero de 2019, que al respecto refieren:

'1.- El art. 83 TRLCU prohíbe la denominada reducción conservadora de la validez, o integración del contrato. Ahora bien, según su propio tenor, el contrato seguirá subsistente si puede sobrevivir sin la cláusula declarada abusiva.

Como ya hemos indicado antes, cuando hablamos de gastos de la operación no se trata de cantidades que el consumidor haya de abonar al prestamista, como intereses o comisiones, sino de pagos que han de hacerse a terceros, bien en concepto de honorarios por su intervención profesional en la gestación, documentación o inscripción del contrato, bien porque el mismo está sujeto al devengo de determinados tributos. Y la declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2.- Al atribuir a una u otra parte el pago de los gastos, tras la declaración de abusividad de la cláusula que se los impone en todo caso al consumidor, no se modera la estipulación contractual con infracción del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 y en el art. 83 TRLGCU, sino que, por el contrario, decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido (rectius, predispuesto), debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CCno es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018 , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 : «34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva».

Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

3.- La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.

A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo de distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

4.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , «el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta».

Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3CC)'.

Dicha doctrina ha quedado confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, cuando refiere:

'54. 'El hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar'.

A continuación las mencionadas SSTS de 23 de enero de 2019, al analizar quien es el obligado a pagar cada uno de los gastos refieren:

'QUINTO.- Gastos notariales.-

1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: «La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente».

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. 4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

SEXTO.- Gastos de registro de la propiedad

1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: «Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado».

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

SÉPTIMO.- Gastos de gestoría

1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, elReal Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

Y al respecto la STJUE DE 16 de julio de 2020, en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas declara:

'1) El artículo 6, apartado 1 y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad de una parte de estos gastos'.

CUARTO.-Finalmente la reciente STS de 24 de julio de 2020, tras hacerse eco de las consideraciones contenidas en la citada STJUE de 16 de julio de 2020, y resolviendo exclusivamente sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula de gastos en los préstamo hipotecarios y mas en concreto respecto quien debe asumir los gastos notariales y registrales, considera que su doctrina ha quedado confirmada por dicha STJUE y que conforme a las normas del Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula (RD 1426/1989 Y 1427/1989, de 17 de noviembre), los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura deben repartirse por mitad, corriendo los gastos del registro a cargo del banco prestamista.

Por lo que se refiere a los gastos de gestoría, la STS de 26 de octubre de 2020, considera que el criterio fijado en la Sentencia 49/2019, de 23 de enero 'no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contrato de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse estos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pago que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de un parte de estos gastos, no cabría negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva'.

Conforme a la doctrina expuesta y tras su puesta en relación con las facturas y liquidación de gastos aportada por la parte actora y admitida en esta alzada, procede, con estimación parcial del recurso, condenar a la demandada a la restitución de la cantidad de 1346,51.- euros, correspondiente a la mitad de los gastos de notario (504,67.- €), más el importe íntegro de los gastos de registro (436,49.-€) y gestoría (405,35.-€), importe que devengará los intereses legales desde su respectivo abono por la parte prestataria conforme a los criterios fijados por la doctrina sentada por el TJUE, en especial, la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 que parte del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y que la declaración judicial del carácter abusivo de tales cláusulas debe tener como consecuencia, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, y en tal sentido la STS Pleno de 25 de mayo de 2017, reiterando lo manifestado lo ya dicho en Sentencia de 24 de febrero de 2017 y de 20 de diciembre de 2016, refiere que 'en estos casos de nulidad, conforme al artículo 1303 del Código Civil, el alcance restitutorio de los intereses incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles'

QUINTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino estimar parcialmente el recurso de apelación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398LEC.

SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON GABRIEL TOMAS GILI, en representación de DOÑA Soledad, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 BIS de Palma en los autos de Juicio Ordinario número 287/17, de que dimana el presente Rollo de Sala, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el único sentido de condenar a la entidad demandada a que restituya al actor la cantidad de 1.346,51.- euros, con más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia de instancia.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

Nose hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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