Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 513/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 65/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 6 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 726/2009
ROLLO DE SALA Nº 513/2011
En Cádiz a 29 de febrero de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Gabino , representado por la Pdora. Sra. Oliva Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Naranjo Infante.
Han sido apelados José y Begoña , quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Mora Jiménez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/julio/2011 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 726/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Gabino . De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ejercitada por el actor acción negatoria de servidumbre de paso, se da en autos la aparente paradoja de que el demandado admita efectivamente la validez de la afirmación pretendida en la demanda. El uso del espacio litigioso, según se mantiene por los codemandaos no trae causa de que ellos ostentes derecho alguno sobre el predio ajeno, sino de la actuación de un derecho sobre terreno propio en tanto que el carril litigioso correspondería a ambas fincas al haber sido construido, a costa de ambas, para darles servicio. Sea como fuere, objeto litigioso ha de ser la titularidad del espacio reclamado como exclusivo por el actor, que en el fondo no es sino uno de los requisitos tradicionalmente exigidos para que pueda prosperar la acción negatoria ejercitada al ser obvio que presupuesto de su estimación será la plena acreditación del dominio por el actor sobre el terreno afecto eventualmente a la servidumbre.
Así las cosas, la Juez a quo ha entendido -en exposición razonada contenida en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia recurrida- que el Sr. Gabino no ha acreditado la citada titularidad dominical. Y frente a ello, se alza el actor con argumentos que tienen que ver con la interpretación de las escrituras públicas de cada uno de los contendientes, con el contenido de la descripción catastral de su finca y con el sentido que haya de darse a algunas de las declaraciones testificales vertidas en el juicio.
Pues bien, antes de entrar a valorar cada una de las citadas circunstancias, no estará de más volver sobre el problema de las menciones de mero hecho contenidas en escrituras e inscripciones registrales, esto es, sobre la ausencia del valor absoluto de tales datos frente a lo que evidencia la situación posesoria de la finca en cuestión. En numerosas ocasiones, así, por ejemplo, en las sentencias de 21/julio/2009 (Rollo nº 126/2009 ), 4/febrero/2010 (Rollo nº 29/2009 ) y 26/mayo/2011 (Rollo nº 149/2011 ) este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el valor que debe otorgarse a los datos fácticos contenidos en las descripciones de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y sobre el que deba darse a los datos catastrales, precisamente para relativizarlo.
Se trata de saber si las circunstancias de hecho que a tenor de lo dispuesto en art. 9.1º de la Ley Hipotecaria han de constar en los asientos -naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de inscripción y su medida superficial si constara en el título- despliegan los mismos efectos defensivos y ofensivos propios de las titularidades de derechos reales que publica nuestro sistema registral.
Pues bien, parece claro que la presunción de exactitud afecta sólo a la situación jurídica real publicada por la inscripción, pero no a las indicaciones fácticas del asiento. Dicho de otro modo, las certificaciones registrales no constituyen por sí mismas y sin necesidad de mas prueba, medio para acreditar la extensión superficial o cabida de una determinada finca en base al principio de " exactitud registral " ( arts. 97 y 136 Ley Hipotecaria ), pues, es menester manifestar que aquel principio y presunción alcanzan meramente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones. Lo que no implica aquel principio de " exactitud " es la veracidad intrínseca de los datos de hecho que el Registro pueda proclamar -en la medida que sean susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad por mor de lo dispuesto en el citado art. 9 de la Ley Hipotecaria - respecto a un predio concreto, de entre los que cabe extraer su superficie y/o linderos, pues la referida presunción del art. 38 es una presunción de " derechos " y no de " hechos ", y tales datos entran dentro de esta última categoría.
Tal es la doctrina más general del Tribunal Supremo, la cual -no sin presentar en ocasiones tendencias contradictorias- viene ajustándose a la tesis expuesta A título de ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 2/octubre/2006 , conforme a la cual: " El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume "iuris tantum" que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas (...). Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000 , con cita de las de 30 octubre 1961 , 16 abril 1968 y 3 junio 1989 , afirma que "la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas"; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que "las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada", con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio1991 , 24 febrero 1993 , 21 abril 1993 , 22 febrero 1996 y 17 marzo 2005 ".
Más en concreto. Ésta última sentencia del Tribunal Supremo de 17/marzo/2005 , explica en el ámbito que ahora interesa que " el artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4- 1993 y 22-2-1996 ) ", de forma que " la identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ) ".
Si ello es así para los datos registrales, es claro que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios. No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical. Tal es la doctrina tradicional del Tribunal Supremo. Así por ejemplo la sentencia de 4/noviembre/1961 explica lo que sigue: " la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, sin embargo, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos ". Dicha doctrina es reiterada en múltiples sentencias posteriores como las de 26/mayo/2000 o de 2/diciembre/1998 según las cuales " el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( SSTS de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 ), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño ".
Desde el punto de vista del derecho positivo no estará de más recordar que el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a la hora de establecer en su art. 2 los principios informadores del Catastro Inmobiliario aclara que " la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias [de modo que] lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro ". En cuanto hace a los datos físicos contenidos en el Catastro, el art. 3 de la Ley dispone lo siguiente: " La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral ". Y en lo que aquí importa, sigue diciendo que " a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos ", esto es que, solo a los efectos propios del Catastro, existe una presunción de exactitud de los datos físicos allí contenidos.
A la vista de todo ello, consideramos que la mera apelación al valor de los citados registros es insuficiente cuando la realidad posesoria -en el caso, necesariamente consentida a lo largo de muchos años- ilustra la conclusión contraria. Sobre tales bases deberán ser analizadas las alegaciones de la representación letrada del recurrente.
1. Todo lo ocurrido con la inicial escritura pública de agrupación, segregación y compraventa otorgada el día 18/mayo/2000 es tremendamente significativo y de un valor relevante para resolver el litigio. El problema no es ya el valor teórico que deba darse a los citados datos fácticos. Lo relevante es que el actor, su esposa y su hijo, sin tener necesidad alguna de hacerlo, con la espontaneidad que ha de presumirse a cualquier actuación previa al inicio del conflicto vecinal y, por tanto, con plenas garantías de autenticidad, manifestaron al tiempo de describir las fincas allí implicadas -nótese que tanto al hacerlo con las agrupadas, como luego con las segregadas, descartándose así cualquier posibilidad de error- que en oeste lindaban con la finca del Sr. José y más propiamente con " un carril común de entrada ". Tal reconocimiento priva de toda vitalidad a la demanda interpuesta y conscientes de ello, los otorgantes de aquella escritura pública urdieron la burda maniobra de rectificarla en el sentido que a ellos interesaba en el año 2009, justamente pocos días después de dictarse la sentencia penal que venía a dar cuerpo judicial al conflicto abierto entre los vecinos.
Es importante destacar tanto lo que decía la escritura pública del año 2000 como lo que no decía, es decir, no es que no hubiera error alguno en la descripción de las fincas, que tampoco, sino que la falta de necesidad de constituir en su día servidumbre alguna a favor de la finca asignada al hijo del actor -que ciertamente quedaba sin salida- es ya ilustrativa de la presencia del carril común, lógica y cronológicamente previo a la servidumbre.
Que en la descripción registral de la finca del demandado nada aparezca, es decir, que no se haga referencia alguna al carril común en su lindero este, no es de nada sugerente. Piénsese que el Sr. José adquiere su finca en el año 1987 y, aunque ya existiera el veredón, bien que de más reducido tamaño, es a partir de entonces cuando se le empieza a dar entidad y forma con la aportación de terreno por cada uno de los fundos colindantes. Es por ello que en su inscripción nada debiera figurar, no así en la de la finca del actor por ser la revisión de ésta mucho más moderna.
En otro orden de cosas, amén de que el demandado es muy libre de reconvenir o no para privar al Sr. Ovidio de la servidumbre aparentemente constituida a su favor sobre terrenos que en parte son del demandado, bajo el planteamiento de éste tal acción es innecesaria, además de incorrecta. Si el carril es común, lo seguirá siendo para los titulares dominicales de los predios resultantes de las operaciones llevadas a cabo en el año 2000, de modo que no podrá impedir que aquél siga usando de un carril que es parcialmente propio.
2. Es mucho más sugestiva la alegación basada en la descripción de la finca del actor en el Catastro. En ella se ha hecho constar la presencia de una zona improductiva -que gráficamente se corresponde con el carril -y que queda toda ella dentro de la finca del actor. Conviene insistir en la falta de calidad de los tan citados datos fácticos. Baste para ello comprobar, como lo hace la representación letrada de la parte apelada, que la extensión superficial del plano que aporta el actor, que tiende a mostrar la realidad de su propiedad, no se acompasa ni con la que consta en el Registro de la Propiedad (con una sensible diferencia de 567,25 metros cuadrados de menos) ni con la del propio Catastro (en este caso, marca éste unos 100 metros de más).
A ello debemos unir además que la situación posesoria indica justamente lo contrario de lo que pretende acreditarse a través de los planos del Catastro. Ha sido admitido por las partes que las conducciones de agua y electricidad se hicieron pasar sobre el espacio discutido con época de armonía vecinal y que tal es la situación actual. En realidad no se entiende que no hubiera sido así, ya que ante la invasión del demandado del espacio privado del actor con conducciones del sesgo indicado, lo lógico es que hubiera inmediatamente reaccionado y no permitido que se consolidara la situación tal y como hoy la conocemos.
3. Se pretende dar una virtualidad de la que carecen determinadas testificales practicadas en autos. Que se haya manifestado que los demandados vallaron la finca al comprarla nada indica si tenemos en cuenta que las mismas vallas, por fuera del camino, existen en la finca del actor, como puede observarse en la fotografía aportada con la demanda con el nº 2.
En cualquier caso, mucho más determinante es, por ejemplo, el testimonio del Sr. Ezequiel quien da cuenta, con singular objetividad, de lo sucedido y de cómo el carril se construyó a costa de ambos predios y para su común uso.
SEGUNDO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Gabino contra la sentencia de fecha 4/julio/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

