Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 74/2013 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00065/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 74/2013 - JC
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 65 de 2015
En LOGROÑO, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO nº 583/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 74/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Maximino , DOÑA Leocadia , DON Rodolfo , DOÑA Mónica , DOÑA Ofelia y DOÑA Petra , representados por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PI NOMARTINEZ, y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA, y como partes apeladas, 1.- 'PROMOCIONES H. MARTINEZ 97, S.L' y 'CONSTRUCCIONES F. MARTINEZ, S.A.', representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistidos por el Letrado DON JOSE MARIA DIAZ; 2.- DON Teodulfo y OTROS ; representados por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, y asistidos por la letrada DOÑA BLANCA GURREA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino y Doña Leocadia y D. Rodolfo , Doña Mónica , Doña Ofelia y Doña Petra contra Promociones H. Martínez 97, SL, Construcciones F. Martínez S.A. y D. Teodulfo y otros y Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Maximino , doña Leocadia , don Rodolfo , doña Mónica doña Ofelia y doña Petra se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de octubre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio ejercitada por los actores don Maximino , doña Leocadia , don Rodolfo , doña Mónica doña Ofelia y doña Petra frente a Promociones H Martínez 97 S.L., respecto de la parcela 637 adscrita al SR-2 del PGU de Arnedo, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.
SEGUNDO: Frente a tales pronunciamientos se alza la apelante alegando nulidad de actuaciones, por improcedencia de la excepción acogida por la juez a quo, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no debiendo la actora asumir las costas de los litisconsortes, mas cuando fue la demandada quien solicitó la intervención provocada de aquellos, desestimada por la juez a quo; y error en la valoración de la prueba, y suplica a la Sala dicte sentencia acordando la nulidad de actuaciones por improcedencia de la excepción acogida por la juez a quo, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y con ello tener por apartados del proceso a los codemandados, sin que tengan en consideración los actos procesales en los que han intervenido, y manteniendo la relación procesal únicamente entre los actores y la demandada Promociones H. Martínez 97 S.L.; y estimando el recurso se declara que los actores son copropietarios de la actual parcela NUM001 adscrita al SR -2 del PGU de Arnedo, con referencia catastral NUM000 con todos sus derechos, usos ,accesiones y servidumbres, y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de dominio y a soportar la cancelación de los asientos registrales contradictorios, y al pago de las costas de primera instancia y del recurso.
TERCERO:Para resolver sobre la solicitud de nulidad de actuaciones, es preciso referirse a los siguientes hechos y acontecimientos procesales acaecidos en el curso del procedimiento:
don Maximino , doña Leocadia , don Rodolfo , doña Mónica doña Ofelia y doña Petra formularon demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio respecto de la parcela NUM001 adscrita al SR-2 del PGU de Arnedo, bien por razón de la doble inmatriculación, bien por ostentar justo título de dominio anterior, bien, con carácter subsidiario, por usucapión frente a Promociones H Martínez 97 S.L., que había adquirido dicha finca por escritura pública de compraventa de 14 de enero de 2008 a Construcciones F. Martínez S.A..
Admitida a trámite la demanda por auto de 13 de julio de 2009, se personó Promociones H. Martínez 97 S.L., interesando fueran llamados al proceso Construcciones F. Martínez S.A., y quienes figuraban como vendedores en la escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de 2007, petición a la que se opuso la parte demandante, y que fue rechazada por autos de 23 de septiembre de 2009, y 13 de octubre de 2009, resolutorio del recurso de reposición contra el anterior, razonando la juez a quo que no se ejercita en la demanda acción alguna de saneamiento por evicción, supuesto en que la Ley permite la llamada a un tercero, art 1482 del Código Civil , sino acción declarativa de dominio, y ninguna indefensión se causa a la demandada, que puede acudir a otros mecanismos procesales como la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En el escrito de contestación a la demanda, Promociones H. Martínez 97 S.L., alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de Construcciones F. Martínez S.A., y quienes figuraban como vendedores en la escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de 2007, excepción que fue acogida por la juez a quo en la audiencia previa celebrada el 28 de enero de 2010, formulando la parte actora recurso de reposición contra dicha decisión, y desestimado el recurso, protesta.
Don Daniel , don Eladio , don Eulalio , don Fausto , don Fulgencio , y don Herminio se personaron en el procedimiento allanándose a la demanda antes de contestarla.
Doña Noelia , don Laureano , don Marcial , doña Rosaura , don Olegario y doña Valle , y doña Marí Luz , don Roque y don Serafin , herederos del fallecido don Jose Luis , se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.
Don Teodulfo , doña Concepción , y doña Emilia , se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.
Don Benigno y doña Leticia , herederos de la fallecida doña Olga , se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.
Construcciones F. Martínez S.A. se personó en el procedimiento y contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
En los distintos escritos de oposición a la demanda, los litisconsortes, salvo Construcciones F. Martínez S.A. alegaron nulidad de la admisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a los mismos.
Solicitada por Promociones H. Martínez 97 S.L., nulidad de actuaciones por modificación sustancial de la demanda dirigida frente a los litisconsortes respecto de la demanda iniciadora del procedimiento, fue desestimada la nulidad por auto de fecha 19 de mayo de 2011.
Según resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada a los autos, los socios y administradores solidarios de las mercantiles Construcciones F. Martínez S.A. y Promociones H. Martínez 97 S.L., son los mismos, siendo un hecho no discutido su que aquellos desarrollan su actividad bajo ambas formas societarias, dedicadas a la promoción y a la construcción de inmuebles.
La sentencia apelada desestima la demanda e impone las costas procesales a la actora.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de febrero de 2012 : 'La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una institución creada por la doctrina jurisprudencial, en base a mantener dos principios de orden público, la de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído, y a otra de carácter procesal de evitar la posibilidad que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias; consideraciones éstas que por afectar al orden público, es por lo que no sólo faculta al Tribunal la posibilidad de apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario de oficio, sino que le impone dicha obligación, en atención a que el defecto afecta al orden público, ( STS de 1 de julio de 2000 -RJ 2000, 6876-). Se trata de que quienes estén vinculados con la relación material que es objeto del pleito deben ser traídos al proceso para que puedan defender su interés, evitando que puedan resultar afectados en su derecho sin habérseles dado la oportunidad de ser oídos acerca de él y de defenderlo ( Sentencia de 9 de marzo de 2000 --RJ 2000, 1514-).
Ahora bien, es de suma importancia tener en cuenta que las situaciones de afectación por la resolución judicial a quienes no fueron oídos y de impedir resoluciones contradictorias sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( STS de 25 de abril de 2000 -RJ 2000, 2674-), pues no son litisconsortes necesarios todos aquellos que puedan venir relacionados con la sentencia que se pronuncia de modo reflejo ( STS de 7 de noviembre de 2000 -RJ 2000, 9591-), dado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar, derivando de la misma de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate ( STS de 22 de febrero de 2000 -RJ 2000, 1297-).
Recuerda la STS de 27 de junio de 2000 (RJ 2000,5739) que como señaló la antigua doctrina legal, la acción reivindicatoria sólo puede dirigirse contra el tenedor de la cosa - sentencias de 19 de abril de 1905 , 30 de mayo de 1925 y 21 de febrero de 1928 -, estando tan sólo legitimado para soportar el ejercicio de ser demandado el tenedor o poseedor de la cosa.
Por lo tanto, no se da la situación litisconsorcial respecto de ...Bancaja porque el triunfo de la acción reivindicatoria pueda suponer una disminución de la extensión y con ello del valor de su garantía, en cuyo caso podrá la entidad financiera requerir al garante la ampliación que corresponda.
Tampoco en relación con el Ayuntamiento titular del 10% del aprovechamiento urbanístico, por la misma razón, por cuanto su afectación por la sentencia que se dicte en este procedimiento puede ser indirecta o refleja, pero no directa'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 31 de marzo de 2009 dice: ' En nuestro Derecho, en el caso de la acción de saneamiento por evicción, no existe una conexión entre la denuncia del litigio y la acción de garantía, pues el comprador demandado no ejercita acción de condena alguna contra su vendedor.
Ahora bien, en virtud de la litisdenunciación, el tercero quedará vinculado por los efectos del proceso, en el sentido de que luego no podrá alegar que el mismo es una 'res inter alios iudicata', de manera tal que se le cercena cuestionar en el ulterior proceso en el que se ejercite la acción de saneamiento por evicción ( art. 1474 del CC ) la privación de la cosa sufrida por el comprador. Así se ha expresado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 1993 y 5 de mayo de 1997 , en las que se ha proclamado que la sentencia que se dicte no podrá contener pronunciamiento condenatorio o absolutorio contra el vendedor, aunque quede vinculado a las declaraciones que se hagan en la sentencia que no podrá discutir en un posterior proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida contra su vendedor, pues el efecto de la notificación es la de venir obligado a sanear.
El condenado en costas será pues el comprador demandado, vencido en juicio, sin perjuicio de que repita las mismas contra el vendedor en el ulterior juicio de saneamiento ( art. 1478.3º CC ).
La STS de 7 de febrero de 1998 proclama 'la posibilidad de llamar al proceso («llamada en garantía») al vendedor de una cosa, ante un posible supuesto de saneamiento por evicción, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al comprador de dicha cosa ( artículos 1481 y 1482 del Código Civil ), pero en ningún caso es un derecho (ni menos un deber) que corresponda al tercero que ejercita una acción reivindicatoria de la referida cosa, el cual ha de limitarse a demandar al que, atribuyéndose la titularidad dominical de la cosa reivindicada, se halle en la posesión de la misma', que en este caso eran únicamente los demandados.
Por consiguiente, y concluimos, si el llamado en evicción no puede ser condenado o absuelto en el proceso, ni su interpelación corresponde al demandante para la debida integración de la relación jurídica procesal, sino que es un derecho de intervención que corresponde al vendedor, llamado en garantía por el demandado, al amparo de lo normado en los arts. 1481 y 1482 del CC , no puede generar condena en costas al actor por la desestimación de su demanda, frente a quienes no han sido llamados al proceso a su instancia, ni estaba obligado a ello, una cosa es que éstos pudieran intervenir con los derechos de parte y otra que deban ser condenados o absueltos en la sentencia que pone fin al proceso como si se tratase de auténticas partes procesales, por lo que este motivo de apelación igualmente ha de ser estimado.
No desvirtúa lo afirmado la STS de 13 de enero de 1998 , dictada en un proceso por error judicial, cuya declaración se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho y no aquéllas que admitan interpretaciones distintas, y además un cosa es que a los vendedores se le asignen procesalmente los derechos de parte, y otra que lo sean a los efectos de imponer al demandante las costas generadas por su intervención procesal, de la misma manera que el actor, vencedor en juicio, carece de legitimación para exigirles su contribución a satisfacer las costas correspondientes a la estimación de la demanda, sin perjuicio de la acción de repetición del comprador vencido por la vía del derecho sustantivo, concretamente con apoyo normativo en el art. 1478.3 del CC , según el cual el comprador tiene derecho de exigir al vendedor las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, la del seguido con el vendedor para el saneamiento, lo que supone su previa obligación personal de satisfacerlas.
El artículo 1.481 del Código Civil faculta al comprador demandado para que llame a un pleito al vendedor de un bien a fin de que pueda ejercitar posteriormente contra él la acción de saneamiento por evicción si es privado, por sentencia firme dictada en ese proceso y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada, estableciendo el precepto que 'el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación el vendedor no estará obligado al saneamiento'; es por tanto una opción del comprador para dejar prefigurada la acción que contra el vendedor pueda ulteriormente interponer, en cuya sede éste no podrá cuestionar la privación de la cosa sufrida por el comprador; por tanto, la finalidad de la llamada en garantía no es otra, como indica jurisprudencia de que es representativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 , que 'hacer posible que el vendedor pueda defender en el proceso de evicción la posesión legal y pacífica para el comprador de la cosa que le vendió, procurando que sea desestimada la demanda del tercero que pretende privársela con los negativos efectos que ello puede suponer para dicho vendedor'.
Al vendedor que comparezca y conteste a la demanda, a lo que viene autorizado pero no obligado (vid. párrafo cuarto del artículo 1482 del Código Civil ), cabría en hipótesis aplicarle la sucesión procesal ex artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lugar del primitivo demandado, no junto al mismo, en otro caso no cabe tenerlo por parte propiamente dicha aunque tenga los mismos derechos procesales que las partes conforme al artículo 14 del mismo texto legal . No es parte demandada toda vez que contra él no se dirige la acción en liza, ni tampoco el comprador, verdadero demandado, ejercita acción de condena frente a él, reservada en su caso para proceso posterior. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993 'el vendedor a que se ha hecho la llamada en garantía del artículo 1482 del Código Civil , cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente que la sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear'; en parecidos términos se expresa la sentencia de 5 de mayo de 1.997 .Si bien se ve, la posición del llamado en garantía, que no defiende un derecho propio, sino ajeno (el de su comprador) se asimila a la del coadyuvante: a nada puede ser condenado, pues no se le demandó, y no le vincula litisconsorcio pasivo necesario al comprador demandado; tampoco puede ser absuelto; y un pronunciamiento de absolución o condena respecto a él rebasaría los límites de la congruencia que predican el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina legal en torno'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de febrero de 2013 dice: 'La intervención es institución restringida a los casos en que la ley lo permita, origina una acumulación subjetiva de pretensiones, en la que el interviniente defiende un interés propio y concurrente con el del resto de los codemandados, entre los que hay cierta comunidad de intereses. Por el contrario al litisconsorte se le llama para que pueda defenderse porque el resultado le afecta y debe afectarle; es necesario que el derecho discutido se dirima frente a todos porque es de todos, y su naturaleza no permite pronunciamientos individualizados y separados. Esa situación no se da en la intervención'.
Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de junio de 2014 razona: 'El concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la L.O.P.J. (arts. 238 y sgts) como en la L.E.C. (arts. 225 y sgts) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ' (...); pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas). Pero asimismo ha dicho el T. S. en S. de 14 marzo 2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión , cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ) y el T.S. en S. de18 enero 2.003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , no se vulnera el art. 24 de la Constitución , 'cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SS.T.C 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional (SS.T.C. 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas'.
Los anteriores razonamientos son de aplicación al caso que nos ocupa, en el que tanto la actora como los demandados opuestos a la demanda salvo Construcciones F. Martínez S.A. y Promociones H. Martínez 97 S.L., alegaron nulidad de actuaciones por la admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, incluso la demandada Promociones H. Martínez 97 S.L., había solicitado la intervención provocada de los vendedores desestimada por el juzgado, y había formulado recurso de reposición contra dicha desestimación, igualmente desestimado por la juez a quo; que acogió indebidamente tal excepción; salvo respecto a Construcciones F. Martínez S.A., pues según resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada a los autos, los socios y administradores solidarios de las mercantiles Construcciones F. Martínez S.A. y Promociones H. Martínez 97 S.L., son los mismos, siendo un hecho no discutido su que aquellos desarrollan su actividad bajo ambas formas societarias, dedicadas a la promoción y a la construcción de inmuebles, y que la compraventa de la parcela catastral NUM001 celebrada entre ambas sociedades no tuvo otra finalidad que permitir el acceso al Registro de la Propiedad de dicha finca ex art. 205 de la Ley Hipotecaria ; de modo que la relación jurídico material estaba correctamente constituida entre la parte actora que afirma el dominio de la finca, y la compradora demandada, no teniendo la parte actora deber alguno de demandar a los vendedoras de los que trae causa la parte compradora, que no estaban legitimados para soportar la acción, sin perjuicio del derecho del comprador demandado a su llamada al proceso, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1481 y 1482 del Código Civil , y 14 de la LEC , por lo que la juez a quo debió acoger la petición de llamada al proceso de aquellos que vendieron la finca litigiosa a Promociones H. Martínez 97 S.L., en lugar de abocar a la parte demandada a formular la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, la conclusión no ha de ser la pretendida por la parte apelante, pues bien pudieron intervenir en el proceso los vendedores que hubieran sido llamados al mismo, con los mismos derechos y posibilidad de alegación y prueba que las partes, por lo que ninguna indefensión se causa a la actora por su intervención en el proceso, si bien como debió estimarse su llamada como tales intervinientes y no cono litisconsortes, tal indebida intervención como litisconsortes los vendedores en la escritura de compraventa de de 21 de diciembre de 2007 podrá tener consecuencias en cuanto al pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia, pues como dijo la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 27 de abril de 2012 : ' Desestimadas las pretensiones de la parte actora, en principio, y conforme al artículo 394 de la LEC , a dicha parte deben serle impuestas las costas. Ahora bien, respecto de las costas del tercero llamado al procedimiento, la previsión legal, artículo 14.2.5ª de la LEC , es la posibilidad de imponerlas al que provocó la intervención con arreglo a los criterios generales del art. 394, en caso de absolución de dicho tercero llamado al proceso.
La llamada al proceso al vendedor, ante un posible supuesto de saneamiento por evicción, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al comprador ( artículos 1481 y 1482 del Código Civil , pero no es un derecho ni menos un deber, que corresponda al demandante que ejercita la acción reivindicatoria que ha de limitarse a demandar al que, atribuyéndose la titularidad dominical de la cosa reivindicada, se halle en la posesión de la misma. En este caso, la parte actora demandó correctamente a don ...., y por ello carece de justificación imponerle las costas causadas por don ..... Lo que no quiere decir que se impongan estas al codemandado don ..., lo que no ha sido solicitado en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el llamamiento efectuado por el comprador al vendedor está justificado porque de pretender reclamar en evicción frente a su vendedor, artículo 1.475 del Código Civil , se le exige que le haya notificado la existencia del procedimiento en los términos del artículo 1.482 del Código Civil . Por lo razonado, procede estimar en este extremo el recurso de apelación, y acordar que no procede la expresa imposición de las costas causadas a instancia de don ... a ninguna de las partes'.
CUARTO:Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León 6 de Noviembre de 2008 : ' Sabido es, dice, entre otras, la STS de 16 de octubre de 1998 , con referencia a la acción reivindicatoria , 'que tal acción se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980 , 30 de noviembre de 1988 , 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990 )'. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1989 , al señalar que 'tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria , exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado', por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995 , 'tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972 , citada en la de 19 de febrero de 1992 , que 'el término técnico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 '.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11-3-2010 razona: 'Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006 , 2 de mayo de 2007 y 3 de febrero de 2009 , uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del dominio, y en particular de la acción reivindicatoria que se ejercita en la presente demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración de propiedad y la recuperación posesoria pretendidas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora del mismo, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del objeto reivindicado, cuya prueba incumbe al actor, ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia de que el demandado no demuestre ser dueño de la cosa materia de acción. Así, en el caso de reivindicarse una finca o porción de ella, el actor debe ofrecer una identificación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se refiere; y, en segundo lugar, acreditar que el terreno reclamado o discutido, y que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que reflejan los títulos justificativos del dominio haciendo un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982 , 30 septiembre 1988 , 5 marzo 1991 , 1 diciembre 1993 , 23 octubre 1998 , 5 febrero 1999 , 24 enero 2003 y 17 marzo 2005 ), sin que baste a tal efecto con la definición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las fincas y otras circunstancias de puro hecho ( SS 13 noviembre 1987 , 26 noviembre 1992 y 23 mayo 2002 )'.
En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Febrero de 2012 : 'SEGUNDO.- Como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 59/2011, de 28 de febrero : 'La acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 5 de junio de 2000 ) exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, añadiendo que la carga de la prueba corresponde al actor, señalando, aún refiriéndose a la acción reivindicatoria , la S.T.S. de 14 de mayo de 1998 , que la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido. Es decir, no se trata de debatir sobre la nulidad del título del demandado, aún pretendida por la parte actora, sino sobre la validez y eficacia del título invocado por el actor para amparar el dominio cuya declaración insta del órgano jurisdiccional. El demandado no tiene obligación de probar que a él le corresponde la finca que se reclama y, por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostenta o los documentos en que ampara su oposición a la acción declarativa ejercitada por el actor es o no justificativo del dominio, bastando que el actor no acredite el suyo para que el demandado tenga que ser absuelto....Cierto que no es indispensable la presentación de un título escrito de dominio que acredite el derecho de propiedad, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba admitidos en derecho.'. Por tanto, hemos de rechazar la alegación de la parte recurrente de que 'debiera el Ayuntamiento probar que la franja litigiosa le pertenecía'. TERCERO .- Reiterada jurisprudencia (ad. ex. STS nº 513/2011, de 30 de junio ) ha venido estableciendo que los requisitos de la acción declarativa de dominio son los mismos que los de la acción reivindicatoria , salvo la posesión por el demandado. Se necesita que el actor pruebe su título de propiedad, no que el demandado pruebe su derecho, y, en segundo lugar, la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido', es decir, que la finca sobre la que en la demanda se alega ostentar el dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título de legitimador. Y, respecto a este último requisito, señala la STS nº 289/2010, de 12 de mayo , con remisión a la de uno de diciembre de 1993, que 'la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil '.
En igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 1989 , al señalar que 'tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria , exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado', por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995 , 'tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972 , citada en la de 19 de febrero de 1992 , que 'el término técnico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 '.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de junio de 2009 razona : 'SEGUNDO.- En relación con la acción ejercitada en el procedimiento, es menester recordar que la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve a través de la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria, y que ambas constituyen un medio de protección del dominio frente a una detentación posesoria, diferenciándose la acción declarativa de la reivindicatoria en que para su ejercicio la primera no requiere que el demandado sea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener una declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Se exigen como requisitos: a) que exista una duda o controversia sobre la situación jurídica del actor tan fundada que teme por su seguridad; y b) que para evitar tal peligro, únicamente como medida posible sea la declaración judicial que se persigue; debiendo la acción ser dirigida contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne, discute el actor su derecho o no se allana a reconocerlo.
Así pues, la finalidad de dicha acción no es otra que, según reiterada jurisprudencia, la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye. Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, en efecto, la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, que son comunes a la reivindicatoria ( STS de 14 de marzo de 1989 ); pero, como en esta última, no se agotan en ellos, pues, aunque la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor ( SSTS de 12 de junio de 1976 y 24 de marzo de 1992 ), circunstancia que también posibilitaría el ejercicio de la acción ( STS de 23 de enero de 1992 ), sí exige -y en ello estriba el interés del actor en la declaración- que de alguna manera 'contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad' ( STS de 14 de octubre de 1991 ), lo 'vulnere con actos de indiscutible realidad' ( STS de 6 de junio de 1960 ), o adopte 'una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca' ( STS de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de representar esta contradicción o desconocimiento del dominio, determinante del 'interés jurídico' en la declaración, un hecho constitutivo de la acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en definitiva a quien la ejercita. Pesa pues sobre el actor la carga procesal de acreditar o justificar cumplidamente y a lo largo del proceso que el promueve el justo título de dominio que en su favor invoca si bien y que como enseña la doctrina jurisprudencial ( SSTS entre otras de 16 de octubre de 1998 o 30 de julio de 1999 ) el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SSTS de 4 de noviembre de 1981 , 6 de julio de 1982 o 24 de junio de 1966 ); prueba del título dominical así entendido que en principio y como se incumbe al actor hasta el punto de que como precisa la misma doctrina ( STS de 28 de mayo de 1990 que cita las de fechas 6 de junio de 1920 y 23 de mayo de 1952 ) 'los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos'. Y añade dicha sentencia:
QUINTO:Sobre el concepto y doctrina jurisprudencial de la doble inmatriculación, que alega la parte demandante concurre en el caso que nos ocupa, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Junio de 2011 que: 'tal como recoge la recientísima sentencia de 2 de junio de 2011 , siguiendo a la de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 ,se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.
El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos:
' La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: ' en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales'. Y añade la segunda: ' esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978 , 28 marzoy 16 mayo 1980 , 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'
Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto:
' De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de septiembre de 1.994 , 28 de enero de 1.997 , 29 de mayo de 1.997 , 12 de marzo de 1.999 , 18 de diciembre de 2.000 )'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2008 señala que 'La ' doble inmatriculación ' se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan dos fincas absolutamente idénticas o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de la otra. La existencia de tal situación de inmatriculación plural, que resulta fácilmente subsanable cuando se trata de inscripciones extendidas a favor del mismo titular, presenta notorias dificultades cuando afecta a diferentes sujetos que discrepan sobre la titularidad dominical del terreno doblemente inmatriculado. En tal caso el artículo 313 del Reglamento Hipotecario permite, en su regla 3ª, al titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación para acudir al Juez de Primera Instancia del lugar a fin de que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de ello al margen de ambas inscripciones con exigencia de la caución que resulte adecuada para asegurar los perjuicios que se pudieran derivar, reservándose a los interesados las acciones correspondientes para obtener judicialmente la declaración de mejor derecho sobre el inmueble.
De tal modo, la denuncia de doble inmatriculación comporta para quien la hace la carga procesal de acreditar que ambas fincas registrales se refieren al mismo terreno cuestionado, para lo cual resulta necesario realizar una reconstrucción del historial de las fincas a partir de aquélla de la que proceden; reconstrucción que normalmente requiere la intervención pericial para fijar topográficamente sobre el terreno la ubicación que ha de corresponder a las titularidades en conflicto y determinar así si realmente existe una doble inmatriculación .'.
SEXTO:Respecto de la prescripción adquisitiva, pretendida en la demanda con carácter subsidiario, la ya citada sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 22 de junio de 2009 razona : 'el instituto de la prescripción adquisitiva o llamada también usucapión está basada en un aspecto general que es la posesión de las cosas, pero tanto si hablamos de prescripción ordinaria como de la extraordinaria, a esa posesión debe añadirse un calificativo más especial, y lo es que lo sea en concepto de dueño, y, en términos del artículo 1941 del Código Civil , de una manera pública, pacífica y no interrumpida. De matizar y delimitar el concepto de dueño se ocupan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo: para que pueda originarse la prescripción adquisitiva tanto ordinaria como incluso extraordinaria como medio de adquirir el dominio, es doctrina de esta Sala, y tanto con arreglo a la legislación histórica como a la vigente en la actualidad, que se requiere no sólo el transcurso del tiempo determinado para cada caso y sin interrupción en la posesión, sino que también es preciso que la posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como propia, en concepto de dueño. Pero la posesión en concepto de dueño no es un concepto meramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en este concepto y pasar al animus domini; el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional no bastando la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, realización de actos que sólo el propietario puede por sí realizar, y actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. Y tratándose de la prescripción extraordinaria, que no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador de hecho ( SSTS de 4 de julio de 1963 , 20 de noviembre de 1964 , 6 de octubre de 1975 , 19 de junio de 1984 , 16 de mayo de 1985 , 6 de junio de 1986 , 10 de abril y 17 de julio de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 28 de junio de 1993 , 6 y 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 , 7 y 10 febrero de 1997 , 4 de abril de 1998 , y 16 noviembre de 1999 , entre otras).
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Noviembre de 2010 : '1.- Doctrina y jurisprudencia sobre usucapión .- Como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid sec. 12ª, S 14-3-2007, nº 184/2007, rec. 863/2005 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada cuáles son los requisitos que han de concurrir para que prospere la usucapión , señalando con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre del año 2005 que: 'La usucapión requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1941 Código civily así el usucapiente debe poseer en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida; si además se prueba que se ha usucapido con justo título y buena fe, las consecuencias son las previstas en el artículo 1957 Código civil , es decir que sólo se requerirá que la posesión, con las características enunciadas, se haya prolongado durante 10 años.' Con respecto a la usucapión extraordinaria , por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 establece: 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión 'animus domini' y el tiempo de treinta años. En cuanto al requisito de que la posesión sea 'en concepto de dueño', la sentencia de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: 'La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civily reitera el 1941 , solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria , no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini' ( sentencia de 19 de junio de 1984 ) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria , como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño.' (En similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 , entre otras muchas).
La sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 22 de Mayo de 2.008 , dice que"..La posesión en concepto de dueño siempre es necesaria para usucapir porque la posesión en tal concepto es la única susceptible de servir de titulo para adquirir el dominio como lo tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la usucapión ordinaria y extraordinaria (sentencias de 25 de octubre de 1995 , 30 de abril de 1997 EDJ 1997/2191 y 6 de abril de 2006 ).
SEPTIMO:Don Maximino , doña Leocadia , don Rodolfo , doña Mónica doña Ofelia y doña Petra formularon demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio respecto de la parcela NUM001 adscrita al SR-2 del PGU de Arnedo, frente a Promociones H Martínez 97 S.L., alegando en síntesis en el escrito de demanda que la finca a la que se refiere la demanda es la registral NUM002 adquirida por herencia en el año 1898 por doña Sonia , don Benedicto y don Bruno , don David , doña Ana María , don Eleuterio , y don Evaristo , de quien traen causa los demandantes.
Dicha finca registral NUM002 se describe en el Registro de la Propiedad, en la inscripción primera, como rústica, heredad tierra de regadío sita en el término del Beto, que también llaman Cienta, radicante en jurisdicción de esta ciudad, tiene una cabida de cinco celemines, igual a ocho áreas setenta y cuatro centiáreas, y linda Norte río Noceda, Sur Juan Arrecubierta, Este Hermenegildo y Oeste barranco de Cuenca, contiene doce olivos.
Por escritura pública de compraventa de 6 de octubre de 1899, los propietarios vendieron la finca a don Joaquín , que dió lugar a la inscripción 2ª.
Por escritura de herencia de 10 de febrero de 1953 la finca pasó a doña Delia , que dió lugar a la inscripción 3ª, con la siguiente descripción registral: heredad en el Veto, también llamado Cienta o Cuenca, descrita en la inscripción 1ª, con la diferencia de que hoy linda Sur Nicanor , Este Rafael y Oeste barranco de Cienta'.
Por escritura pública de compraventa de 18 de marzo de 1983 doña Delia , vendió la finca a doña Leonor , para su sociedad conyugal, que dió lugar a la inscripción 4ª. En esta escritura se describe la finca como huerta en el término de Arnedo, en el Veto, también llamado Cienta o Cuenca, de caber ocho áreas setenta y cuatro centiáreas, linda Norte río Noceda, Sur Nicanor , Este Rafael y Oeste barranco de Cienta o Yasa Cubero. Finca NUM002 , inscripción 3ª. Está atravesada por la carretera de circunvalación de Este a Oeste.
Por escritura pública de segregación y compraventa de 13 de diciembre de 1990 doña Leonor y su esposo don Jesús Luis vendieron parte de dicha finca a don Marco Antonio , siendo la parte segregada y objeto de la compraventa la siguiente: huerta en término de Arnedo, al sitio Veto, también llamado Cienta o Cuenta, con una superficie de 230 m2., linda Norte río Noceda, Sur carretera, Este Leonor y Oeste barranco de Cienta o yasa Cubero. La finca segregada pasó a ser la finca registral NUM003 , quedando la finca matriz, registral NUM002 : rústica, huerta en término de Arnedo, al sitio Veto, también llamado Cienta o Cuenta, con una superficie de 644 m2., linda Norte carretera, Sur Nicanor , Este Rafael y Oeste barranco de Cienta o Yasa Cubero. Está atravesada de Este a Oeste por la carretera de circunvalación. En dicha escritura se indica Catastro polígono NUM004 , parcela NUM005 .
Mediante documento privado de compraventa de 21 de mayo de 2001 doña Leonor y su esposo don Jesús Luis vendieron a don Maximino , una parcela rústica en Arnedo, término de Orenzana, de superficie aproximada de 55 m2, que linda Norte río Noceda, Sur carretera de circunvalación, Este Cirilo y Oeste Marco Antonio . Las partes hacen constar en dicho contrato que dicha finca formó parte de la finca matriz sita en Arnedo, término de Cuenca, con una superficie de 644 m2., linda Norte carretera, Sur Nicanor , Este Rafael y Oeste yasa Cubero. Está atravesada por la carretera de circunvalación de Este a Oeste, polígono NUM004 , parcela NUM005 . Indican asimismo que la finca vendida es la franja de terreno segregada que queda al Norte de la carretera de circunvalación, formando a su vez parte de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM004 , señalando como distancias entre linderos 6,55 ms de Norte a Sur y 8,40 ms de Este a Oeste, fijando el lindero Oeste por la prolongación de la línea divisoria de las fincas sitas al Norte, NUM006 y NUM007 , y el lindero Este linda con la parcela NUM008 , todas ellas del polígono NUM004 . Finca registral NUM002 , que pertenece a los vendedores en virtud de escritura de compraventa de 18 de marzo de 1983.
Por escritura pública de compraventa de 5 de mayo de 1987 don Hilario vendió a don Marco Antonio una finca que se describe en la escritura como heredad regadío en término de Arnedo, al sitio Orenzana, de caber trece áreas diez centiáreas y tras reciente medición quince áreas cincuenta centiáreas . Linda, Norte camino y acequia de riego, Sur camino de Cienta, Este Leovigildo y Oeste Filomena . Sus Linderos actuales son Norte acequia, Sur camino de Cienta, Este Maximino y Oeste Nemesio . Título del vendedor herencia de su madre doña Magdalena , según escritura de 28 de marzo de 1970. Finca registral NUM009 , inscripción 1ª. Catastro polígono NUM004 , parcela NUM006 .
Don Marco Antonio falleció el 8 de mayo de 2009 siendo sus herederos doña Leocadia , don Rodolfo , doña Mónica doña Ofelia y doña Petra , conforme a certificación de defunción y testamento aportados a las actuaciones.
Por escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de 2007 don Teodulfo , don Daniel , don Eulalio , don Fausto , don Fulgencio , don Herminio , don Eladio , doña Concepción , doña Olga , doña Emilia , doña Noelia , don Jose Luis , don Laureano , don Marcial , doña Rosaura , don Olegario y doña Valle vendieron a la mercantil Construcciones F. Martínez S.A. entre otras, la finca urbana solar en Arnedo en TN SUD SR-2 NUM001 de 628 m2 de superficie que linda derecha entrando parcela NUM008 de Carmela , izquierda parcela NUM010 de Fidela y fondo camino. Referencia catastral NUM000 . No consta inscrita. En dicha escritura se hace constar que las fincas corresponden a los vendedores por herencia de su abuela doña Fidela , sin título formal que lo acredite.
Por escritura pública de compraventa de 14 de enero de 2008 Construcciones F. Martínez S.A. vendió dicha finca a Promociones H. Martínez 97 S.L., accediendo dicha finca al Registro de la Propiedad ex art. 205 de la Ley Hipotecaria , el 22 de enero de 2008, como finca registral 31039.
Así resulta de las escrituras públicas, contrato de compraventa y certificaciones del Registro de la Propiedad obrantes en los autos.
Con fecha 27 de marzo de 1923 se formalizó con la viuda de don Joaquín hoja de tasación por la expropiación, por la Sociedad de Ferrocarriles Eléctricos, para la construcción de la línea férrea Calahorra Arnedillo, de la finca identificada en el expediente de expropiación como propiedad nº 163, con linderos: Norte canal, Sur Fulgencio , Este viuda de Maximiliano y Oeste Yasa Cubero, siendo la superficie a expropiar 522 m2.
Con fecha 2 de septiembre de 1923 se formalizó con don Fulgencio hoja de tasación por la expropiación, por la Sociedad de Ferrocarriles Eléctricos, para la construcción de la línea férrea Calahorra Arnedillo, de la finca identificada en el expediente de expropiación como propiedad nº 165, con linderos: Norte Jose Luis y senda, Sur Fulgencio camino senda, Este ídem y Oeste Yasa, siendo la superficie a expropiar 1295 m2.
Alega la parte actora que la finca registral NUM002 quedó dividida en las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 , como consecuencia de la línea férrea que la atravesaba, y si bien la parcela NUM005 se atribuyó en el Catastro a doña Delia , por error la parcela NUM001 se atribuyó a doña Fidela , viuda de don Fulgencio , error que se mantiene en la adquisición por parte de doña Leonor , que si bien identifican la finca como parcela NUM005 , la poseen en su totalidad, y describen que está atravesada por la carretera de circunvalación de Este a Oeste; de modo que parte de la parcela NUM001 fue vendida, por escritura pública de compraventa de 13 de diciembre de 1990, por doña Leonor y su esposo don Jesús Luis a don Marco Antonio , pasando a ser la finca registral NUM003 ; y posteriormente, mediante documento privado de compraventa de 21 de mayo de 2001, el resto de la parcela NUM001 fue vendido por doña Leonor a don Maximino .
Con fundamento en los anteriores hechos ejercita la actora acción declarativa de dominio frente a Construcciones F. Martínez S.A., respecto de la parcela NUM001 Referencia catastral NUM000 , bien por razón de la doble inmatriculación, bien por ostentar justo título de dominio anterior, bien, con carácter subsidiario, por usucapión.
La sentencia apelada desestima la demanda razonando lo contradictorio de los informes periciales tanto de parte como judiciales, la notoria diferencia de superficie de las parcelas, el distinto linde oeste de la finca registral NUM002 : Yasa Cuenca, y de las catastrales NUM001 y NUM005 : Yasa Cubero, y que en la escritura de compraventa de la registral NUM002 de 18 de marzo de 1983 no se haga referencia alguna a la expropiación para la construcción del ferrocarril y posteriormente para la carretera de circunvalación.
En el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia la juez a quo estima acreditado con la prueba practicada que la finca registral NUM002 sufrió una expropiación en 1923 por la Sociedad de Ferrocarriles Eléctricos, denominando aquella a efectos de la expropiación como propiedad NUM011 , y realizándose los trámites de la expropiación con la viuda de don Joaquín ; y en el fundamento jurídico séptimo, tras examinar en los anteriores las pruebas periciales practicadas, la juez a quo estima no acreditado que la que la finca registral NUM002 se corresponda con la denominada parcela número NUM011 a efectos de la expropiación, lo que conlleva una contradicción interna de la sentencia pues no puede existir y no existir el mismo dato fáctico. Ahora bien, tal contradicción interna de la sentencia puede considerarse debida a una desafortunada redacción del fundamento jurídico cuarto, pues en el mismo se hacen constar por la juez a quo una serie de datos objetivos tomados de la documental aportada, expediente de expropiación, catastro, escrituras públicas y contrato privado de compraventa; y es en los fundamentos jurídicos quinto y sexto en los que la juez a quo examina la pruebas periciales practicadas, llevando a cabo en el fundamento jurídico séptimo la valoración de dichas pruebas, concluyendo en el sentido desestimatorio de la demanda por las razones ya señaladas. En todo caso, tal contradicción no afecta a la tutela judicial efectiva al no haber producido indefensión, pues puede ser corregida en esta segunda instancia.
La Sala no comparte los razonamientos de la sentencia apelada. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 10 de abril de 2003 , 'con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; estimando la Sala que en este caso se ha practicado prueba que permite concluir, en un razonamiento lógico, que la parte actora ha acreditado ser propietaria de los terrenos respecto de los que ejercita la acción declarativa de dominio.
Ha quedado acreditado que las parcelas catastrales NUM001 y NUM005 coinciden con la propiedad nº NUM011 que fue parcialmente expropiada en el año 1923 por la Sociedad de Ferrocarriles Eléctricos a la viuda de don Joaquín , quedando la propiedad NUM011 dividida en dos, que se corresponden con las parcelas catastrales del catastro antiguo NUM001 y NUM005 ; y a su vez la parcela norte resultante de la expropiación, catastral NUM001 , coincide con la parcela C1 del borrador del Proyecto de Compensación o H del Plan Parcial del Sector SR-2 del Plan General Municipal de Arnedo. Así resulta del informe de la perito arquitecto doña Carlota emitido en Junio de 2009 y ratificado en el acto del juicio oral; llegando la perito a tal conclusión una vez llevado a cabo un estudio cartográfico y medición topográfica, y la superposición de los planos del borrador del Proyecto de Compensación, con el plano catastral de 1959, así como con el plano del borrador del Proyecto de Compensación, apreciándose la coincidencia señalada. Informa la perito que en Marzo de 2008 se procedió a la aprobación del Plan Parcial del Sector S-R2 del Plan General Municipal de Arnedo; que la parcela NUM001 es la C1 del borrador del Proyecto de Compensación; toma la perito como referencia histórica para determinar la actual ubicación de la parcela, el expediente de expropiación de 1923, de la propiedad NUM011 , informando la perito que conforme consta en el expediente de expropiación, la propiedad NUM011 que en el plano del Ferrocarril de 1923 se identifica como de don Joaquín , quedó dividida en dos, que el plano de expropiación determina las líneas del terreno a expropiar, y el plano catastral mueve los límites ajustándolos al uso, y superponiendo los planos del borrador del Proyecto de Compensación, con el plano catastral de 1959, así como con el plano del borrador del Proyecto de Compensación, la parcela NUM001 se amplía por los usos, pero no hay duda que la parcela propiedad NUM011 del expediente de expropiación coincide con las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 , separadas por el ferrocarril, hoy carretera de circunvalación, como se observa en los planos aportados. En el acto del juicio la perito informa que no ha examinado si la parcela NUM011 es la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad porque lo que ha llevado a cabo es un estudio cartográfico, con independencia de las variaciones de la nomenclaturas de los linderos de las fincas en los títulos por el transcurso del tiempo, y tampoco tiene en cuenta la superficie de la parcela, habiendo partido la perito de la parcela NUM011 de 1923, no de la finca registral NUM002 .
Igualmente, el perito judicial don Carlos Miguel , ingeniero técnico en topografía, informa de la coincidencia de las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 con la propiedad nº NUM011 que fue parcialmente expropiada en el año 1923 por la Sociedad de Ferrocarriles Eléctricos, acompañando a su informe los planos realizados por el mismo perito, quien previamente, tal como informa, llevó a cabo un levantamiento topográfico sobre el terreno. Informa el perito que ha digitalizado los planos y coinciden el plano de expropiación y el plano parcelario de 1958. Y comparte la Sala las conclusiones de dicho perito acerca de la coincidencia de la propiedad nº NUM011 y de las parcelas catastrales NUM001 y NUM005 con la finca registral NUM002 .
Debe destacarse esta prueba pericial sobre las demás periciales, dada la exhaustividad y el detallado y riguroso estudio que lleva a cabo el perito, examinando la diversa documentación: historia registral, escrituras, datos catastrales, planos, llevando un preciso trabajo topográfico de campo y de gabinete, y un detallado estudio de la evolución de las fincas a lo largo de los años, en los documentos y sobre el terreno.
En cuanto a la objeción señalada en la sentencia apelada acerca de la notoria diferencia de superficie de las parcelas, debe señalarse que en la primera inscripción registral de la finca NUM002 dicha finca figura con una cabida de cinco celemines, igual a ocho áreas setenta y cuatro centiáreas, pues bien, dicha cabida de 874 m2 se ha ido arrastrando en las sucesivas transmisiones de la finca que dieron lugar a su vez a las sucesivas descripciones registrales, sin que conste en ninguno de los títulos de transmisión que se haya llevado a cabo una medición de la finca sobre el terreno. Teniendo en cuenta la antigüedad de la primera inscripción, 1898, el dato de la superficie no es determinante para la identificación, pues la superficie puede variar a lo largo de los años, y tratándose como es el caso de fincas de procedencia antigua no se contaba para la medición con los precisos aparatos o instrumentos de medición actuales; así, se observa que aun cuando en los títulos sucesivamente y a lo largo de más de cien años se hace constar la misma superficie de 874 m2, en el Catastro de Rústica de 1958 sólo la parcela catastral NUM005 figura ya con una superficie muy superior, de 1340 m2; y como señalan entre otras las sentencias del tribunal Supremo de 17 de enero de 1984 y 16 de octubre de 1998 la cabida de la finca no constituye una circunstancia esencial para la identificación, sino un dato secundario cuando es conocida su naturaleza, situación y linderos siendo trasladable topográficamente sobre el terreno.
Tal como certifican el secretario del Ayuntamiento de Arnedo y el ingeniero técnico forestal de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja, y consta en los documentos catastrales aportados a los autos, en el catastro de 1959 la parcela NUM005 figura catastrada a nombre de doña Delia con una superficie de 1340 m2, y la parcela catastral NUM001 aparece catastrada a nombre de doña Fidela con una superficie de 480 m2. El perito señor Carlos informa que las superficies que constan en el catastro de 1958, y las resultantes del plano de dicho catastro de 1958 con foto aérea, de las parcelas NUM001 : 480 m2, y 491 m2 respectivamente, y NUM005 : 1340 m2 y 1352 m2; son muy similares, y si se añade la superficie expropiada para el ferrocarril de 340 m2, prácticamente coincide, 2183 m2, con la superficie total de la propiedad NUM011 : 2170 m2. Tal como certifican el secretario del Ayuntamiento de Arnedo y el ingeniero técnico forestal de la Gerencia Regional del Catastro de La Rioja e informa el perito Don Carlos , posteriormente, en 1983, de la parcela catastral NUM001 se expropiaron 150 m2, y de la de la parcela catastral NUM005 se expropiaron 216 m2 para la carretera de circunvalación, modificándose sus superficies que quedan en el Catastro de 1992 con 330 m2 y 1124 m2 respectivamente. En el Catastro de 2002 la parcela NUM005 figura con una superficie de 959 m2 y la parcela NUM001 figura con una superficie de 628 m2, el perito señor Carlos explica tal aumento de superficie porque dicha parcela recupera terreno de la Yasa que se entuba o reduce su cauce.
En el expediente de expropiación del Ferrocarril de 1923 figura la propiedad NUM011 objeto de expropiación a nombre de viuda de don Joaquín . Ha quedado acreditado a través de la coincidencia cartográfica, que la propiedad NUM011 coincide con las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 , que formaban una única finca antes de la expropiación, quedando dividida en dos fincas por la línea de ferrocarril. Igualmente consta que la parcela catastral NUM005 figuraba catastrada a nombre de la hija y heredera de don Joaquín , doña Delia . Igualmente consta que don Joaquín era el titular registral de la finca NUM002 , quien la adquirió por escritura de compraventa en 1899, y posteriormente, en 1953, figura como titular registral su heredera doña Delia . Doña Delia figura desde la implantación del Catastro de Rústica en 1958, como titular de la parcela catastral NUM005 .
Igualmente ha quedado acreditado que tanto la finca registral NUM002 como la propiedad NUM011 del expediente de expropiación, como las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 tienen como lindero Oeste la Yasa Cubero. Sobre este extremo, debe señalarse que en la primera y segunda inscripción de la finca registral NUM002 , en 1898 y 1899, figura como lindero Oeste Barranco de Cuenca, y que tal como informan los peritos don Carlos Miguel , don Jose Daniel y don Juan Pedro , el barranco de Cuenca se encuentra a más de 200 metros de la Yasa Cubero, situándose en los planos catastrales la Yasa Cubero a la izquierda y la Yasa Cuenca a la derecha. Los peritos don Jose Daniel , arquitecto y don Juan Pedro , arquitecto, informan que siendo el lindero Oeste de la finca registral NUM002 la Yasa Cuenca, dicha finca registral no puede ser la misma que las parcelas catastrales NUM001 y NUM012 . La Sala no comparte tales dictámenes.
El perito don Juan Pedro informa; además de las notorias diferencias de superficies, no trascendentes en este caso a juicio de la Sala, como ya se ha razonado; que o bien la finca registral NUM002 no tiene nada que ver con la catastral NUM001 , dado el distinto lindero Oeste de una y otra, o bien existe un error del lindero Oeste de la registral NUM002 desde la primera inscripción, lo que permite suponer que también podría haber un error en el lindero norte, de modo que éste no fuera el río Noceda, sino una finca propiedad de don Fulgencio , luego de su viuda doña Fidela . Y siguiendo esta línea argumental, informa el perito que pudiera ser que en el expediente de expropiación de FEVE se hiciera constar por error que la expropiación de la propiedad NUM011 se refería a una única parcela de un único propietario, cuando en realidad se refería a dos parcelas de dos propietarios, la registral NUM002 , posteriormente parcela catastral NUM005 , y la situada al norte de ésta, propiedad de don Fulgencio , posteriormente parcela catastral NUM001 , que es la que realmente lindaba al norte con río Noceda. La Sala no comparte las conclusiones del perito, pues en el expediente de expropiación se identifica una sola propiedad o finca, la número NUM011 , de un único propietario, viuda de don Joaquín , que percibió la correspondiente indemnización por la expropiación, y así figura en el plano de expropiación, en el que aparece como única finca la NUM011 , sin división alguna, con lindero Oeste Yasa Cuebro y norte río Noceda. De modo que no hay ningún dato que permita estimar los errores en el expediente de expropiación informados por el perito.
El perito don Jose Daniel , informa que la finca registral NUM002 no puede ser la propiedad NUM011 del expediente de expropiación del FEVE, porque esta última linda por el Oeste, según consta en el plano de expropiación, con la Yasa Cubero, y la finca registral NUM002 linda al Oeste con la Yasa Cuenca, y que la parcela catastral que se corresponde con la registral NUM002 es la NUM013 , cuyo lindero Oeste es la Yasa Cuenca, y linda además al Norte con río Noceda y al Sur con la carretera de circunvalación. Sin embargo, la parcela catastral NUM013 , tal como informa el perito don Carlos Miguel y consta en la documentación del Catastro, figura en el Catastro desde 1958 a nombre de don Jon , y se encuentra en el paraje Sendero, que no aparece en ninguno de los títulos de la registral NUM002 . Por otro lado, como informa dicho perito en el acto del juicio, la propiedad NUM011 del expediente de expropiación del FEVE no coincide cartográficamente con la parcela catastral NUM013 , informando todos los peritos que la propiedad NUM011 del expediente de expropiación del Ferrocarril coincide con las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 .
Se constata en los títulos que el lindero Oeste de la finca registral NUM002 cambia de nombre, y que igualmente se dan nombres distintos al paraje en el que se ubica dicha finca, así en las inscripciones 1ª y 2ª se indica lindero Oeste barranco de Cuenca, y término del Beto o Cienta; en la escritura de herencia de 10 de febrero de 1953, inscripción 3ª se indica lindero Oeste barranco de Cienta, y término del Veto, Cienta o Cuenca; y en la escritura pública de compraventa de 18 de marzo de 1983 se indica lindero Oeste barranco de Cienta o Yasa Cubero, y término Veto, Cienta o Cuenca. Se comparten así las conclusiones del perito Don Carlos acerca de las distintas denominaciones de linderos y términos, así, en el catastro figura la parcela NUM005 en el término de Cienta y en el término de Cuenca, y la parcela NUM001 en el término de Cuenca. En ninguno de los títulos figura como término o sitio, Sendero, donde se ubica la parcela catastral NUM013 . Debe tenerse igualmente en cuenta que el primer Catastro de Rústica es de 1958, por lo que no es significativo que muchos años antes, en 1898, se identificara en las escrituras y Registro de Propiedad el lindero Oeste de la registral NUM002 como barranco de Cuenca, y en 1953, como Barranco de Cienta, denominación que no figura en el Catastro, en el que desde su inicio figura el lindero Oeste de la parcela NUM005 Yasa Cubero, lindero que consta en la escritura de compraventa de 1983, coincidiendo así con el que ya figuraba en el Catastro desde 1958, debiendo tenerse en cuenta que la anterior transmisión de la finca registral NUM002 en la que figura lindero Oeste barranco de Cienta es de 1953, anterior al Catastro. Y no es hecho discutido la ubicación de la parcela catastral NUM001 , actual parcela TN SUD SR-2 NUM001 , que siempre ha tenido como lindero Oeste Yasa Cubero.
Atendiendo a los datos objetivos que se extraen de los documentos aportados, resulta que en 1923 FEVE expropió a la viuda de don Joaquín una finca que no es otra que la coincidente según los planos y levantamientos topográficos con las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 ; que la finca expropiada lindaba al Oeste con Yasa Cubero; que en el Catastro no figura ninguna otra finca a nombre de don Joaquín o su causante doña Delia que la parcela catastral NUM005 ; que dicha parcela catastral linda al Oeste con Yasa Cubero, al igual que la catastral NUM001 ; y que don Joaquín era el titular de la finca registral NUM002 , que lindaba al norte con río Noceda y al Oeste con barranco, identificado desde 1983 como Yasa Cubero; se concluye racionalmente que la propiedad NUM011 expropiada por FEVE a la viuda de don Joaquín no es otra que la registral NUM002 , que quedó dividida en dos por la expropiación, primero para el ferrocarril y posteriormente para la carretera de circunvalación, quedando atravesada de Este a Oeste dicha finca por el ferrocarril y luego carretera de circunvalación, como se observa en los planos del Catastro.
Es intrascendente que en las sucesivas escrituras de transmisión de la finca registral NUM002 no se haga referencia a los diversos avatares de la misma, téngase en cuenta que tras la inscripción de 1899 por título de compra, a favor de don Joaquín , la siguiente inscripción no tiene lugar hasta 1953, pasando la finca por herencia del causante don Joaquín a su hija doña Delia , sin alterar la descripción anterior; en la escritura de compraventa de 1983 se mantiene la misma descripción anterior, en cuanto a situación, cabida, que se viene arrastrando desde la primera inscripción, y linderos, si bien se indica como lindero Oeste Yasa Cubero y se señala que está atravesada por la carretera de circunvalación de Este a Oeste, dato coincidente con la realidad como se constata en los planos, en los documentos catastrales, y certifica el técnico del catastro. Coinciden así los linderos y el término en que se ubica la finca registral NUM002 con las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 , porque de referirse únicamente a la parcela catastral NUM005 su lindero Norte no sería el que figura desde la primera inscripción registral: río Noceda, sino otra finca, la posterior parcela catastral NUM001 ; y no se indicaría 'está atravesada por la carretera de circunvalación de Este a Oeste', sino que la carretera de circunvalación sería el lindero Norte, correspondiendo el lindero Norte río Noceda no a la parcela NUM005 sino a la parcela NUM001 .
Acreditado que la finca registral NUM002 propiedad de doña Delia , coincide con las parcelas catastrales NUM005 y NUM001 , debe señalarse la continuidad de los títulos aportados por la actora y su coincidencia con la realidad sobre el terreno, como se ha razonado:
Doña Delia , vendió la finca registral NUM002 a doña Leonor por escritura pública de 18 de marzo de 1983.
Por escritura pública de 13 de diciembre de 1990 doña Leonor vendió parte de dicha finca a don Marco Antonio , siendo la parte segregada y objeto de la compraventa la siguiente: huerta en término de Arnedo, al sitio Veto, también llamado Cienta o Cuenta, con una superficie de 230 m2., linda Norte río Noceda, Sur carretera, Este Leonor y Oeste barranco de Cienta o Yasa Cubero. La finca segregada pasó a ser la finca registral NUM003 , quedando la finca matriz, registral NUM002 : rústica, huerta en término de Arnedo, al sitio Veto, también llamado Cienta o Cuenta, con una superficie de 644 m2., linda Norte carretera, Sur Nicanor , Este Rafael y Oeste barranco de Cienta o Yasa Cubero. Está atravesada de Este a Oeste por la carretera de circunvalación. En dicha escritura se indica Catastro polígono NUM004 , parcela NUM005 . Si la finca registral NUM002 comprende las parcelas catastrales NUM005 y 387, de los linderos señalados en dicha escritura para la finca segregada y vendida a don Marco Antonio y de los linderos señalados para el resto de finca matriz, se colige que la porción de terreno vendida a don Rodolfo es la parcela catastral NUM001 menos una parte al linde Este, que siguió formando parte de la finca matriz, que coincide en lo demás con la parcela catastral NUM005 , que linda así al Norte carretera y río Noceda, aunque en la escritura se señala como lindero Norte solo carretera.
Esta parte al linde Este de la parcela catastral NUM001 , que siguió formando parte de la finca matriz, es la que fué posteriormente, por documento privado de compraventa de 21 de mayo de 2001, vendida por doña Leonor a don Maximino ; así se hace constar en dicho documento que la porción de terreno vendida linda Norte río Noceda, Sur carretera de circunvalación, Este Cirilo , parcela NUM008 , y Oeste Marco Antonio ; que formó parte de la finca matriz descrita en la anterior escritura de 13 de diciembre de 1990, formando a su vez parte de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM004 . Coinciden así los linderos con la parte de la parcela catastral NUM001 , parte a su vez de la registral NUM002 , que quedó formando parte de la finca matriz tras la segregación del resto de la parcela NUM001 y su venta a don Rodolfo . El perito don Carlos Miguel ha elaborado los planos y ha identificado sobre el terreno las porciones vendidas a don Rodolfo y a don Maximino , igualmente señaladas sobre plano por el perito señor Jose Daniel y por la perito señora Carlota .
Es cierto que en la escritura pública de 13 de diciembre de 1990 no se señala la parcela catastral NUM001 , y se señala únicamente la parcela catastral NUM005 , para identificar el resto de finca matriz, pero ha quedado acreditado con la descripción de linderos y con el levantamiento planimétrico y topográfico llevado a cabo por el perito Don Carlos que el resto de finca matriz comprendía la parcela NUM005 y una parte de la parcela NUM001 , y que la parte de finca segregada y vendida a don Rodolfo se ubica en la parcela NUM001 , vendiéndose el resto de dicha parcela NUM001 a don Maximino .
Tampoco pueden considerarse las superficies señaladas en la escritura pública de 13 de diciembre de 1990, pues lo vendido es la porción de terreno que queda dentro de los linderos indicados en la escritura, sin que conste en dicha escritura que se haya llevado a cabo medición sobre el terreno, manteniendo la misma superficie que de la finca registral NUM014 figura en los anteriores y sucesivos títulos e inscripciones registrales de 874 m2 que suman los indicados en la escritura: 230 m2. la parte segregada y 644 m2. el resto de finca matriz, y que como ha quedado acreditado y se ha razonado ut supra, no coincide con la medición real de la finca NUM014 o parcelas catastrales NUM005 y NUM001 .
No es hecho discutido que Construcciones F. Martínez S.A. y Promociones H. Martínez 97 S.L. son en realidad una misma organización empresarial que actúa en el tráfico mercantil bajo dichas dos formas societarias, y que la parcela vendida por escritura pública de compraventa de 14 de enero de 2008 por Construcciones F. Martínez S.A. a Promociones H. Martínez 97 S.L., accediendo dicha finca al Registro de la Propiedad ex art. 205 de la Ley Hipotecaria como finca registral NUM015 , es la anterior parcela catastral NUM001 , coincidente, como informan el perito señor Carlos y la perito señora Carlota , y se observa en los planos y levantamiento topográfico incorporados a dichos informes, con la resultante Norte de la segregación de la originaria propiedad NUM011 de FEVE y coincide igualmente con la parcela H del Plan Parcial o C1 del Proyecto de Compensación, del Sector SR-2 del Plan General Municipal de Arnedo, que conforme a la escritura de compraventa y al certificado catastral de Febrero de 2012 es la finca urbana solar en Arnedo en TN SUD SR-2 NUM001 de 628 m2 de superficie que linda derecha entrando parcela NUM008 de Carmela , izquierda parcela NUM010 de Fidela y fondo camino, con referencia catastral NUM000 .
Nos encontramos por tanto ante una doble inmatriculación, es decir, ante la inscripción de un mismo terreno, como realidad física, a nombre de dos titulares diferentes o la constancia en el Registro de la Propiedad como dos fincas registrales distintas, de un mismo terreno; pues como se ha expuesto al examinar las sucesivas transmisiones e inscripciones registrales, parte de la parcela catastral NUM001 está inscrita a nombre de don Marco Antonio como finca registral NUM003 , y la misma parcela catastral NUM001 está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Promociones H. Martínez 97 S.L., como finca registral NUM015 .
Como se razona, entre otras muchas, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 4 de diciembre de 2009 : 'Recordar que la doble inmatriculación se origina cuando una misma finca o parte de ella aparece inscrita en dos hojas registrales referidas a un mismo derecho atribuido a distintas personas y produce una reciproca neutralización de los efectos de la fe publica registral que deriva de la inscripción que elimina la aplicación, para solucionar el problema, del Derecho registral (salvo la aplicación del art. 313 del Reglamento Hipotecario ) que no se dirige a determinar quien es el titular legitimo sino a evitar que en lo sucesivo en cualquiera de los folios regístrales de la finca doblemente inmatriculada, puede producirse, para el futuro, los efectos de la fe publica para su titular. Mientras no se decida cual de los registros particulares de las fincas debe prevalecer, ambos deben beneficiarse de la cobertura de los principios hipotecarios y por ello, estando todos los asientos en pugna protegidos por el principio de realidad registral es por lo se anulan, se enervan, se neutralizan los resortes protectores del sistema y debe replegarse de la controversia el derecho hipotecario, reservando la resolución del contencioso al derecho civil puro, con lo que la cuestión para a ser un mero problema dominial extraregistral y de derecho civil que exige el ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria (S. 29- 5-1997), salvo en el caso de que uno de los titulares regístrales reúna la condición de tercero hipotecario y no el otro, pues, en tal caso, el conflicto deberá ser resuelto a favor del tercero protegido por la Fe Pública, conforme a los principios hipotecarios y especialmente, al art. 34 LH (SSTS).
En esta línea, la STS 18-12-2000 destacó que el problema de la doble inmatriculación no está resuelto explícitamente por la Ley Hipotecaria pese a ser una de las patologías del sistema hipotecario español en el que destaca la falta de fiabilidad de las situaciones de hecho de las fincas inscritas. No es suficiente la simple mención que hace el art. 313 del RH (, 642) a la 'declaración del mejor derecho al inmueble'. La doctrina que ha mantenido el TS en las sentencias más recientes (30-11-1989 , 30-12-1993 ) es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias 'en el campo del derecho civil, son dos los criterios emitidos por la doctrina de la Sala: a) El de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil puro, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias regístrales; y b) El de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que accedió al Registro en orden al tiempo.
Ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas regístrales'. Y añade la segunda; ' esta Sala ha declarado con reiteración (SS. entre otras, de 31-10-78 , 28-3 y 16-5-1980 , 12-5-1983 y 8-2- 1991 0 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos regístrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre si, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares impondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad'.
Debe recordarse que son requisitos de la acción declarativa de dominio que se ejercita en la demanda, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 12 Nov. 1964 , 5 Jun. 1982 y 16 Nov. 1987 , entre otras muchas), la existencia de un justo título de dominio, es decir, el hecho, actividad o negocio jurídico encuadrable en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio o justificación dominical, y la identidad concreta y determinada de la cosa cuyo dominio se reclama, y para el ejercicio de la acción del artículo 313 del Reglamento Hipotecario , es preciso que la misma se inste por el titular de un derecho real inscrito, que se pruebe la identidad de la finca sobre la que se pretende la doble inmatriculación y que la misma aparezca inscrita a nombre de dos titulares distintos.
En el caso que nos ocupa, La Sala estima, como se ha razonando, que los actores han acreditado tanto la identidad física y material del terreno objeto del pleito, cuanto su titularidad dominical sobre el mismo, habiendo quedado identificado el terreno controvertido parcela catastral NUM001 , que es el adquirido por los demandantes; o por aquel de quien traen causa, en el caso de los hijos y herederos de don Victoriano ; habiendo acreditado una cadena ininterrumpida de transmisiones desde la inicial inmatriculacion de la finca, adquiriendo la finca de quien aparece en el Registro con facultades para transmitirla, doña Leonor , por haberla adquirido igualmente por compra de la anterior titular registral, doña Delia , quien a su vez la había adquirido por herencia de su padre, don Joaquín , quien a su vez la había adquirido por compra de los anteriores titulares registrales.
A lo que debe añadirse que la coincidente con la parcela catastral NUM001 finca registral NUM015 no accede al Registro de la Propiedad hasta el 22 de enero de 2008, siendo esta la primera inscripción registral, que tiene lugar mediante el art. 205 de la Ley Hipotecaria , por no disponer el vendedor Construcciones F. Martínez S.A., ni disponer los vendedores familia Eulalio Roque Fulgencio Olegario Marí Luz Herminio Noelia Daniel Rosaura Marcial Serafin Fausto Teodulfo Eladio Laureano Jose Luis Emilia Olga Valle , de título alguno que acredite el dominio, resultando también por la vía de la confrontación de títulos y de no ser Promociones H. Martínez 97 S.L. tercer adquiente protegido por la fe pública registral, prevalente el derecho dominical esgrimido por la actora.
Y aun cuando en la acción declarativa de dominio, como en la reivindicatoria, es a la parte actora a la que corresponde acreditar el dominio de la finca que reclama, debe señalarse que en este caso los demandados no se han limitado a negar el dominio de la actora respecto de la parcela catastral 637, sino que afirman ser propietarios de la misma, por haberla adquirido Construcciones F. Martínez S.A., de la familia Eulalio Roque Fulgencio Olegario Marí Luz Herminio Noelia Daniel Rosaura Marcial Serafin Fausto Teodulfo Eladio Laureano Jose Luis Emilia Olga Concepción Valle , quienes a su vez habían adquirido la finca por título de herencia de su abuela doña Fidela , viuda de don Fulgencio . Han introducido así los demandados en el debate procesal un hecho impeditivo: el título de dominio de aquellos de quienes trae causa Construcciones F. Martínez S.A., que en este caso no tiene ninguna virtualidad para contradecir las alegaciones de la parte actora, por haber quedado tal hecho huérfano de prueba alguna. En la escritura de aceptación de la herencia de la causante doña Fidela no se identifica la finca que pudiera corresponder con la parcela catastral NUM001 , y si bien dicha parcela desde la implantación del Catastro de Rústica de 1958 figura catastrada a nombre de doña Fidela , tal circunstancia no es suficiente por sí sola para desvirtuar el acreditado dominio de los actores, pues debe recordarse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961 : 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, sin embargo, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Dicha doctrina es reiterada en posteriores sentencias como las de 26 de mayo de 2000 , de 2 de diciembre de 1998 , según la cual, 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( SSTS de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 ), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño'; pudiendo existir en este caso un error del Catastro, como otros que contiene, así se observa la hoja catastral del Catastro de 1958, folio 893 de autos, la parcela NUM016 figura catastrada a nombre de doña Mariola , mezclando los apellidos de doña Fidela y de doña Delia , y la parcela NUM001 , que nos ocupa, figura catastrada a nombre de doña Fidela , tachado el apellido Olózaga.
Por todo lo razonado, procede estimar el recurso, con revocación de la sentencia apelada, sin necesidad de entrar a conocer de la prescripción adquisitiva ejercitada con carácter subsidiario.
OCTAVO:En cuanto a las costas de la primera instancia, no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por lo razonado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia; por lo dispuesto en el art. 395 de la LEC respecto de los litisconsortes allanados a la demanda antes de contestarla; y en fin, por presentar el caso serias dudas de hecho.
El art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como señala la
sentencia de esta Audiencia provincial de La Rioja de 29 de enero de 2013 Esta
misma audiencia de La Rioja en auto número 35/2009, de 7 de abril , sobre la misma cuestión señala: 'La importante
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el
artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la
Pues bien, en cuanto a las ' serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el articulo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.'
El criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación.
La excepción a la condena en costas , consagrada en el artículo 394 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, tiene un carácter absolutamente restringido y sólo cuando concurran circunstancias de extraordinaria importancia de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, podría aplicarse la excepción a la imposición de costas a aquel que vió rechazadas sus pretensiones.
Esta misma Audiencia en Sentencia nº 33/2008, de 8 de febrero , sobre la misma cuestión expresa: 'En lo que se refiere a las costas procesales, tal y como expresaba esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2006 , en materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas'.
Pues bien, en el caso que no ocupa, se aprecia por la Sala una complejidad fáctica, más allá de la necesidad de acudir al proceso a fin de determinar la realidad de los hechos debatidos, que justifica la no imposición de costas, a pesar de haberse estimado la demanda conforme a los razonamientos expuestos en esta sentencia; y así debe señalarse la contradicción entre las pruebas periciales no solo de parte sino judiciales, las distintas denominaciones de los términos y linderos de la finca reivindicada, la notoria disparidad entre la superficie registral y la superficie real, la identificación por Feve de la finca con un número distinto al registral, las sucesivas transmisiones y segregaciones de la finca, los errores en la identificación de linderos y determinación de superficies en la escritura pública de 13 de diciembre de 1990, el hecho de que la finca registral comprendiera dos fincas catastrales, o la necesidad de confrontar pericialmente la finca registral con la finca expropiada por Feve, con una posterior expropiación para la carretera de circunvalación, con el catastro antiguo y con la parcela resultante de un posterior Plan Parcial del sector SR2 del Plan General Municipal de Arnedo.
NOVENO:Respecto de las costas procesales del recurso, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , al ser estimado parcialmente el recurso, por cuanto no se ha estimado la pretensión de nulidad de actuaciones, ni la de condena en costas de la instancia a los demandados; aun cuando se estima la demanda, no procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Pino Martínez en nombre y representación de don Maximino , doña Leocadia , don Rodolfo , doña Mónica doña Ofelia y doña María Petra contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 583/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 74/2013, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar,
Estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Pino Martínez en nombre y representación de don Maximino , doña Leocadia , don Rodolfo , doña Mónica doña Ofelia y doña Petra frente a Promociones H. Martínez 97 S.L., Construcciones F. Martínez S.A., don Daniel , don Eladio , don Eulalio , don Fausto , don Fulgencio , don Herminio , doña Noelia , don Laureano , don Marcial , doña Rosaura , don Olegario , doña Valle , y doña Marí Luz , don Roque , don Serafin , don Teodulfo , doña Concepción , doña Emilia , don Benigno , y doña Leticia , y
Declaramos que los actores son copropietarios de la actual parcela NUM001 adscrita al SR -2 del PGU de Arnedo, con referencia catastral NUM000 con todos sus derechos, usos ,accesiones y servidumbres,
Condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de dominio y a soportar la cancelación de los asientos registrales contradictorios, finca registral NUM015 tomo NUM017 , libro NUM018 , folio NUM019 del Registro de la Propiedad de Arnedo,
Sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
