Sentencia Civil Nº 65/201...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 65/2016, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 8/2012 de 02 de Junio de 2016

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Tiempo de lectura: 134 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: SANZ RUBIO, ANGELA

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 19130420042016100014

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:350

Núm. Roj: SJPI  350:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y MERCANTIL GUADALAJARA

SENTENCIA: 00065/2016

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono:949209900

Fax: 949253746

NEGOCIADO B

S40020

N.I.G.: 19130 42 1 2008 0007845

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000008 /2012 0001

Procedimiento origen: SECCION DE CALIFICACION 0000008 /2012

Sobre OTRAS MATERIASD/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. D/ña. Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. HERENCIA YACENTE DE D. Guillermo , Miguel , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. , ANDRES TABERNE JUNQUITO , .

D/ña. CANAL UVE GUADALAJARA, S.L., MARTINHER, S.L.U. , GLENCORE ESPAÑA SA , AVICU S.A. , RIOSA-REFINANCIACIÓN INDUSTRIAL OLEICOLA, SA , GRANJAS PALACÍN, SC , TEIXPAC, SA , ROOS BREEDERS PENINSULAR, SA , CUNICULTURA VILLAMALEA S. COOPERATIVA DE CASTILLA LA MANCHA , MELF, S.L. , GEA REGRIGERATION IBERICA S.A. , SABESPA, S.A. , LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , AGALSI, SL , DSM NUTRITIONAL PRODUCTS EUROPE LTD , CERQUIA URBANIA, SL , SINDICATO COMISIONES OBRERAS , J&A GARRIGUES, SLP , Crescencia Y OTROS , Luz , FERTINATURA, S.L. , DE SABOYA GANADERÍA, S.L.

Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO , LIDIA PEÑA DIAZ , ANDRES TABERNE JUNQUITO , ROSA MARIA ACERO VIANA , MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , ROCIO PARLORIO DE ANDRES , BELEN PONTERO PASTOR , JENNIFER VICENTE BENITO , MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ , ANDRES TABERNE JUNQUITO , FRANCISCA ROMAN GOMEZ , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , , JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA , ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANDRES TABERNE JUNQUITO

SENTENCIA Nº 65/2016

En Guadalajara a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Vista por mi, Doña Ángela Sanz Rubio, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara y su partido, la Sección Sexta de Calificación del concurso de acreedores número 1551/2008, seguida a instancia de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada AVICU S.A, y contra sus administradores solidarios D. Guillermo (fallecido), Miguel , así como contra las mercantiles MARTINHER S.A, CROW FINANCIAL & MERCHANT BANK PLIC; SABESPA S.A; FERTINATURA S.L, CANAL UVE GUADALAJARA S.L y DE SABOYA GANADERÍA S.L únicamente han comparecido presentado la correspondiente demanda incidental de oposición a la pieza de calificación la HERENCIA YACENTE DE DOS Guillermo y DON Miguel debidamente asistidos y representados, en nombre de Su Majestad dicto la presente Sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La mercantil AVICU S.A fue declarada en concurso necesario por Auto de 19 de Diciembre de 2008, dictándose Sentencia de 1 de Febrero de 2012 aprobando la propuesta de convenio presentada por la propia entidad concursada, con los efectos previsto en la Ley, y declarándose incumplido el mencionado convenio por Sentencia de 17 de Julio de 2013 como consecuencia de la estimación íntegra de la demanda incidental presentada por la representación procesal de las entidades DSM NUTRITIONAL PRODUCTS EUROPE LTD y CERQUIA URBANA S.L., procedimiento incidental en el que la entidad concursada no se personó. En dicha sentencia de 17 de Julio de 2013, que devino firme al ser confirmada íntegramente por la dictada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 29 de Abril de 2014 rollo nº 364/2013, se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la rehabilitación en sus funciones de los administradores concursales.

SEGUNDO.-Por Providencia de 7 de Julio de 2014 se requería a la Administración concursal para que en el plazo de un mes presentara Plan de Liquidación, así como relación actualizada de los créditos concursales y contra la masa y se procedía a la formación de la sección sexta de calificación del concurso indicando la posibilidad de personación de cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable, habiéndose personado a través de sus respectivas representaciones procesales las entidades CERQUIA URBANA S.L, DSM NUTRITIONAL PRODUCTS EUROPE Ltd, J&A GARRIGUES S.L.P, MELF S.A.R.L, UNION PROVINCIAL CCOO GUADALAJARA, RIOSA-REFINANCIACIÓN INDUSTRAL OLEICOLA S.A, GRANJAS PALACÍN S.C, CUNICULTURA VILLAMALEA S.Cooperativa De Castilla La Mancha, AVIAGEN SAU y TEIXPAC S.A, AGALSI S.L, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , SABESPA S.A, GEA REFRIGERATION IBERICA S.A, DON Miguel ; DOÑA Crescencia y otros; DOÑA Luz (viuda de Don Guillermo ), FERTINATURA S.L, DE SABOYA GANADERÍA S.L, CANAL UVE GANADERÍA S.L y MARTINHER S.L.U.

TERCERO.-Emplazada la administración concursal, por Providencia de 29 de Octubre de 2014, para emitir su informe de calificación, se solicitó la calificación culpable mediante escrito de 26 de Noviembre de 2014, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el mismo sentido. Acordado el emplazamiento de los afectados y de la herencia yacente de Don Guillermo por Providencia de 28 de Enero de 2015, la concursada no compareció en la sección sexta presentándose, únicamente de todos los afectados por la calificación, demanda de incidente concursal de oposición a la calificación del concurso por la representación procesal de la HERENCIA YACENTE DE Guillermo y de DON Miguel .

CUARTO.-Por Providencia de 26 de Enero de 2016 se admitió a trámite el incidente de oposición a la calificación, se admitieron y declararon pertinentes las pruebas que constan y se citó a las partes para la celebración de la vista el día 11 de Abril de 2016 a las 10.15 horas.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas, ratificándose en sus escritos rectores y practicándose la prueba admitida por Providencia de 26 de Enero de 2016, y una vez finalizada la misma se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de dictarse la presente resolución.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta de la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado y de la complejidad del presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se ha indicado en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución la mercantil AVICU S.A fue declarada en concurso necesario por Auto de 19 de Diciembre de 2008, dictándose Sentencia de 1 de Febrero de 2012 aprobando la propuesta de convenio presentada por la propia entidad concursada, con los efectos previsto en la Ley, y declarándose incumplido el mencionado convenio por Sentencia de 17 de Julio de 2013 como consecuencia de la estimación íntegra de la demanda incidental presentada por la representación procesal de las entidades DSM NUTRITIONAL PRODUCTS EUROPE LTD y CERQUIA URBANA S.L., procedimiento incidental en el que la entidad concursada no se personó. En dicha sentencia de 17 de Julio de 2013, que devino firme al ser confirmada íntegramente por la dictada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 29 de Abril de 2014 rollo nº 364/2013, se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la rehabilitación en sus funciones de los administradores concursales.

En la sección de calificación, la administración concursal y el Fiscal han solicitado que el concurso se declare culpable. La culpabilidad, según el informe de la Administración Concursal al que se remite el del Ministerio Fiscal, viene determinada por la incardinación de los hechos en la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , sin perjuicio de ser de plena aplicación las presunciones 'iure et de iure' previstas en los puntos 1º, 2º 3º y 5º del apartado 2 del mencionado precepto legal, así como por las presunciones 'iuris tantum' establecidas en los apartados 1 , 2 , y 3 del artículo 165 de la Ley Concursal , realizando un análisis de los hechos en relación con cada una de las presunciones, análisis que será examinado de forma pormenorizada en el estudio de la concurrencia de las presunciones. Finaliza su informe suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare culpable el concurso de AVICU S.A, que se declare personas afectadas por dicha calificación a D. Guillermo , Miguel , así como cómplices a las mercantiles MARTINHER S.A, CROW FINANCIAL & MERCHANT BANK PLIC; SABESPA S.A; FERTINATURA S.L, CANAL UVE GUADALAJARA S.L y DE SABOYA GANADERÍA S.L.; que se condene solidariamente a las personas señaladas, como sanción civil por la comisión de los hechos descritos en el informe, al pago de todos los créditos de AVICU que no puedan ser atendidos con el producto de la liquidación de la masa activa de la concursada; que se condene a todas las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho de cobro que les corresponda o pudiera corresponderles como acreedores, concursal o contra la masa, de la concursada; y que se declare y condene a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos y para representar y administrar a cualquier persona durante un periodo de quince años, diez años solicita el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Hemos de tener en cuenta que en la Ley Concursal, junto a la cláusula general del artículo 164.1, se regulan una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Las relacionadas en el artículo 164.2 son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable. Como indica la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20 y 26 de abril , 21 de mayo y 16 de julio de 2012 , entre otras), este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'. En este sentido, la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) ha señalado que estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta como se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir a partir de un determinado hecho base -la conducta- un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: a) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; b) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada 'etiqueta' que los hace cualificados por lo que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad; c)Probado el hecho base la declaración de culpabilidad no admitirá matices.

En cambio, los supuestos del artículo 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Sin embargo, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de abril de 2014 , en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: 'No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

TERCERO.-Tal y como se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la culpabilidad, según el informe de la Administración Concursal al que se remite el del Ministerio Fiscal, viene determinada por la incardinación de los hechos en la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , sin perjuicio de ser de plena aplicación las presunciones 'iure et de iure' previstas en los puntos 1º, 2º 3º y 5º del apartado 2 del mencionado precepto legal, así como por las presunciones 'iuris tantum' establecidas en los apartados 1 , 2 , y 3 del artículo 165 de la Ley Concursal , en consecuencia se ha de proceder a la valoración de la prueba practicada, documental, testifical, testifical-pericial y pericial judicial, para determinar si los actos y omisiones realizados por las personas afectadas por la calificación se incardinan dentro de alguno de los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados, siendo necesario indicar que procede analizar todas y cada una de las causas concurrentes alegadas por la administración concursal en su informe por dos motivos: en primer lugar para determinar el grado de responsabilidad de las personas afectadas por la calificación, ya que dicha responsabilidad será mayor cuantas más causas de calificación culpable del concurso concurran teniendo en cuenta que el artículo 172 de la Ley Concursal establece en su apartado segundo que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá como uno de sus pronunciamientos, la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos, y en segundo lugar, porque el órgano de administración de la mercantil AVICU S.A estaba constituido, en el momento de la declaración del concurso necesario, por dos administradores solidarios, Don Guillermo fallecido el día 27 de Septiembre de 2014 y Don Miguel , quien tal y como se indica en el informe de la administración concursal cesó en el cargo el día 23 de Abril de año 2009, por lo que sólo se le podrán imputar aquellas causas de culpabilidad cometida durante el desempeño de sus funciones sociales, no siendo posible hacerle responsable de la prevista en el artículo 164.2.3 ya que la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio por casa imputable al concursado se produjo por sentencia de 17 de Julio de 2013, que devino firme al ser confirmada íntegramente por la dictada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 29 de Abril de 2014 rollo nº 364/2013, es decir, cuando Don Miguel ya no era administrador de la entidad concursada.

Igualmente es necesario indicar, antes de empezar con el análisis de las conductas imputadas, que por la administración concursal se solicita se declaren como entidades cómplices ( artículo 166 de la Ley Concursal ) a las mercantiles MARTINHER S.A, CROW FINANCIAL & MERCHANT BANK PLC; SABESPA S.A; FERTINATURA S.L, CANAL UVE GUADALAJARA S.L y DE SABOYA GANADERÍA S.L, todas ellas, a excepción de CROW FINANCIAL & MERCHANT BANK PLIC, personadas en la sección de calificación sin que ninguna haya presentado demanda incidental de oposición a la calificación, lo que sí que hicieron la representación procesal de HERENCIA YACENTE DE Guillermo y de DON Miguel , si bien, tal oposición aunque encabezada por la representación procesal de los que fueran los administradores solidarios de la entidad concursada se basa exclusivamente en la participación que Don Miguel tuviera en las causas que se le imputan.

Por último hacer una indicación, para evitar confusiones a la hora de determinar la participación de cada uno de los administradores solidarios en las causas que dan lugar a la declaración como culpable del concurso, y teniendo en cuenta que son hermanos, se les va a proceder a llamar por su nombre propio.

Comenzando por el análisis de cada una de las causas, y siguiendo, para garantizar una mayor coherencia y comprensión de la presente resolución, se va a seguir el mismo orden que el establecido por la administración concursal en su informe, siendo éste orden también el seguido por los demandantes en oposición, por el perito judicial en su informe, y por el testigo perito Don Jose Augusto en su intervención en el acto de la vista.

Así pues comenzando con la regulación legalde aplicación al presente procedimiento de calificación del concurso y teniendo en cuenta que la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que concurren las causas previstas en el artículo 164.1 , 164.2, 1 , 2 , 3 y 5 y 165, 1 , 2 y 3, el artículo 164. 1 de la Ley Concursal establece que: '1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'.

Por su parte el artículo 164.2 establece en sus apartados 1, 2, 3 y 5 que: '2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.

Por su parte el artículo 165 de La Ley Concursal que regula las presunciones iuris tantum, dispone que: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal define la llamada cláusula general de generación o agravación de la insolvencia, por la que define el concurso culpable. La Ley regula las causas de culpabilidad de forma escalonada -AP Madrid, Sección 28ª 6 de Marzo de 2009: de manera que cabe distinguir: 1°) la cláusula general de la LC artículo 164.1 , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2°) las presunciones iuris tantum de la LC artículo165 que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3°) los conductas previstas en la LC artículo 164.2 , las cuales son consideradas por la Ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.

Aunque la declaración de culpabilidad puede obtenerse a través de diversas vías, probar la culpabilidad a través de la cláusula general será la opción más complicada de todas ellas -AP Madrid, Sección 28ª 7 de Mayo de 2012-, toda vez que, al no estar favorecida por las presunciones la parte que las invoca, deberán acreditarse todos los elementos exigidos de forma concurrente en la cláusula general: «1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia».

En la práctica, al afrontar el examen conductual sobre el que se pretenda fundar el juicio de culpabilidad, habrá de ponderarse, en primer lugar, si las conductas descritas, atendiendo a los lechos narrados en el informe de la administración concursal o dictamen del Ministerio Fiscal, y no necesariamente a la calificación jurídica de los mismos, sin por ello incurrir en incongruencia, pueden incardinarse en alguna de las presunciones de culpabilidad establecidas por la norma; tras ese examen, insertadas las conductas en alguno de los epígrafes de la Ley Concursal artículo 164.2 ó 165 o, por el contrario, descartada tal inserción, habrá de examinarse si los hechos responden a la cláusula general de insolvencia: por ello, suele decirse que la cláusula general opera con carácter residual o en defecto de presunción.

CUARTO.-En consecuencia operando la cláusula general de generación o agravación de la insolvencia con carácter residual o en defecto de presunción debe examinarse si las conductas imputadas tienen cabida en alguno de los apartados alegados de los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Antes de analizar cada una de las conductas presuntamente inmersas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal es necesario recordar que cada una de las conductas que se describen en el precepto opera según la regla de la presunción absoluta o iuris et de iure, no admitiéndose prueba en contrario. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta cómo se instrumenta la técnica de la presunción: es un razonamiento o juicio de inferencia que lleva a concluir, a partir de un determinado hecho base -la conducta-, un hecho presunto -consecuencia-. Acreditado el hecho base con plenitud, la consecuencia será, «en todo caso» -en término literal de la norma- la calificación del concurso como culpable. Esto nos tiene que llevar a varias conclusiones importantes, algunas veces olvidadas: (i) La prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable; (ii) En ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está tasado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con una determinada «etiqueta», que los hace cualificados; así el incumplimiento de la llevanza de la contabilidad ha de ser 'sustancial' y las irregularidades 'relevantes para la comprensión' o la inexactitud en los elementos del concurso ha de ser 'grave'; en esta tesitura la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad, ese juicio es argumental, no es un dato de hecho, pero ha de partir de datos de hecho; (iii) Probado el hecho base -y, en su caso, obtenida la convicción del juzgador sobre lo que no es hecho sino calificativo del hecho-, la declaración de culpabilidad no admitirá matices, ni puede entrase a rebatir la eventual falta de intencionalidad de las conductas; (iv) El sistema de presunciones absolutas está destinado a dotar de facilidad de prueba sobre la generación o agravación de la insolvencia en los supuestos en que, o bien la gravedad de la conducta justifica -a pesar de cualquier otra circunstancia- el concurso culpable, o bien la opacidad de las opacidad de las operaciones del deudor impide conocer con exactitud tanto a los acreedores, como -en su caso- a la administración concursal y al juzgado, la verdadera realidad patrimonial del concursado.

Comenzando ya por el análisis detallado de cada una de las conductas imputadas por la administración concursal en su informe el artículo 164.2.1establece que: '2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

El precepto describe tres conductas en las que puede incurrir únicamente el deudor obligado a llevanza de contabilidad, datos que llevan a la opacidad absoluta en la situación patrimonial del deudor, la eventual ocultación del verdadero destino de los bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores en proceso de insolvencia y que, en suma, supone un quebranto en el orden público económico que ha de ser sancionado en sede concursal.

La primera de las conductas descritas es el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad. Naturalmente, la ausencia de libros societarios obligatorios que no tenga carácter contable, esencialmente, el libro de socios y libro de actas, al margen de otros libros de carácter auxiliar o no esencial.

La segunda de las conductas, no alegada por la administración concursal en su informe, se refiere a la llevanza de doble contabilidad, lo que supone una llevanza de libros paralelos, partiendo de la base de una duplicidad entre los libros oficiales -donde no se registran todos los asientos, por lo que la información sobre el estado real de las cuentas es bien restringida- y unos libros no oficiales -donde se registra el estado real de los movimientos contables-, por lo que es fácilmente sostenible que la contabilidad B exija una contabilidad A, que se postule como oficial ante terceros y sea la que acceda al registro mercantil o determine las bases imponibles del impuesto de sociedades, con intención de ocultación de determinados datos.

La tercera de las conductas es la comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara. En cuanto a la relevancia, se caracteriza como una situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de «relevante» y que al exigirse por la LC que merezca el calificativo de «relevante» se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad -AP Baleares 21-4-10. Son dos los elementos que deben concurrir para que pueda aplicarse la presunción invocada: la existencia de una irregularidad contable y que ésta sea relevante para el conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

Como señala la Audiencia Provincial de Madriden la resolución de 23 de Mayo de 2014: 'No hay que olvidar que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la ley (artículos 25 y 26 del C de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( artículo 34 del C. de Comercio), lo que se aplica incluso con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( artículo 171 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, en adelante TRLSA- y 254 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio -en adelante, TRLSC). La deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales, de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfieren en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que, no se olvide, ha acabado en situación de concurso'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de 2015 , establece que 'por 'irregularidad contable' se entiende cualquier incumplimiento intencionado, por acción u omisión, de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados, siempre que sea de tal entidad o importancia que por su consecuencia se altere la imagen de la situación patrimonial o financiera de la sociedad que ofrece la contabilidad.

En relación con la concurrencia de este supuesto legal, en el que cabría declarar como personas afectadas por la calificación a los dos hermanos Miguel Guillermo , la prueba fundamental que se ha practicado, a diferencia de los otros supuestos, ha sido la declaración testifical, que se practicó por videoconferencia, de Don Casiano , auditor perteneciente a la firma DELOITTE que fue quien firmó los informes de gestión de las cuentas individuales y consolidadas de AVICU en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, aunque finalmente estas cuentas no constan auditadas ni depositadas en el Registro Mercantil. Igualmente en relación con dicha prueba indicar que Don Jose Augusto , que compareció como testigo-perito, no presentó dictamen por escrito sino que ofreció su opinión, respecto de la concurrencia de las causas de culpabilidad recogidas en el informe de calificación de la administración concursal, en su condición de economista, administrador concursal y abogado, pero no ostenta la titulación de auditor, dato este importante que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar en su conjunto la prueba practicada.

Comenzando por el análisis de la tercera conducta consistente en la comisión de irregularidades relevantesla administración concursal la basa en la salvedad contenida en el informe de auditoría firmado por el Sr. Casiano de fecha 31 de Mayo de 2006, páginas 531 y 532 del Tomo I de la Sección 1ª del presente concurso, en cuyo apartado 4 se indica expresamente: ' Según se indica en la Nota 6 de la memoria adjunta, en el ejercicio 2005 la Sociedad ha invertido un importe total de 3.150 miles de euros en un terreno rústico - industrial, naves industriales y un matadero de conejos en Molina de Aragón, que han sido adquiridos a dos entidades vinculadas. En el transcurso de nuestro trabajo no hemos podido disponer de información sobre las rentabilidades que la Sociedad espera obtener de dichos activos ni sobre el valor de mercado de los mismos, no siendo posible concluir, de acuerdo con criterios objetivos, sobre la razonabilidad del valor por el que se encuentran registrados en el balance de situación al 31 de diciembre de 2005 adjunto que asciende a 3.150 miles de euros, aproximadamente'concluyendo en el aparto 6 de dicho informe que: ' En nuestra opinión, excepto por los efectos de aquellos ajustes que podrían haberse considerado necesarios si hubiésemos podido verificar la documentación soporte mencionada en el párrafo 4 anterior, así como por los efectos de cualquier ajuste que pudiera ser necesario si se conociera el desenlace final de la incertidumbre descrita en el párrafo 5 anterior, las cuentas anuales del ejercicio 2005 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Avicu S.A al 31 de Diciembre de 2005...'.

El propio Sr. Casiano indicó que en los informes de auditoria del año 2005, tanto individual como consolidado, hay excepciones por lo que dicho informe no es favorable, que sería favorable sino tuviera esa mención en el punto 6, explicando que respecto del informe de la sociedad del año 2005 hay dos salvedades en los párrafos 4 y 5, refiriéndose la del párrafo 4 a la inversión de la sociedad en 3.150.000€ en una nave en Molina de Aragón, adquisición que se realizó a dos sociedades vinculadas (una de ellas FERTINATURA S.L que será examinada con mayor profundidad al analizar la causa contemplada en el artículo 164.2.5 de la Ley Concursal ) y que se realizó la salvedad porque no se pudieron obtener datos de la venta, información que se requirió, que no se disponía de información suficiente sobre la expectativa de negocio para poder concluir que el valor era razonable, que no existía un criterio objetivo.

Por su parte el perito judicial, Don Lucas auditor y censor jurado de cuentas, que se ratificó en el informe realizado de fecha 30 de Marzo de 2016, y en el que engloba esta infracción no en el supuesto del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal sino en el del 164.2.2, explicó que el auditor realizó la salvedad porque no se le explicó la viabilidad y materialidad de la inversión por 3.150.000€, que el auditor, a lo largo del procedimiento de auditoria, no se ha satisfecho de la viabilidad de la inversión, es decir y en términos contables, que esa inversión sea recuperable y que la inversión que realiza AVICU retorne en vía de rendimientos o recuperación del patrimonio invertido. Igualmente afirmó que se trata de una irregularidad muy relevante por el importe de la inversión, ya que si el auditor lo incluyó es porque desde la compañía no se le acreditó la forma de recuperación de la inversión; explicando que cuando en el punto 4 del informe de fecha 31 de Mayo de 2006 se indica que no hay criterio objetivo significa que nadie le ha explicado el plan de negocio, que no se ha facilitado un plan de negocio, y por el volumen y relevancia de la gestión termina por incluir una salvedad en su informe. En cuanto al reflejo de la imagen fiel del patrimonio de la sociedad respecto de terceros manifestó que le impide a un tercero conocer la imagen fiel sobre este aspecto, siendo una irregularidad relevante ya que en esa época el total activo de la entidad era de unos 44 millones de euros y esta operación alcanza el 8% o 9% de dicho total, añadiendo que si el auditor lo ha incluido es porque era relevante sino no lo hubiera incluido.

Conforme a la prueba practicada se considera que la irregularidad denunciada por la administración concusal en su informe de calificación, es relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera por parte de un tercero, y por tanto comprendida en la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal , por lo que da lugar a la calificación del concurso como culpable.

A lo anterior no obsta todas las explicaciones realizadas por el Sr. Jose Augusto en el acto de la vista y ello por dos motivos; en primer lugar porque como se ha indicado no es auditor de cuentas estado profesional que si que concurre en el Sr. Casiano y en el perito judicialmente designado; y en segundo lugar, porque, como el mismo reconoció, fue contratado por Don Miguel parte interesada en el procedimiento, lo que permite concluir menor objetividad en sus alegaciones que la del perito judicial. Así por ejemplo el Sr. Jose Augusto manifestó que el informe del Sr. Casiano es favorable aunque con una salvedad mientras que el propio Sr. Casiano manifestó, tal y como ya se ha indicado, que el informe no es favorable porque existen dos salvedades, aunque en esta resolución sólo se haya examinado una de ellas; también indicó que las cuentas del año 2005 reflejan la imagen fiel cuando el perito judicial ha indicado que respecto de ese punto no la reflejan; y finalmente afirma que no es un incumplimiento sustancial porque si lo fuera se hubiera denegado la opinión, valoración que hace sin ostentar cualificación de auditor, y en contraposición de lo manifestado por el Sr. Lucas , según el cual si que es relevante, teniendo en cuenta el importe de la operación con el de la totalidad de activo de la entidad, y además que si no hubiera sido relevante no se hubiera hecho constar por el auditor de cuentas.

Tampoco puede atribuirse un efecto reparador de dicho incumplimiento relevante el hecho que el informe de las cuentas anuales del año 2006, de 27 de Mayo de 2007, sea favorable, lo que implica que no hay salvedades, ya que pese a lo manifestado por el Sr. Casiano relativo a que ello derivaría de que en dicho año la inversión del 2005 estaría suficientemente documentada, como se verá cuando se hable de la causa relativa a la salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor y como se indica en la página 24 del informe pericial no se entregaron activos a AVICU a cambio de las importantísimas cantidades desembolsadas por esta operación, lo que viene a corroborar que por los administradores solidarios de la entidad se cometió en la contabilidad del año 2005 una irregularidad relevante.

En cuanto al incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad,que la administración concursal la circunscribe al ejercicio económico del año 2008, no se acredita la concurrencia de la misma por falta de prueba, sin perjuicio de que las cuentas anuales del año 2008 se hayan confeccionado por la administración concursal, teniendo en cuenta que los administradores solidarios fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el auto de declaración de concurso necesario de 19 de Diciembre de 2008.

La administración concursal en la página 7 de su informe establece que: ' Aplicado lo anterior al presente caso nos encontramos que es evidente que concurren los supuestos indicados. Así, cuando esta Administración Concursal tomó posesión de su cargo en sustitución de facultades de la administración societaria encontró que la sociedad no tenía actualizada su contabilidad en el ejercicio 2008 (circunstancia de la que se hacía mención en nuestro informe - página 79) lo que impedía tener un cabal conocimiento de su situación financiera, estado de pagos y cobros pendientes, etc, y demostraba una total dejación en su correcta gestión durante ese ejercicio. A lo que se unía que desde finales de 2007 no se realizaba ninguno de los cometidos a los que obliga la ley: no se cerraban los ejercicios, no se firmaban cuentas, no se enviaban cuentas al registro, no se realizaban la mayoría de los apuntes contables, etc, etc'.

Si bien es cierto que el testigo Sr. Casiano explicó que el auditó las cuentas del año 2007, y que tuvieron problemas muy importantes de información y documentación y que tuvieron que dar informe individual y consolidado de no opinión porque no pudieron informar, también es cierto que ese informe de no opinión no consta en el presente procedimiento (s.e.u.o) y que en la propia documentación que la entidad concursada presentó en su allanamiento al concurso necesario de acreedores instado por la mercantil GLENCORE ESPAÑA S.A, documento nº 12, se adjunta la memoria del ejercicio 2007, las cuentas anuales del mismo ejercicio y un resumen de la reunión mantenida entre los administradores solidarios de la mercantil a fecha 5 de Diciembre de 2008, página 763 Tomo I Seccion1ª, y del mismo se deduce que las cuentas anuales del ejercicio 2007 fueron formuladas el día 31 de Marzo de 2008 si bien, como consecuencia de las reuniones mantenidas con los auditores de cuentas y el informe de estos a fecha 28 de Octubre de 2008, se hacía necesario su reformulación por lo que en ese acto proceden a dicha reformulación, indicando que las cuentas reformuladas serán remitidas al auditor de cuentas de la Sociedad, si bien, no consta ni tal remisión ni el informe final de la auditoria. Esto acredita que, con independencia de la correcta formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2007 y que las mismas no hayan tenido acceso al Registro Mercantil lo que será objeto de estudio en la causa correspondiente, tales cuentas se formularon y reformularon siguiendo los criterios aconsejados por los auditores, lo que implica que sí que se llevaba la contabilidad exigida por la ley, o cuanto menos no existe prueba que demuestre lo contrario.

Además en la página 73 del informe provisional de la administración concursal de fecha 27 de Abril de 2009, se indica textualmente que: ' Se ha estado llevando la contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, obligación que no queda interrumpida por la tramitación del presente expediente'.

Por otra parte y en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2008, no se acredita por la administración concursal la ausencia de contabilidad ya que en la página 79 de su informe no se hace referencia a esta ausencia tal y como indica en su informe de calificación sino sólo que tales cuentas anuales serán formuladas bajo la tutela de la administración concursal, y así en la página 79 de su informe provisional indica: ' Si bien, a la fecha actual, la concursada todavía no ha formulado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, estas se formularán, bajo la tutela de la administración concursal, al amparo de lo dispuesto en el nuevo plan general de contabilidad. La razón del retraso, tanto en la adaptación inicial al nuevo plan como en la formulación de las cuentas anuales de 2008, se debe al enorme retraso que arrastra la gestión administrativa de la empresa, debido en buena parte a su compleja situación laboral'.

En consecuencia, en virtud de todo lo argumentado a lo largo de este Fundamento de Derecho se considera que concurre en el presente caso, como causa imputable a los administradores solidarios de la entidad AVICU S.A, haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera pero no el incumplimiento de la obligación relativa a la llevanza de contabilidad.

QUINTO.-Por otra parte el artículo 164.2.2establece que: '2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 2.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'.

En este caso, lo que se pretende proteger es la veraz y adecuada presentación de documentos simultáneos a la solicitud de concurso - LC artículo 6 - y durante la tramitación del Procedimiento -en cumplimiento del deber de colaboración que impone al deudor la LC artículo 42 -. Abarca, por tanto, conductas tanto inmediatamente pre- concúrsales como post-concursales; en ambos casos, dicha presunción no parece afectar a la generación de la insolvencia -que habrá sido anterior al concurso y presupuesto de la solicitud-, pero sí pueden afectar, en mucho, a su agravación posterior: piénsese en que los documentos ofrezcan a los acreedores personados una situación financiera mucho más saneada que la real, con la perspectiva de forzar la salida del concurso a través de una solución convenida, en lugar de liquidada -especialmente, por ejemplo, cuando se sobrevaloran los activos o se presentan como existentes los que directamente están desaparecidos-, o con la perspectiva de seguir obteniendo suministros para el desarrollo de la actividad, generándose créditos contra la masa que no se van a satisfacer.

Se da el mismo tratamiento a la inexactitud grave que a la falsedad, trasladando al ámbito documental la culpa grave y el dolo requeridos con carácter general como presupuestos de la generación o agravación de la insolvencia. Por otra parte, basta con la mera presentación de tales documentos, sin que se requiera resultado específicamente agravador de la insolvencia: se trata de un tipo de mera actividad y no daño o resultado. Los criterios para determinar la gravedad se darán cuando dicha información tergiverse de manera importante o sustancial la imagen del activo o pasivo del deudor ( AP Madrid 4 de diciembre de 2009 ).

Debe tratarse de inexactitudes graves que, como señala la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Alicante de 22 de enero de 2014 : (a) no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de precepto preferente (vgra. las cuentas anuales acompañadas por aplicación del art 164.2.1LC ), (b) tenga una trascendencia informativa importante, y (c) revele un comportamiento del deudor merecedor de reproche a titulo de culpa grave (pues el dolo parece reservarse a la hipótesis de presentación de documentos falsos), de manera que han de quedar excluidos aquellos defectos documentales que apreciados en su conjunto no impidan obtener la información que el deudor debe facilitar, y que el legislador de esta manera pretende garantizar, a los efectos de valorar si la conducta del deudor común tiene incidencia con el origen o agravación del concurso. Se trata, en definitiva, de evitar una interpretación extensiva, por los importantes efectos que conlleva (la inexcusable declaración de culpabilidad al no permitir prueba que la destruya) que no se adecua a la finalidad de la norma y a su interpretación sistemática, si lo ponemos en relación con el articulo 164.1 y 165.2 que releva a la categoría de presunción iuris tantum la no facilitación de información necesaria o conveniente para el interés del concurso. Así, la SAP de Barcelona de 16/07/2009 enseña que 'La inexactitud supone falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación, siendo el documento autentico y valido. Como hemos aclarado en otras ocasiones (Sentencia de 30 de diciembre de 2008), esta inexactitud debe ser grave, y lo será cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio'.

En cuanto a la concurrencia de esta causa y su oposición es necesario indicar que por la administración concursal se distinguen dos momentos, uno de ellos cuando la entidad concursada cumple el requerimiento del juzgado ex artículo 6 de la Ley Concursal y posteriormente en el momento de la presentación del Convenio, siendo importante distinguir estos dos momentos porque en el primero de ellos seguía siendo administrador solidario Don Miguel por lo que si resultada acreditada esta causa será afectado por la calificación de culpabilidad y en el segundo de ellos no se encontrará afectado por la concurrencia ya que la misma se produjo después de su cese como administrador concursal, que como ya se ha indicado, se produjo el día 23 de Abril de 2009. Esta distinción también es importante a los efectos de oposición al informe de calificación ya que como consta en las actuaciones la única oposición se formuló por la representación procesal de Don Miguel y en relación con el primero de los momentos.

Así pues, según el informe de la administración concursal y en lo que al primer momentose refiere, indica que, por el auto de declaración de concurso se le requirió a la entidad determinada información exigida por la Ley Concursal, información que fue aportada por escrito de fecha 5 de Enero de 2009 y en la misma relativa a los acreedores, es decir, el pasivo de la entidad se indica un total del mismo de -19.924.201,84€, mientras que el reflejado por la administración concursal en el informe provisional de 27 de Abril de 2009, posteriormente elevado a definitivo salvo alguna modificación, consecuencia de los incidentes concursales, es de -48.295.497,22€ sólo por créditos concursales, ya que según tal informe el importe de los créditos contra la masa asciende a 4.382.972,56€, lo que implica una gravedad en la inexactitud cometida ya que la diferencia asciende al 58,74%.

Respecto de esta cuestión no se pueden aceptar las alegaciones realizadas por el Sr. Jose Augusto , relativas a que según él el importe del pasivo declarado por la entidad en concurso no es de 19.924.201,84€ sino de 45.124.500€ habiendo obtenido este importe sólo sumando los documentos que se aportan como conjunto documental nº 1 por la administración concursal en su informe de calificación, y que en consecuencia la diferencia entre uno y otro sólo es de un 6,4% y ello porque esta Juzgadora desconoce cual es el sumatorio que ha realizado el Sr. Jose Augusto , pero para esta resolución se ha realizado la operación aritmética consistente en sumar el importe de los documentos 3 (relación de nóminas pendientes de pago a trabajadores -4.184.639,55€), 3 bis (lista de deuda con proveedores -13.056.945,29€) y 3 ter (listado del resto de acreedores de la sociedad - 2.682.617,83€) y es el indicado por la administración concursal de - 19.924.201,84€ por lo que siendo tal el importe de su pasivo que notifica la empresa concursada al amparo del artículo 6 de la Ley Concursal y existiendo una diferencia del 58,74% en relación con el establecido por la Administración Concursal en su informe provisional, - 48.295.497,22€, se llega a la conclusión jurídica de que el deudor ha cometido inexactitud grave en la documentación acompañada ya que impide obtener la información que el deudor debe facilitar, en este caso, durante la sustanciación del procedimiento de concurso necesario.

A ello en ningún caso puede obstar la alegación realizada por el Sr. Jose Augusto relativa a la que para una empresa grande el plazo de diez días otorgados por la Ley no es suficiente para poder presentar la documentación, y máxime si se tiene en cuenta que en ese caso la propia entidad concursada indicó que cuando recibió el requerimiento por la existencia de este concurso necesario estaba ya preparando la documentación para presentar uno voluntario dado la situación de insolvencia actual en la que se encontraba. Pero además, en aquellos casos en los que no se pueda cumplir el plazo legalmente establecido nada impide al deudor solicitar una prórroga del mismo, que en este caso no se hizo, pero no puede admitirse esa alteración sustancial del pasivo que se hace constar en ellos, debiendo tener en cuenta que es conforme a la relación inicial de activo y pasivo que se aporta por el deudor como se calcula la retribución provisional de los administradores concursales y además en el caso de concurso voluntario, cuando conforme al artículo 190 de la Ley Concursal se determina, entre otras circunstancias, el trámite abreviado u ordinario del procedimiento.

Pero más allá de lo anterior, la propia argumentación que realizó el Sr. Jose Augusto puede servir para argumenta la concurrencia de esta causa ya que según él mismo indicó el único dato que es similar al consignado en la documentación aportada por la entidad concursada es el del documento nº 3, relación de nóminas de los trabajadores, ya que el del documento nº 3 bis, lista de deudas con los proveedores asciende a 9.056.000€ y el del documento nº 3 ter, resto de acreedores, asciende a 21.833.048€, entendiendo esta Juzgadora, que ha obtenido dicho importe sumando cada una de las partidas incluidas en el documento, por lo que si es así, los administradores solidarios presentaron una relación de pasivo conociendo que el resultado final de su importe no era el correcto.

En relación con el segundo de los momentos, esto es, en la inexactitud grave durante la sustanciación de la fase del convenio hay que distinguir, como lo hace la administración concursal, dos cuestiones, una relativa a la falta de aportación de los convenios de aplazamiento y la segunda relativa a la inexactitud cuantitativa en la determinación de los débitos con la calificación contra la masa.

Como documento nº 2 del informe de calificación elaborado por la administración concursal se aporta la propuesta de Convenio y como documento nº 3 el plan de pagos, y en dicho plan de pagos se indica que la parte del crédito contra la masa correspondiente a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública no se incluyen en los pagos de créditos contra la masa del año 2011, pues se prevé llegar a acuerdos de aplazamiento de pago a 36 meses con tales organismo, también respecto de los créditos con privilegio general, no suponiendo, por tanto, salida de caja hasta el año 2014; indicando que del mismo modo, se prevé que los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general correspondientes al FOGASA sean objeto de acuerdo bilateral de quita de un 25% y aplazamiento de pago a 36 meses, lo que no implicará salida de caja hasta el 2014. En cuanto a los créditos con privilegio especial indica que serán objeto de un acuerdo ad hoc con cada una de las entidades para su aplazamiento a 36 meses, por lo que el pago se llevará a cabo en 2014. Es cierto, que finalmente no se formalizaron tales convenios de aplazamiento, pero la falta de aportación de los mismo no es, a criterio de esta Juzgadora, una infracción que se comprenda dentro del artículo 164.2.2 de la Ley Concursal , sino que se incluirá, como se analizará posteriormente, en la causa de calificación culpable del concurso al haberse declarado el incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado conllevando consigo la apertura de oficio de la fase de liquidación. Si que podría englobar la causa objeto de estudio que se hubieran falseado los datos de los convenios de aplazamiento o que el mismo contuviera inexactitudes graves en cuanto a los plazos de pago, por ejemplo, y que los convenios con tales datos falseados o con tales inexactitudes se aportaran al convenio pero no cuando tales convenios no han sido formalizados.

Suerte distinta deben correr las inexactitudes contenidas en el plan de pagos en relación con el importe de algunos créditos contra la masa, considerando que la variación de tales datos sí que constituye una conducta sancionable conforme a lo establecido en el precepto objeto de estudio, máxime cuando existen resoluciones judiciales anteriores a la propuesta de convenio en las que se establecen datos distintos. Así pues la cifra de los honorarios de la Administración concursal se fijan en el plan de pagos en la cantidad de 604.328,79€ cuando mediante auto de 31 de Julio de 2009, anterior a la aprobación de la propuesta de convenio, y en el que se fija la retribución provisional de los administradores, y contra el que cabe recurso, ya se indicaba que para cada uno de los miembros de la administración concursal, formada por 3, la cuantía provisional de su remuneración ascendía a 341.428,70€ más IVA fijándose de forma definitiva por auto de 1 de Diciembre de 2010, contra el que cabe recurso de apelación, en la cantidad total de 1.361.900,28€ más IVA. Por otro lado la propuesta de convenio, fechada en Febrero de 2011, se contempla como importe de créditos contra la masa el de 19.436.952,50€ mientras que en los textos definitivos presentados por la administración concursal en fecha 6 de Octubre de 2010 cifraba los créditos contra la masa en la cantidad de 22.677.467,92€, cantidad asegurada mediante Auto de medidas cautelares dictado en fecha 5 de Octubre de 2011, teniendo pleno conocimiento de tal cuantía el administrador de la entidad AVICU S.A ya que es anterior a la propuesta de Convenio. Finalmente la entidad concursada cuantificó un crédito contra la masa a favor de la TGSS por valor de 1.091.166,03€ y uno con privilegio general de 969.469,90€ cuando los importes reales eran, respectivamente, de 2.137.230,85€ y de 2.329.024,37 según comunicación al Juzgado por parte de dicho Organismo de Noviembre de 2010, es decir, anterior a la propuesta de Convenio.

En consecuencia se considera acreditado que los administradores solidarios de la entidad AVICU S.A presentaron a consecuencia del requerimiento formulado por el Juzgado en virtud del artículo 6 de la Ley Concursal documentación con inexactitudes graves y que por parte de Don Guillermo , administrador único de dicha entidad a la fecha del convenio, se incluyeron en dicha propuesta de convenio graves inexactitudes carentes de ningún tipo de justificación conforme a otra documentación ya obrante en el procedimiento concursal.

SEXTO.-A su vez el artículo 164.2.3indica que: '2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos 3.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado'.

La apertura de oficio de la liquidación procede, entre otras causas, por haberse declarado sentencia judicial firme el incumplimiento del convenio - artículo 143.1.5 - lo que nos remite a la LC artículo 140 -incidente concursal-. Ocurre que en dicho incidente sólo se examina si el convenio ha sido o no incumplido, desde una perspectiva completamente objetiva, sin que se realice juicio alguno de si el incumplimiento lo fue «por causa imputable al concursado», y por tanto, a título de dolo o culpa grave. Ese juicio de imputación deberá hacerse, en su caso, en el informe de calificación que proceda tras la apertura -o reapertura, en el caso de que ya hubiera sido abierta con ocasión de la aprobación del convenio- de la sección de calificación.

Como ya se ha indicado en esta resolución en el procedimiento de concurso necesario 1551/2008 se dictó Sentencia de 1 de Febrero de 2012 aprobando la propuesta de convenio presentada por la propia entidad concursada, con los efectos previsto en la Ley, y declarándose incumplido el mencionado convenio por Sentencia de 17 de Julio de 2013 como consecuencia de la estimación íntegra de la demanda incidental presentada por la representación procesal de las entidades DSM NUTRITIONAL PRODUCTS EUROPE LTD y CERQUIA URBANA S.L., procedimiento incidental en el que la entidad concursada no se personó. En dicha sentencia de 17 de Julio de 2013, que devino firme al ser confirmada íntegramente por la dictada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 29 de Abril de 2014 rollo nº 364/2013, se acuerda la apertura de la fase de liquidación y la rehabilitación en sus funciones de los administradores concursales.

El presente supuesto iuir et de iure de calificación culpable del concurso, sólo puede afectar a Don Guillermo ya que su hermano Don Miguel cesó como administrador de la entidad AVICU en fecha 23 de Abril de 2009, por lo que su cese es anterior tanto a la aprobación de convenio como a la posterior declaración de incumplimiento.

Como documento nº 2 del informe de la Administración Concursal se aporta la propuesta de Convenio que en su día presentó la entidad concursada y en su página 3 en el apartado relativo a los recursos previstos para el cumplimiento del convenio y compromiso de satisfacciónse indica textualmente: ' En la medida en que, como es de ver en dicho Plan de Pagos, la entidad MARTINHER S.L.U -accionista mayoritario de AVICU- se compromete a prestar financiación para el cumplimiento del Convenio, de conformidad con el art. 99.1, párrafo segundo de la Ley Concursal , MARTINHER S.L.U, suscribe, junto con AVICU, la presente propuesta y Plan de Pagos'.Además en la página 2 del plan de pagos, documento nº 3 del informe de la administración concursal, adjuntado junto al convenio, en cuanto a la forma de satisfacción de los créditosse establece: ' En el momento en que el convenio cobre plena eficacia, la entidad MARTINHER S.L.U realizará un préstamo a AVICU S.A por importe de 15.000.000 Euros, de acuerdo con el compromiso asumido por esta compañía en la propuesta de Convenio. Se adjunta, como Documento nº 1 carta de compromiso en este sentido de MARTINHER S.L.U a la que se adjunta copia del aval emitido por Crown Financial & Merchant Bank PLC en garantía de la solvencia de MARTINHER S.L.U en relación con la propuesta de convenio de AVICU S.A, Este préstamo tiene previsto ser capitalizado en los dos meses siguientes a su concesión. En este sentido, se acompaña como documento nº 4 carta del Administrador único de AVICU S.A comprometiéndose a convocar Junta General con el objetivo de ampliar el capital de la compañía en 15.000.000 Euros, que será suscrito por MARTINHER S.L.U de acuerdo con las obligaciones asumidas por esta compañía'.En la carta de MARTINHER S.L.U se establece su disposición a prestar y posteriormente capitalizar hasta un importe máximo de 32.000.000€ para completar la cifra de pagos relacionados con el Convenio en la medida en que las ventas de activos ajenos a operaciones no cumplan dicha cantidad, carta firmada por el propio Don Guillermo en su condición de administrador solidario de MARTINHER S.L., lo que acredita la vinculación de Don Guillermo con las dos entidades implicadas en la futura viabilidad del convenio.

Pues bien dicha aportación no se materializó nunca, ni tampoco se convocó por el administrador único de AVICU la Junta General a que se refiere el Plan de Pagos.

Ante la inviabilidad del convenio la administración concursal presentó informe de evaluación en este sentido, si bien en Octubre de 2011 desistió de la demanda de oposición al convenio ya no sólo porque el mismo había sido suscrito por la mayoría de los acreedores concursales ordinarios, sino también porque por Auto de 5 de Octubre del año 2011 este Juzgado dictó Auto de medidas cautelares por el que se acordaba el embargo preventivo de bienes en garantía de los créditos contra la masa existentes a la fecha de la presentación del Convenio.

Aprobado el Convenio y cobrando éste plena eficacia pues no fue objeto de recurso no se realizaron ni siquiera los pagos previstos para el primer año es decir, no se cumplió el primer plazo establecido en dicho Convenio, teniendo en cuenta que en los créditos contra la masa no se incluían ni los correspondientes a la Seguridad Social, a la Hacienda Pública, ni al FOGASA ya que era intención del administrador único llegar a acuerdos de aplazamiento que implicarían no tener que realizar pagos hasta el año 2014, pero es que el importe fijado de créditos ordinarios, 693.347,22€, se corresponde sólo con el 5% de los mismos una vez aplicada una quita de 33%. La suma de los pagos a realizar en el primer año asciende (s.e.u.o) a 13.224.220,75€, cantidad que se hubiera podido abonar perfectamente si el administrador solidario de MARTINHER S.L.U hubiera realizado a AVICU S.A el préstamo de 15.000.000€ a que se comprometió, pero es que no sólo no existió este préstamo es que además, Don Guillermo que era administrador de las dos entidades, no convocó la Junta General con el objetivo de ampliar el capital de la compañía AVICU en 15.000.000 Euros para que fuera suscrito por MARTINHER S.L.U, cuando tenía legitimación absoluta para hacerlo por que era el administrador único de AVICU S.A, de ahí se denota de forma clara y evidente la falta de intención por parte de Don Guillermo de cumplimiento del convenio, siendo su única intención, a criterio de esta Juzgadora, seguir operando en el tráfico mercantil volviendo a controlar la administración de la entidad, no siendo necesario recordar que con la aprobación del convenio se cesa a los administradores concursales, que son quienes en todo momento controlan, ya sea por sustitución o por intervención, las facultades de los administradores sociales.

Pero ya no es sólo que Don Guillermo fuera administrador solidario de MERTINHER S.L.U y administrador único de AVICU S.A, sino que además era administrador solidario de la entidad SAFUEN S.L, socio único de MARTINHER S.L.U, en consecuencia, aparece vinculado con todas las sociedades implicadas, de forma directa o indirecta, en la viabilidad del concurso, sin que se realizara ningún acto que permitiera el pago de los acreedores lo que motivó la presentación de dos demandas incidentales de impugnación de convenio, demandas a las que Don Guillermo ni siquiera contestó, lo que denota también cierta despreocupación porque el convenio se declarara incumplido. Es cierto, que sí que presentó recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara si bien no se considera necesario a los efectos de este procedimiento, hacer referencia a los motivos esgrimidos en el mismo máxime cuando tal órgano ya lo hizo respecto de los argumentados como de la falta de alegación de tales ante la primera instancia.

Además de lo anterior, y tal y como se indicó en el Fundamento de Derecho anterior, otro de los hechos relevantes de la intención de Don Guillermo de no cumplir el convenio es que no se alcanzaron los convenios de aplazamiento que indicó en el mismo, es más, ni siquiera consta que durante el año de vigencia del mismo se realizaran las mínimas actividades tendentes a su consecución. En el plan de pagos aportado junto con la propuesta de Convenio se indica que la parte del crédito contra la masa correspondiente a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública no se incluyen en los pagos de créditos contra la masa del alo 2011, pues se prevé llegar a acuerdos de aplazamiento de pago a 36 meses con tales organismo, también respecto de los créditos con privilegio general, no suponiendo, por tanto, salida de caja hasta el año 2014; indicando que del mismo modo, se prevé que los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general correspondientes al FOGASA sean objeto de acuerdo bilateral de quita de un 25% y aplazamiento de pago a 36 meses, lo que no implicará salida de caja hasta el 2014. En cuanto a los créditos con privilegio especial indica que serán objeto de un acuerdo ad hoc con cada una de las entidades para su aplazamiento a 36 meses, por lo que el pago se llevará a cabo en 2014. Respecto de los bienes con privilegio especial ya no es que los convenios de aplazamiento no se firmaran, sino que además se iniciaron en el año 2010, posterior a la declaración de concurso, ejecuciones hipotecarias singulares, como por ejemplo la 693/2010 tramitada ante este mismo Juzgado, en la que se ha subastado la finca hipotecada por lo que el inmueble ha salido del activo de la sociedad perjudicando a la par conditio creditorum.

No se debe finalizar el examen de este supuesto sin hacer referencia al aval emitido y aportado junto al plan de pagos por Crown Financial & Merchant Bank PLC en garantía de la solvencia de MARTINHER S.L.U, cuyo original sólo ha aparecido, pese a la existencia de varios requerimientos judiciales, en la presente sección de calificación. En relación con la entidad emisora del aval en garantía del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio la misma tiene su domicilio social en Londres si bien en el presente procedimiento concursal ha podido ser citada en Jaén, y a través del documento nº 8 aportado junto con la querella que la entidad CERQUIA URBANA S.A, acreedor de AVICU S.A y personado en esta sección de calificación, interpuso entre otras, contra dicha entidad, sus administradores solidarios y Crown Financial por estafa procesal, aportada como documento nº 8 del informe de la administración concursal se acredita que Crown Financial no es un banco, ni ha sido dada de alta en el Registro de Entidades Financieras, además su sede central y de actividad comercial en Londres es un apartado de correos, no habiendo presentado ninguna de las numerosas compañías asociadas estados contables a excepción de aquellos relativos a empresas sin actividad. Además los últimos estados financieros presentados a 31 de Mayo de 2011, después de la aprobación del convenio, muestran un único activo de 55.000 libras esterlinas, siendo el aval a primer requerimiento de 15 millones de euros, siendo ésta la suscripción de las acciones iniciales. Este informe elaborado por la empresa inglesa GRIMSTONNS se aporta como documento nº 8 dentro de la querella que es el documento nº 8 del informe de la administración concursal y acredita, a criterio de esta Juzgadora, que la entidad emisora del aval no tiene actividad real con la que cumplir sus obligaciones de manera que la emisión de dicho aval sólo tenía por objeto dotar al convenio de la credibilidad suficiente para su aprobación judicial, sin que existiera intención de Don Guillermo ni de convocar la Junta General, ni de prestar, en su condición de administrador solidario de MARTINHER S.L.U la cantidad de 15.000.000€ a la entidad concursada, ni de ejecutar, como administrador único de AVICU S.A, el aval a primer requerimiento emitido por la entidad inglesa en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio.

En consecuencia procede calificar culpable el concurso de AVICU S.A al cumplirse el supuesto previsto en el artículo 164.2.3º de la Ley Concursal .

SÉPTIMO. -Para finalizar el análisis de las conductas alegadas del artículo 164.2, el apartado 5establece que: '2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos 5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.

La conducta a la que alcanza la presunción iuris et de iure no es sino una modalidad cualificada de la cláusula general; la cualificación no la proporciona el elemento intencional -a diferencia de otras conductas culpables, que presentan datos más objetivos- sino una doble circunstancia: a- El momento en el que fueron realizadas, los dos años anteriores a la declaración de concurso, periodo sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad; b- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento -o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen el artículo 1111 del Código Civil y 1291 y siguientes, siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal .

Para resolver tal cuestión debe significarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 13.3.2009 (SAP B 6178/2009) que '... En el mismo apartado 2 del art. 164 LC , se regula otra conducta que lleva consigo, también en todo caso, la calificación culpable del concurso: 'cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos' ( art. 164.2.5º LC ). La inclusión de ambas conductas en el mismo listado, y que esta segunda, que podemos rubricar genéricamente de 'enajenaciones fraudulentas', esté limitada en el tiempo, pues solo se tipifican las realizadas dos años antes de la declaración de concurso, nos debe conducir a dos iniciales conclusiones: primero, parece que el 'alzamiento de bienes' y las 'enajenaciones fraudulentas' deben de tratarse de conductas distintas, que por lo tanto pueden diferenciarse; y, segundo, el 'alzamiento de bienes' es más grave que las 'enajenaciones fraudulentas', pues no está sujeto a ninguna limitación temporal. Esto último, viene reforzado porque fuera de la regulación concursal, el alzamiento de bienes está tipificado como delito, prácticamente empleando la misma dicción literal, en el art. 257 C.P ., mientras que las enajenaciones fraudulentas de bienes y derechos del patrimonio del deudor no están tipificadas como tales en el Código Penal, y sí constituyen, en principio, el objeto de la acción pauliana. Esto es, una acción que permite impugnar actos válidos, afectados por una ineficacia funcional y no estructural. De este modo, con carácter general debemos partir de que la Ley tipifica dos conductas distintas en el nº 4 y en el nº 5 del art. 164.2 LC , sin perjuicio de que, excepcionalmente, alguna enajenación fraudulenta reúna también los requisitos constitutivos del alzamiento de bienes, pueda ser calificada como tal y consiguientemente no opere la limitación temporal. Y así, acudiendo al anterior juicio comparativo, del mismo modo que en algún caso excepcional el fraude de acreedores con que se realiza una enajenación puede llegar a viciar la propia causa del negocio, convirtiéndola en ilícita, como ocurrió en el supuesto enjuiciado en la STS 27 de marzo de 2007 [2007/1616 ], también una enajenación fraudulenta podría excepcionalmente equipararse al alzamiento de bienes... ', añadiendo la Sentencia de igual Audiencia y Sección, de 16.6.2011 [Roj: SAP B 8909/2011] que '... Para que se cumpla este supuesto de hecho, no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del art. 71 LC , pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso. No es necesario que este elemento subjetivo concurra en el adquirente, sin perjuicio de que, si lo hace, su conducta le pueda deparar los efectos previstos en el art. 73.3 LC y la posible consideración de cómplice ( art. 166 LC )...'.

Añade la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.3.2014 (ROJ: STS 1228/2014 ) que '... 2.- El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. 3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). 4.- Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan ...'.

Como se ha indicado la jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' (propósito de dañar o perjudicar) y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 191/2009, de 25 de marzo y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).

La administración concursal en su informe de calificación engloba dentro de esta conducta las operaciones realizadas por la entidad AVICU S.A con otras entidades vinculadas, FERTINATURA S.L, De Saboya Ganadería S.L, Canal Uve Guadalajara S.L y Sabespa S.L todas ellas personadas en la sección de calificación pero sin que hayan presentado oposición al informe de calificación emitido por la administración concursal. Cada una de las conductas deberán ser analizadas baja los parámetros legalmente establecidos, es decir, que se hayan realizado en los dos años anteriores a la declaración de concurso y el eventual conocimiento del deudor del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores. La anterior precisión se realiza como consecuencia de los dos parámetros objetivos que el Sr. Jose Augusto utilizó para discutir el informe de calificación de la administración concursal, la limitación temporal, parámetro expresamente regulado en la ley, y el de la materialidad, es decir, si las salidas fraudulentas son materiales, obteniendo este concepto de la Ley de Auditoría en relación con un porcentaje de las ventas, que para los años 2006 y 2007 sería de 0,5% determinando una cantidad de 240.000 € y 250.000€ respectivamente, de manera que toda salida fraudulenta por debajo de ese importe no se valora al considerar que es inmaterial, no pudiendo esta Juzgadora aceptar ese segundo parámetro ya que la ley no condiciona la calificación como fraudulenta de los bienes de la entidad a un mínimo valor de los mismos y la jurisprudencia tampoco lo hace, ya que ello podría dar lugar a permitir una gran cantidad de salida fraudulenta de bienes de escaso valor de forma individual pero de mucha entidad cuantitativa de forma conjunta con el grave perjuicio que esa situación conllevaría para la masa activa.

Por otra parte indicar que el perito judicial, Sr. Lucas , también considera concurrente la presente causa de culpabilidad pero sin realizar extensas valoraciones.

En cuanto a la limitación temporal debe recordarse que la entidad AVICU S.A fue declarada en concurso necesario mediante Auto de 19 de Diciembre de 2008, por lo que el periodo sospecho abarca los años 2007 y 2008, así como los últimos 12 días del mes de Diciembre de 2006.

Como se indicó al analizar la irregularidad revelante existente en la contabilidad del año 2005, la entidad FERTINATURA S.L, fue una de las mercantiles con las que realizó dicha operación por importe de 3.150.000€, entidad vinculada a la concursada ya que la misma es propiedad en un 99,26% de la mercantil Safuen S.L, a la que ya se hizo referencia en el Fundamento de Derecho Sexto, que pertenece en un 53,32% a Don Miguel y en un 46,68% a Don Guillermo .

En las páginas 10 y 11 del documento nº 9 del informe de calificación, cuentas anuales del año 2007, y en la página 10 del documento nº 10 del informe de calificación, cuentas anuales reformuladas del año 2007, se hace referencia a estas operaciones con FERTINATURA al indicar que: ' El saldo al 31 de Diciembre de 2007 de las inmovilizaciones en curso corresponde principalmente a: pagos a cuenta por importe de 5.473 miles de euros para la compra de finca rústica sobre la que se está construyendo instalación de cogeneración de 10,6 Mw de potencia instalada, planta satélite de gas natural y nave de regasificación, instalaciones anexas de refrigeración, taller y subestación con centros de transformación para elevar la tensión a 66 Kv, así como otras instalaciones industriales anexas que ocupan un total de 7.000 metros cuadrados; pagos a cuenta por importe de 4.825 miles de euros para la compra de finca rústica sobre la que se están construyendo veintiocho naves de producción, dos naves de servicios, una de limpieza, la urbanización y obra civil en general'.Igualmente en el informe provisional de la administración concursal de fecha 27 de Abril de 2009, en su página 61 se hace referencia a la de importe 4.825.000€ como inversión del año 2006 y a la de 5.473.000€ como inversión del año 2007, es decir, que se encuentran contabilizados pagos a cuenta por importe de 10.298.252€ a la sociedad vinculada FERTINATURA S.L, no existiendo ninguna justificación de que por tales pagos a cuenta se haya obtenido contraprestación alguna, es decir, que no consta que las fincas por las que se han producido los mismos se hayan transmitido finalmente a la entidad concursada y ello desde los años 2006 y 2007. En este sentido tanto el perito judicial como el propio Sr. Jose Augusto manifestaron que no existe constancia de la transmisión de las fincas a la entidad AVICU S.A afirmando expresamente el Sr. Jose Augusto que sólo constan como anticipos.

Es cierto que la carga de la prueba de la concurrencia de las presunciones corresponde a la administración concursal, pero no se debe olvidar el principio de facilidad probatoria regulado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que sí realmente se hubiera producido esa transmisión a favor de AVICU S.L., nada hubiera impedido a la entidad vinculada y personada en esta sección FERTINATURA S.L., presentar tal documento máxime si se tiene en cuenta que se solicita su declaración como cómplice, o por parte de Don Miguel teniendo en cuenta que es propietario de más del 50% de la entidad Safuen S.L que a su vez es la propietaria de FERTINATURA S.L.

La inversión de 4.825.000€ queda fuera de la limitación temporal ya que se trata de inversión realizada en el año 2006, dudándose mucho que tuviera lugar entre los días 19 a 31 de Diciembre, pero la de 5.473.000€ queda dentro de ese rango temporal y además estando acreditada la salida de los fondos cuando la sociedad estaba en situación de insolvencia o atravesando graves dificultades, según se desprende ya no sólo del informe provisional sino de la necesidad de reformulación de las cuentas anuales del año 2007 a raíz de las consejos dados por los auditores de la entidad DELOITTE, página 763 del Tomo I Sección 1ª, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que el acto debe considerarse fraudulento porque el deudor conocía o hubiera debido conocer el resultado perjudicial ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). En consecuencia, sí concurre este motivo de culpabilidad.

Por otra parte la administración concursal denuncia salida fraudulenta de bienes con otras entidades vinculadas De Saboya Ganadería S.L; Cana Uve Guadalajara S.L, Sabespa S.Ay de nuevo FERTINATURA S.L,debiendo indicar que a estas transacciones con partes vinculadashace referencia el administrador concursal en su informe provisional de Abril de 2009, es decir, que la existencia de tales salidas de bienes ya se hizo constar en el mismo y por tanto con conocimiento de todas las partes personadas por lo que ha existido tiempo suficiente para la aportación de la documentación acreditativa de tales operaciones y su puesta en conocimiento de la administración concursal.

En relación con la entidad De Saboya Ganaderíacuyo administrado único según el documento nº 11 del informe de calificación era Don Guillermo y siendo éste el propietario del 99% de su capital social, se denuncia que durante los años 2005 y 2006 AVICU pagó a un veterinario por los servicios que el mismo prestó a dicha entidad, prestación de servicios por importe de 14.883,75€, si bien, esta operación no cumple la limitación temporal por referirse a los años 2005 y 2006, sin especificar si alguna de las facturas del año 2006 son del periodo de finales del mes de Diciembre.

En cuanto a la entidad Canal UVE Guadalajara S.L,propiedad de Don Guillermo , tiene como objeto social la emisión de canal de televisión en Guadalajara y en la comunidad autónoma de Castilla La Mancha, existiendo facturación a AVICU S.A por importe de 2.404,05€ mensual en virtud de un contrato de Marzo de 2006, que no se ha facilitado a la administración concursal, pero que tampoco se ha aportado a lo largo de esta sección de calificación pese a estar personada dicha entidad. Pues bien, siendo factible la existencia de ese contrato para que AVICU S.A a través de una de sus sociedades vinculadas emitiera publicidad sobre su actividad y productos finales, lo que llama la atención, tal y como indica la administración concursal en su informe de calificación, es que dicha entidad emitiera, a fecha 31 de Diciembre de 2006 por lo que se encuentra dentro del parámetro temporal, 6 facturas a AVICU S.A por el mismo concepto e importe de 3.005,06€, es decir, por un importe extraordinario total, distinto del mensual, de 18.030,36€ cuando según las cuentas anuales del ejercicio 2006 de dicha entidad vinculada su beneficio, antes de impuestos, ascendía a 21.940,76€, lo que implica que por un lado que casi la totalidad de su actividad era proporcionada por la entidad AVICU S.A, teniendo en cuenta el contrato suscrito y los ingresos ,mensuales, y que esa cantidad extraordinaria no se declaró pues no es lógico que visto los importes indicados se indique tal beneficio anual antes de impuestos.

En este caso se considera acreditada esta causa de culpabilidad indicando lo mismo, que no se reproduce por razones de economía procesal, que para FERTINATURA S.L. en relación con la carga de la prueba y el conocimiento del resultado perjudicial por parte del deudor.

Continuando con la entidad Sabespa S.A,que ha sido la principal empresa de transportes utilizada por AVICU S.A y que pertenece en un 99,99% a la mercantil Trasab S.A que a su vez pertenece en un 100% a la familia Miguel Guillermo , se debe indicar que la administración concursal ha encontrado irregularidades en las facturas de Sabespa registradas en la contabilidad de AVICU S.A que se incardinan dentro de esta causa, correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, si bien las del años 2005 no van a ser objeto de análisis por encontrase fuera del rango temporal.

En cuanto a los años 2006 y 2007 la administración concursal alega el precio facturado por esos servicios resultaba superior entre un 50% y un 60% al facturado a AVICU S.A por otras empresas del sector, llegando a la conclusión de que Sabespa facturó a AVICU S.A precios por encima de los de mercado con un efecto total acumulado de 965.255€ en 2006 y 1.447.883€ en 2007.

Respecto de esta entidad no se puede apreciar esta causa de culpabilidad ya que no se aprecia la salida fraudulenta de bienes puesto que lo que se hace es una comparación en relación con otras empresas del sector, si bien, tal y como indicó el Sr. Jose Augusto las características de los contratos de transporte, a los que no se ha tenido acceso, pueden ser distintos en cuanto a sus prestaciones, es decir, la cantidad de transportes contratados, distancia a recorrer etc, y por tanto de ahí puede estribar la diferencia entre los precios contratados. Además, a diferencia de lo que ocurre con Canal UVE Guadalajara, según indica la administración concursal en su informe de calificación, el 41% de los ingresos de explotación de la entidad Sabespa en el año 2006 no se corresponde con la facturación emitida a la entidad concursada, es decir, que dicha entidad no proporcionaba la totalidad de su actividad a Sabespa.

Para finalizar esta causa de culpabilidad hemos de volver a referirnos a la entidad FERTINATURA S.L.,entidad que además de ser parte en las operaciones vinculadas sobre bienes inmuebles por los importes antes dichos, prestó servicios de tratamiento de residuos generados por AVICU S.A en su matadero de aves, destacando de sus facturas dos: una de 31 de Diciembre de 2006 y otra del mismo día y mes del año 2007, por importes respectivos de 33.173,83€ y de 31.999,64€, no estando justificadas las facturas con la documentación necesaria que acredite la prestación del servicio, debiendo señalar además que en los años 2006 y 2007 AVICU S.A fue el principal cliente de FERTINATURA S.L, a quien facturó respectivamente, el 76% y el 95%.

Pues bien en este caso ambas operaciones se encuentran dentro del lapso temporal y además no existe acreditación del servicio prestado, no pudiéndose imponer a la administración concursal dentro de la carga de la prueba que le corresponde, la de acreditar un hecho negativo, habiendo sido mucho más sencillo conforme al principio de facilidad probatoria que Don Miguel o la entidad FERTINATURA S.L, también personada en esta sección de calificación, hubieran presentado la prestación de los servicios que dio origen a la emisión de tales facturas.

En consecuencia acreditada la realización de tales operaciones dentro del lapso temporal resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que el acto debe considerarse fraudulento porque el deudor conocía o hubiera debido conocer el resultado perjudicial ( sentencias del Tribunal Supremo 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). En consecuencia, sí concurre este motivo de culpabilidad.

Antes de finalizar, es necesario indicar que en nada obsta a lo argumentado a lo largo del presente fundamento de derecho el hecho de que la administración concursal no haya ejercitado las acciones de reintegración establecidas en la Ley Concursal y ello porque, como no puede ser de otra manera, tal omisión no puede en ningún caso tener como efecto convertir el legítimas operaciones legalmente inadmisibles que atentar contra la masa activa de la entidad concursada y afectan a la posibilidad de atender el pago de los acreedores, sin olvidar que tales acciones se pueden ejercitar en cualquier momento del procedimiento concursal.

OCTAVO.-Examinadas las presunciones iuris et de iure queda por analizar las presunciones iuris tamtu reguladas en el artículo 165 de la Ley Concursal .

La LC en su artículo 165 establece una serie de presunciones que, contrariamente a las previstas en el artículo 164.2 , sí admiten prueba en contrario; son las llamadas presunciones débiles o iuris tantum. Desde el inicio de vigencia de la norma, su interpretación fue abordada de forma diversa por los tribunales. Mientras que algunas audiencias provinciales consideraban que la presunción abarcaba solamente el elemento subjetivo, otros tribunales llegaban a la conclusión de que, para la verdadera operatividad de la cláusula, la misma debía abarcar necesariamente tanto al elemento subjetivo -el dolo o culpa grave- como al objetivo - la generación o agravación de la insolvencia-. De esta forma, otra cuestión nuclear del juicio de calificación quedaba pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. La primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la de 17 de Noviembre de 2011 , estableciendo que «(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable». Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la reciente de 1 de Abril de 2014 en la que indica que: «No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tanturn' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo -, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )».

Por tanto teniendo en cuenta que conforme a la actual jurisprudencia la presunción afecta tanto al elemento subjetivo como al objetivo, se puede concluir, tal y como ha hecho la última reforma legislativa operada por la ley en la redacción del artículo 165 que el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Y estas tres causas son las alegadas por la administración concursal en su informe de calificación, debiendo de analizarse cada una de ellas, empezando por la relativa al Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, debiendo conectarse esta causa con el artículo 5.1 LC , que exige la solicitud de declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. El artículo 5.2 LC establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a la solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Los hechos reveladores de la insolvencia están fijados por el legislador en el artículo 2.4 de la Ley Concursal que dispone que: '4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1. º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2. º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3. º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4. º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 en relación al concepto de insolvencia, establece que: 'No puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando afirma que «se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y, que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria.

En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual.

Por consiguiente, aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.

Esta sala, en su sentencia 590/2013, de 15 de octubre, realizó las siguientes afirmaciones sobre esta cuestión, que son de plena aplicación al supuesto objeto del recurso pese a que fueron realizadas en un litigio de naturaleza societaria: «No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.» Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el art. 365 LSC. Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( art. 145.3 LC ). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la audiencia infringió los preceptos mencionados».

3.- Ahora bien, tampoco es correcta la equiparación que hacen los recurrentes entre insolvencia y cesación de pagos, al afirmar que la insolvencia se produjo en enero de 2007 pues fue en ese momento cuando se produjo la cesación general en los pagos por parte del deudor común. El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor constituye uno de los hechos reveladores de la insolvencia según el art. 2.4 de la Ley Concursal . Pero una solicitud de declaración de concurso necesario fundado en alguno de estos 'hechos reveladores', entre ellos el sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones, puede ser objeto de oposición por el deudor, no solo alegando que el hecho revelador alegado no existe, sino también manteniendo que aun existiendo el hecho revelador, no se encuentra en estado de insolvencia ( art. 18.2 de la Ley Concursal ).

Y, al contrario, es posible que incluso no existiendo un sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones exista una situación de insolvencia, porque el deudor haya acudido a mecanismos extraordinarios para obtener liquidez (por ejemplo, la venta apresurada de activos) al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

4.- No obstante esta confusión, lleva razón el recurso cuando afirma que las sentencias de instancia equiparan incorrectamente la insolvencia con la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas agravadas que hayan dejado reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social. Al no computar el plazo de dos meses previsto en el art. 5.1 de la Ley Concursal desde que el deudor conoció o debió conocer su situación de insolvencia, esto es, que no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, y no fijar siquiera cuándo se produjo tal circunstancia, se ha producido la infracción legal denunciada'.

Por las razones que se indicarán a continuación, conforme a la valoración de la prueba, sí que procede estimar la concurrencia de esta causa de calificación culpable del concurso y es que la entidad AVICU S.A no debió esperar a que uno de sus acreedores le instara el concurso necesario, al que se allanó, ya que su situación de insolvencia era bastante anterior a la fecha de la declaración. De manera que, concurriendo la hipótesis prevista en el artículo 165-1º de la Ley Concursal , es a la concursada o a las personas contra las que se dirige la pretensión de afectación a quienes incumbe demostrar no solo que no concurrió por su parte dolo o culpa grave sino también que el incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración de concurso no agravó la insolvencia de la concursada, hecho este (el de la agravación) que, en principio, ha de presumirse. ( Sentencia de la Sección 28 Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de Enero de 2016 ).

En primer lugar, y no pudiendo ser de otra manera pese a las manifestaciones realizadas durante el acto de la vista por la dirección letrada de Don Miguel , debe tenerse en cuenta lo ya argumentado en el auto de declaración de concurso necesario de fecha 19 de Diciembre de 2008, auto que devino firme al no haber sido recurrido. Así en el Fundamento de Derecho Segundo se indica que: ' En todo caso de la documental aportada por el solicitante y por el deudor, se desprende que éste al tiempo de presentarse la solicitud del concurso necesario, se encontraba incurso en una situación de insolvencia por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, concurriendo según se desprende de la lista de acreedores aportada, un sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones ( art 2.4.1 LC ) con proveedores, el impago de los salarios derivados de las relaciones de trabajo correspondientes a las últimas tres mensualidades, el impago de los seguros sociales desde el mes de mayo de 2008, y el impago del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F) desde el mes de Febrero de 2008',.Además en el fundamento de derecho tercero al hablar de la petición de los administradores sociales de la entidad concursada de no ser apartados de la gestión de la misma, después de hacer referencia a la paralización de la actividad, los pleitos laborales y antes de denegar la petición de los administradores solidarios establecía: ' Ante el desconocimiento de estos extremos no podemos valorar ni la complejidad del sector, ni la de la empresa, ni el conocimiento concreto que poseen los administradores del negocio, ni las particularidades de su cadena productiva, ni de las fortalezas o debilidades de la sociedad, pero en cualquier caso y especialmente si tienen ese alto grado de conocimiento del negocio, habrían incumplido la obligación que les impone el artículo 5.1 de la LC de presentar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer su estado de insolvencia, dado que al tiempo de presentarse la solicitud de concurso necesario concurrían los hechos reveladores de la insolvencia descritos en los apartados 1º y 4º del art. 2.4 a los que la Ley anuda la presunción iuris tantum de incumplimiento de esa obligación de solicitud concursal (art.5.2), lo que con independencia de la valoración que pueda realizarse en la pieza de calificación, en la que en su caso, habrá de determinarse la concurrencia de este incumplimiento y sus requisitos (art 5 y 164.2), constituye otro motivo para no apartarse de la regla general de sustitución de las facultades del deudor'.

Además conforme a la documentación obrante en las actuaciones, y según los datos contenidos en el informe de calificación de la administración concursal, también recogidos en el informe pericial del Sr. Lucas , en el momento de la declaración del concurso existían tales circunstancias que acreditan que la situación de insolvencia es bastante anterior a la misma: así los trabajadores tenían pendiente de pago 4 nóminas, septiembre, extra de septiembre, octubre y noviembre; además la TGSS había iniciado actuaciones ejecutivas y embargado bienes por valor de 1.475.852,05€; la AEAT había iniciado actuaciones recaudatorias por deudas de más de 1.300.000€, concurrían procedimiento civiles en reclamaciones de cantidad por más de 4.000.000€; en el RAI, actualizado a fecha 15 de Noviembre de 2008, se constata el registro de impagos por valor de 2.077.012,44€.

En segundo lugar por la propia documentación presentada por la entidad concursada a la administración concursal en el mes de Enero de 2009, documento nº 13 del informe de calificación, y la valoración que de la misma se realiza por dicha administración en el comentado informe. Así pues en esa documentación se contiene el listado de los acreedores con los que AVICU S.A mantenía deuda a 18 de Noviembre de 2008 y tal y como consta en las páginas 30 y 31 del informe de calificación se comprueba que el total es de más de 13.000.000€ y que el 93% de ese total tenía vencimiento en el año 2008 y desde el comienzo de dicho ejercicio la deuda no atendida a su vencimiento iba aumentado de manera progresiva en el balance de la compañía siendo el mes de Septiembre el periodo que se dejó de atender la deuda por un mayor importe, de agosto a septiembre, aumenta casi un 8%. Además a fecha Diciembre de 2009 los impagos a los trabajadores ascendían a la cantidad de 2.094.680,09€.

En tercer lugar, son reflejo del estado de insolvencia de la entidad concursada las cuentas anuales del año 2007, presentadas tanto por los administradores solidarios ex artículo 6 de la Ley Concursal , como por la administración concursal como documentos 9 y 10 del informe de calificación. En las cuentas iniciales del año 2007, recordemos que fueron reformuladas, se indica que el fondo de maniobra es negativo en la nada desdeñable cantidad de 1.745.674€ si bien tal cantidad se multiplica de forma exponencial en las cuentas reformuladas ascendiendo a -14.616.712€, siendo éste fondo de maniobra (diferencia entre el activo y el pasivo corriente) un indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles ( SAP Barcelona, Sección 5ª, de 4 de Marzo de 2013 ).

Por otro lado, en el folio 763 del Tomo I de la Sección 1ª, que recoge el resumen de la reunión de los administradores solidarios a fecha 5 de Diciembre de 2008, en el apartado relativo a la situación patrimonial de la sociedad se indica que: ' De acuerdo con la información financiar que ha sido facilitada en el día de hoy a los administradores por la Dirección Financiera de la sociedad relativa a la marcha de la sociedad durante el corriente ejercicio de 2008, durante el mismo la Sociedad ha venido acumulando cuantiosas pérdidas', otro dato que evidencia que la situación de insolvencia es anterior a la fecha de la declaración del concurso.

En cuarto lugar, la valoración que de la situación de la entidad concursada, realiza la administración concursal en su informe provisional de 27 de Abril de 2009, haciendo referencia en la página 62 a lo ya indicado respecto del fondo de maniobra; en la página 53 sobre el coste salarial, que asciende a una media de 600.000€ mensuales, cantidad que no se puede abonar ya que dicha entidad concursada carecía de tesorería suficiente, reconociendo esta falta de tesorería la propia entidad en la página 5 del plan de viabilidad acompañado a la propuesta de Convenio que como documento nº 2 se adjuntó al informe de calificación de la administración concursal, al reconocer que ' desde principios de septiembre la banca cortó de manera brutal la concesión de nueva financiación por lo que los efectos negativos en la tesorería de los puntos anteriores no pudieron ser compensados con financiación adicional'implicando dicha falta de financiación pagar con puntualidad la nómina de Septiembre a día 30 de dicho mes. Estas propias afirmaciones de la entidad concursada permiten presumir que su situación de impagos de sus obligaciones era persistente en el tiempo ya que sino no existiría motivos para que las entidades financieras cortaran ' de manera brutal la concesión de nueva financiación'teniendo en cuenta el volumen de actividad de la entidad concursada.

Finalmente se considera sumamente relevante lo establecido en las páginas 65 y 66 de dicho informe: ' De otra parte, el retraso en la adopción de medidas contundentes ante la gravedad de la situación creada por la ausencia de materias primas y la ausencia de normalidad en la actividad de la compañía ha motivado un aceleramiento del proceso de descomposición empresarial y ha motivado la catarata de procesos de resolución de contratos, que prácticamente inviabiliza a corto plazo el reinicio de las actividades de fábrica de piensos, matadero y despiece y precocinada. Aún cuando las causas alegadas por la compañía tienen su repercusión en la situación actual de la misma, no son las únicas que han tenido el efecto de causar la insolvencia, aunque puedan haber sido el detonante de la situación. Por el análisis realizado se observa que:

La compañía consume tesorería por la continúa generación de pérdidas de la actividad, posiblemente por una incapacidad de anticipación y reacción a establecer medidas de gestión eficaces y en el momento oportuno, adicionalmente a algunas situaciones exógenas que han podido influir en menor medida en la generación de dichas pérdidas.

La incorrecta estructura financiera, dada la situación del fondo de maniobra negativo, que para la actividad de la compañía requería ser positivo, muestra una causa más de insolvencia.

La incorrecta financiación de los activos no corrientes que se ha realizado, en parte, con incremento del pasivo a corto plazo es otra de las causas de insolvencia.

La falta de anticipación a la crisis empresarial o de la adopción de medidas de gestión, en el momento adecuado, ha causado el efecto de la paralización en su práctica totalidad de la actividad de la compañía.'

Todo lo analizado anteriormente implica que sea imputable a los dos administradores solidarios de la entidad concursada, los hermanos Miguel Guillermo , esta causa de calificación culpable del concurso ya que la situación de insolvencia de la entidad era anterior a la fecha de la declaración, como mínimo, cuando no antes, es de Mayo de 2008.

NOVENO.-La segunda presunción iuris tantum recogida como causa de culpabilidad en el artículo 165 de la Ley Concursal es la relativa a: ' Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

El precepto contempla tres posibles actuaciones: a) el incumplimiento del genérico deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 de la Ley Concursal , el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; b) el incumplimiento del deber de entregar toda la información oportuna, que constituye una modalidad específica del incumplimiento anterior y; c) el incumplimiento del deber de asistir a la junta de acreedores ( art. 117.2 LC )

En relación con esta causa de calificación culpable del concurso, la administración concursal indica cuatro conductas integrantes de la misma; la falta de aportación a los autos del concurso la memoria económica; incumplimiento reiterado de la obligación de colaboración con la administración concursal en la entrega de documentación; falta de presentación de los informes semestrales a los que se refiere el artículo 138 de la Ley Concursal ; y todo lo relativo al incumplimiento del Convenio en relación con la falta de información de la insolvencia de la entidad MARTINHER ni de la realidad de la empresa inglesa que ofreció el aval, siendo imputable a Don Miguel sólo la primera ya que las demás se cometieron una vez que éste había cesado en el ejercicio de sus funciones como administrador solidario.

La primera de las conductas alegadas por la administración concursal no se considera como integrante de la causa objeto de estudio y ello porque tal memoria no fue aportada a la administración concursal porque la entidad concursada no la tenía en su poder al no haber abonado los honorarios de la mercantil a la que se le encargó. En relación con este aspecto en la página 41 del informe provisional de la administración concursal se comunica que dicha entidad no ha aportado la memoria económica aunque sí que fue encargada a la empresa FOREST PARTNERS, ESTRADA Y ASOCIADOS, S.L.P la cual no llegó a entregarla a AVICU, pero sí a la administración concursal, a causa del impago de sus honorarios. Además en dicho informe, se recoge en su página 4, lógicamente a la fecha de emisión del mismo Abril de 2009, que: ' Durante el periodo que ha actuado la Administración Concursal hasta el momento de este informe se han mantenido reuniones con el Administrador don Guillermo , quien no ha puesto ninguna dificultad a las actuaciones de los Administradores Concursales, colaborando en la medida en que su situación de alejamiento de los centros de dirección lo permitían con la Administración Concursal. Dejamos constancia por tanto de que no hemos detectado maniobra de obstrucción o dificultamiento de las labores de la Administración Concursal por parte de los representantes de la sociedad deudora, y que nuestras instrucciones se cumplieron por ellos razonablemente'. Lo anterior implica que por parte de Don Miguel no se realizó ninguna conducta que se pueda incardinar en el supuesto legal del artículo 165.2 de la Ley Concursal ya que su cese como administrador se produjo al tiempo del mencionado informe provisional, 23 de Abril de 2009-27 de Abril de 2009.

Cuestión distinta es la actitud de colaboración mantenida por Don Guillermo , no habiendo cumplido con la obligación que le impone el artículo 138 de la Ley Concursal : 'Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento'y habiéndose aprobado tal propuesta mediante Sentencia de 1 de Febrero de 2012 y declarado su incumplimiento por igual resolución de 17 de Julio de 2013, debería haber presentados dos informes, y ninguno de ellos consta unido a las actuaciones, lo que por otro lado no deja de tener lógica si como se ha indicado el mencionado convenio no se cumplió, ni siquiera parcialmente, en ninguno de sus aspectos.

Por otro lado tampoco colaboró con la administración concursal en facilitarle la documentación contable para que ésta pudiera formular las cuentas anuales, teniendo en cuenta que hasta que se produjo la aprobación del convenio y en consecuencia el cese de los administradores concursales, él administrador único se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones, y por tanto las cuentas anuales tenían que ser formuladas por la administración concursal y esto se acredita con el documento nº 14 de los aportados por la administración concursal a su informe de calificación donde se le reitera, lo que implica que ya se la ha pedido, la aportación de documentación relativo a las compañías participadas para poder formular las cuentas de las filiales, lo que implica que no se puedan formular de las AVICU. Este documento tiene fecha de 2 de Septiembre de 2011 cuando el periodo para la formulación de las cuentas es hasta el 31 de marzo del ejercicio económico siguiente, lo que implica que la falta de colaboración de Don Guillermo conllevara que tales cuentas no fueran formuladas en el tiempo legalmente establecido.

Finalmente, y en cuanto a la falta de información sobre la situación de MARTINHER y de la entidad inglesa que prestó el aval que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones del convenio indicar que ya fue analizado en el estudio de la causa del artículo 164.2.3ª y queda patente que la entidad concursada a través de su administrador único Don Guillermo no prestó la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, porque de haber sido así, no se hubiera procedido a la aprobación de tal Convenio que lo único que hizo fue restituir a Don Guillermo en sus funciones con el consiguiente perjuicio para los acreedores concursales.

Por tanto se aprecia esta causa de culpabilidad en relación con la conducta mantenida por Don Guillermo pero no por su hermano Don Miguel .

DÉCIMO.La tercera de las presunciones iuris tantum para la calificación culpable del concurso recogidas en el artículo 165 de la Ley Concursal es: ' Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso',concurriendo esta causa respecto de los dos hermanos Miguel Guillermo , ya que las cuentas anuales del ejercicio 2007 no fueron auditadas ni depositadas en el Registro Mercantil, no siendo excusa, tal y como pareció indicar el Sr. Jose Augusto en su intervención en el acto de la vista, que como tales cuentas se habían reformulado como consecuencia de un informe de los auditores del mes de Octubre de 2008 y el concurso de declaró el día 19 de Diciembre de ese año, la auditoría de las cuentas que se reformularon y su depósito en el Registro Mercantil no se realizó.

Es cierto, así se ha indicado en varias ocasiones a lo largo de la presente resolución y se acredita con los documentos nº 9 y 10 de los aportados por la administración concursal a su informe de calificación y por la propia entidad concursada a la documentación remitida al juzgado ex artículo 6 de la Ley Concursal , que por la entidad concursada se formularon las cuentas anuales del ejercicio 2007, si bien como consecuencia de las comunicaciones mantenidas con los auditores de la entidad DELOITTE se decidió su reformulación en reunión de día 5 de Diciembre de 2008, página 763 del Tomo I de la Sección 1ª, si bien tales cuentas posteriormente no fueron auditadas y no se depositaron en el Registro Mercantil, indicándose en la página 73 del informe provisional de la Administración Concursal.

Es cierto que en su declaración testifical, el auditor de la entidad DELOITE Sr. Casiano respecto del año 2007 manifestó que como consecuencia de los problemas importantes que tuvieron de documentación y de información emitieron informe individual y consolidado de no opinión porque no pudieron informar, habiéndose reunido con varias personas, entre ellos Don Guillermo , para poder solucionar el problema, considerando esta Juzgadora a la vista de los acontecimiento y de la documentación obrante, que como consecuencia de ese informe de no opinión los administradores solidarios reformularon las cuentas del año 2007, que no fueron auditadas ni depositadas en el Registro Mercantil, indicándose esto mismo por la administración concursal en la página 79 de su informe provisional.

UNDÉCIMO.-Habiéndose analizado todas y cada una de las causas de calificación culpable del presente concurso alegadas por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal y antes de entrar a determinar cuáles son las personas afectadas por dicha calificación y su responsabilidad es necesario examinar la cuestión relativa a la existencia de cómplices, artículo 166 de la Ley concursal , ya que la administración concursal en su informe solicita que se declaran como tales a las siguientes entidades: MARTINHER S.L; Crown Financial & Merchant Bank PLC; Fertinatura S.L; Sabespa S.L; Canal UVE Guadalajara S.L y De Saboya Ganadería S.L.

El artículo 166 de la Ley Concursal establece que: ' Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable'.Precepto que señala quienes pueden ser considerados cómplices en la sección de calificación por tanto posibles afectados por la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Concursal . Para ello, la propia Ley ofrece un concepto de «cómplice» a los efectos concursales que dista mucho del concepto en el ámbito penal. Así, en el proceso penal rigen principios de tipicidad, culpabilidad, acusatorio o de presunción de inocencia, no siendo posible la condena cuando se retira la acusación por quienes pueden ejercitarla, que nunca puede ser de oficio por el Tribunal.

Frente a ello, en el ámbito concursal, la Ley en su artículo 166 establece la exigencia de dolo o culpa grave y además que hubieran cooperado con el deudor o personas allí señaladas en la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. De este modo, no sólo es cómplice a estos efectos el que actúa dolosamente, sino también quien lo hace por culpa grave. Por otra parte, para poder declarar a una persona cómo cómplice del concurso culpable se hace necesario determinar en la sentencia los hechos, circunstancias o motivos en los que se basa tal declaración; es decir, se debe concretar el hecho relevante del que derivar su participación tal y como señala la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, en su resolución de 30 de Marzo de 2012. De este modo, no existiendo datos directos o indicios claros de una actuación, en la que además concurra dolo o culpa grave en la cooperación o agravación de la situación de insolvencia, no es posible mantener dicha declaración de complicidad como señala la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en su resolución de 5 de Septiembre de 2013.

Por otra parte, dentro del concepto concursal de cómplice no existe impedimento para que sea declarada como tal una sociedad. Es más, no es infrecuente que dentro de sociedades de un mismo grupo, se lleven a cabo actuaciones por alguna de las sociedades que la integran que impliquen colaboración en el hecho en que se funda la calificación del concurso como culpable de la sociedad deudora. En estos casos, como no puede ser de otra manera, se exige prueba de los actos concretos llevados a cabo por dicha sociedad con dolo o culpa grave y que provocaran o agravaran la insolvencia de la deudora.

Finalmente señalar que los requisitos que la Ley Concursal exige para poder extender la calificación de culpable al cómplice concursa! son:

1.- Que exista un hecho o acto positivo o negativo llevado a cabo por la persona física o jurídica a quien se pretende declarar cómplice y que implique colaboración con el deudor o sus representantes si los tuviere, y caso de deudor persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, lo sean de derecho o de hecho.

2.- Dolo o culpa grave en dicha actuación, de forma que aquí se engloban tanto los casos de tonsilium fraudis como conscius fraudis (ánimo de defraudar o connivencia con el concursado respectivamente) en la conducta que conlleva la calificación de concurso culpable. Todo ello, obviamente, previo proceso contradictorio, emplazando al posible afectado por la calificación del concurso como cómplice a fin de que en plazo de cinco días puedan comparecer en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad de conformidad con el artículo 170.2 de la Ley Concursal .

En el supuesto de que se declare la complicidad en la sentencia de calificación como culpable, habrá que estar al contenido de la Ley en su artículo 172.2.3 y 172.3, para conocer el posible alcance, pues puede suponer desde la pérdida de cualquier derecho que el cómplice tuviera como acreedor en el concurso, la condena a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio tanto del deudor como de la masa activa, hasta la condena a indemnizar en los daños y perjuicios que hubiera ocasionado.

En primer lugar es necesario reiterar que todas las entidades cuya declaración de complicidad se solicita se han personado en la presente sección de calificación y ninguna de ellas formuló incidente de oposición.

En el presente caso no procede declarar como cómplices a las entidad De Saboya Ganadería S.L ni a la entidad Sabespa ya que al analizar la causa de culpabilidad recogida en el artículo 164.2.5 de la Ley Concursal , que se refiere a la salida fraudulenta del patrimonio de la sociedad concursada de bienes o derechos durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, se consideró que las operaciones realizadas por AVICU S.A con estas dos mercantiles no se podían integrar en la conducta regulada legalmente bien por estar fuera del rango temporal o bien porque no existía salida fraudulenta de bienes de la masa activa.

Cuestión distinta es la calificación que merece la conducta llevada a cabo por el resto de mercantiles cuya declaración como cómplices se solicita y debe ser admitida, reproduciendo en este acto, por razones de economía procesal toda la argumentación contenida sobre la participación de las entidades MANTINHER S.L. y Crown Financial & Merchant Bank PLC en la comisión de la causa regulada en el artículo 164.2.3 de la Ley Concursal , relativo a la calificación culpable del concurso cuando la apertura de la fase de liquidación se haya producido por incumplimiento de convenio imputable al concursado, añadiendo solamente que sino hubiera sido porque dichas entidades intervinieron en dicho Convenio, la primera garantizando el pago de los acreedores en 15.000.0000€ pudiendo ampliarlo hasta 32.000.000€ y la segunda avalando esta operación, tal Convenio no se hubiera aprobado, máxime porque existen serias dudas de que se hubieran producido las adhesiones necesarias. Por tanto y teniendo en cuenta la vinculación de la primera con los administradores solidarios de AVICU y con otra empresa, Safuen, participada por éstos, se considera acreditado que con su actuación dolosa cooperaron con el deudor en la realización de los actos que han dado lugar a la calificación como culpable del concurso al amparo del artículo 164.2.3 de la Ley Concursal , calificando dicha conducta de dolosa y no de culpa grave, ya que ambas entidades conocían perfectamente que no iban a cumplir con sus compromisos, es decir, que MANTINHER S.L. no iba a prestar a AVICU los 15.000.000€ porque su administrador Don Guillermo ni tan siquiera iba a convocar la Junta General y Crown Financial (cuya actuación está siendo investigada en causa penal) sabía que en aval nunca se iba a ejecutar porque ella misma carece de actividad.

Por lo que se refiere a las entidades FERTINATURA S.L y Canal UVE Guadalajara S.L, tienen que ser declaradas cómplices por su participación en la comisión de la conducta regulada en el artículo 164.2.5 de la Ley, es decir, en la salida fraudulenta del patrimonio de la sociedad concursada de bienes y derechos durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, reiterando también en este acto todo lo argumentado al tratar dicha causa y que se recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo, considerando dolosa la actuación de Fertinatura S.L en relación con la salida de 5.473.000€ del patrimonio de AVICU para la compra de una finca rústica sobre la que se estaba construyendo instalación de cogeneración, finca que nunca se transmitió a dicha entidad, considerándose acreditado que la mercantil Fertinatura S.L conocía que dicha transmisión no se iba a producir, habiendo además librado facturas en los días 31 de Diciembre de 2006 y 31 de Diciembre de 2007 por servicios cuya prestación no consta acreditada, siendo muy relevante a efectos de culpabilidad el hecho de la entidad concursada fuera su principal cliente en dichos años, a quien facturó un 76% en el año 2006 y un 95% en el año 2007.

Por último en relación con Canal UVE Guadalajara S.L, su actuación en relación con los hechos y cuantía de los mismo no merece el reproche de dolosa pero si de culpable ya que, tal y como se indicó en el Fundamento de Derecho Séptimo, aún dando por válido el contrato existente entre ésta y la entidad concursada para que la segunda publicitara sus productos a través de la primera lo que no se ha acreditado es el importe extraordinario de 18.030,36€ facturado, 6 facturas iguales y por el mismo importe, a 31 de Diciembre de 2006, considerando acreditado que tal salida de dinero se produjera en connivencia con la entidad concursada ya que ésta sociedad era propiedad al 100% de Don Guillermo .

El alcance de la responsabilidad de las entidades declaradas cómplices será analizado en el Fundamento de Derecho correspondiente.

DUODÉCIMO.-Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Concursal , establecer el alcance subjetivo de tal declaración y las personas afectadas por la misma.

La Administración Concursal en su informe de calificación solicita que se declare como personas afectadas por la calificación culpable del concurso de la entidad AVICU S.A a sus administradores solidarios Don Guillermo y Don Miguel acordando su inhabilitación durante 15 años para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el mismo periodo, así como a cubrir, con carácter solidario entre ellos, el importe del déficit patrimonial que no sea cubierto tras la liquidación de los activos de la concursada y a la pérdida de cualquier derecho como acreedores concursales o de la masa. Igualmente solicita que se declare la condición de cómplice de las entidades Martinher S.L y Crown Financial & Merchant Bank PLC acordando la pérdida de cualquier derecho que les corresponda como acreedores concursales o de la masa y a indemnizar, con carácter solidario con los administradores sociales, los daños y perjuicios ocasionados desde la aprobación del convenio hasta la firmeza de la resolución declarando su incumplimiento, que se encuentran pendientes de cuantificar. Respecto de las entidades Fertinatura S.L y Canal UVE Guadalajara S.L, (Sabespa S.L y De Saboya Ganadería S.L no han sido consideradas cómplices) solicita que se declare su condición de cómplices acordando la pérdida de cualquier derecho que les corresponda como acreedores concursales o de la masa y a indemnizar, con carácter solidario con los administradores sociales, los daños y perjuicios ocasionados por su participación en las salidas patrimoniales fraudulentas cuantificados en las siguientes cantidades: 10.298.252€ respecto de Fertinatura S.L. y 18.030,36€ respecto de Canal UVE Guadalajara S.L.

Por su parte el Ministerio Fiscal, solicita que se dicte sentencia por la que se declare como personas afectadas por la calificación culpable y como entidades cómplices las mismas que indica la Administración Concursal en su informe de calificación y en cuanto a los pronunciamientos solicita la inhabilitación por diez años para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; y la condena al pago de los acreedores del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

En consecuencia tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal solicitan no sólo los pronunciamientos previstos en el artículo 172 de la Ley Concursal sino también el relativo a la responsabilidad concursal regulado en el artículo 172 bis (antes 172.3) del mismo texto legal , por lo que en este Fundamento de Derecho será analizado el contenido del artículo 172 y en el siguiente todo lo relativo a la responsabilidad concursal.

Así pues el artículo 172.2. 1 º, 2 º y 3º de la Ley Concursal establece que: 'La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.ºLa determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

2.ºLa inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.ºLa pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por tanto procede declarar como personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la entidad AVUCI S.A en el momento de la declaración de concurso y durante los dos años anteriores a dicha declaración Don Guillermo y Don Miguel .

Respecto de los criterios para la determinación del tiempo de inhabilitación del administrador puede reseñarse la Sentencia de la AP de Salamanca de 11 de Noviembre de 2012 , siendo coherente con la doble finalidad que cumple la inhabilitación, de un lado, la finalidad sancionadora por la conducta ilícita llevada a cabo, y de otro lado, la finalidad preventiva para evitar la reiteración de la misma. Además según indica la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 7 de Marzo de 2012 la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de las circunstancias del caso, como son la conducta de los administradores, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia y el efecto sobre los acreedores.

En el presente caso y como se ha argumentado a lo largo de la presente resolución, la calificación del concurso como culpable deriva de varias de las causas legalmente establecidas, causas no todas ellas imputables a los dos administradores sociales por lo que es necesario ver cuales se ha considerado acreditado que han cometido y la gravedad de la misma:

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 164.2.1 de la Ley Concursal siendo imputables a los dos administradores sociales las irregularidades relevantes cometidas en la contabilidad.

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 164.2.2 de la Ley Concursal siendo imputables a los dos administradores sociales las inexactitudes graves en los documentos presentados ex artículo 6 de la Ley Concursal y sólo imputable a Don Guillermo la inexactitud grave relativa a los datos económicos contenidos en la propuesta de Convenio.

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 164.2.3 de la Ley Concursal al haberse acordado la apertura de la fase de liquidación como consecuencia de la declaración de incumplimiento del convenio imputable al concursado, si bien la única persona afectada por esta causa es Don Guillermo .

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 164.2.5 de la Ley Concursal como consecuencia de la salida fraudulenta del patrimonio de la sociedad concursada de bienes o derechos en los dos años anteriores a la declaración del concurso, siendo imputable esta causa a los dos administradores sociales.

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 165.1 de la Ley Concursal al concurrir retraso en la declaración del concurso, siendo el mismo imputable a los dos administradores solidarios.

Se ha calificado como culpable el concurso en virtud del artículo 165.2 de la Ley Concursal por falta de colaboración durante la tramitación del concurso, falta de colaboración con la administración concursal, no presentación de documentos, si bien esta causa sólo es imputable a Don Guillermo .

Se ha calificado como culpable el concurso por falta de auditoría y depósito de las cuentas anuales del año 2007, artículo 165.3 de la Ley Concursal , siendo tal conducta imputable a dos administradores sociales.

Todas las causas son graves ya que implican la falta de cumplimiento por parte de los acreedores sociales de sus funciones como tales, si bien, a criterio de esta Juzgadora, y en relación con este caso concreto, se consideran como especialmente graves el incumplimiento del convenio, la salida fraudulenta de bienes y el retraso tardío, habiendo intervenido en todas ellas Don Guillermo y sólo en las dos últimas su hermano Miguel .

En consecuencia teniendo en cuenta la multitud de causas para la calificación culpable del concurso que concurren en el presente procedimiento y lo indicado en el párrafo anterior procede la inhabilitación de Don Guillermo (fallecido) para administrar los bienes ajenos durante un período de quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, así como la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa le corresponda.

Por su parte procede la inhabilitación de Don Miguel para administrar los bienes ajenos durante un período de diez años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, así como la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa le corresponda.

Por otra parte procede declarar, como ya se hizo en el Fundamento de Derecho Undécimo, como cómplices a las entidades FERTINATURA S.L. y Canal UVE Guadalajara S.L, acordando la pérdida de cualquier derecho que les corresponda como acreedores concursales o de la masa y a indemnizar, con carácter solidario con los administradores sociales Don Guillermo y Don Miguel , los daños y perjuicios ocasionados por su participación en las salidas patrimoniales fraudulentas cuantificados en las siguientes cantidades: 5.538.173,47€ respecto de Fertinatura S.L. y 18.030,36 € respecto de Canal UVE Guadalajara S.L.

La cantidad de los perjuicios se obtiene de la suma de los importes de los bienes que salieron fraudulentamente del patrimonio de la entidad AVICU S.A durante los dos años anteriores a la declaración de concurso; para Fertinatura S.L 5.473.000€ de la finca, más 33.173,83€ de la factura de 31 de Diciembre de 2006 y 31.999,64€ de la factura de 31 de Diciembre de 2007. Para Canal UVE Guadalajara S.L las 6 facturas de fecha 31 de Diciembre de 2006 por importe total de 18.030,36€.

Finalmente procede declarar, como ya se hizo en el Fundamento de Derecho Undécimo, la condición de cómplice de las entidades Martinher S.L y Crown Financial & Merchant Bank PLC acordando la pérdida de cualquier derecho que les corresponda como acreedores concursales o de la masa y a indemnizar, con carácter solidario el administrador social Don Guillermo , los daños y perjuicios ocasionados desde la aprobación del convenio por Sentencia de 1 de Febrero de 2012 hasta la firmeza de la resolución declarando su incumplimiento dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 29 de Abril de 2014, que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

No se declara la responsabilidad solidaria de Don Miguel en tanto en cuanto a él no le es imputable la causa de calificación culpable del concurso del artículo 164.2.3 de la Ley Concursal .

DECIMOTERCERO.-En cuanto a la responsabilidad concursal regulada en el artículo 172 bis de la Ley Concursal dicho precepto legal regula en su apartado 1lo siguiente: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.

La regulación aplicable al presente procedimiento es la operada por el Real Decreto Ley 4/2014 de 7 de Marzo cuyo artículo único.12 modificada el artículo 172 bis de la Ley Concursal , siendo esta la regulación vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación que tuvo lugar el día 7 de Julio de 2014.

Hay que tener presente que la imposición de la responsabilidad concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable y requiere una justificación añadida. El Tribunal Supremo sostiene que es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 -haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia-, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo. Así, vemos que el ahora artículo 172 bis de la Ley Concursal (antes artículo 172.3) no establece una sanción automática como consecuencia de calificación del concurso como culpable, sino que otorga al juzgador la facultad de condenar o no a los administradores. Así, para condenar al administrador con base en dicho precepto legal es necesario el nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y la agravación de la insolvencia, es decir, el criterio de responsabilidad por daño o culpa, que exige valorar la participación de los administradores en la generación o la agravación de la insolvencia.

Son clarificadoras las palabras del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de Julio de 2010 , que con apoyo en las anteriores dictadas, desarrolla algunas ideas relevantes sobre la naturaleza de la responsabilidad establecida en dicho artículo:

- No se trata de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave -imperativamente exigible-, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere; ostentar la condición de administrador o liquidador; la apertura de la fase de liquidación; y la existencia de créditos fallidos o déficit concursal.

- Además, no queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador.

La norma no fija ningún criterio para cuantificar la parte de la deuda que debe ser cubierto que, si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado que prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso y remite a los criterios de valoración expresados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 2011 y de 17 de Noviembre de 2011 , es decir, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento del administrador en relación con la actuación que determinó la calificación del concurso como culpable.

No obstante, como recuerda la Sentencia de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de Enero de 2016 : 'El juez del concurso puede graduar en su sentencia la responsabilidad, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, el grado de la participación de cada administrador o liquidador en la misma (habida cuenta la posibilidad de intervención de una pluralidad de intervinientes, en forma simultánea o sucesiva), etc, lo que supone la atribución de una facultad moderadora, que ha de ser ejercitada motivadamente, para impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de tal responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores. Hemos de recordar que confiar tal función al prudente criterio moderador del juzgador no resulta algo extravagante en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 1103 y 1889 del Código Civil o artículo 65.3 de la propia Ley Concursal )'.

Como ya se indicó en el fundamento de derecho anterior todas las causas por las que se ha calificado como culpable el concurso de la entidad AVICU S.A son graves pero unas merecen un mayor reproche que otras, siendo estas el incumplimiento del convenio lo que provocó la apertura de oficio de la fase de liquidación, la salida fraudulenta de bienes y el retraso tardío en la presentación del concurso, habiendo intervenido en todas ellas Don Guillermo y sólo en las dos últimas su hermano Miguel . Estas conductas gozan de un mayor reproche ya que han disminuido las expectativas de cobro por parte de los acreedores concursales o de la masa y además han quebrantado la confianza que éstos tenían en el administrador Don Guillermo en relación con el cumplimiento del convenio, convenio que no fue cumplido en ninguno de sus extremos, lo que motivó ya no sólo la declaración del concurso como necesario sino que los acreedores vieran diferido en el tiempo el pago de sus créditos, lo que no hubiera ocurrido si se hubiera abierto de forma inmediata la fase de liquidación, todo ello unido a la pérdida de valor de los bienes de la entidad concursada por el paso del tiempo. La anterior situación se ha visto afectada por la salida fraudulenta de bienes por un valor superior a los 5.5 millones de euros, habiéndose podido abonar con esa cantidad créditos concursales. A todo lo anterior debe añadirse el retraso en la solicitud de declaración de concurso, lo que hubiera evitado, con casi total seguridad, el conflicto laboral que se vivió en Guadalajara y que a día de hoy siguen sufriendo muchos antiguos trabajadores de la entidad, con el consiguiente aumento de sus créditos laborales ya sea con privilegio general o contra la masa, además del aumento de dudas acumuladas con organismos públicos como TGSS y AEAT. Todo lo anterior, además de lo argumentado ya en la presente resolución, permite concluir que la actuación de los administradores sociales agravó la insolvencia de la entidad AVICU S.A por lo que son merecedores de la responsabilidad concursal, por lo que deberán cubrir el importe total del déficit que no sea cubierto tras la liquidación de los activos de la concursada, sin aplicar ninguna facultad moderadora habida cuenta ya no solo de la gravedad de las conductas en que han incurrido sino también de la pluralidad de las mismas.

El precepto legal antes trascrito indica además, aplicable al presente procedimiento, que: 'En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso'.De las 7 causas de calificación culpable del concurso analizadas y estimadas, Don Guillermo es responsable de todas ellas y Don Miguel de 5 por lo que, aún cuando no se pueda individualizar la cantidad a satisfacer en este momento lo que se hará en ejecución de sentencia una vez se halla finalizado la liquidación de la masa activa, si que se puede establecer el % de responsabilidad a satisfacer por cada uno de ellos, debiendo cubrir Don Guillermo el 65% del déficit patrimonial que no sea cubierto tras la liquidación de la masa activa de la concursada y Don Miguel el 35%.

DECIMOCUARTO.-En materia de costas resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Concursal que se remite a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales ya que la pretensión de la administración conursal en cuanto a las personas afectadas y cómplices y consecuencias derivadas, no a la calificación del concurso, ha sido estimada parcialmente.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda de calificación declaro CULPABLEel concurso de la entidad AVICU S.A, declarando personas afectadas por la calificación a los administradores sociales Don Guillermo y Don Miguel y como cómplices a las entidades MARTINHER S.L, Crown Financial & Merchant Bank PLC, FERTINATURA S.A y Canal UVE Guadalajara S.L, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerdola inhabilitación de Don Guillermo para administrar los bienes ajenos durante un período de quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa le corresponda declarandosu responsabilidad a satisfacer el 65% del déficit patrimonial que no sea cubierto tras la liquidación de la masa activa de la entidad AVICU S.A, lo que será calculado en ejecución de sentencia.

2.- Acuerdola inhabilitación de Don Miguel para administrar los bienes ajenos durante un período de diez años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa le corresponda declarandosu responsabilidad a satisfacer el 35% del déficit patrimonial que no sea cubierto tras la liquidación de la masa activa de la entidad AVICU S.A, lo que será calculado en ejecución de sentencia.

3.- Acuerdola pérdida de cualquier derecho que a la entidad FERTINATURA S.L le corresponda como acreedor concursal o de la masa y a indemnizar, con carácter solidario con los administradores sociales Don Guillermo y Don Miguel , los daños y perjuicios ocasionados por su participación en las salidas patrimoniales fraudulentas cuantificados en la siguiente cantidad: 5.538.173,47€.

4.- Acuerdola pérdida de cualquier derecho que a la entidad Canal UVE Guadalajara S.L le corresponda como acreedor concursal o de la masa y a indemnizar, con carácter solidario con los administradores sociales Don Guillermo y Don Miguel , los daños y perjuicios ocasionados por su participación en las salidas patrimoniales fraudulentas cuantificados en la siguiente cantidad: 18.030,36€.

5.- Acuerdo,la pérdida de cualquier derecho que a la entidad MARTINHER S.L. les corresponda como acreedores concursales o de la masa y a indemnizar, con carácter solidario el administrador social Don Guillermo , los daños y perjuicios ocasionados desde la aprobación del convenio por Sentencia de 1 de Febrero de 2012 hasta la firmeza de la resolución declarando su incumplimiento dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 29 de Abril de 2014, que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

6.- Acuerdo,la pérdida de cualquier derecho que a la entidad Crown Financial & Merchant Bank PLC le corresponda como acreedor concursal o de la masa y a indemnizar, con carácter solidario el administrador social Don Guillermo , los daños y perjuicios ocasionados desde la aprobación del convenio por Sentencia de 1 de Febrero de 2012 hasta la firmeza de la resolución declarando su incumplimiento dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 29 de Abril de 2014, que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Por medio de recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Guadalajara ( artículo 197 Ley Concursal ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en GUADALAJARA.

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