Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 650/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 358/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 650/2017
Núm. Cendoj: 29067370052017100544
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3645
Núm. Roj: SAP MA 3645/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 194/2013.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 358/2016.
SENTENCIA Nº 650/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación, ante
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 194 de 2013, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez- Málaga (Málaga), sobre acción declarativa de
dominio, seguidos a instancia de don Cesar , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales
don José Antonio Aranda Alarcón y defendido por el Letrado don Rafael José Palacios Peláez, contra doña
Ofelia , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ángel León Fernández y
defendida por la Letrada doña Carmen Ortega Jiménez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga (Málaga) se siguió juicio ordinario número 194/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 25 de enero de 2016 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Cesar , representado por el procurador don José Antonio Aranda Alarcón, frente a doña Ofelia , representada por el procurador Sr. León Fernández: 1.- Se declara que don Cesar es propietario de la mitad indivisa del piso sito en el PASEO000 de Torre del Mar, EDIFICIO000 , número NUM000 , finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga.
2.- Se desestiman el resto de pretensiones de la demanda. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su isntancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse practica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estimatoria parcial de la demanda es tan solo combatida en apelación por la representación procesal de la parte demandada en el particular concerniente a la declaración de propiedad indivisa de los litigantes de la vivienda que se define perfectamente en las actuaciones procesales, invocando como motivos: 1º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española , con infracción, a su vez, del artículo 424 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , al advertir 'defecto en el modo de proponer la demanda' , ya que no determina la acción que se ejercita, resultando que de la redacción del suplico se identifica únicamente que se está reclamando una cantidad de dinero que el demandante alega haber abonado, y la declaración de titularidad sobre la mitad del inmueble, sin que nada se alegue en los hechos acerca de la acción declarativa de dominio, ni sobre las circunstancias de la disolución o no del vínculo matrimonial, no del pacto de capitulaciones otorgado, falta de determinación que lleva a que la demandada, a la hora de formular la contestación de la demanda y la solicitud de prueba, centre su defensa únicamente en desvirtuar lo alegado por el actor; pagos, cabiendo la posibilidad de poder haber solicitado la citación para testificar del Notario otorgante de la escritura, quien hubiera podido clarificar el sentido de la cláusula que menciona la sentencia, pese a lo cual, ésta determina la acción que se ejercita, y aplica, para fundamentar el otorgamiento de la titularidad por mitad y proindiviso, no los pagos alegados como único argumento por el actor, sino la cláusula del pacto de capitulaciones que hace referencia a lo que establece el artículo 1441 del Código Civil respecto de la confusión de titularidades, con lo que se está introduciendo un elemento nuevo, no debatido en juicio, del que la demandante no tuvo ocasión de defenderse, creándole la más absoluta indefensión, y 2º) Por error en la valoración de la prueba, dado que de la documental que obra en autos se desprende con claridad que la única actividad que ejercieron en común fue la realizada por la agencia de publicidad 'Anuncios' entre los años 1991 y 1994 que figura en el documento número 23 de la vida laboral, tiempo en el que se vende el local de la Calle Fragata de forma privativa -documento número 9-, consintiendo el demandante durante 13 años la existencia de la inscripción registral privativa sin interponer liquidación alguna de la copropiedad, destacando que aunque la sentencia diga que la hipoteca con el Banco Hipotecario fue asumida por ambos esposos, dicha apreciación no se corresponde con la realidad reflejada en el documento público, ya que fue únicamente la demandada quien firmó la subrogación de hipoteca del Banco Hipotecario, sin que conste prueba acerca de que los préstamos posteriores de los años 1994 y 1998 fueran destinados al pago de la vivienda, siendo lo único cierto que esos créditos se obtuvieron con garantía hipotecaria sobre el inmueble, añadiendo, que en el régimen de separación de bienes impera el principio de titularidad formal para determinar qué bienes y derechos pertenecen privativamente a cada uno de los cónyuges, siendo titular el cónyuge que participe en el hecho adquisitivo y presente el título de adquisición, sin que este principio se vea desvirtuado por la procedencia de los fondos, de manera que será titular el cónyuge que efectúe la adquisición o a cuyo nombre se ha realizado y así consta en el correspondiente título, con independencia del origen de los fondos, por lo que basta con la presentación del título de adquisición, acreditando fehacientemente la adquisición por medio de cualquiera de los modos previstos en el artículo 609 del Código Civil , a nombre de uno de los cónyuges, para que fuese considerado como titular, que en el derecho común, para el caso en que la adquisición a título oneroso se hubiera efectuado con dinero del cónyuge no adquirente, éste sería titular de un derecho de crédito frente al primero y se procedería al equilibrio de las masas patrimoniales a través de las operaciones de reembolsos y reintegros, bien durante o a la finalización del régimen, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, presumiendo el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento correspondiente, exigiendo el artículo 54 del Reglamento Hipotecario que se haga constar la porción del que corresponde a cada condueño, pero de ningún modo impone que conste la cantidad que cada condueño abonó en la contraprestación, explicitando el articulo 448 del Código Civil que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo, lo que impide la realización del supuesto de hecho de la norma del artículo 1441 del Código Civil , puesto que se presume que el poseedor es quien adquirió, que es lo determinante de la titularidad en el régimen de separación de bienes, norma que, además, tiene carácter subsidiario, aplicable cuando no sea posible establecer la titularidad por ninguno de los medios probatorios, motivos los expuestos en síntesis, en función de los cuales pasa a peticionar del tribunal de alzada la demandada- apelante la revocación del fallo de la sentencia recurrida en sus apartados 1º y 3º, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO .- Así las cosas, llegados a este apartado, procede examinar con carácter previo al fondo de la cuestión la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada de 'defecto en el modo de presentación de la demanda' que reproduce en alzada por considerar concurrir en el caso una falta de concreción de la acción ejercitada en el escrito inicial rector del procedimiento que posteriormente se concretiza en sentencia como 'declarativa de dominio' , denuncia le ha provocado indefensión al no poder hacer uso de determinados medios probatorios que hubieran contribuido, según dice, a desvirtuar esa pretensión, tesis que el tribunal colegiado de alzada no acepta bajo ningún concepto, por cuanto que la denominada 'editio actionis' tiene su origen en el riguroso formalismo del proceso romano, en el que se precisaba expresar en la demanda, el tipo de acción que se ejercitaba y, además, acertar en su designación, de tal modo que la omisión o el error acarreaban, inexcusablemente, su desestimación, prescindiendo de ello la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en su edición de 1881 (artículo 524 ) como en la actual del 2000 (artículo 399), por virtud de la evolución espiritualista operada en el derecho adjetivo, de antiguas ritualidades, no exigiendo la determinación concreta de la acción, de ahí que la jurisprudencia venga considerando que expuestos correctamente los hechos y los fundamentos de derecho y concretada la súplica, la omisión del nombre de la acción no perjudica al actor, ya que de lo que se pide y de su causa o fundamento, se deduce la clase de acción, aunque nada impide explicitarla por razones de claridad y precisión, y ello debe ser así porque para evitar que la sutileza y habilidades prevalezcan sobre los principios de justicia, las acciones no se califican por la denominación que les dan las partes, sino por las pretensiones que éstas formulan, sin que en la literalidad del vigente artículo 399 de la Ley 1/2000 quede comprendida la exigencia a que alude la apelante en los requisitos subjetivos, objetivos, formales o de la actividad qu3e toda demanda debe cumplir, limitando los fundamentos procesales a los aspectos concernientes a la capacidad, representación, postulación de las partes, jurisdicción, y competencia del tribunal que deba de conocer del asunto; siendo cierto, no obstante, que en el proceso civil, toda demanda tiene que exponer los fundamentos jurídicos que justifiquen su petición, esto es, aquellas normas y/o doctrina jurisprudencial que la demandante considere que, aplicadas a los hechos alegados, anudan a esos hechos la producción de los efectos jurídicos cuya concesión solicita del órgano jurisdiccional en el suplico, pero es lo cierto que estas exigencias formales más que imperativas son orientativas o, si se quiere, admonitivas, por lo que su sola inobservancia no significa que la demanda incurra en defecto legal en el modo de proponerse, criterio éste que pasa a sintetizarse en las máximas 'iura novit curia' y 'daha mihi factum, dabo tibi ius' , conforme a los cuales el juzgador mientras que está rigurosamente vinculado por las peticiones formuladas y los hechos alegados por las partes, por el contrario, no lo está por los fundamentos jurídicos que invoquen, de manera que disfruta de soberanía absoluta para elegir la norma que reputa adecuada para la resolución del litigio, pudiendo fallar con base en normas diferentes de las aducidas sin cometer incongruencia, y a esta particular cuestión, entre otras muchas, se refiere la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982 al declarar que 'los tribunales en nuestro ordenamiento positivo gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido, aunque no la hubiesen invocado las partes, como así lo reconocen los apotegmas jurídicos 'jura novit curia' y 'da mihi factum et ego tibi juris', si bien esta actuación de los tribunales ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, siendo obligada la vinculación de los hechos debidamente contrastados, mas en cuanto a las normas aducidas por las partes hay combinarlas con los deberes y poderes del juzgador y, por ello, la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa si el hecho fijado encaja en la norma que el juzgador estime correcta, a menos de una equivocación evidente, porque, la acción se individualiza por el hecho' , de lo que cabe colegir en nuestro caso que la denunciada omisión de designación por la parte demandante de la acción, en sentido material, que ejercita, deviene innecesaria e irrelevante, desde el momento en que en absoluto coarta o condiciona los poderes del órgano judicial para someter los hechos controvertidos a las normas que les convienen, correspondiendo, así pues, a los tribunales establecer, en atención a su propio juicio, la verdadera naturaleza de las pretensiones que se hacen valer en la demanda, señalando la sentencia del Alto Tribunal de 12 de noviembre de 1982 que en la demanda no es 'preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho, sin que vincule al juzgador la calificación de las acciones que haga el litigante, pues aquél es competente para precisar en cada caso la utilizada, pudiendo dar al contrato litigioso una configuración jurídica distinta basándose en los hechos presentados por las partes, todo ello como consecuencia del principio 'iura novit curia' ...' , cual sucede en el caso que nos ocupa en el que se advierte en el suplico de la demanda presentada como expresamente, entre otras, se solicita la mitad de la titularidad del bien objeto de controversia - 'se declare que mi patrocinado es propietario de la mitad indivisa del piso sito en el PASEO000 de Torre del Mar, EDIFICIO000 , número NUM000 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez Málaga ...' , lo que deja patente que en esa acumulación de acciones que ejercita se encuentra la declarativa de dominio, no otra, lo que excluye toda hipótesis de indefensión en la contraparte, pues a la vista de los hechos alegados, entre los que, por cierto, sí hace referencia al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, llegando a aportar como documento número uno copia de las mismas otorgadas ante el Notario de Las Palmas don José Luis Angulo Martín, se ofrecen a la demandada cuántos argumentos consideró eficaces la demandante para formular la reclamación expresada, quedando facultada la ahora recurrente para proponer cuántos medios probatorios tuviera por convenientes en defensa de sus intereses, no cabiendo pretender escudar su fracaso procesal en la ausencia de unos medios de prueba que, insistimos, en todo momento pudo llevarse a efecto, caso de que el juzgador de primer grado los hubiese considerado pertinentes, lo que significa el fracaso de la excepción planteada de dilatoria amparada en defecto legal en el modo de proponer la demanda.
TERCERO .- Llegados a este punto, entrando en el análisis de la cuestión de fondo, procede establecer las siguientes premisas y consideraciones jurídicas soporte de la decisión a adoptar este tribunal 'ad quem' : 1ª) Que, cuando el artículo 1437 del Código Civil declara que 'en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título' , en principio el legislador pretende la ausencia de un patrimonio legal común, pero ello no es óbice a la existencia de algún bien en común, ya que son libres de adquirir de consuno todo tipo de bienes, creando con ello una forma de copropiedad ordinaria, que forzosamente recae sobre bienes concretos y que se rige por el artículo 392 y siguientes del indicado Cuerpo legal sustantivo, refiriéndose a dicha situación la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2002 al expresar que 'al haberse convenido para el régimen económico del matrimonio el de separación de bines, por lo que en principio no hay duda sobre la titularidad de los bienes que puedan corresponder a cada uno de los cónyuges, teniendo fundamentalmente el citado precepto del artículo 1234, el efecto de desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil , ...' ; 2ª) Que, la independencia económica que postula el sistema de separación de bienes no puede ser absoluta, puesto que la comunidad de vida que genera el matrimonio, da lugar a que surjan cargas y obligaciones de contenido económico que ambos cónyuges han de satisfacer y que el derecho ha de regular, garantizando el principio de igualdad en el cumplimiento de los deberes a que alude el artículo 66 del Código Civil , consecuencia de lo cual el artículo 1438.1 preceptúa que 'los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio' y que 'a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos' , normativa legal esta que en su desarrollo jurisprudencial es aclarada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2006 al indicar que '[...] la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas las cargas por ambos cónyuges, en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar [...]' , a lo que añade '[...] pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aún siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente, durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar' , y 3ª) Que, consecuentemente con lo anterior, ex artículo 1440, las obligaciones contraídas por cada cónyuge, sea cual fuere su naturaleza, serán de su exclusiva responsabilidad, sin hacer responder al patrimonio del otro cónyuge, ni de modo principal ni de forma subsidiaria, sino que la responsabilidad sólo cabe exigirla al que la ha contraído, quien debe hacer frente al débito con su propio patrimonio, sin que los acreedores tengan acción alguna contra aquél que no lo contrajo, afirmación ésta que avalaría la tesis recurrente, pero que, sin embargo, si bien, incuestionablemente no es controvertido que, en principio, el sistema de separación de bienes parte de la incomunicabilidad de patrimonios y de la propiedad privativa de los bienes de cada cónyuge, nada impide que puedan existir situaciones de copropiedad ordinaria sobre bienes concretos y determinados o situaciones en las que la titularidad privativa de un determinado bien o derecho no aparezca acreditada, respondiendo a estas posibilidades el artículo 1441 del comentado Código Civil al disponer que 'cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad' , es decir, la solución legal es crear una copropiedad sobre esta clase de bienes, atribuyendo una cuota igual a cada comunero, lo que se hace operativo en aquellos casos en que no puede probarse la pertenencia exclusiva y excluyente de un bien, mueble o inmueble, o a uno de los cónyuges o que el bien es común sin poder cuantificar sus cuotas respectivas, siendo hechos convenientemente acreditados en las actuaciones los siguientes: 1º) Que, don Cesar y doña Ofelia contrajeron matrimonio el 22 de julio de 1988; 2º) Que, el 10 de enero de 1990, otorgaron capitulaciones matrimoniales por la que pactaban cambiar el régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales por el de separación de bienes; 3º) Que, el 18 de septiembre de 1991, doña Ofelia compra en Vélez-Málaga a 'Promociones Estelares S.A.', representada por don Belarmino , en escritura pública otorgada ante el Notario don José Uceda Montoro vivienda sita en el PASEO000 de Torre del Mar, EDIFICIO000 número NUM000 (finca registral número NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Vélez-Málaga), apareciendo en la estipulación primera literalmente 'Don Belarmino , en la representación que ostenta, vende la vivienda descrita en la parte expositiva a Doña Ofelia , quien la compra para su sociedad conyugal por un precio de nueve millones quinientas mil pesetas, que se satisfará de la siguiente forma: a) nueve millones de pesetas retiene la compradora para pagar hipoteca y b) y el resto, por la entidad vendedora su representante confiesa tenerlo recibido' (folios 45 a 52); 4º) Que, en procedimiento número 322/1999 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga se dicta sentencia número 137/2000, de 27 de junio , por la que se decreta el divorcio del matrimonio litigante, y 5º) Que, años más tarde, concretamente el 21 de marzo de 2000, la demandada por conducto notarial procede a rectificar la inscripción registral en el sentido de de que se hiciera constar que el bien inmueble en cuestión era de naturaleza privativa (inscripción 12ª), relato fáctico el expuesto del que, en principio, estricto sensu, no cabría más que inferir el perecimiento de la pretensión declarativa pretendida por la demandante-apelada, ya que una vez otorgadas capitulaciones matrimoniales, el sistema económica matrimonial no era otro que el de separación absoluta de bienes, por lo que cualquier adquisición de uno u otro 'posterior' bajo ningún concepto podría tener la naturaleza de ganancial, siendo, en principio, intrascendente el hecho de que las capitulaciones matrimoniales no accedieran al Registro Civil, por cuan to que esa falta de publicidad generaría carencia de efectos para con terceros, pero nunca entre los propios interesados, perfectos conocedores de que el régimen patrimonial conyugal instaurado por celebración de matrimonio, de común acuerdo, había sido alterado en enero de 1990, de lo cabría colegir el éxito del recurso de apelación formulado en contra del fallo judicial de primer grado, pero es el caso que confluyen otra serie de factores en las actuaciones que hacen derivar en giro de ciento ochenta grados, habida cuenta que 1º) El demandante, don Cesar , tiene reconocida en su favor pensión por incapacidad permanente absoluta -documentos 3 y 4 de la demanda (folios 26 y 27) que era ingresada en la cuenta corriente número NUM003 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, según es de ver en ,los extractos que desde el 1 de enero de 1991 a 31 de diciembre de 1994 se aportan con la documental 15 de la demanda (folios 55 a 70) y en donde aparecen cargados recibos semestrales para la amortización de préstamo hipotecario librado en su día por Banco Hipotecario de España a nombre del demandante y demandada; 2º) Que, en abril de 1994, se procede a cancelar el préstamo con Banco Hipotecario de España mediante la suscripción de nuevo préstamo con Banco de Santander por importe de 9.200.000 pesetas, domiciliado en la cuenta corriente número NUM004 , de titularidad exclusiva del demandante, en donde son girados los oportunos recibos y en la que se constata que la pensión por incapacidad permanente absoluta es ingresada periódicamente entre los años 1994 y 1998-documentos números 16, 17 y 18 de la demanda- (folios 75 a 99); 3º) Que, el indicado préstamo con Banco de Santander es cancelado y así se certifica a 24 de septiembre de 2002 -documento número 128 de la demanda- (folio 100); 4º) Que, se contrata nuevo préstamo con garantía hipotecaria con Caja Madrid en julio de 1998 - documento número 20 de la demanda- (folios 101 a 118), siendo atendidos los recibos por cuotas del préstamo en la cuenta NUM005 y NUM006 titularidad ambas de don Cesar ; 5º) Que, el representante de la vendedora de la vivienda litigiosa, don Belarmino , dejó expuesto en el acto del juicio al deponer que recordaba que al acto de la compra concurrieron ambos esposos y que el talón de quinientas mil pesetas -500.000 ptas.- le fue entregado en las oficinas de la promotora por el demandante, subrogándose la compradora en la hipoteca que con anterioridad ya estaba constituida, afirmando (i) categóricamente que 'el pago inicial lo recuerda exactamente' , (ii) que 'fueron los dos a la oficina' y (iii) que 'había nada más que una hipoteca' , y 6º) Que, por su parte, la empleada del negocio regentado por los litigantes, doña Modesta , que también declaró en juicio, dejó sentado que ambos hablaban siempre de 'nuestra empresa' , extremos los expuestos de los que cabe inferir que esa adquisición del inmueble litigioso, aún a pesar de figurar registralmente como privativo de la que fuera esposa, la demandada, es lo cierto que la voluntariedad de ambos cónyuges en su día fue, aparte de otorgar capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, que no tuvo acceso a los registros públicos, continuaron rigiéndose por un sistema económico de comunidad, no solamente para hacer frente a las cargas del matrimonio, como es lógico sino también para la que fue la adquisición de la vivienda, de manera que, fueran las cuentas bancarias compartidas de ambos o, en su caso, de titularidad exclusiva del marido, de lo que no cabe duda es de que con el di9nero de éste se vinieron satisfaciendo las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que la gravaba, sin que ninguna incidencia se advirtiera con el transcurso de los años, tan es así que, como se ha visto, en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la esposa, perfectamente conocedora de que su régimen económico que regía en aquél momento no era el de gananciales, libre y voluntariamente, hizo la adquisición 'para su sociedad conyugal' , es decir, para ambos esposos, no procediendo a rectificar hasta fechas próximas al procedimiento matrimonial de separación, lo que, a nuestro entender, son datos esclarecedores de que caso de inatender la pretensión demandante se estaría dando paso a un injustificado enriquecimiento en favor de la demandada, quien no determina cuál fuera la razón por la que quien fuera su marido tuviera obligación de atender el pago del crédito hipotecario, lo que nos hace llegar a una única conclusión, cual es el acierto del fallo judicial de la sentencia recurrida en apelación, la cual ha de quedar confirmada por ser ajustada en todos y cada uno de sus apartados.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ante la desestimación del recurso planteado, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ofelia , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández, contra la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez- Málaga , en autos de juicio ordinario número 194 de 2013, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de justicia, doy fe.
