Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 650/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 192/2017 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 650/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100585
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17942
Núm. Roj: SAP M 17942/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN Nº 192/17 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 529/2.014.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
Parte apelante : 'INFORIESGOS, S.A.'
Procurador: Doña Inés María Álvarez Godoy.
Letrado: Don Salvador Guillem Chiner.
Parte apelada : 'INFORMA D&B, S.A.'
Procurador: Don Isidro Orquín Cedenilla.
Letrado: Don Alexander Benalal Quintana.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS
SENTENCIA Nº 650/2018
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados,
ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 192/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 12
de diciembre de 2016 dictada en el juicio ordinario núm. 529/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil
nº 3 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'INFORIESGOS, S.A.' ; y, como apelada
la mercantil 'INFORMA D&B, S.A.' , ambas representadas y defendidas por los profesionales antes
relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad 'INFORMA D&B, S.A.' contra la mercantil 'INFORIESGOS, S.A.', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que: '(i) Se declare que INFORIESGOS ha infringido el derecho sui generis que a INFORMA le corresponde como fabricante de su base de datos en relación con los datos y magnitudes de balances y cuentas de pérdidas y ganancias de empresas de 2012 puestos a disposición pública en www.infocif.es .
(ii) Se ordene a INFORIESGOS la cesación inmediata de la actividad ilícita comprendiendo dicha cesación: a. el cese en la reutilización en cualesquiera sitios web (incluido www.infocif, es), plataformas, medios, soportes y asimismo en todos sus productos, de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 2012, b. la prohibición de reanudar dicha reutilización y c. la destrucción de cualesquiera soportes o medios -tanto físicos como digitales- en los que se hubiesen extractado o que de otro modo incorporen, total o parcialmente, dichos datos de balances y cuentas de pérdidas y ganancias de 2012.
(iii) La condena a INFORIESGOS al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados que se determine en un procedimiento declarativo posterior.
(iv) La publicación íntegra , o subsidiariamente de su encabezamiento y fallo, de la sentencia estimatoria que en su día se dicte en dos diarios de tirada nacional a elección de la demandante y a costa de la demandada y, durante el plazo de tres meses, mediante inserción en la página de inicio de www.infocif.es .
(v) Al pago de las costas del procedimiento .'
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando la demanda interpuesta por INFORMA D&B, S.A., siendo demandada INFORIESGOS, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Declaro que INFORIESGOS, S.A., ha infringido el derecho sui generis de la actora sobre la base de datos de su fabricación relativa a los datos y magnitudes de balances y cuentas de pérdidas y ganancias de empresas del ejercicio 2012, puestos a disposición pública en www.infocif.es.
Condeno a INFORIESGOS, S.A., al cese de dicha actuación tanto en la referida página web como por cualquier otro medio; a la prohibición de reanudar dicha actuación; así como a la destrucción de los soportes o medios -tanto físicos como digitales- en los que se hubiesen extractado, o que de otro modo incorporen, total o parcialmente, dichos datos de balances y cuentas de pérdidas y ganancias del ejercicio 201 2.
Condeno a INFORIESGOS, S.A., al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la anterior actuación.
Condeno a INFORIESGOS, S.A., a la publicación del Fallo de esta sentencia durante 30 días seguidos en la página web en que tuvo lugar la publicación, www.infocif.es, lo que se llevará a efecto a costa de la demandada en caso de que ocasionase algún gasto.
Se imponen las costas procesales causadas en el procedimiento a la parte demandada.'.
TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido, se opuso la parte demandante.
Tramitado el recurso en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2018.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad 'INFORMA D&B, S.A.' (en lo sucesivo, INFORMA), en su calidad de fabricante de una base de datos que contiene los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas españolas, interpuso demanda contra la mercantil 'INFORIESGOS, S.A.' (en lo sucesivo, INFORIESGOS), ejercitando el derecho sui generis que el artículo 133 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual le otorga sobre su base de datos y, concretamente, con relación a los datos relativos a las cuentas anuales del ejercicio 2012, como consecuencia de la extracción y/o reutilización masiva y cualitativamente sustancial que la entidad demandada venía realizando de una parte sustancial de su base de datos y que ponía a disposición del público gratuitamente a través de la página web www.infocif.es.
En la demanda se ejercita la acción declarativa de infracción, la de cesación, la de condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios dejando para un pleito posterior su cuantificación y la de publicación de la sentencia, todo ello en los términos que constan en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución.
La entidad demandada admitió en su contestación a la demanda que había puesto a disposición del público una parte sustancial de la base de datos de la actora y, por ello, se allanó a la acción de cesación, oponiéndose a las demás acciones ejercitadas (incluida la declarativa de infracción) con fundamento en su actuación de buena fe al haber comprado la base de datos a una tercera entidad, la mercantil 'AWONAWILONA, S.L.', sin que la actora hubiera acreditado, antes de la presentación de la demanda, la titularidad sobre su base de datos.
La demandada solicitó en primera instancia al amparo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1482 del Código Civil , que se llamara al proceso a la entidad AWONAWILONA, en su calidad de vendedora de la base de datos utilizada por la demandada. La intervención provocada fue denegada por auto de fecha 10 de marzo de 2015, al rechazar que el negocio por el que la demandada adquirió la base de datos fuera propiamente una compraventa. Añade que la Ley de Propiedad Intelectual no contempla la posibilidad de llamar a un tercero cuando se ejercitan acciones previstas en esa ley. Interpuesto el oportuno recurso de reposición fue desestimado por auto de fecha 7 de mayo de 2015.
La sentencia dictada en primera instancia aprecia la infracción del derecho sui generis del actor sobre su base de datos y rechaza la buena fe de la demandada, por lo que estima íntegramente la demanda sin perjuicio de modular los términos de la publicación de la sentencia respecto de lo pedido por la actora.
Frente a la sentencia se alza la parte actora que, en primer lugar, solicita la nulidad de actuaciones para que se proceda a efectuar el llamamiento a la mercantil AWONAWILONA y pueda intervenir en el proceso, reproduciendo así la cuestión objeto de la petición de intervención provocada, rechazada en primera instancia.
Subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia, salvo el pronunciamiento por el que se estima la pretensión de cesación a la que se allanó, en virtud de las alegaciones que, en su caso, serán posteriormente examinadas y que, en esencia, rechazan la valoración que efectúa la sentencia apelada sobre la mala fe de la demandada, denunciando también la falta de exhaustividad de la sentencia que no ha tomado en consideración determinadas alegaciones y pruebas de la demandada, así como la infracción procesal consistente en el enjuiciamiento de una cuestión no controvertida (si la base de datos de AWONAWILONA incorporaba la sociedad ficticia, señuelo o muesca LABORATORIOS FORIMAN). También se impugna la condena en costas la considerar que, de mantenerse la sentencia, no procedería la condena por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO .- La primera cuestión objeto del presente recurso de apelación es la reproducción en esta instancia de la petición de intervención provocada de la mercantil AWONAWILONA solicitada por la entidad demandada y que fue denegada en primera instancia.
La entidad demandada sostiene que compró la base de datos a la mercantil AWONAWILONA y que en el presente proceso se interesa, entre otros pedimentos, el cese en el uso de la base de datos con destrucción de los soportes en que esté incorporada, siendo necesario para garantizar el saneamiento por evicción el llamamiento a la entidad vendedora que está expresamente contemplado en el artículo 1482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien sí lo ha sido en los casos en que la Ley lo permita.
El artículo 1482 del Código Civil prevé que el comprador, demandado de evicción, llame en ese litigio al vendedor si luego quiere exigirle a éste, una vez firme la sentencia que condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o parte de la misma, el saneamiento por evicción ( artículos 1480 y 1481 del Código Civil ).
No puede prosperar el motivo del recurso ahora analizado porque la adquisición de la base de datos por la demandada no tiene por título la compraventa, que es lo que alega la parte apelante.
Aun cuando resulta difícil de calificar la naturaleza jurídica del negocio concertado entre la demandada y AWONAWILONA, que se contiene en el documento nº 1 de la contestación a la demanda, lo que, desde luego, no integra es un contrato de compraventa.
Según resulta del meritado documento, que la propia parte demandada señala que constituye su título de adquisición, la elaboración de la base de datos se enmarca en un proyecto 'de colaboración para el desarrollo de productos y servicios y la adquisición de información de las principales empresas españolas y su explotación'. Y se añade: 'Inforiesgos y Awonawilona tienen la intención de estudiar las principales empresas de la economía española, para ello es necesaria la adquisición de la información mercantil y económica de las mismas'.
En ese marco de colaboración y para esa finalidad es en el que 'Awonawilona se compromete a adquirir información en el formato acordado y acordará con terceros la compra de la información necesaria para desarrollar este proyecto en las condiciones que se detallan en este documento.'.
Tras identificar los campos necesarios, el coste de adquisición de la información -un euro por empresa-, los plazos de entrega y el formato de la base de datos, se acuerda que INFORIESGOS abonaría a AWONAWILONA la cantidad de 200.000 euros en determinados plazos, manteniéndose el precio por empresa para una petición posterior de hasta 80.000 empresas más.
Por último, se acuerda que: 'Una vez concluida la fase de adquisición de información y analizado el porfolio de clientes de Infocid y sus necesidades, propondremos nuevos productos para su explotación cuando los productos estén definidos se firmará un acuerdo que regulará los compromisos de ambas partes, cómo se llevará a cabo la explotación y el reparto de ingresos.'.
En el supuesto de autos, a la vista del contrato, no se aprecia que AWONAWILONA (supuesta vendedora) transmita a INFORIESGOS (supuesta compradora) el derecho sui generis sobre una base de datos mediante precio, sino que en el marco de un proyecto común, no claramente definido, AWONAWILONA se compromete a adquirir de terceros determinados datos de las cuentas anuales de un elevado número de empresas a un precio determinado que es satisfecho a AWONAWILONA por INFORIESGOS, debiendo aquélla comprar los datos a terceros y entregar a ésta la información en una base de datos en unos plazos determinados.
La base de datos se elabora, según el contrato, para el estudio de las principales empresas de la economía española, estudio que tienen intención de efectuar ambas entidades.
Del contrato no se deduce si la base de datos es titularidad de INFORIESGOS o de ambas empresas en el marco de ese proyecto de colaboración pero, desde luego, no se trata de la venta de una base de datos titularidad de AWONAWILONA a INFORIESGOS.
De entenderse que INFORIESGOS encargó a AWONAWILONA la base de datos, tampoco se habría producido la transmisión a título de compraventa sino que INFORIESGOS adquirió originariamente el derecho sui generis sobre la base de datos en calidad de fabricante por ser la persona jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.
En consecuencia, no estaba justificada la intervención provocada de AWONAWILONA y debe rechazarse la solicitud de nulidad de actuaciones deducida en el recurso de apelación.
TERCERO .- En la contestación a la demanda la entidad demandada admitió que había puesto a disposición del público una parte sustancial de la base de datos de la actora y, por ello, se allanó a la acción de cesación, oponiéndose a las demás acciones ejercitadas con fundamento en su actuación de buena fe al haber comprado la base de datos a una tercera entidad, la mercantil 'AWONAWILONA, S.L.', sin que la actora hubiera acreditado, antes de la presentación de la demanda, la titularidad sobre su base de datos.
Como ya señalamos en las sentencias de este Tribunal de 20 de abril de 2006 , 28 de enero de 2008 y 13 de junio de 2014 , la acción de cesación de la actividad ilícita tiene carácter real y es ejercitable erga omnes, frente a todo aquel que infrinja los derechos de propiedad intelectual, con independencia de la buena o mala fe en su actuación, con la única excepción del consumidor final de buena fe ( artículo 139.4 texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ).
Este carácter objetivo también es predicable de la publicación de la resolución a costa del infractor ( artículo 138.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ). Se trata de una acción autónoma que, como se destaca en el considerando 27 de la Directiva 2004/48/CE, se endereza a dar publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema, desvinculándose así de la acción de indemnización de daños y perjuicios y también de la de remoción, regulándose separadamente en la Directiva. Este carácter objetivo de la publicación de la sentencia ya ha sido asumido en nuestra sentencia de fecha 13 de junio de 2014 .
Admitida la infracción del derecho sui generis de la actora sobre su base de datos, hasta el punto de que la demandada se ha allanado a la acción de cesación -lo que implica reconocer la infracción aun cuando la demandada se opusiera a la acción declarativa de infracción como aclaró en la audiencia previa-, nada impedía acoger, como así hizo la sentencia apelada, la acción declarativa de infracción siendo patente que ésta se ha cometido en tanto que la demandada admite que ha puesto a disposición del público a través de su página web www.infocid.es una parte sustancial del contenido de la base de datos de la actora.
Por el contrario, la acción de resarcimiento de daños por la lesión de los derechos de propiedad intelectual requiere una acción u omisión culpable que haga civilmente responsable al infractor de la vulneración de derechos protegidos, no estamos, pues, ante una responsabilidad objetiva. El propio artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, impone a los Estados que la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios se supedite a que la comisión de la infracción se efectúe a sabiendas o con motivos razonables para saberlo.
En consecuencia, la cuestión queda reducida a determinar la procedencia de la acción indemnizatoria acogida en la sentencia apelada al apreciar mala fe en la conducta de la demandada, aunque conviene indicar que lo relevante no es tanto la buena o mala fe de la demandada sino si le es imputable la infracción a título de dolo o culpa.
En esencia, la sentencia aprecia la mala fe de la demandada en atención a las siguientes circunstancias: (i) el precio pactado entre la demandada y AWONAWILONA para la adquisición de los datos (1 euro por empresa cuando el coste de adquisición de la información en el Registro Mercantil es de unos 10 euros por empresa); (ii) la conducta de la demandada que reanudó la actividad infractora, tras paralizarla temporalmente y solicitar a la actora que identificara los señuelos introducidos en su base de datos; y (iii) la falta en la base de datos facilitada por AWONAWILONA a la demandada de uno de los señuelos de la base de datos de la actora, concretamente, de la entidad ficticia 'LABORATORIOS FORIMAN, S.L.', cuyos datos sí se publicaban en la página web de la demandada, por lo que ésta tuvo que realizar por sí o por tercero, otra extracción distinta a la de AWONAWILONA.
La parte apelante comienza criticando este último extremo al imputar a la sentencia falta de exhaustividad con infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no tomar en consideración determinadas alegaciones y pruebas de la demandada, así como la infracción procesal consistente en el enjuiciamiento de una cuestión no controvertida (si la base de datos de AWONAWILONA incorporaba la sociedad ficticia, señuelo o muesca LABORATORIOS FORIMAN). En todo caso, reprocha a la sentencia una indebida valoración de la prueba, al resultar acreditado que la base de datos facilitada por AWONAWILONA también contenía los datos relativos a la entidad ficticia 'LABORATORIOS FORIMAN, S.L.'.
El Tribunal considera que la cuestión no excede del ámbito de la mera valoración de la prueba sin que pueda imputarse a la sentencia ni el vicio de falta de exhaustividad ni que haya examinado una cuestión no controvertida.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2018 , que la sentencia no tome en consideración determinados documentos no supone que se vulnere la exigencia de exhaustividad de las sentencias, puesto que no existe una obligación de motivar por qué determinadas pruebas no son consideradas relevantes y decisivas.
La sentencia apelada concluye, con acierto o sin él, que la base de datos facilitada por AWONAWILONA no contenía los datos de la entidad 'LABORATORIOS FORIMAN, S.L.' porque da credibilidad al testimonio de doña Carina que así lo indicó en su declaración.
Por otra parte, el juzgador de la anterior instancia no analiza una cuestión no controvertida. En la audiencia previa, en realidad, no hubo una concreta fijación de hechos controvertidos, limitándose más bien las partes y el juez a enumerar cuestiones generales objeto de debate, identificando como tales: si había habido o no infracción; si procedía o no la indemnización; y lo que se denominó título indemnizatorio. En todo caso, el hecho ahora cuestionado tendría cabida en el marco del análisis de la comisión de la infracción sin que la parte actora hubiera admitido ni en su demanda ni en la audiencia previa ni en el acto del juicio que la base de datos utilizada por la demandada era plenamente coincidente con la facilitada por AWONAWILONA.
Cuestión distinta es la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada. Basta examinar la base de datos acompañada a la contestación a la demanda como documento nº 2 -que la apelada no discute que sea la facilitada por AWONAWILONA a la demandada- para comprobar que sí aparece la empresa ficticia 'LABORATORIOS FORIMAN, S.L.', tanto en la carpeta 200000 DG-ENTREGA1 (donde se recogen determinados datos de identificación de la sociedad como dirección, localidad, provincial, código postal, teléfono, página web, formato de las cuentas) como en la carpeta CUENTAS -entrega- 2102 ENTREGA3, aquí identifica por su CIF B3552789 (donde se reflejan determinados datos del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2012).
En consecuencia, no puede fundarse la imputación a la demandada de la comisión de la infracción a título de dolo o culpa en el hecho ahora examinado, en tanto que la base de datos aportada como documento nº 2 de la contestación de la demanda sí contiene los datos de las seis entidades señuelo introducidos por la actora en su base de datos (MINAS INMAFOR, S.A.; FINANCIERA MIRAFON, S.A.; 'FARMONI FINANCIACIÓN, S.A.; SALINAS NIMAFOR, S.A.; INMOBILIARIA FIMANRO, S.A.; y LABORATORIOS FORIMAN, S.L.).
CUARTO .- A pesar de lo señalado en el fundamento anterior el Tribunal comparte la conclusión alcanzada por la sentencia apelada al ser imputable a la demandada, al menos, a título de culpa o negligencia, la infracción del derecho sui generis de la actora sobre su base de datos.
El precio pactado con AWONAWILONA para la elaboración de la base de datos evidenciaba la imposibilidad de que los datos tuvieran origen en una fuente pública, con independencia de que se obtuvieran directamente del Registro Mercantil o de un tercero que previamente los hubiera obtenido de esa entidad.
En el contrato suscrito entre la demandada y AWONAWILONA se establece que ésta acordaría con terceros la compra de la información (tercero que podía ser tanto el Registro Mercantil como cualquier otro tercero que dispusiera de los datos) pero la información tenía que proceder del Registro Mercantil (penúltimo párrafo del documento nº 1 de la contestación a la demanda).
El precio pactado fue de un euro por empresa cuando el coste de obtención de los datos de las cuentas anuales de una empresa en el Registro Mercantil se eleva, de media, a 10 euros, lo que no se discute, sin que del Registro Mercantil puedan obtenerse datos parciales de las cuentas anuales de las empresas.
El mero coste de adquisición de los datos de las cuentas anuales en el Registro Mercantil de 280.000 empresas se eleva a 2.800.000 euros frente a los 280.000 euros satisfechos por la demandada a AWONAWILONA, lo que evidenciaba la imposibilidad de que los datos pudieran tener un origen lícito y que de ello tenía que ser consciente la demandada desde el mismo momento en que se suscribió el contrato con AWONAWILONA.
La sociedad demandada es una empresa perfectamente conocedora del mercado de que se trata en tanto que se dedica, entre otras actividades, tal y como indicó en su contestación a la demanda, al tratamiento de la información mercantil y a la puesta a disposición del público de la misma a través de su página web www.infocid.es. Se trata, además, de una sociedad competidora de la actora en ese mercado, concretamente en el mercado de informes de riesgos, lo que reconoció el representante legal de la demandada en la prueba de interrogatorio de parte. Además, la sociedad demandada forma parte del grupo GEDESCO -que es una empresa de servicios financieros-, siendo el administrador único de aquélla consejero delegado de ésta, como se admitió también en la referida prueba.
En estas circunstancias, que la demandada -que obtuvo la información a un coste sustancialmente inferior al de adquisición en el Registro Mercantil- pusiera a disposición del público de forma gratuita los datos de las 280.000 empresas más importantes de España, cuando el modelo de negocio de la demandante consiste en cobrar por acceder a esa información, resultaba especialmente idóneo para causar un daño al competidor.
La inversión necesaria para acceder a los datos de las cuentas anuales de un número tan elevado de sociedades implica un esfuerzo económico muy relevante sin que se haya acreditado en las actuaciones que exista un mercado en el que las empresas que acceden a esos datos pagando millones de euros para el desarrollo de su negocio, como la demandante, luego cedan a terceros contenidos parciales de esa información a precio inferior para su libre comercialización y mucho menos de los datos de las cuentas anuales del último ejercicio objeto de depósito en el Registro Mercantil.
La parte demandada afirma que no es anormal que en el mercado existan proveedores de datos de cuentas anuales de sociedades a coste inferior a 10 euros, sin embargo no existe el menor contraste probatorio de esa circunstancia sin que el hecho negativo contrario -la inexistencia de ese mercado- pueda ser probado por la actora.
Por ello no es relevante que la base de datos de la demanda no contenga la totalidad de cuentas anuales y sí sólo los datos más relevantes del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, agrupando en algunos casos determinadas partidas (documento nº 28 de la demanda). En todo caso, la propia demandada destacaba en su página web (documento nº 2 de la demanda) que había 'lanzado la mayor plataforma gratuita de balances y cuentas de pérdidas y ganancias de empresas españolas, que pone a disposición de los usuarios gratis los resultados de miles de sociedades mercantiles registradas en España...' (énfasis en el original).
La información que facilitaba la demandada, por otra parte, no se limitaba a realizar un ranking de empresas por venta o EBIDTA sino que permitía acceder a los datos más relevantes del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias (documento nº 28 de la demanda).
Tampoco se puede justificar el menor precio en la temporalidad de los datos. Afirma la apelante que los datos de las cuentas anuales del ejercicio 2012 se entregaron en marzo de 2014 cuando las cuentas del ejercicio 2013 debían presentarse en junio de 2014.
Admitiendo que, con carácter general, los ejercicios se cierran a 31 de diciembre del año correspondiente, cuando la demandada recibió los datos del ejercicio 2012, concretamente, el 25 de febrero de 2014 (documento nº 1 de la contestación a la demanda, a la vista del pago de la factura que se corresponde con la entrega de la información de ese ejercicio), ni siquiera había concluido el plazo legal máximo para depositar las cuentas anuales del ejercicio 2013 (31 de julio de 2014, artículos 164 , 253 , 272 y 279 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) por lo que resulta evidente el interés y actualidad de los referidos datos, al margen de que no puede confundirse el plazo legal para el depósito de las cuentas anuales con la fecha en que terceros pueden acceder, tratar y poner a disposición del público la información contenida en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, necesariamente posterior a la fecha de finalización del plazo para el depósito de las cuentas anuales, aun cuando sólo se tuviera en cuenta la necesidad de la calificación de los documentos presentados para el depósito por parte del registrador ( artículo 280 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
Debe tenerse igualmente en cuenta a los efectos de apreciar la culpa de la demandada, que aunque inicialmente cesó en el uso de la base de datos ante un primer requerimiento de la demandante efectuado en fecha 4 de abril de 2014 (documento nº 34 de la demanda), a partir del 1 de julio de 2014 reanudó el uso de la base de datos pese a que le constaba que los datos no procedían de fuentes de acceso público lo que hacía presumir el origen ilícito de los datos hasta el punto de que resolvió el contrato con AWONAWILONA mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, precisamente, porque: 'La actitud evasiva de AWANOWILONA, S.L. a la hora de justificar la procedencia de los repetidos datos ante mi cliente, lleva a concluir que los mismos no proceden de fuentes de acceso público, como se acordó con INFORIESGOS, S.A., sino que pudieran ser de ilícita procedencia, como mantiene INFORMA D&B. S.A., lo que constituye un grave incumplimiento contractual por parte deAWONAWILONA, S.A. que justifica a resolución del contrato suscrito con mi cliente' (documento nº 4 de la contestación a la demanda).
La demandada era plenamente consciente en mayo de 2014 (en realidad, desde la suscripción del contrato por lo ya razonado sobre el precio de obtención de la información por empresa) de que los datos no provenían de fuentes públicas, a pesar de lo cual reanudó el día 1 de julio de 2014 el uso de la base de datos sin que cesara definitivamente en ese uso hasta octubre de 2014 con ocasión del emplazamiento para la contestación a la demanda, lo que corrobora la imputabilidad de la infracción a la demandada y el derecho de la actora a obtener la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Entendemos justificada la negativa de la actora a manifestar a la demandada los datos de procedencia ilícita reveladores de la infracción, solicitada por la demandada mediante correo electrónico de fecha 4 de junio de 2014 (documento nº 36 de la demanda y 6 de la contestación), pues siendo públicos los datos de las cuentas anuales de las empresas depositadas en el Registro Mercantil, bastaba suprimir las muescas o señuelos para en el fututo continuar en el uso de la base de datos ya libre de elementos acreditativos de la infracción, sin perjuicio de que la actora pudiera acreditar la infracción pretérita, como lo ha hecho, mediante acta notarial accediendo a la página web de la demandada.
QUINTO .- En la última de las alegaciones la parte apelante impugna la condena en costas al considerar que concurren serias dudas de hecho o de derecho que justifican que no se haga especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento se basa en el principio de vencimiento objetivo, principio que presenta dos importantes limitaciones.
La primera opera en caso de íntegra -o sustancial- estimación o de desestimación de la demanda en la que la parte vencida puede eludir la condena en costas cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La segunda limitación resulta de aplicación en caso de estimación parcial de la demanda en cuyo caso, pese a que el principio de vencimiento exige que no se impongan las costas procesales a ninguna de las parte, pueden imponerse a una de ellas si se aprecia que hubiera méritos para su imposición por haber litigado con temeridad ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En lo que aquí interesa, como ya hemos indicado en distintas resoluciones, entre otras, autos de 25 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2011, las dudas de derecho exigen, como presupuesto de fondo, una notable complejidad jurídica, de modo que las normas aplicables al supuesto de hecho estén sujetas a diversas interpretaciones, pudiendo fundarse también en la inexistencia de pronunciamientos consolidados sobre la materia o en la existencia de divergentes pronunciamientos sobre la cuestión por parte de distintos tribunales. En todo caso, además, se precisa que la duda sea seria, esto es, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración con relación a los hechos controvertidos sobre los que deba proyectarse la norma aplicable para la resolución del litigio.
Las dudas de hecho, que también han de ser serias, cabe apreciarlas cuando exista incertidumbre sobre los hechos relevantes objeto del litigio pese a la actividad probatoria desplegada en el proceso o cuando la fijación del sustrato fáctico haya resultado especialmente compleja.
En el supuesto de autos no concurren dudas jurídicas y las dificultades fácticas no rebasan el estándar ordinario de cualquier litigio en el que las partes discrepan sobre los hechos y que no justifican excepcionar el principio del vencimiento, tal y como se deduce de los anteriores fundamentos de derecho.
Por lo demás, la parte apelante, en realidad, no alega la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho sino que construye su alegación sobre la base de su buena fe que, de haberse apreciado, justificaría no tanto la no imposición de costas por el motivo indicado sino directamente la estimación del recurso de apelación para rechazar la pretensión indemnizatoria.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO .- Las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación de la entidad 'INFORIESGOS, S.A.' contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en el en el juicio ordinario núm. 529/2014 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
3.- Imponer al apelante las costas derivadas de su recurso de apelación.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
