Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 654/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 768/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 654/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100477
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6022
Núm. Roj: SAP V 6022/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 768/18
SENTENCIA Nº 000654/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.
JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a.
Sr/a D/Dª. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal,
promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de PATERNA, con el nº 000872/2017, por Dª Tarsila
representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y dirigido por el Letrado D. PASCUAL
COTINO ORTIZ, contra AIG EUROPE LIMITED, representado por la Procuradora Dª. Mª ASUNCIÓN GARCIA
DE LA CUADRA RUBIO y dirigido por el Letrado D. IGNACIO PLASENCIA ABASOLO, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tarsila .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de PATERNA, en fecha 6 de julio de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentadael Procurador D. Julio Antonio Just Vilaplana, actuando en nombre y representación de Dña. Tarsila , siendo parte demandada la entidad AIG EUROPE LIMITED, procede condenar a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.964,60 euros), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin realizar expresa imposición de costas.
.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Tarsila , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 17 de diciembre de 2018
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Tarsila interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de 5823'08 € por lesiones y daños materiales en accidente de circulación ocurrido el 23 de marzo de 2017 alegando en síntesis que: el día 23 de Marzo de 2017, se encontraba circulando con el referido vehículo por la CV 35 a la altura del centro comercial Kinépolis cuando tuvo que detener el vehículo por circunstancias del tráfico, y encontrándose completamente detenida, su vehículo fue fuertemente alcanzado y golpeado en su parte trasera por el Citroën C4, matrícula ....-BPW , asegurado en la entidad AIG EUROPE LIMITED, que lo lanzó contra el vehículo que le precedía, causando a éste daños de escasa entidad en su parte trasera. Reclama la suma de 2.912,28 euros por 56 días de perjuicio personal moderado y 120,32 euros por 4 días de perjuicio personal básico, así como 260 euros por rehabilitador quiropráctico y 2.523,48 euros por la reparación del turismo.
La representación de la parte demandada se opuso alegando que: 'que en el accidente se vieron involucrados tres vehículos, colisionando en primer lugar la actora con su vehículo en la parte trasera del vehículo Hyundai matrícula .... DVT , asegurado en la entidad PELAYO, que le precedía, no interviniendo el vehículo asegurado en AIG EUROPE LIMITED. Dispone que fue después cuando se produjo el alcance del vehículo Citroën C4, entendiendo que carece de responsabilidad en los daños causados en la parte delantera y en parte de las lesiones que se describen, reconociendo únicamente los daños producidos en la parte trasera del Nissan Micra y el 50% de la responsabilidad de las lesiones habidas por la agravación de la lesión cervical. Concreta que la oferta motivada se realizó en 1.519,79 euros, correspondiendo al 50% de la valoración lesional de 56 días de perjuicio moderado y 4 días de perjuicio básico, así como los daños causados en la parte trasera del vehículo que ascienden a 1.819,86 euros, sin realizar oferta por los 260 euros de tratamiento de quiropraxia ni por los daños delanteros'.
En fecha 6 de julio de 2018 recayó sentencia estimando parcialmente la demanda condenado a la entidad demandada a pagar la suma 3.964'60 € más intereses y costas. La citada sentencia considera en su fundamento de derecho segundo que: 'Por tanto, de la documentación obrante en autos y de la prueba practicada en el juicio no se ha logrado probar que el turismo Nissan Micra resultara impulsado por el turismo Citroën, chocando entonces contra el turismo que le procedía, resultando mucho más probable la existencia de colisión previa entre los dos vehículos, por el que intentó la actora hacer una maniobra evasiva sin lograr esquivar el turismo que le precedía, chocando contra él su parte delantera derecha contra la parte trasera izquierda del Hyundai. Siendo posterior la colisión entre el vehículo Citroën C4 que no pudo detener a tiempo el turismo impactando en la parte trasera al turismo Nissan. Frente a tal conclusión, la parte actora fundamenta su pretensión en la indemnización abonada por la propia entidad aseguradora AIG EUROPE LIMITED por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo asegurado por la entidad PELAYO, vehículo HUYNDAI matrícula .... DVT , en la cantidad de 1.599 euros al asegurado y 363,90 euros a Auto Talleres Gutierrez, S.L. Sin embargo, resulta prueba insuficiente para acreditar su pretensión, si bien podría entenderse como un indicio, los documentos obrantes en los autos describen otra realidad. Tampoco depuso en el acto del juicio la conductora del citado turismo HYUNDAI, pese a constar su identidad tanto en la declaración amistosa de accidente suscrito entre ésta y la actora, como en la declaración amistosa de accidente suscrita entre el conductor del vehículo Citroën C4 donde consta como testigo ' Antonia NUM000 '. Por ello, correspondiendo a la parte la prueba de relación causal entre la acción imprudente y el resultado dañoso, no puede entenderse probada la mecánica del accidente descrito en la demanda, a la que no acompañó ninguna de las declaraciones amistosas de accidente, constando en los mails que se cruzaron las compañías CATALANA OCCIDENTE - de la actora- y AIG EUROPE LIMITED, mails de 21 de Julio de 2017 y 1 de Febrero de 2018, donde describe como, a su entender, el vehículo asegurado en la compañía CATALANA OCCIDENTE colisiona previamente a recibir el impacto del vehículo asegurado en AIG EUROPE LIMITED. Por ello, no constando probado que fuera el vehículo Citroén C4 el que al impactar contra el Nissan Micra, impulsara a éste, que colisionó contra el Hiundai, sólo procede considerar probado el golpe trasero por alcance, siendo tales los perjuicios que deben ser indemnizados.' Más adelante en el fundamento de derecho tercero concluye que: 'no puede entenderse que las lesiones se causaran sólo por el impacto que fue recibido en la parte de atrás, pero debiendo entender que por el importe de los daños ocasionados reconocidos por la parte demandada resultaron ser de mayor intensidad dados los daños traseros sufridos por el vehículo HYUNDAI, pues la compañía demandada abonó por ellos 363,90 euros. Por tanto, la entidad demandada deberá hacer frente al 65% de la cuantía reclamada por las lesiones y secuelas, no existiendo discusión en su cuantificación.
Así, conforme al informe médico aportado por la parte actora, la actora precisó 60 días para alcanzar la estabilización lesional por el latigazo cervical ocasionado por el accidente, concretando en 56 días de perjuicio personal moderado (valorado cada día en 52,13 euros) y 4 días de perjuicio personal básico (valorado cada día en 30,08 euros). Por tanto, el importe indemnizatorio por las lesiones asciende a 3.039,58 euros, debiendo responder la entidad aseguradora demandada del 65% del referido importe, es decir, 1.975,74 euros, Respecto a la factura del fisioterapeuta, concretando la Dra. Brigida que de la lesión resultó necesario tanto el tratamiento rehabilitador -13 sesiones en la sanidad pública-, como la actuación del fisioterapeuta, manifestando que no lo hizo constar en el informe 'pero hay que tenerlo en cuenta', la entidad demandada deberá abonar en la misma proporción del 65%, es decir, 169 euros, la suma abonada por tal concepto'.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Tarsila contra los fundamentos de derecho segundo tercero y cuarto por error en la apreciación de la prueba y por tanto contra el fallo estimatorio parcial solicitando se dicte nueva resolución por la que estime totalmente la demanda o alternativamente se añada a la indemnización el 65 % de los daños delanteros de su vehículo y con imposición de costas en el primer supuesto y sin imposición de costas en el segundo.
La parte recurrida intereso la confirmación de la resolución recurrida por no existir error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).
TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN CON LESIONES. REFERENCIA A LA COLISIÓ POR ALCANCE.
Comenzar por recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En caso de los daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes', sin que el hecho de que, al hacerse referencia en cuanto a la concurrencia de culpas al conductor y al perjudicado, que parece tener presente el resultado de daños a las personas, signifique que quede excluida su apreciación en el supuesto de resultado con daños en los bienes, cuya apreciación corresponde al tribunal de primera instancia que, sin embargo, podrá ser revisada en apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2010 dice que 'El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que 'la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )'.
Respecto a las colisiones por alcance en sentencia de esta sección 8 del 23 de mayo de 2018 ROJ: SAP V 1466/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1466 recordábamos que: existe la presunción de culpabilidad del que circula por detrás que no ha guardado la distancia de seguridad correspondiente. En este sentido citar la SAP, Madrid sección 21 del 15 de Febrero del 2011 (ROJ: SAP M 2385/2011 ): Cuando el accidente de tráfico por colisión de dos vehículos de motor consiste en un alcance trasero , es decir cuando el vehículo de motor que circula detrás golpea, con su parte frontal delantera, en la parte trasera del que lo hace delante, en su mismo sentido de la circulación, ya consta, de inicio, probada la culpa del conductor que golpea por alcance trasero al que le precede. Y ello porque, de guardar la distancia con el vehículo que le precede establecida reglamentariamente, el alcance trasero solo puede producirse si circulaba a una velocidad superior a la permitida legalmente o lo hacia de manera distraída sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico. En consecuencia, de todo alcance trasero se deriva, en principio, una conducta culposa o negligente del conductor del vehículo que golpea al que el precede: no guardaba la distancia reglamentaria o circulaba con exceso de velocidad o de manera distraída. Y, partiendo de esta culpa o negligencia, es al conductor del vehículo (propietario o asegurador) que golpea al que le precede, al que le incumbe la carga de la prueba de la concurrencia de alguna circunstancia que le exonere de responsabilidad'.
CUARTO.- Entrando en el análisis conjunto de los motivos de apelación se trata de comprobar si ha existido error en la apreciación de la prueba. La sentencia parte de que no existió discusión en importe de daños ni en las lesiones ocasionadas, para más adelante concluir que los daños delanteros fueron consecuencia de una colisión previa y no provocados por el alcance del vehículo asegurado por la demandada. Se basa por una parte en la declaración del Sr. Juan Antonio conductor del vehículo asegurado por la demandada quien ' reconoció no recordar si al golpear al vehículo que le precedía lo proyecto, desconociendo si había chocado previamente y en el contenido de los partes de declaración amistosa ' y en los partes de declaración amistosa que analiza a continuación. En el primero suscrito por los conductores del Hyunday y Nissan concluye que resulta más probable la versión de colisión por alcance y no de ser impulsada por un tercero' y a continuación que 'tal versión coincide con la declaración suscrita por los vehículos implicados en el presente procedimiento'.
Y en base a ello concluye que 'no se ha logrado probar que el turismo Nissan Micra resultara impulsado por el Citroen, chocando entonces contra el turismo que le precedía, resultando más probable la existencia de colisión previa entre los dos vehículos'.
No se acepta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia. Si bien en el presente caso la prueba ha sido escasa no obstante habrá que tener en cuenta como señala ló Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, S 10-5-2003, (nº 325/2003, rec. 112/2003 . Pte: Casas Herraiz, Olga), que: en aquellos casos en que se aprecia una importante parquedad probatoria la fugacidad de los elementos de prueba en casos como el presente, que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo de producción de hechos no puede resolverse por los órganos judiciales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de la existencia de versiones contradictorias, sino que por el contrario dicha escasez de pruebas debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles en cada caso específico para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo previsto por el art. 1902 del código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas . (2000/396 AP Valencia, Secc. 6ª, S.
27-01- 2000, núm. 76/2000, rec. 745/1999 , 1998/5485 AP Valencia, Secc. 6ª, S. 20-02-1998, núm. 116/1998, rec. 1003/1997 ).
En el presente caso ha resultado probado que se produjo una presunción por alcance, que como se ha expuesto conlleva la presunción de culpa del vehículo que circula por detrás. Toda colisión por alcance conlleva que lance más o menos hacía delante al vehículo colisionado. El demandante por tanto ha probado el hecho constitutivo de su pretensión. A la parte demandada le correspondía la prueba de los hechos extintivos o impeditivos alegados en la contestación, en concreto que hubo esa previa colisión del demandante al vehículo que le precedía por lo que no es responsable de los daños delanteros. La prueba practicada sin embargo no ha probado debidamente dicha colisión previa. Resulta por una parte fundamental la declaración del Sr. Juan Antonio que reconoció desconocer si había chocado previamente. Por tanto no hay prueba testifical alguna que acredite dicha previa colisión. Respecto al valor probatorio de los partes de declaración amistosa recordar que en cuanto a su naturaleza no se puede calificar como confesión extrajudicial, pues ésta contiene una declaración contra el declarante prestada fuera del juicio ante autoridades no judiciales, bien realizada ante un órgano jurisdiccional distinto al que conoce el proceso o incluso las manifestaciones que hagan las partes en sus escritos de alegaciones ( S. TS. 5.11.82 ), mientras que en la declaración amistosa ninguna de las partes confiesa, sino que juntas exponen y suscriben lo que en ella consta. Las partes no reconocen responsabilidad alguna, ambas describen los hechos tal y como se produjeron y son las aseguradoras quienes, aplicando las tablas de culpabilidad, imputan ésta. No se puede decir que se trata de un reconocimiento de responsabilidad, puesto que los dos firmantes se limitan a describir como se han producido los hechos, dejando a las aseguradoras o tribunales, la atribución de la responsabilidad, teniendo en cuenta, además, que a cada uno de los suscriptores del documento le asiste el derecho de no aceptar la versión de la otra parte. Por ello, el hecho de cumplimentar la declaración amistosa no supone en forma alguna aceptar la responsabilidad por los daños que se hayan podido producir, cumpliendo dicha declaración solo una doble función, a través de ella el asegurado cumple con el deber de declaración del siniestro y con el deber de suministrar la información complementaria, y por otro lado, permite desde un principio, pone frente a frente las versiones de los conductores implicados en el accidente confrontándolas. Ello explica las diferentes posturas judiciales frente al parte amistoso, desde la que no le concede ninguna acreditación sobre la forma de ocurrir los hechos (AP Castellón 15.5.96), y como la que le concede cierta credibilidad, cuando menos en la localización de los daños y croquis de lugar (AP Segovia 6.5.96; Asturias 2.5.95). No obstante puede considerarse el mentado parte como un documento privado que firmado por ambos conductores, si es ratificado en confesión judicial puede tenerlos efectos probatorios que le otorga el art. 1255 CC ( s. Esta misma Sección Segunda de Córdoba de fecha 13.12.99). La SAP, Valencia sección 6 del 31 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP V 5006/2014 ) a propósito del valor probatorio de la declaración amistosa de accidentes dijo que: 'Si bien es cierto que la primordial función que están llamadas a desempeñar las declaraciones amistosas de accidentes es la de facilitar la conclusión de los convenios celebrados entre aseguradoras (señaladamente, aunque no en exclusiva los denominados CIDE y ASCIDE) y procurar, a su través, la pronta reparación de los daños por la vía de las compensaciones entre compañías en atención a los casos determinados en los mismos, no puede desconocerse que cuando - como acaece en el caso de autos- se encuentran suscritos por los conductores de ambos vehículos intervinientes, comportan una presunción vehemente, aunque 'iuris tantum', de veracidad de lo en ellas reflejado, recayendo sobre quien pretenda desvirtuar su contenido la carga de acreditar la inexactitud de lo que expresan o la alteración sobrevenida de su contenido.' En el presente caso en cuanto al contenido de los partes amistoso aportados a autos en los mismos no se menciona que hubiera habido una previa colisión por parte del vehículo del demandante. Se trata de documentos que se firman por los implicados pero lo único que acreditan es que hubo una colisión en cadena sin que en los citados partes se refiera en ningún momento a que hubo una colisión previa por tanto se discrepa de la valoración efectuada en las sentencia recurrida pues de los mismos no se puede llegar a la conclusión de estimar acreditado que hubo una colisión previa. En el parte suscrito entre demandante y conductor del vehículo demandada nada se refiere a una previa colisión con el primer vehículo. Dicha previa colisión la negó el demandante y tampoco la reconoció el conductor del vehículo que colisión por alcance, por tanto en autos no hay ninguna prueba objetiva de su existencia. Como se ha expuesto anteriormente correspondía al demandado y no al demandante la prueba de esa colisión previa y dicha prueba no se ha producido, por lo que que debe ser la parte demandada quien soporte las consecuencias de la falta de prueba del hecho impeditivo que alegó y no la parte actora quien asumió la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Resultan aplicables las conclusiones recogidas en la SAP, Madrid sección 18 del 23 de enero de 2017 ( ROJ: SAP M 543/2017 ) en cuanto resolvió: nada de ello se da en el presente caso toda vez que en caso de no acreditarse en forma alguna la versión de los hechos que facilita la demandada apelante lo único que estaría probado es lo sucedido en el instante del accidente, es decir, que el vehículo que circulaba detrás colisionó contra el que se encontraba delante en la misma dirección. De donde se sigue que no siendo éste quien golpeó a aquél, sino aquél quien alcanzó a éste, la acción productora del daño sería desde un punto de vista causal la del conductor del vehículo asegurado en la demandada, cuya negligencia está implícita en la propia naturaleza de tal acción incompatible con el deber de control y dominio exigible a todo conductor, con lo que ciertamente no se produciría una inversión de la carga de la prueba, sino una acreditación cumplida por la actora de la causa productora del daño, incumbiendo entonces a la demandada la prueba de su diligencia o de la concurrencia de circunstancias fortuitas o de fuerza mayor que rompan esa relación causal, sea en el sentido de exonerar de responsabilidad a la conductora del vehículo que colisiona, sea de minimizar el alcance de los daños entendiendo que había existido una colisión previa por el vehículo que le precedía y que causó en él los daños delanteros. Y examinadas las pruebas obrantes en autos lo único que se acredita es que se produjo ese alcance trasero al vehículo asegurado por la actora siendo así que la versión de la parte demandada recurrente sólo se intenta acreditar mediante una muy subjetiva valoración'.
Y finalmente concluye: Por ello, incumbiendo a la demandada la acreditación de los hechos impeditivos del éxito de la acción es tal parte y no la demandante quien debe soportar las consecuencias de su no acreditación, con lo que en ningún error valorativo de la prueba ni distributivo de la carga probatoria incurre la sentencia recurrida que por ello procede sea confirmada, con desestimación del recurso formulado, imponiéndose a la recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
En base a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, y consecuentemente, revocar parcialmente la sentencia en el sentido de estimar integramente la demanda debiendo responder la demandada tanto de los daños delanteros como traseros causados al vehículo del demandante como de las lesiones.
QUINTO .- COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las de primera instancia la estimación integra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 LEC .
En cuanto a las del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Tarsila .2. Revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de estimar integramente la demanda condenando a la parte demandada a pagar la suma de 5.823'08 € más intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con imposición de costas en primera instancia.
3. No hacemos expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
4. Acordamos que sea devuelto a la parte recurrente el depósito que, en su caso, haya constituido para formular recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

