Última revisión
22/02/2008
Sentencia Civil Nº 66/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 476/2006 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 66/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00066/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000476/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM 66/08
En Santiago de Compostela, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 2), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000476/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Soledad representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, y como apelado "AQUAGEST, PTFA, S.A." representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 2), por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ, bajo la asistencia letrada de Dn. SANTIAGO NOGUEIRA ROMERO, quien actúa en nombre y representación de Dña. Soledad , contra AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA, S.A., representada por la Procuradora Sra. OUTEIRIÑO ACUÑA y con la dirección del Letrado Dn. JAVIER PUERTAS RODRÍGUEZ y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora. En cuanto a las
costas procesales debe estarse a lo dispuesto en el último fundamento jurídico de esta resolución".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Soledad se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 8 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- En la demanda por Dª Soledad , en su condición de propietaria arrendadora de un local de negocio alquilado mediante contrato de 30 de mayo de 1.984 a la entidad demandada "ACUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.", se ejercita una acción de reclamación de cantidad mediante la cual se reclaman las mensualidades de renta que la actora entiende que le adeuda la entidad demandada, como consecuencia de haber desistido esta última del contrato de arrendamiento anticipadamente, respecto de la fecha correspondiente al vencimiento contractual.
La demandada se opuso alegando que nada debía toda vez que nos hallamos ante un supuesto de prórroga legal del contrato.
El juez de instancia acogió la segunda de las soluciones, tras resumir los términos del debate en la forma en que por su interés a continuación se transcriben:
1.- El 30 de mayo de 1984 se suscribe contrato entre el esposo de la actora y la entidad demandada respecto del local situado en el bajo de la casa núm. 15 de la Rúa del Villar de esta ciudad, pactándose en su cláusula segunda "este contrato se concierta por el tiempo de un año, sin perjuicio de la prórroga legal, potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador".
2.- El 1 de diciembre de 2004 la entidad arrendataria comunica su decisión de dar por finalizado el contrato de arrendamiento con fecha 31 de diciembre, a lo que contestó la actora mostrando disconformidad con tal desistimiento unilateral, alegando que el contrato se encontraba en prórroga.
3.- El 31 de diciembre de 2004 se entregaron por la entidad arrendataria las llaves, mostrando en ese acto la actora su disconformidad con la resolución del contrato.
Sigue señalando el juez que el tema nuclear a dilucidar es si le es de aplicación al caso lo dispuesto en el articulo 56 de la LAU de 1964 , es decir si nos encontramos ante el plazo legal estipulado, o si nos hallamos en la prórroga legal prevista en el articulo 57 de la LAU de 1964 y obligatoria por tratarse de un contrato de local de negocio anterior al R.D. Ley 2/1985, de 30 de abril . Acoge la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de de 15 de junio de 1993 , a cuyo tenor "si a las aludidas prórrogas ha de corresponder la primera de las apuntadas conceptuaciones (plazo de duración estipulado en el contrato) habrá de estarse forzosamente a lo que establece el articulo 56 de la citada Ley , mientras que si nos hallamos en presencia de prórrogas forzosas ex articulo 57 (que se virtualizan "llegado el día del vencimiento del plazo pactado"), aquel precepto (articulo 56 ) carecería en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, ya que a dichas prórrogas que, aunque forzosas para el arrendador, son plenamente potestativas para el arrendatario, podría éste ponerles fin en cualquier momento, sin que, al hacerlo así, el citado articulo 57, ni ningún otro de la Ley locativa urbana, le imponga obligación indemnizatoria alguna, ni de permanencia en dicha situación de prórroga".
El único motivo aducido por el recurrente, consiste en apelar a las normas que rigen la interpretación de los contratos -art. 1281 y siguientes- y con base en las mismas, señalar que a la hora de dictar sentencia el juez no puede quedarse con la dicción literal del contrato. Expresamente señala que: "aunque haya de partirse en primer lugar de las previsiones escritas, la interpretación no puede anclarse en un sentido gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en verdad quisieron las partes al contratar". Como concretos elementos del contrato que le sirven para llegar a la conclusión que postula, indica que se prevé expresamente que las obras de acondicionamiento del local pueden llevarse a cabo durante dos años, que se establece como fecha para las sucesivas actualizaciones de la renta el 1 de enero de cada año y no el día equivalente al de la firma del contrato etc.
SEGUNDO.- El recurso está llamado al fracaso, tanto por que se confirman plenamente los razonamientos vertidos en la sentencia, con los que esta Sala se identifica y da por reproducidos, como porque no es acogible el motivo aducido de que se impone una interpretación integral del contrato. Ello supone tanto como olvidar que la primera de las reglas de la interpretación es "in claris non fit interpretatio", recogida en el art. Artículo 1281 a cuyo tenor cuando las cláusulas de un contrato sean claras y no dejen duda sobre la voluntad de los contratantes, ha de estarse al tenor literal.
En todo caso, ha de ponerse de manifiesto que la citada cláusula no supone nada extraño, siendo por el contrario de todo punto usual en el momento en que se firmó el contrato, previo al denominado Decreto Boyer, en el que se favorecía en todo caso cualquier interpretación favorable al arrendatario. Por lo que la misma además de ser clara es coherente con los criterios lógico e histórico de la hermenéutica.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Dª Soledad , contra la sentencia de 6 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 468-05, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
