Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 666/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 633/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 666/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100655
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 633/2011 SENTENCIA 15 de noviembre de 2011
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 633/2011
SENTENCIA nº 666
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2011.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil once, recaída en autos de juicio verbal nº 1573 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia , sobre desahucio de local de negocio y reclamación de rentas.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Mario y doña Fidela , representados por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz y defendidos por el abogado don Antonio Juan Baixauli Carbonell, y como apelados los demandados doña Modesta , doña Coral y don Vicente , representados por la procuradora doña Aurelia Peralta Sanrosendo y defendidos por el abogado don Enrique Fliquete Lliso.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Mario y Fidela , representada por el procurador sr. Palacios de la Cruz, no ha lugar a declarar el desahucio respecto del inmueble sito en Valencia, c. Escultor José Capuz, 16, bajo-derecha (local), así como debo absolver y absuelvo a la parte demandada del pago de la suma reclamada, con imposición de las costas a la actora.»
SEGUNDO.- La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia de Instancia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de las cantidades repercutidas correspondientes al IBI 2010 y Gastos de Comunidad del primer trimestre 2010, acordando el lanzamiento en caso de que no se proceda la desalojo voluntario del mismo; estimando asimismo parcialmente la acción de reclamación de cantidad, y condenando a los demandados al pago de los 291'81-€ correspondientes 161'90.-€ por IBI 2010, y 129'91. -€ por Gastos Cdad. 1° Trim, 2010, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su consignación judicial, y todo ello con la expresa condena en costas de la acción de desahucio; subsidiariamente, y para el hipotético supuesto que se entendiera que pudiera tener efectos enervatorios tal consignación, que se dicte sentencia teniendo por enervada la acción de desahucio y estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad, condene a los demandados al pago de los 291'81.-€ correspondientes 161'90-€ por IBI 2010, y 129'91.-€ por Gastos Cdad. 10 Trim. 2010, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su consignación judicial, y todo ello con la expresa condena en costas de la acción de desahucio enervada.
TERCERO.- La defensa de los demandados presentó escrito solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, imponiendo las costas a la apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:
« Se plantea por la parte actora demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. La cuantía que se reclama no se refiere a renta propiamente dicha sino al IBI de 2.006 a 2.010, ascendiendo lo solicitado a 560'56 euros.
No se reclama ninguna otra cantidad, reconociéndose que las rentas están satisfechas y que lo relativo a gastos comunes ha sido previamente consignado por la parte demandada.
Con fundamento en esta reclamación económica por impago de estas cantidades se articula la pretensión de desahucio propiamente dicha.
El Real Decreto Legislativo 2/2.004 determina con meridiana claridad que el IBI debe abonarlo el usufructuario y no el nudo propietario.
En consecuencia, el IBI lo pagó la usufructuaria, que fue quien alquiló el inmueble objeto del presente procedimiento, y no los actores, que eran nudos propietarios y posteriormente adquirieron la plena propiedad vía hereditaria. Esta suma que se reclama ni es debida a los actores, ni fue satisfecha por los actores ni pueden efectuar, por lo tanto, su reclamación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 11 de Mayo de 2.009 determinó que el usufructuario tiene derecho a reclamar de cualquiera los frutos de la cosa, uso y disfrute que es la esencia de este derecho real, mientas que el pago de gastos e impensas sólo puede reclamarlos el nudo propietario. Asimismo continúa manifestando que la usufructuaria únicamente debe los gastos del IBI.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de fecha 6 de Marzo de 2.009 determinó que en cuanto al IBI debemos recordar que dicho impuesto regulado actualmente en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales RD Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo , en su artículo 63 establece que " Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el artículo 61 dispone que "Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas...".
En atención a ello podemos considerar que se trata de un tributo directo de carácter real, impuesto éste que recae sobre los beneficios que son susceptibles de producir las fincas urbanas cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes, de manera que el hecho de recaer el impuesto sobre estas personas denota claramente que es el "ius fruendi" el determinante de la exacción, lo que provoca que en relación entre nudo propietario y usufructuario el cuestionado impuesto se concibe como una "carga del disfrute" incluible dentro de las denominadas "contribuciones anuales" a que alude el artículo 504 del Código Civil .
La consecuencia jurídica de lo anteriormente expuesto no puede ser otra que la desestimación de la demanda, por cuanto ninguna cantidad adeuda la demandada a la parte actora.»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis que el juez a quo olvida que la pretensión del desahucio se sustentaba en la repercusión IBI del año 2006 a 2010, y en gastos Comunidad del primer trimestre de 2010.
Asimismo no se pronuncia sobre el efecto o no enervatorio de la consignación del IBI del año 2010 y los gastos de comunidad del primer trimestre del 2010, efectuada por la parte demandada 5 días antes de la vista.
TERCERO.- La STS de 15 de junio de 2009 (rec. núm. 2320/2004 ) declaró como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ». Posición doctrinal reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en la STS de 10 de marzo de 2010 (rec. núm. 833/2005 ).
En la STS de 15 de junio de 2009 se seguía la línea iniciada por la STS de 12 de enero de 2007 (rec. núm. 2458/2002 ) en relación con el IBI, con los siguientes argumentos:
A) Las «cantidades asimiladas a la renta» a las que se refiere la causa 1ª del artículo 114 como causa de resolución por su impago, está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable.
B) La interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario de aquellas cantidades a las que venga obligado legalmente, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones.
C) Igual consideración que el impago del IBI ha de tener el impago por el arrendatario de otras cantidades a cuyo pago al arrendador le obliga igualmente la ley, como son las referidas al importe del coste de los servicios y suministros producido a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994, como se desprende de la Disposición Transitoria Segunda, apartado C ) 10.5, pues tales importes merecen la misma consideración jurídica que la falta de pago del impuesto de bienes inmuebles ya que el arrendatario está obligado a su pago con carácter periódico y una interpretación integradora de ambas normas, la vigente y la de la LAU 1964 , lleva a estimar su necesaria calificación como "cantidad asimilada a la renta" según la expresión utilizada por el artículo 114-1ª de la LAU 1964 . Lo contrario supondría igualmente forzar a dicho arrendador a emprender sucesivas reclamaciones contra el arrendatario incumplidor de una obligación periódica de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, lo cual comporta del mismo modo su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación de pago de la renta.
CUARTO.- Hemos de analizar el recurso desde esa perspectiva jurisprudencial, recordada por la STS, Civil sección 1 del 11 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5085/2011 ), sin perder de vista que ya no es objeto de él la desestimación de la demanda en cuanto al IBI de los años 2006 a 2009, a los gastos de Comunidad del 2005 al 2009 y a la reclamación de diferencias de alquiler por repercusión de obras, a los que se refería la demanda (folios 2 a 9).
Consta acreditado que, en virtud de sucesivos traspasos, la arrendataria es " DIRECCION000 ., C.B.", integrada por doña Modesta y don Vicente , y de la que no forma parte la demandada doña Coral .
En el mes de julio de 2010, los arrendadores enviaron por burofax una carta a doña Modesta y doña Coral (folios 15 a 26), que el 20 de julio de 2010, fue entregada a don Vicente en el local controvertido (folio 27). En ella les reclamaban el IBI 2010 y los gastos comunes del 1er trimestre de 2010, además de los otros gastos que no son ya objeto del pleito.
El 27 de septiembre 2010, los arrendadores presentaron su demanda de desahucio y reclamación de cantidad contra doña Modesta y doña Coral , que no era ya arrendataria, y por el contrario, ni el requerimiento de pago se dirigió a don Vicente , a pesar de que desde el 20 de enero de 1999 es miembro de esa Comunidad de Bienes, ni tampoco se dirigió contra él esa demanda.
QUINTO.- La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litis consorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 18 de junio de 2003 , 21 de enero de 2006 ). Esta Sala declara que entre los litisconsortes debe existir un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( SSTS de 30 de junio de 1967 , 6 de diciembre de 1977 , 24 de noviembre de 1998 , 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la resolución ( SSTS de 4 de junio de 1999 y 30 de septiembre de 1999 ), siempre que esta afectación sea directa y no refleja o indirecta ( SSTS de 2 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2003 , 22 de abril de 2005 , 21 de marzo de 2006, recurso núm. 2627/99 , 21 de enero de 2006 , 21 de marzo de 2006 , 20 de junio de 2006 , 4 de septiembre de 2006 , 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999 , 31 de octubre de 2007, rec. 4399/2000 , 20 de julio de 2007, rec. 3375/2000 ).
En consecuencia, no habiéndose dirigido la demanda contra don Vicente , no se produjo una adecuada constitución del proceso judicial hasta que, el 28 de enero de 2011, se presentó la ampliación de la demanda contra él (folio 46) y el 2 febrero de 2011 se dictó auto teniéndola por ampliada (folios 48 y 49).
SEXTO.- El 20 de enero de 2011, DIRECCION000 ., C.B., consignó en la cuenta del Juzgado 291,81 euros, en concepto de pago del IBI 2010 y de los gastos comunes del 1° trimestre 2010 (folios 45 y 74), antes de que, el 25 de enero de 2010, se celebrara la primera sesión del juicio, y mucho antes de que, el 12 de abril de 2011, una vez bien constituida la relación jurídica procesal, se celebrara definitivamente el juicio (folio 59). Aquél requerimiento extraprocesal no fue válido en cuanto que, al referirse a cantidades debidas junto a otras no adeudadas (todas las que no son objeto de este recurso) incumplió las exigencias del artículo 22.4 LEC , pues como dicen sentencias de la A.P. Madrid de 10.2.03 , La Coruña de 2.3.07 , Barcelona de 24.10.08 , y León de 19.3.08 , este requerimiento ha de referirse a rentas vencidas y no pagadas, pero la relación indiscriminada de cantidades debidas y cantidades pagadas produce confusión en su contenido por exceso relevante en la reclamación. Es claro que dicho requerimiento, en los términos y conceptos que reclama, no podía ser cumplido por el demandado a su recepción pues integraba importantes sumas que ya había pagado, por lo que la finalidad del mismo (incluyendo la demostración de mala fe del arrendatario que puede con su cumplimiento evitar la resolución y el pleito y cumplir su contrato) no se permitía en los términos en que fue formulado.
Por ello, por la falta de concreción de lo realmente debido, el requerimiento como acto en si no era eficaz para impedir la enervación sin que pueda admitirse como parcialmente eficaz respecto de la cantidad reclamada que era efectivamente debida o conceptos que si lo eran y solo pagados después de la demanda, porque su validez y eficacia a tales fines lo es como acto inseparable en los distintos conceptos, sin que sea admisible que sea el arrendatario el que para evitar la grave sanción que se le acarrea (perdida de la facultad de enervación) deba discernir por si y descartar los errores de la parte arrendadora cumpliendo en lo correcto y no atendiendo en lo erróneo, para salvar así la falta de claridad y precisión de la arrendadora en su reclamación. El requerimiento conforme a la Jurisprudencia es sólo susceptible de interpretación restrictiva como limitativo que es de un derecho, el de enervar, ( Sentencias de las A.P. de Barcelona de 6.11.07 o de Orense de 28.2.07 ) que exige que sea preciso y terminante en su contenido y en este caso la precisión sobre lo realmente debido en la reclamación no es apreciable.
El recurso no puede prosperar.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por los demandantes don Mario y doña Fidela .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a los recurrentes las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

