Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 666/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1453/2016 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 666/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100589
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9792
Núm. Roj: SAP B 9792/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168100060
Recurso de apelación 1453/2016 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (desahucio por falta de pago) 395/2016
Parte recurrente/Solicitante: HIPOCAT 7 FTA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
Parte recurrida: Julia
Procurador/a: Aranzazu Bravo Garcia
Abogado/a: Gemma Arjona Pérez
SENTENCIA Nº 666/2017
Magistrados:
Mireia Rios Enrich
Sergio Fernandez Iglesias
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Lugar: Barcelona
Fecha: 16 de octubre de 2017
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 14 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) 395/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de HIPOCAT 7 FTA contra Sentencia - 20/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Aranzazu Bravo Garcia, en nombre y representación de Julia .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que desestimando la demanda formulada a instancia de HIPOCAT 7, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS contra Dª. Julia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos hechos en su contra a la demandada, con expresa imposición de las costas a la actora.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/10/2017.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO .- HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, representado por la sociedad gestora, presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad acumulada al anterior, contra DOÑA Julia , en relación con el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de BARCELONA.
La actora reclama las rentas de los meses de: septiembre de 2014, por importe de 109 euros; octubre de 2014, enero y febrero de 2015, por importe de 250,50 euros cada uno de ellos; marzo de 2015, a razón de 243,98 euros; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, a razón de 247,24 euros; el mes de marzo de 2016, por importe de 245,76 euros; y el mes de abril de 2016, a razón de 246,50 euros.
Lo anterior hace un total de 4.316,38 euros.
La parte demandada se opone a la demanda alegando: a) falta de legitimación activa de la demandante, lo que daría lugar a la desestimación de la demanda; y b) subsidiariamente, opone pluspetición: alega que en el año 2015, se pagaron los meses de enero, 250 euros, abril, 200 euros, junio, 200 euros, y en el mes de noviembre se hicieron dos pagos de 125 euros cada uno de ellos, en total 900 euros; por lo que la cuantía reclamada no sería de 4.316 sino la de 3.416 euros; que, en fechas 2 y 28 de octubre de 2013, pagó un total de 1.000 euros, por lo tanto, ese mes se pagaron 750 euros de más, con lo que se debería la suma de 2.666 euros; y finalmente, que se le dijo a la arrendataria que se rebajaría la renta a 125 euros mensuales a partir del mes de septiembre de 2015 por lo que, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, en abril de 2016, se adeudaría la cantidad de 1.000 euros.
En el acto de la vista, HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS amplía la cuantía reclamada y la fija en 4.809,38 euros, más las que se devenguen hasta el total desalojo de la finca.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS contra DOÑA Julia , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Razona que la parte actora acompaña como documento número 2, notificación a DOÑA Julia de la adjudicación a favor de la actora pero que esa mera notificación de la adjudicación de la finca, documento 2 de la demanda, sin que conste en las actuaciones el auto de adjudicación, o más bien, la inscripción como titular de la finca a favor del fondo de titulación, no le otorga la legitimación activa pretendida, ya que el acreedor cesionario es realmente nuevo acreedor hipotecario desde su inscripción, artículos 130 y 149 de la LH , inscripción constitutiva de hipoteca (Audiencia Provincial de Madrid 12 de enero de 2008, Valencia 4 de febrero de 2013 y Granada 25 de febrero de 2013) por lo que, si el fondo no se acredita esa previa inscripción como titular tras la adjudicación no se le puede entender como tal, y hasta entonces no estaría legitimado.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba: 1) la subrogación se produjo en fecha 15 de mayo de 2013 , documento 2 de la demanda; 2) actos propios concluyentes de la demandada que implican reconocimiento fuera del proceso de la condición y legitimación de la demandante, sin que sea admisible que la demandada niegue en el proceso la condición o legitimación de la demandante cuando así lo ha reconocido extraprocesalmente y consta en autos; en conclusión, no ha existido novación contractual alguna y sí constantes y reiterados incumplimientos de la demandada, por lo que solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de primera instancia; 3) se impugna la imposición de costas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Legitimación activa de HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS .
El magistrado juez de primera instancia aprecia la excepción de falta de legitimación activa de HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS por dos motivos: 1) no se aporta con la demanda el auto de la adjudicación de la finca, sólo una mera notificación (documento 2 de la demanda) y 2), no consta en autos la inscripción como titular de la finca a favor del fondo de titulación, tras la adjudicación, y el acreedor cesionario es realmente nuevo acreedor hipotecario desde su inscripción ( artículos 130 y 149 de la LH ) atendido el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca.
HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS impugna la excepción de falta de legitimación activa que ha sido apreciada en la primera instancia.
En cuanto a la falta de legitimación activa, debemos recordar que no es preciso para tener legitimación en los juicios de desahucio justificar la propiedad sobre lo que es objeto de arrendamiento.
En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y en el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas, la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y los artículos 14 y 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos corresponde al arrendador actual, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
También debemos recordar que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, de modo que, en el presente caso, resulta irrelevante, a los efectos de la decisión del desahucio, que la demandante no tenga su título inscrito en el Registro de la Propiedad.
Además, la postura de DOÑA Julia es contradictoria pues niega una legitimación activa ' ad causam ' que tiene reconocida extrajudicialmente, al pretender estar al corriente en el pago de unas rentas que ha abonado, según dice, a la arrendadora.
Y es que como tiene reconocido el Tribunal Supremo no cabe cuestionar judicialmente una legitimación que ha sido reconocida extrajudicialmente ( STS de 25 de octubre de 1.962 ).
En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, de fecha 20 de diciembre de 2016 , y de esta Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de fechas 21 de enero de 2015 y 3 de diciembre de 2014 .
TERCERO.-Falta de pago de la renta .
Reconocida la legitimación activa de la demandante, será este tribunal quien deberá pronunciarse sobre el fondo del debate el cual quedó imprejuzgado en primera instancia.
HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, representado por la sociedad gestora, presenta demanda, en fecha 19 de mayo de 2016, que funda en el impago de las rentas de los meses siguientes: septiembre de 2014, por importe de 109 euros; octubre de 2014, enero y febrero de 2015, por importe de 250,50 euros cada uno de ellos; marzo de 2015, a razón de 243,98 euros; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero de 2016, a razón de 247,24 euros; el mes de marzo de 2016, por importe de 245,76 euros; el mes de abril de 2016, a razón de 246,50 euros.
Lo anterior hace un total de 4.316,38 euros.
En el acto de la vista, HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS amplia la cuantía reclamada a la suma de 4.809,38 euros, más las rentas que se devenguen hasta el total desalojo de la finca.
La parte demandada, subsidiariamente, opone pluspetición. Alega que en el año 2015, pagó los meses de enero, por importe de 250 euros, abril por importe de 200 euros, junio por la suma 200 euros, y que en el mes de noviembre realizó dos pagos de 125 euros cada uno de ellos, en total 900 euros.
Por ello, dice que la cuantía reclamada no sería de la 4.316 sino la de 3.416 euros.
Añade en fechas 2 y 28 de octubre de 2013 pagó un total de 1.000 euros, por lo tanto, ese mes se pagaron 750 euros de más, con lo que se debería la suma de 2.666 euros.
Y finalmente, que se le dijo a la arrendataria que se rebajaría la renta a 125 euros mensuales a partir de septiembre de 2015 por lo que, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, en abril de 2016, se adeudaría la cantidad de 1.000 euros.
La actora alega que los pagos se han imputado a las rentas más antiguas.
En este caso, correspondía a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, del pago.
En este sentido, la actora reclama 18 mensualidades impagadas a partir del mes de septiembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2016, por un importe total de 4.316,38 euros.
En el acto de la vista, la actora amplía la reclamación a 4.809,38 euros.
Frente a ello DOÑA Julia aporta recibos de fechas 2 de octubre y 28 de octubre de 2013 (de 500 euros cada uno de ellos), 10 de noviembre de 2013 (documento 8), 20 de diciembre de 2013 (documento 9), 22 de enero de 2014 (documento 10), 4 de marzo de 2014 (documento 11) y 28 de marzo de 2014 (documento 12) y 21 de agosto de 2014 (documento 15) que corresponden a rentas que no se reclaman en este procedimiento.
Acompaña tres ingresos en los que no se puede distinguir la fecha (documentos 13, 14 y 16 por importe cada uno de ellos de 250 euros).
Y justifica ingresos de fechas 10 de diciembre de 2014 (documento 17), 23 de enero de 2015 (documento 1), 13 de abril de 2015 (documento 2), 11 de junio de 2015 (documento 3), 6 de noviembre de 2015 (documento 4) y 27 de noviembre de 2015 (documento 5).
Por lo tanto, los pagos que justifica la demandada: * 2 y 28 de octubre de 2013 (1.000 euros), 10 de noviembre de 2013 (250 euros) y 20 de diciembre de 2013 (250 euros) corresponden a mensualidades que no se reclaman en este procedimiento.
* 22 de enero de 2014 (250), 4 de marzo de 2014 (250), 28 de marzo de 2014 (200 euros) y 21 de agosto de 2014 (250 euros) corresponden a meses que no se reclaman en este pleito.
* El día 10 de diciembre de 2014, la demandada paga 250 euros (no se reclama el mes de diciembre de 2014).
Aporta tres recibos en los que no se distingue la fecha.
Esto es, pagos que justifica: * El 23 de enero de 2015 paga 250 euros. Pero este pago debe imputarse a noviembre de 2014, que no consta pagado y no se reclama.
* Y justifica dos pagos de 200 euros cada uno de ellos y dos pagos de 100 euros, cada uno, lo que hace un total de 900 euros.
La demandante reclama 18 mensualidades impagadas a partir del mes de septiembre de 2014 hasta el mes de marzo de 2016, por un importe total de 4.316,38 euros; en el acto de la vista, la actora amplía la reclamación a 4.809,38 euros.
Seis mensualidades de renta (de abril a septiembre de 2016) a razón de 246,50 euros cada mes (por ser la última renta correspondiente al mes de abril) suponen la suma de 1.479 euros).
Si sumamos esta cifra a la reclamada en la demanda se obtiene una renta adeudada de 5.795,38 euros, y menos 900 euros resulta la suma de 4.895,38 euros, con lo que vemos que la parte actora (que reclama 4.809,38 euros) ya ha descontado los 900 euros ingresados por la demandada.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar la excepción de pluspetición alegada por la parte demandada con carácter subsidiario, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia.
COSTAS.- Costas .
Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C .
Estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, representado por la sociedad gestora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de BARCELONA, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada al anterior número 395/2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando la acción de desahucio presentada por HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, declaramos el desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de BARCELONA, y condenamos a DOÑA Julia , a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en el plazo legal; y estimando la acción de reclamación de cantidad acumulada a la anterior, condenamos a DOÑA Julia a pagar a HIPOCAT 7, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS la suma de 4.809,38 euros, más el interés legal de dicho importe desde la fecha de la presentación de la demanda y más las rentas que se devenguen hasta el total desalojo de la finca.Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

