Última revisión
27/12/2011
Sentencia Civil Nº 667/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 391/2010 de 27 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS
Nº de sentencia: 667/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100690
Núm. Ecli: ES:APC:2011:3942
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00667/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 391/2010
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a veintisiete de diciembre de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 391 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 403 de 2007 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA Constanza , mayor de edad, vecina de Bergondo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION001 de Bergondo, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , que sustituyó procesalmente al inicialmente demandante don Emiliano , mayor de edad, vecino que fue de Sada (La Coruña), habiendo tenido su domicilio en la parroquia de DIRECCION003 , lugar de DIRECCION002 , NUM003 , y que tuvo asignado el documento nacional de identidad número NUM002 , fallecido durante la tramitación en la instancia, actuando aquella en beneficio de la comunidad hereditaria de don Emiliano , representada por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, y dirigida por el abogado don Fernando Placer García; y como apelados , los demandados "INMOBILIARIA VALDEVAL, S.L." , con domicilio social en Madrid, calle Agustín Bethancourt, 21-8º, con número de identificación fiscal Factor de sostenibilidad. ¿Una realidad para las pensiones de jubilación a partir del 2.023?. 926 262, representada por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, y dirigida por el abogado don Sergio Diéguez Sabucedo; y los cónyuges DON Luis y DOÑA Serafina , mayores de edad, vecinos de Sada (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION003 , lugar de DIRECCION004 , NUM004 - NUM005 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM006 Y y NUM007 Y, respectivamente, representados por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, y dirigido por el abogado don Antonio-Miguel Platas Casteleiro; versando la apelación sobre acción reivindicatoria y nulidad de inscripciones registrales.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:«FALLO: Se desestima íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Vázquez Sánchez en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Constanza, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso , se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Inmobiliaria Valdeval, S.L." y por los esposos don Luis y doña Serafina escritos de oposición. Con oficio de fecha 2 de diciembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 3 de diciembre de 2010 , se registraron bajo el número RPL 391 de 2010, siendo turnadas a esta sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 28 de diciembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la Procuradora doña Carmen Gómez Cortés en nombre y representación de don Emiliano, en calidad de apelante; al Procurador don Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de "Inmobiliaria Valdeval, S.L.", en calidad de apelado; así como al Procurador don Domingo Rodríguez Siaba , en nombre y representación de don Luis y doña Serafina, en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 23 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 7 de diciembre de 2011.
CUARTO .- La Procuradora doña Carmen Gómez Cortés presentó escrito en nombre y representación de don Baldomero, pretendiendo aportar prueba documental. Por providencia de 2 de diciembre de 2011 se inadmitió la documental propuesta, y «advirtiéndose que la Procuradora doña Carmen Gómez Cortés se personó ante esta alzada en nombre y representación de Emiliano, persona que falleció el día 8 de diciembre de 2007 y que fue sucedida en la instancia por una de sus herederas testamentarias, requiérase a dicha Procuradora a fin de que en término de cinco días se persone por quien esté legitimado para sostener el recurso, bajo apercibimiento de que si no lo verifica se declarará desierto el recurso. Se significa que don Baldomero, cuyo personamiento se admitió en la instancia, carece de legitimación alguna , al no ser propietario de la finca reivindicada, ni pertenecer a la comunidad de herederos de don Emiliano (en cuyo beneficio se supone que debería actuarse); y que doña Constanza no otorgó su representación a favor de Procuradores , ni por sí ni por apoderado». Personada la Procuradora mencionada en nombre de doña Constanza, por el Sr. Secretario, en diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2011 la tuvo por personada, disponiendo «Estese a lo acordado en la providencia de fecha 23-11-2011 que señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el próximo día 07-12-2011 (sic)».
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la Sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada , que se dan por reproducidos , como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- Para el adecuado análisis de la cuestión litigiosa planteada debe partirse del croquis catastral, que viene a coincidir con el plano urbanístico del Ayuntamiento de Sada , pues las fincas se ubican dentro de lo que hoy es su casco urbano:
Partiendo de dicho croquis los planteamientos son:
1º.- En cuanto a la finca de los demandantes:
(a) Doña Rosa fue propietaria de la finca que se describía así:«Término municipal y parroquia de DIRECCION003 .- Terreno denominado " DIRECCION005 ", sito en el lugar da Serra, de ferrado y medio -seis áreas cincuenta y cuatro centiáreas- que linda: Norte, carretera de Sada a Coruña; Sur, labradío de don Nemesio ;Este, labradío de Tomás, zanja y servidumbre paso en medio ; y Oeste, terreno de Esther » . Le pertenecía por haberle sido adjudicada en la partición de sus finados padres , protocolizada notarialmente el 6 de noviembre de 1919.
(b) El 29 de octubre de 1953 doña Rosa transmitió la finca a don Alexis, a medio de permuta documentada en escritura pública. Don Alexis inmatriculó la finca en el Registro de la Propiedad de Betanzos, estando inscrita al tomo NUM008, libro NUM009 de Sada, folio NUM003, finca NUM010, inscripción primera de dominio. Dicha inscripción sigue vigente en la actualidad, al no figurar ninguna otra posterior.
(b) El 2 de noviembre de 1960 falleció don Alexis, rigiéndose su sucesión por testamento abierto en el que instituyó como único y universal heredero a su único hijo don Emiliano .
Concretamente don Emiliano ubica su finca en la zona que se plasma a continuación , por lo que ocuparía en parte los terrenos que forman parte del campo de fútbol de la villa de Sada, y la zona que según el plan de urbanismo sería una calle.
2º.- Por parte de los demandados, se plantea:
(a) El 30 de octubre de 1996 don Luis adquirió a medio de escritura pública de compraventa una finca que se describía así:«Urbana.- Casa número NUM011 del lugar de la DIRECCION006, parroquia de DIRECCION003 , que ocupa... formando todo un conjunto de ochocientos treinta y ocho metros cuadrados, que linda: Norte, carretera de La Coruña a Sada; Sur , camino, hoy camino público; Este , herederos de Octavio y la finca siguiente; y Oeste, camino, hoy camino público» .
El 5 de septiembre de 2006 don Luis aportó esta finca a la sociedad de gananciales que forma con doña Serafina .
Se inmatriculó la finca en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al tomo NUM012 , libro NUM013 de Betanzos, finca NUM014 a nombre de ambos cónyuges.
(b) También era propietario de la finca colindante con la anterior, que se describe: «Rústica.- Terreno en la DIRECCION006, parroquia de DIRECCION003, de setenta y cuatro metros cuadrados , que linda: Norte, carretera de La Coruña a Sada; Sur y Este , herederos de Margarita ; y Oeste, la finca anterior» .
El 5 de septiembre de 2006 don Luis aportó esta finca a la sociedad de gananciales que forma con doña Serafina .
Se inmatriculó la finca en el Registro de la Propiedad de Betanzos, al tomo NUM012, libro NUM013 de Betanzos, finca NUM014 a nombre de ambos cónyuges.
(c) El 28 de diciembre de 2006 los titulares dominicales otorgaron escritura de agrupación, pasando ambas a formar la siguiente: «Urbana.- Casa número NUM011 del lugar de la DIRECCION006, parroquia de DIRECCION003, que ocupa... formando todo un conjunto de novecientos doce metros cuadrados. Linda: Norte , carretera de La Coruña a Sada; Sur, camino público y herederos de Octavio ; Este, herederos de Octavio ; y Oeste, camino público» .
El mismo día 28 de diciembre de 2006 don Luis y doña Serafina vendieron la finca a "Inmobiliaria Valdeval, S.L.".
3º.- El 31 de julio de 2007 don Emiliano dedujo demanda en procedimiento ordinario contra "Inmobiliaria Valdeval, S.L.", en la que exponía que la demandada había invadido su finca por el viento Este al colocar un cierre metálico de obra, e incluso posteriormente la había invadido más al depositar en ella materiales de obra. Expuso los fundamentos legales que consideró aplicables, y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que(a) se declarase que la propiedad del actor por el linde este llegaba hasta la zanja , según el plano del informe pericial que acompañaba; (b) que el paso que discurre por dicho lindero tiene la consideración de servidumbre de paso, que se asienta dentro de la propiedad del demandante; (c) que se condenase a la demandada a cesar en los actos de perturbación, reponiéndole en la posesión de la franja de terreno invadida; y (d) que se acordase la nulidad de la escritura de propiedad de los demandados y la cancelación del asiento registral en cuanto resulten contradictorios con su título.
En resumen, situaba el canal de agua existente en la zona como su lindero, y que la demandada había invadido , al realizar la nueva construcción, parte de su propiedad.
4º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, "Inmobiliaria Valdeval, S.L." se personó oponiéndose a la demanda, e invocando en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario , porque se solicitaba la nulidad de la escritura de compraventa sin que se hubiese demandado a don Luis y doña Serafina como vendedores. En cuanto al fondo (a) Que el ancho de lo que llama camino de servidumbre de paso tiene un ancho de 12 ,75 metros, y en la boca (confluencia con la carretera general La Coruña-Sada) llega a los 17,58 metros. (b) Que el ancho era uniforme en la fotografía aérea del Catastro de 1961, habiéndose ampliado en la desembocadura a costa de la parcela que pertenecía a los causantes de la demandada. (c) Que según la tesis del actor, el poste, de notable antigüedad, estaría en medio del camino de servidumbre, cuando es conocido que se colocaban en los linderos de propiedad. (d) Que falta la identificación de la finca, que supuestamente estaría parte en el terreno que hoy es el campo de fútbol municipal.
5º.- En la audiencia previa se amplió subjetivamente la demanda contra los causantes de "Inmobiliaria Valdeval , S.L.", por lo que fueron llamados al litigio don Luis y doña Serafina, quienes se opusieron a la demanda en términos similares a los expuestos por la codemandada.
Habiendo fallecido don Emiliano, fue sustituido procesalmente por su hija y heredera doña Constanza .
6º.- Tras la correspondiente tramitación el juzgado de instancia dictó Sentencia desestimando la demanda, por considerar que no se había identificado la finca reivindicada. La prueba practicada no permitiría establecer que su propiedad llegase a la zona de terreno que consideraba invadida. Pronunciamiento frente al que se alza el demandante.
TERCERO .- Aclaraciones previas .- Dados los términos del recurso parece preciso hacer unas aclaraciones previas a fin de centrar adecuadamente la discusión jurídica:
1º.- Como es sabido, el artículo 348 del Código Civil establece en nuestro Derecho la acción reivindicatoria. Esta acción es definida jurisprudencialmente como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Para la prosperabilidad de la acción se requiere doctrinalmente [ Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 (Roj: STS 4865/2011, recurso 170/2008 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011 , recurso 431/2007 ), 25 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4750 ), 30 de octubre de 1997 (RJ Aranzadi 7344 ), 30 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3276 ), 28 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 2201 ), 24 de enero de 1992 (RJ Aranzadi 206), entre otras muchas] la concurrencia de los tres clásicos requisitos:
(a) Que el actor pruebe el título de dominio que ostenta sobre la finca. La compraventa o la permuta a medio de escritura notarial es título suficiente de dominio [ Ts. 26 de febrero de 2008 (Roj: STS 1553/2008 ), 25 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4750), 31 de enero de 1970 (RJ Aranzadi 371) , y 25 de marzo de 1969 (RJ Aranzadi 1589)].
(b) La identificación exacta de la finca.
(c) Y la detentación o posesión injusta por el demandado, bien por carecer de título, bien por ser de inferior categoría al que ostenta el reivindicante.
Lo que hace la Sentencia de instancia en negar que se haya identificado la finca. La identificación es la acreditación con la debida claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama [Ts. 4 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 8965), y 27 de enero de 1995 (RJ Aranzadi 175)]. Identificación que se desarrolla en un doble aspecto: El documental, en el que debe fijarse con claridad y precisión los linderos y cabida; y el práctico , que se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere [Ts. 9 de junio de 1982 (RJ Aranzadi 4311)]. Sin olvidar que la situación y linderos, más que la cabida, es lo que identifica la finca; siendo resumen de las exigencias jurisprudenciales que no debe caber duda de qué es lo que se reclama, y de que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos, lo que hace necesario un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en la titulación presentada. La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda , ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión [ Ts. 12 de mayo de 2010 (Roj: STS 2408/2010, recurso 1260/2006 ) y 21 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 53 de 2007). Lo que se pretende conseguir con la "identificación" es que no se susciten dudas racionales sobre cuál es la finca que se reivindica, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular [Ts. 12 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 8446) y 22 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10270)]. Concepto que presenta una vertiente fáctica que puede obtenerse por vía probatoria (pericial o testifical) [ Ts. 17 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6526)]. Lo que no excluye que puedan existir discrepancias en linderos o cabida [Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Galicia de 4 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 4847)], pues lo importante es que no exista duda sobre cuál es la finca objeto del procedimiento.
Esta recapitulación parece necesaria ante algunos de los argumentos vertidos en el recurso. Es el reivindicante quien tiene que acreditar el título de dominio y la identificación de la finca. Y si no lo consiguiese , la demanda ha de ser necesariamente desestimada. No corresponde a los demandados acreditar su dominio. Sino que, como en este caso, puede ser suficiente con que desvirtúen la extensión y linderos de la finca del actor. En síntesis, la cuestión no es tanto los defectos del título de los demandados, sino si el título del actor ampara la pretensión de ocupar toda la parcela que dice ser suya. Como establece conocida doctrina jurisprudencial [Ts. 6 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 5093), 13 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 690), 20 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4249) , entre otras muchas], la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración de la prueba de los demandados, pues éstos no necesitan acreditar su dominio , bastando con el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse Sentencia absolutoria. La prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona; y si esa carga de la prueba no se cumple, y no se identifica correctamente la finca, la desestimación es obligada [ Ts. 13 de julio de 2011 (Roj: STS 4865/2011 , recurso 170/2008 )].
Y esto es lo que sostiene la Sentencia apelada: que don Emiliano, y posteriormente su hija doña Constanza, no consiguieron acreditar el punto exacto hasta donde llegaba su finca; y por lo tanto que el edificio construido la invada. No se está negando que tengan allí una finca, sino hasta dónde llega. Por lo que en el recurso huelga toda la argumentación que no tienda a demostrar que sí se probó la situación exacta del lindero, y dónde está ese lindero sobre el terreno. Ese es el significado de la alusión a la inspección judicial en la Resolución apelada: que sobre el terreno no es posible discernir dónde estaría ese lindero.
2º.- Es cierto que las alegaciones de "Inmobiliaria Valdeval, S.L." relativas a la concesión de licencias y permisos por parte del ayuntamiento en nada afectan. La regulación administrativa de las construcciones contempla un aspecto distinto del puramente civil, que es la legalidad a las normas urbanísticas. Unas obras con licencia obtenida al amparo de esas normas administrativas , pueden ser impedidas por los Tribunales del orden civil a instancia de los titulares de un Derecho , como es el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso; ya que las licencias urbanísticas se otorgan siempre sin perjuicio de tercero, por lo que no prejuzgan el Derecho de propiedad [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 4852/2011, recurso 431/2007 ) , 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4220), 21 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 5781) y 18 de julio de 1997 (RJ Aranzadi 6019)].
Es por ello que la Sentencia apelada no hace alusión alguna a esta circunstancia. Simplemente las actuaciones del Ayuntamiento de Sada se desenvuelven en el plano urbanístico, no en el ámbito del Derecho de propiedad.
3º.- También lo es que en el presente caso la cuestión se ha visto influenciada por las particularidades de la parcela reivindicada:
(a) Gran parte de la misma se encontraría dentro de lo que se ha venido definiendo como "campo de fútbol" de la DIRECCION006 . Pero en ningún momento se explica cuál es la causa jurídica de la ocupación. Se trata de múltiples fincas (según se reconoce por todos), que conforman un espacio destinado a la práctica del fútbol, con sus vestuarios y taquillas. Pero no se expone cuál es el título de cesión. Extremo que se vuelve más confuso cuando el presidente del club deportivo afirmó en el acto del juicio tener documentos por los que se le cedía el usufructo del campo durante 50 años; ignorándose quién le cedió ese usufructo. Esta confusa agrupación de fincas, sin existir mojones ni otras marcas delimitadoras por todo el viento oeste , ocasiona una clara indefinición de la finca reivindicada por ese lado, y en gran parte del lindero sur.
(b) La parcela también se encuentra influenciada por las normas urbanísticas. Es evidente que en planes de urbanismo del casco urbano de Sada, incluso desde hace varias décadas, la parte de la finca que no está dentro del campo de futbol, la zona más al este, aparece como destinada a vial o calle. Es cierto, como sostuvo el demandante en la instancia , que la inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación que a los propietarios del suelo urbano se impone de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines público, etcétera, no determinan por sí la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión , como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística , se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción , que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical [ Ts. 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1487/2011 , recurso 2099/2007 )]. Se dice esto porque el planteamiento de "Inmobiliaria Valdeval, S.L." parece fundamentarse en cuestiones urbanísticas: Si me dan una licencia para hacer un edificio que cierra manzana, puedo ocupar hasta línea de cierre de manzana , y empezar a utilizar el vial que aparece proyectado.
Pero debe significarse que no es objeto de discusión en este litigio el uso que los adquirentes de las viviendas puedan hacer de la parcela, como zona de paso o vial para acceder al garaje por la parte posterior. La acción ejercitada es una reivindicatoria, de una franja no muy concreta de terreno, invadida por la construcción. No se trata de impedir a terceras personas el paso por esa parcela para acceder a su garaje.
CUARTO .- Incongruencia omisiva de la Sentencia .- Alude la parte apelante, en primer motivo del recurso de apelación, a una infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia apelada. Centra su queja en que la Resolución impugnada no valora correctamente la prueba practicada; así como a una ausencia de motivación jurídica, y la utilización de "datos erróneos" , por lo que no puede considerarse que la Sentencia esté fundamentada en Derecho; lo que ocasiona que la apelante ignore la causa de desestimarse su demanda.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del Derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes. Pero sin olvidar que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales [ Tc. 73/2009, 85/2006, 8/2004 , 218/2003, entre otras].
Es doctrina de nuestro Tribunal Supremo [Ts. 4 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2905), 27 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 2143) y 11 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5133)] que las Sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas. Doctrina que presenta excepciones como: (a) La relativa al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora. (b) Se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes. (c) Se alterara la «causa petendi» o el supuesto fáctico de la cuestión debatida. Se puede incurrir en incongruencia por alteración de la «causa petendi» cuando se resuelve en base a hechos jurídicamente relevantes que fueran distintos de los alegados , causando en definitiva indefensión a la parte que en tal caso se vería sorprendida por una Resolución basada en aquello que no fue discutido en el proceso [Ts. 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3461)].(d) Se transformara el problema litigioso. (e) Cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de acogimiento de oficio. (f) O se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.
La Sentencia apelada desestima íntegramente la demanda basándose en el incumplimiento de uno de los requisitos para que pueda prosperar una acción reivindicatoria: la identidad de la finca. Si se ignora hasta dónde llega la finca, no puede saberse si el colindante la invadió con su construcción o no.
2º.- Por otra parte, omite el apelante que para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la Sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la Resolución , conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada , pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la Sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus Derechos , y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 (Sentencia 891/2011 , en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 (Resolución 595/2011, en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ) , 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )].
3º.- Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el Derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:
a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ).
b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la Justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
c) Permite eventual control jurisdiccional de la Resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
Ahora bien, desde la perspectiva del Derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho , lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un Derecho fundamental del Justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible.
Resolución que, lógicamente , no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el Derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un Derecho a obtener una Sentencia favorable [Ts. 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ) , 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010 , recurso 1275/2007 )].
En tal sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/ 1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 7 de noviembre de 2011 ( Resolución 811/2011 , en el recurso 1134/2008 ), 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 28 de junio de 2011 ( Roj: STS 4485/2011, recurso 2156/2007 ), 7 de junio de 2011 ( Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008 ), 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007 ) , 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010) , 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 (Resolución 725/2011, en el recurso 1429/2008 ) , 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )].
4º.- La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las Sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia , no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo [Ts. 10 de octubre de 2011 (Resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010 , recurso 594/2006), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010) , 5 de noviembre de 2009 (RJ Aranzadi 84 de 2010), 2 de octubre de 2009 (RJ Aranzadi 5501), 23 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 4698) y 26 de abril de 2007 (RJ Aranzadi 2393)].
Hay que distinguir entre la falta de motivación, como infracción de una norma procesal reguladora de la Sentencia que incluso tiene alcance constitucional por afectar al Derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24 y 120 de la Constitución Española ), y la presencia de una motivación que no convence a la parte por dar lugar a un resultado contrario a sus pretensiones. La disconformidad del recurrente con la motivación de la Sentencia impugnada no puede presentarse como falta de motivación de la propia Sentencia [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011 , recurso 31/2007 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 )]. No puede confundirse al falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la Resolución [Ts. 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010) , 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) , 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)].
Esto es realmente lo que la parte está planteando: que no le gusta el contenido de la Sentencia, por estar en desacuerdo con el resultado de la valoración de la prueba.
5º.- El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los requisitos de motivación y exhaustividad de las Sentencias, no contiene regla de alguna de tasación de la prueba que permita fundar en ellos una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infringe cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la Sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma , no la corrección de los argumentos [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7547/2010, recurso 179/2008 ) y 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010 )].
QUINTO .- Error en la valoración de la prueba documental .- En el siguiente motivo del recurso se muestra la discrepancia con la Sentencia apelada en cuanto a la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones. Se plantea que doña Constanza es propietaria del terreno por haberlo recibido en virtud de testamento del original demandante; que según el título de propiedad su finca lindaría por el «Este, labradío de Tomás, zanja y servidumbre paso en medio» ; que así está inscrita en el Registro de la Propiedad; cuestionando la prueba documental relativa a la propiedad de los demandados, y la procedencia de su declaración de nulidad, con cancelación de los asientos registrales.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Es evidente que se está simplificando en exceso algunas cuestiones; como aconteció con la confusión entre apoderamiento y representación. En el testamento de don Emiliano , otorgado el 30 de agosto de 1999, instituye heredera a su hija doña Constanza «en la proporción que resulte de adjudicar... el terreno propiedad del tEstador que se encuentra dentro del perímetro del campo de fútbol de la Chaburra, que mide cuatro ferrados» . Este deseo de que se otorgue un cuaderno particional en el que se adjudique a doña Constanza unos determinados bienes no la convierte«ipso iure» y de forma automática en propietaria de esa parcela. Deberá otorgarse la correspondiente partición, y entrega de los bienes a la heredera ( artículo 1068 del Código Civil ). Hasta ese momento tendrá una mera expectativa de que le será adjudicado.
Pero resulta llamativo que en un documento de 1999, ocho años antes de formular la demanda, don Emiliano haga referencia a una finca«que se encuentra dentro del perímetro del campo de fútbol... que mide cuatro ferrados» . La finca aquí reivindicada tiene una cabida teórica de ferrado y medio (no cuatro); y en una gran parte está fuera de dicho recinto deportivo. La conclusión es que, o bien se trata de fincas distintas; o bien en 1999 se estaría reconociendo que don Emiliano no tenía terreno fuera del campo de fútbol.
2º.- El error que se achaca a la Sentencia de instancia , a la hora de valorar la documental, es que no se consideró correctamente que en el documento de permuta, que a su vez hace referencia a una partición protocolizada notarialmente el 6 de noviembre de 1919, al describirse la finca se afirma que linda «Este, labradío de Tomás, zanja y servidumbre paso en medio» .
El artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el valor probatorio de las escrituras públicas, al disponer que«harán prueba plena del hecho, acto o Estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que , en su caso , intervengan en ella» . Es doctrina reiterada , sin fisuras , del Tribunal Supremo [Ts. 8 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 2832), 7 de mayo de 2008 (RJ Aranzadi 3534), 28 de febrero de 2008 (RJ Aranzadi 4676) , 28 de septiembre de 2006 (RJ Aranzadi 8718), 18 de octubre de 2005 (RJ Aranzadi 7218), 22 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 7381), 19 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6910), 4 de octubre de 2004 (RJ Aranzadi 6064), 10 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 1831), 10 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 8242), 26 de enero de 2001 (RJ Aranzadi 528) , 12 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 4771), 30 de septiembre de 1995 (RJ Aranzadi 6456), 26 de febrero de 1990 (RJ Aranzadi 718), 10 de abril de 1987 (RJ Aranzadi 2549) y 7 de octubre de 1982 (RJ Aranzadi 5545), entre otras muchas], que la fe notarial abarcaría inicialmente la identidad de los otorgantes, su capacidad civil (con el carácter de presunción«iuris tantum» ), la fecha, el hecho de la comparecencia y las manifestaciones de los interesados , pero no la veracidad intrínseca de las declaraciones que realizan los otorgantes del instrumento público. Pero no cabe confundir la eficacia de tales prescripciones sobre la fuerza legal de la prueba en cuanto a determinados aspectos con la propia valoración de la misma, que va más allá de tales acreditaciones. Los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o Estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan; pero no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara. La expresión «prueba plena» no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica [ Ts. 21 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8006/2011 , recurso 1908/2008 ), 13 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5661/2011, recurso 1184/2008 ) , 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ) , 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3934/2010 ) 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010 )].
No se está discutiendo que don Emiliano tuviese una parte de la finca de su propiedad por fuera del campo de fútbol; ni que una parte más o menos ancha de lo que hoy es un vial o calle, al que da la fachada lateral u oeste del edificio construido por "Inmobiliaria Valdeval, S.L.", fuese propiedad de don Emiliano , ni que así existiese una servidumbre de paso para las dos casas que están más al sur. Lo que sí se cuestiona es: (a) que sea la totalidad del ancho. Ciertamente no es normal que una servidumbre de paso tenga 12 metros de ancho; y don Luis sostuvo que su tía le había indicado que ya su abuelo, sobre los años 1910 y 1914, había cedido terreno para ampliar ese paso en la confluencia con la carretera general de La Coruña a Sada.(b) La demanda parte de la base de que la expresión «zanja y servidumbre paso en medio» debe interpretarse como que esa zanja y el ancho de la servidumbre pertenecen a su propiedad, y son las que la separan de la colindante. No dice el título zanja y servidumbre de paso "de esta propiedad", sino "en medio". En medio puede ser de "esta propiedad" o de la ajena , o, como acontece en muchas ocasiones , cedido el paso por ambos colindantes. Por lo que la interpretación de la expresión "en medio" no es necesariamente la pretendida por la parte.
3º.- Las alusiones a que la finca reivindicada está inmatriculada en el Registro de la Propiedad no son afortunadas:
(a) El Registro confiere protección al tercero que adquiere a título oneroso. La finca se inmatriculó por el padre de don Emiliano, y él la recibió por herencia. Por lo que ni es tercero, ni adquirió a título oneroso, ni inscribió su nuevo título de dominio, pues el Registro sigue pregonando la propiedad del inmatriculante.
Nuestro ordenamiento jurídico no establece que la inscripción registral sea un modo constitutivo del Derecho de propiedad, salvo en los supuestos específicamente previstos en la Ley y en el reglamento Hipotecario. La inscripción es una corroboración y garantía del título que se origina, de la nueva transmisión; que supone a su vez la extinción de uno aparentemente legítimo que publicitaba el Registro de la Propiedad [Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 (Roj: STS 2517/2001, recurso 725/1996 , o Aranzadi 4769), 18 de marzo de 1993 (Roj: STS 19257/1993 o RJ Aranzadi 2027) y 25 de febrero de 1972 (RJ Aranzadi 919). Es decir, la protección registral se refiere siempre al tercero, nunca al propio inmatriculante [ Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1967 (RJ Aranzadi 3967)]. Tanto si el acceso al Registro se produce en virtud de expediente de dominio, como por el cauce extraordinario establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria, la protección nunca se otorga a quien inmatricula, sino a quien traiga causa de él, por una transmisión onerosa y de buena fe de quien figure en el Registro como titular del Derecho real transmitido, como exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
Conforme a la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 207 de la Ley Hipotecaria [ Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2010 (Roj: STS 58/2010 , recurso 2638/2005, o RJ Aranzadi 160), 15 de enero de 2001 (Roj: STS 115/2001, recurso 3678/1995, o RJ Aranzadi 1311) y 18 de abril de 2000 (Roj: STS 3356/2000 , recurso 2157/1995, o RJ Aranzadi 2975) 21 de enero de 1992 (Roj: STS 290/1992)], la restricción del precepto supone que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inmatriculación. Ahora bien, matizando que inmatriculante no queda protegido ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación. Lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria , en consonancia con el artículo 34 de la misma Ley . Proteger al inmatriculante supondría atribuir mejor condición a los títulos inmatriculados por el cauce excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que a los que lo fueron por procedimientos ordinarios. El inmatriculante no obtiene ninguna protección del Registro, que se limita a publicitar su Derecho real. Los beneficios que obtiene frente a quien tenga título no registrado se limita a la posibilidad de ejercer la acción real registral ( artículo 41 de la Ley Hipotecaria ), y a la preferencia que le otorga en caso necesario el artículo 1473 del Código Civil . Pero nada más.
Su título no es de mejor condición, en el ámbito registral, que el esgrimido de adverso. El Registro no le confiere, en este caso, ningún plus de protección.
(b) Lo que parece pretender aducir, sin citarlo , es el contenido del artículo 38 de la Ley Hipotecaria :«A todos los efectos legales se presumirá que los Derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o Derechos reales tiene la posesión de los mismos» . Parece que estaría alegando que si su asiento registral pregona que tiene una superficie de 654 m2, con unos linderos determinados, tal extremo constituiría una presunción «iuris et de iure» . Pero el razonamiento no puede compartirse. Es doctrina jurisprudencial reiterada que los asientos registrales actúan asegurando la existencia y contenido jurídico de los Derechos reales inscritos, pero no garantizan la exactitud de los datos de hecho descriptivos de las fincas, a los que sólo confiere una presunción «iuris tantum», y por lo tanto susceptible de ser desvirtuada por la prueba adversa, porque nuestro Registro es de títulos, de Derechos reales , no de fincas rústicas [ Ts. 13 de julio de 2011 (Roj: STS 4865/2011, recurso 170/2008 ), 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008 ), 23 de julio de 2010 (Roj: STS 4217/2010 ), 30 de junio de 2010 (Roj: STS 3296/2010 ), 14 de mayo del 2010 (Roj: STS 2289/2010 ), 5 de junio de 2000 (RJ Aranzadi 4400 ), 31 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9756 ) , 27 de mayo de 1994 (RJ Aranzadi 3755 ), 15 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4690 ), 3 de junio de 1989 (RJ Aranzadi 4290 ), 16 de abril de 1968 (RJ Aranzadi 2169 ), 29 de abril de 1967 (RJ Aranzadi 3256 ), 22 de febrero de 1966 (RJ Aranzadi 2607 ), 4 de julio de 1961 (RJ Aranzadi 2880 ) , 16 de noviembre de 1960 (RJ Aranzadi 3480 ), 17 de junio de 1960 (RJ Aranzadi 2095 ), 10 de octubre de 1958 (RJ Aranzadi 2967 ), 21 de diciembre de 1957 (RJ Aranzadi 175 de 1958 ), 21 de marzo de 1953 (RJ Aranzadi 912 ) , 5 de diciembre de 1949 (RJ Aranzadi 1448 ), 6 de febrero de 1947 (RJ Aranzadi 142), entre otras].
4º.- Las impugnaciones de los títulos de propiedad de los demandados carecen de efecto práctico. No corresponde a los demandados acreditar su dominio. Sino que, como en este caso, puede ser suficiente con que desvirtúen la extensión y linderos de la finca del actor. En síntesis, la cuestión no es tanto los defectos del título de los demandados, sino si el título del actor ampara la pretensión de ocupar toda la parcela que dice ser suya. Como establece conocida doctrina jurisprudencial [Ts. 6 de abril de 2006 (RJ Aranzadi 5093) , 13 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 690), 20 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4249), entre otras muchas], la prueba del dominio incumbe a quien ejercita la acción reivindicatoria, como hecho constitutivo de la misma; resultando inútil la valoración de la prueba de los demandados, pues éstos no necesitan acreditar su dominio, bastando con el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse Sentencia absolutoria. No se trata , por tanto, de una controversia sobre a quién pertenece la finca reivindicada, al no haberse formulado en este caso demanda reconvencional en solicitud de que se declare el dominio de "Inmobiliaria Valdeval, S.L." sobre la parcela litigiosa. Pero es que además toda su argumentación se centra en el hecho de que se hubiese modificado la mención de que por el oeste lindaba con "camino" , cambiándola por "camino público"; y en la pretendida inscripción de un exceso de cabida que denegó el Registrador. La calificación del camino resulta irrelevante. Lo importante es que da como lindero el camino. Que sea público, privado o servidumbre no afecta al lindero; ni, por lo tanto, a la identificación de la finca. No se cuestiona que esa finca no fuese de don Luis, sino la situación exacta del lindero, y si eran o no las "silveiras" que existían. Y desde luego la reivindicatoria ninguna relación guarda con el exceso de cabida. La denegado son 85 m2; y la supuesta invasión (que no se llega a concretar en la demanda) sería, en el supuesto más favorable para la apelante, de 1,33 m2 , más otros 3,23 m2 de invasión del vuelo (informe del perito judicial, página 580).
5º.- Aunque prosperase su acción reivindicatoria, nunca procedería declarar la nulidad de la compraventa otorgada entre don Luis y doña Serafina como vendedores, e "Inmobiliaria Valdeval, S.L." como compradora; ni los asientos registrales. La reclamación del demandante, hoy apelante , se fundamentaba en que al describirse la finca donde se asienta el edificio , en la escritura de 28 de diciembre de 2006 se menciona en la descripción que el solar linda «y Oeste, camino público» . Que no sea un camino público, sino camino, o más concretamente una servidumbre de paso que se asienta sobre terreno de ajena propiedad, no convierte en nula la transmisión de propiedad , ni altera la inscripción del título en el Registro. Los asientos de ambas fincas no son incompatibles. Y si no existe incompatibilidad nunca procede la rectificación (nunca la anulación).
En síntesis, la Juzgadora de instancia valoró correctamente la prueba documental. Porque el problema para la prosperabilidad de la demanda no radica en los títulos de propiedad, sino en la identificación sobre el terreno del lindero este. La servidumbre de paso sigue existiendo; la cuestión radica en si la "zanja" que se menciona en el título de 1919 se corresponde o no con una zanja que se observa en las fotografías obrantes a las páginas 37 y siguientes (informe pericial anexo a la demanda); cuestión más que dudosa desde el momento en que se puede apreciar a simple vista que se ha realizado recientemente (aún se ve la tierra extraída en los bordes) y utilizando maquinaria pesada. Es un problema de delimitación de lindero sobre el terreno.
SEXTO .- Error en la valoración de la prueba pericial .- En el tercer motivo del recurso de apelación cuestiona la apelante la valoración dada a la prueba pericial, considerando que es excesivamente parca, y además errónea, no dudando de calificar el tercer fundamento legal de la Sentencia apelada de "aberrantemente erróneo". Lo que realmente propone es: (a) Que se asuman las afirmaciones del perito que confeccionó el informe a su instancia. Así insiste en las manifestaciones del técnico relativas a que observa «una valla metálica colocada , invadiendo la propiedad del requirente», que también informa que «se amplía la zanja sobre la propiedad del requirente», haciendo hincapié en las fotografías en las que se ven unos tubos en lo que se dice que era el canal de agua que discurría por la zona, y que supuestamente era el que deslindaba ambas propiedades. Cita que en el segundo informe ampliatorio se observa la existencia de casetas de obra, depósitos de mallazo, hormigoneras, etcétera. Para concluir que es indiscutible que la finca llegaba hasta el caño de agua que se estaba entubando. Igualmente cuestiona la Sentencia apelada en cuanto afirma que el perito no fue capaz de cuantificar la invasión , porque en el segundo informe sí lo hace, citando 60 m2 de invasión constructiva, y 200 m2 de ocupación con elementos auxiliares, acompañándose un plano "delimitador de la zona invadida". Insiste en que el técnico, en el acto del juicio manifestó que había visto la zanja, de donde tomó las coordenadas; que las obras invadieron esa zanja, que en la actualidad desapareció, porque la construcción la sobrepasó. (b) Que se haga una valoración distinta del informe del perito designado judicialmente. Destaca que este técnico afirmó que «la zona destinada a servidumbre y balado que la sostiene ha sido invadida por la construcción», y que fijó la invasión de su finca en 3 ,23 metros cuadrados por el voladizo y en 1 ,33 metros cuadrados por la planta del edificio; y como no contempló la invasión para la entrada en el garaje , es la razón de la diferencia de mensuras entre ambos técnicos.
La argumentación no puede ser compartida:
1º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. Pero nada más.
El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez , ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al Juzgador de la facultad de valorar el informe pericial [Ts. 5 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 552), 6 de abril de 2006 (R.J. Aranzadi 8432) y 22 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 900), entre otras muchas]. Dicho precepto faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. Ni tampoco lo sustituye , como a veces parece pretenderse. El Tribunal es a quien le compete juzgar y resolver, no al técnico. Lo contrario supondría una dejación de funciones inadmisible. El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el Juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )].
Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando:(a) se incurre en un error patente , ostensible o notorio; (b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011 , recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ) , 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ) , 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )].
El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito , de las que pueden prescindir [ Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008)]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [Ts. 3 de octubre de 2011 (Resolución 697/2011, recurso 365/2008). El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar Sentencia , pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el Juzgador quien , bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte [Ts. 10 de octubre de 2011 (Resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008)]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que , con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción [ Ts. 28 de noviembre de 2011 (Resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008)].
2º.- No es correcto sostener que la Sentencia apelada sea parca en el análisis de la prueba pericial. En el extenso párrafo segundo del fundamento tercero se analiza con precisión y certeza las opiniones técnicas del perito que redactó el informe a instancia del demandante, destacando sus evidentes deficiencias, así como su vicio de origen en cuanto reconoce que aceptó los datos físicos que le mostraba el nieto del demandante (tal y como reconoció en el acto del juicio); y que no determinó la invasión. Y en el antepenúltimo párrafo del mismo fundamento se analiza el informe rendido por el perito designado judicialmente, cuya conclusión es reiterativa: que no puede pronunciarse sobre si hubo invasión, pues habría que deslindar las fincas previamente.
3º.- El informe elaborado a instancia del demandante pecó de una excesiva simplicidad para poder considerarlo útil para la resolución del presente litigio:
(a) El perito reconoció en el acto del juicio que había ubicado la finca partiendo de las manifestaciones del nieto del demandante. Si una parte importante de la finca estaría dentro de lo que es el campo de fútbol, sin ningún tipo de mojones o signo que sirva para deslindarla por el oeste y el sur , la afirmación de que la construcción invadía dicha finca es muy relativa. Bastaría con desplazar unos centímetros el lindero oeste (cuya localización exacta es incierta) para que sobrase superficie. Es por lo que el técnico se ve forzado a insistir en que acudió a la situación de la zanja.
(b) Pero el primer problema es determinar si la "zanja" que se menciona en una escritura de 1919 se corresponde o no con el canal de agua, o río (como se llega a denominar en alguna ocasión) existente. Es decir, se partiría de que la zanja de 1919 se corresponde con un canal de agua 90 años después.
(c) Por otra parte, resulta llamativo que el técnico dibuje una finca con una superficie de 654 m2. Justo la misma que tendría según un título de 1919. No es creíble que una medición realizada en 1919 sea tan precisa que se mantenga invariable 90 años después. Al margen de las imprecisiones en las mensuras (principalmente porque la unidad era el ferrado, que se transformaba al sistema métrico decimal) , es notorio que la carretera de La Coruña a Sada sufrió múltiples ampliaciones a lo largo de estos años. Por lo que es imposible que mantenga la medida.
(d) La crítica de la Juzgadora de instancia sobre la ausencia de determinación de la superficie ocupada debe ser plenamente compartida. El plano acompañado a los informes no contiene referencias, no está acotado, ni se cuantifica qué superficie se ha invadido. Simplemente se sombrea una zona, de forma totalmente aproximada. Por lo que la reconstrucción del punto por el que discurría el reguero sería imposible. Pero es que debe confrontarse que, frente a la supuesta invasión de 60 m2 que menciona en su segundo informe , el perito judicial alude a poco más de un metro cuadrado. La disparidad es de tal calibre que obliga a no se tenga en consideración.
(e) Se confunde lo que es la invasión de la finca por la construcción con las ocupaciones temporales , que no son objeto de reivindicación:
(i) Se pretende computar como invasión la ubicación de la valla de obra. Será en su caso una ocupación temporal, que en la actualidad ha desaparecido. Podrá dar lugar a otro tipo de reclamaciones.
(ii) Se alude a la ocupación con un camión, una caseta de obra o al depósito de materiales. Ciertamente puede considerarse abusiva esa utilización. Pero no existe ánimo «spoliandi» . Está probado que "Inmobiliaria Valdeval, S.L." contrató la ocupación de terrenos en el campo de fútbol, pero parece que por un error del jefe de obra se utilizó la finca de don Emiliano .
(iii) Las novedosas alusiones a que la entrada al garaje suponen una utilización de su finca no son objeto de litigio. Ni puede ahora invocarse esa utilización para tratar de acomodarla a la superficie de 260 metros cuadrados que el perito señaló como ocupada.
En síntesis, el problema de la prueba pericial es que no pudo informar con un mínimo de seguridad sobre la invasión. Es factible que sea cierto que se invadió algo de terreno, pero no puede determinarse dónde, ni cuánto.
4º.- Se pretenden tergiversar las conclusiones a las que llegó el técnico designado judicialmente. Resumen de sus informes son las conclusiones expuestas en el acto del juicio: No puede precisar dónde estaban los límites de las fincas, sería preciso deslindar primero. Todas las respuestas que da a las distintas preguntas de la actora son siempre hipotéticas , y con el añadido de no poder asegurarlo.
El análisis de la prueba pericial obliga a llegar al mismo resultado que la Juzgadora de instancia: No se puede determinar si hubo invasión del terreno de don Emiliano ; si la hubo, en qué puntos concretos se produjo; y si pudiera determinarse, no se sabe en cuánto se invadió.
Además se omite algo esencial. Dando por cierto que la "zanja" que se menciona en los títulos se corresponde con el canal de agua o río que se observa en las fotografías aportadas con la demanda, se afirma que por donde iba ese canal se colocaron los tubos. Tubos que conservan el nivel. Los tubos no se situaron varios metros bajo tierra, sino que mantuvieron la altura preexistente. Si se construyó un sótano, obviamente los tubos no pueden ir bajo el nivel del sótano. Por lo que el único sito posible es que discurran precisamente por el exterior del edificio, por su lateral, al mismo nivel anterior. Es más , el perito judicial indica (como pie de una de sus fotografías) que los "vecinos" le manifestaron que los tubos quedaban por fuera del muro pantalla del sótano. Luego la construcción no invadiría nada.
La posible invasión del vuelo, las servidumbres de luces y vistas, o el vial de entrada al garaje no son objeto de la acción ejercitada (entre otras razones porque el edificio aún no existía como tal); por lo que tampoco resultaría correcto el análisis de las limitaciones a la propiedad impuesta por los planes urbanísticos.
SÉPTIMO .- Error en la valoración de la prueba testifical .- También sostiene el apelante que la Juzgador de instancia valoró erróneamente la prueba testifical, analizando subjetivamente las manifestaciones de algunos testigos.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,«los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» , no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (Roj: S.T.S. 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: ST.S. 4255/2011, recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. Lo que algún autor llegó a denominar como "la reina de las pruebas", en la práctica es la "ruina" de las pruebas. Las declaraciones de varias personas de buena fe (no testigos que acuden por amistad u otros motivos) que han visto un accidente de tráfico ofrece versiones totalmente divergentes; ni coindicen los colores de los vehículos. El problema es que la gente cuando declara no afirma lo que vio y observó, sino que existe un afán de contestar a todas las preguntas aunque se ignoren , y se contesta con la composición mental de los hechos que se hizo el declarante. Por desgracia, los testigos fiables son «rara avis» .
2º.- No se comprenden las críticas del apelante sobre la supuesta nula valoración de la prueba testifical en la Sentencia apelada, cuando en dicha Resolución se analizaron las declaraciones de don Emiliano, doña Rosa, don Manuel y doña Rosa; y el recurrente lo que plantea es que se valore de forma totalmente distinta e interesada las manifestaciones de don Emiliano , doña Rosa, don Manuel y don Jesús.
3º.- Concretamente se alude en el recurso a:
(a) Don Emiliano declaró que la "silveira" era el cierre de la huerta de los demandados, que la construcción está encima del camino, y que para acceder al garaje hay que pasar por terreno del demandante; que la finca llegaba al río.
Omite la parte que ya en la Sentencia apelada se indica la falta de fiabilidad del testigo, pues lo primero que respondió (y con notable rotundidad) es que quería que ganaran los suyos (el demandante), considerándose perjudicado también por la construcción. Pero es que el resto son apreciaciones subjetivas: no es posible establecer como cierto que la "silveira" fuese el límite de la propiedad que hoy pertenece a "Inmobiliaria Valdeval, S.L." , pues los vendedores y una testigo sostuvieron que por fuera había terreno cedido para la ampliación de la servidumbre, razón por la cual esta tiene en la actualidad un ancho Superior a los 17 metros. Y el paso al garaje no es objeto de este litigio.
(b) Doña Rosa simplemente declaró que ignoraba hasta donde llegaba la propiedad de los demandantes, tal y como se recoge en la Sentencia apelada.
(c) La afirmación de don Manuel relativa a que cree que el edificio está encima del río, es una apreciación visual que no se acompasa con las mediciones realizadas, ni con la ubicación real del tubo de canalización.
(d) Don Jesús también indica una opinión personal sobre la invasión del terreno por parte del edificio. Son apreciaciones visuales. Y la vista engaña. Al construirse un edificio de varias plantas y notable superficie, lo que antes parecería grande se "achica" a la vista. Pero lo cierto es que las medidas no corroboran esas afirmaciones.
(e) Doña Rosa declaró que la causante remota de "Inmobiliaria Valdeval, S.L." le había dicho en dos ocasiones que había cedido terreno para ampliar la servidumbre; y que veía como encargaba a una persona la limpieza de esa zona. Lo que corroboraría que parte del ancho no sería propiedad de don Emiliano .
OCTAVO .- Error de la valoración de la prueba en cuanto a la colindancia .- Manifiesta la recurrente su "sorpresa" porque la Sentencia de instancia establezca que no se acreditó que la finca de don Emiliano alcanzase a la zona que se reivindica; haciendo alusión a que doña Constanza es titular dominical de una parcela inscrita en el Registro , adquirida en 1952 y que desde entonces viene poseyendo hasta el "regato", para volver a analizar la prueba.
El motivo es erróneo:
1º.- Toda la argumentación decae porque la primera premisa es falsa. La Sentencia no niega la colindancia. Nadie cuestiona que ambas fincas sean colindantes. Lo que se discute es dónde colindan. Y que al no poder determinarse dónde colindan exactamente, si puede considerarse o no que el edificio ocupó parte del terreno de don Emiliano .
2º.- En cuanto a las afirmaciones de que doña Constanza es dueña, o las relativas a la inscripción registral , nos remitimos a lo ya expuesto.
3º.- Son cuestiones ajenas a este litigio, como se ha venido reiterando, las alusiones a si el vuelo del edificio invade o no el vuelo de la finca; o si el acceso al garaje supone por su ubicación que los vehículos deban pasar por la propiedad de don Emiliano . No pueden ser objeto porque ni se plantearon en la demanda, ni existía el edificio cuando se formuló. Por lo que no procede entrar en el análisis de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto a la función social de la propiedad, y las repercusiones o limitaciones que tiene en ella la aprobación de planes urbanísticos que proyectan calles.
4º.- La Sentencia afirma exclusivamente que no existe una prueba clara y cierta de que la construcción haya ocupado la finca de don Emiliano . Opinión que se comparte. Como se dijo, si se admite a meros efectos dialécticos que doña Antonia no tenía terreno por fuera de la "silveira", y que ese regato, canal o río era el lindero, y si se entubó por el mismo sitio , y ese tubo discurre por fuera del edificio, el lindero se respetó.
NOVENO .- Servidumbre de paso .- En el último motivo del recurso se plantea que el camino que discurre por la finca de don Emiliano es una servidumbre de paso.
Se ignora la razón del motivo, por cuanto ninguna conclusión se extrae.
Insiste el recurrente en que el camino es una servidumbre de paso. Pero no expone cuál es la consecuencia jurídica que pretende obtener de tal afirmación. No existe inconveniente en aceptar que se trata inicialmente de una servidumbre de paso, asentada sobre la propiedad de don Emiliano como predio sirviente. Aunque gran parte de su finca está proyectada urbanísticamente como calle pública. Tampoco existe inconveniente en aceptar a meros efectos dialécticos que no ha sido expropiado, ni la aportó a ningún plan urbanístico por compensación. Pero resulta indiferente a los efectos de la reivindicatoria en los términos en que se ejercita: si el edificio promovido por "Inmobiliaria Valdeval, S.L." ocupó o no parte de esa finca.
DÉCIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la Sentencia apelada debe ser confirmada , lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
UNDÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno , de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido , al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la sección Tercera de la audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Constanza, como sucesora procesal del demandante don Emiliano, y en beneficio de la comunidad hereditaria de este, contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 403 de 2007, y en el que son demandados"Inmobiliaria Valdeval, S.L." y los cónyuges don Luis y doña Serafina .
2º.- Se confirma la Sentencia apelada.
3º.- Se impone a la apelante doña Constanza las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir , conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta Resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal , en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal , para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Galicia.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0391 10. Si la recurrente fuese "Inmobiliaria Valdeval, S.L.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente Resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo , secretario, certifico.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA00667/2011

