Sentencia CIVIL Nº 67/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 301/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100068

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1024

Núm. Roj: SAP B 1024/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170013079
Recurso de apelación 301/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 97/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jesús
Procurador/a: Gracia Soler Garcia
Abogado/a: Enric Llobet Royo
Parte recurrida: Lázaro
Procurador/a: David Elies Vivancos
Abogado/a: CARLOS SANCHEZ AGUIRRE
SENTENCIA Nº 67/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Juan León León Reina
Barcelona, 1 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 97/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gracia Soler Garcia, en nombre y representación de Jesús contra Sentencia de 20/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador David Elies Vivancos, en nombre y representación de Lázaro .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda formulada por DON Lázaro condeno a DON Jesús a pagar al actor la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), los intereses legales de dicha cantidad y las costas del juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Sr. Magistrado D. Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora (Sr. Lázaro ) solicitaba la condena de la demandada a abonarle la suma de 60000 euros, cantidad que le adeudaría al haber satisfecho una deuda por dicho importe que el Sr. Jesús tenía frente a un tercero (el Sr. Urbano ).

A la pretensión así deducida se opuso la demandada sosteniendo; en un primer momento (en la contestación a la demanda), su falta de legitimación pasiva, al no ser parte (sino un simple apoderado de la misma) en el contrato del que derivaría la deuda satisfecha por la actora y su falta de responsabilidad en los hechos que dieron lugar al derecho de crédito del Sr. Urbano (que reconoce como cierto, pero que imputa a una estafa cometida por otro tercero ajeno al proceso, el Sr. Jose Antonio ); y en un segundo momento (en el acto de la audiencia previa) introduciendo la falta de legitimación activa de la actora (minuto 9:42 de la grabación de dicho acto, en el momento de fijar los hechos controvertidos) y renunciando a la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam (minutos 7:00 y 14:04 de la grabación de la audiencia previa) La sentencia de instancia; desechando toda referencia a la excepción de falta de legitimación activa esgrimida (ni menciona este línea de defensa al analizar el posicionamiento de la demandada - fundamento jurídico segundo -, ni analiza la cuestión de fondo - fundamento tercero -) y obviando la renuncia de la demandada a la excepción de falta de legitimación pasiva (que analiza ampliamente en su fundamento jurídico tercero); estima la demanda declarando la legitimación pasiva y responsabilidad del demandado frente a la demandante.

Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando la falta de legitimación activa de la demandante.

La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario, alegando; primero, que el recurso incurre en mutatio libelli (al no alegar esta línea de defensa en su escrito de contestación a la demanda); y segundo, su legitimación activa ad causam respecto de las pretensiones objeto del proceso.



SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que, aunque la apelante no la invoque en su recurso (se limita a sostener que impugna que se tenga por probados los 'hechos' de los que se derivaría la legitimación activa ad causam de la demandante), lo cierto es que; dado que la ausencia de dicha legitimación activa quedó configurada en el acto de la audiencia previa como único hecho controvertido y línea de defensa de la demandada (sin que la demandante, que ahora sostiene que ello implicaría una mutatio libelli, manifestase disconformidad o protesta alguna en dicho momento); no cabe duda de que la sentencia de instancia ha incurrido en supuesto de incongruencia 'citra petita', al omitir toda referencia a lo único que constituía el objeto de debate entre las partes (de hecho la demandada basa su recurso en que se tenga por probados unos hechos que, siendo presupuesto de la estimación de la demanda que se lleva a cabo en la instancia, no solo no se han declarado probados de forma expresa, sino que, más allá de mencionarse en su fundamento primero como parte del relato esgrimido por la actora en su demanda, ni siquiera han sido mencionados o tenidos en cuenta en la argumentación fondo que ha llevado a su estimación).

De este modo; y con independencia de que la incongruencia 'citra petita' u omisiva pudiera o no apreciarse (que se aprecia), lo cierto es que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha establecido que la misma no puede alegarse por vía de recurso si no se ha agotado, con carácter previo, la vía de la petición directa de complemento de la resolución conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, puede citarse la sentencia 384/2015, de 30 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 o, de forma más específica, la sentencia 314/2015, de 12 de junio, de la Secc. 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 3191/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3191 , que establece que ' Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ).

Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado '.

Por tanto; dada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos; y dado que la parte contaba con la posibilidad de solicitar directamente al juez a quo el complemento de la sentencia impugnada ( artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); habría de procederse la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior, tampoco puede desconocerse que, tratándose de cuestiones relacionadas con la legitimación ad causam de las partes (activa o pasiva), es pácífico en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, dado que la misma es una cuestión de orden público procesal, su falta de concurrencia es apreciable de oficio en cualquier momento e instancia, aunque no haya sido alegada por ninguna de las partes.

En este sentido, baste citar, entre otras, la sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 2775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2775 , en la que, con cita de otras muchas, se recuerda que '[E]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de esta Sala que establecen la diferencia entre la legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam' para expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello''.

Por tanto, entraremos a analizar el fondo de la cuestión; primero, porque se trata de una cuestión de orden público, apreciable de oficio aunque no forme parte del objeto del recurso (correctamente) delimitado por las partes; segundo, porque en ningún caso podría hablarse de mutatio libelli cuando el tribunal analiza, aún de oficio y en aras a estimar o desestimar la demanda, el cumplimiento por la parte actora de su deber acreditar la realidad de los hechos constitutivos de pretensión que no hayan sido expresamente admitidos de contrario ( artículos 217.2 , 281.3 y 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



TERCERO .- Sentado lo anterior; y dado que la apelante no ha impugnado (debiendo tenerse por firme, sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ) el pronunciamiento de la sentencia de que lo declara responsable de la devolución de los 60000 euros perdidos por el Sr. Urbano (solo impugna el derecho de la demandante a recibirlos); resta determinar si concurren los requisitos para el éxito de la acción de reclamación prevista en el artículo 1158 del Código Civil (en cuya virtud se acciona por la demandante).

En este sentido, puede traerse a colación lo dispuesto por la sentencia 132/2010, de 12 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , a cuyo tenor, ' La actio de in rem verso o de provecho obtenido se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso cuando el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor' .

Pues bien, en el presente caso, consta en autos (así lo acreditan los Whatsapp remitidos entre ' Zulima ' y el demandado, y la declaración de este en el acto del juicio); primero, que la actora era el 'interlocutor último' entre el Sr. Jesús y el Sr. Urbano (de los whatsapps remitidos entre el demandado y ' Zulima ', en los que se hacen múltiples referencias a Lázaro , debe entederse que Lázaro , se desprende que ésta actuaba por cuenta de aquel. De igual modo, el propio demandado reconoce - minuto 22:43 de la grabación - que el demandante le llamó identificándose como ' secretario o responsable de la operación '); segundo, que el 12 de agosto de 2015 el demandante (a través de Zulima y personalmente) ofrece 'adelantar' al Sr. Urbano los 60000 euros que el propio demandado estaba intentando recuperar para devolvérselos (consta Whatsapp con la oferta y el Sr. Jesús reconoce - minuto 3:55 - la llamada del actor ofreciendo realizar dicho abono, porque el Sr. Urbano era un cliente suyo 'muy bueno'); tercero, que el de demando estuvo de acuerdo en que el demandante adelantando el dinero, así como en ingresarle los 60000 euros directamente a él cuando obtuviese la cancelación de la transferencia; cuarto, que el mismo 12 de agosto se realizó una transferencia por importe de 60000 euros desde una cuenta bancaria a nombre de Dña. Bernarda a la empresa Wind in Nordsee, ltd; y quinto, que la actora comunicó a la demandada (Whatsapp remitido a las 17:22 del mismo día 12 de agosto) la confirmación de haber realizado el pago al Sr. Urbano .

Partiendo de lo expuesto; debiendo tenerse por acreditado que Dña. Bernarda es la esposa de la actora (este es una dato que ha introducido en autos el propio Sr. Jesús - minuto 11:40 de la grabación -), cuya cuenta habría sido utilizada por la demandante para realizar el pago (así lo indica el propio demandado como probable), así como que la transferencia por 60000 euros tenía por destinatario al Sr. Urbano (que el pago le iba dirigido se desprende del dato objetivo de que la transferencia se hizo a Wind in Nordsee ltd, empresa de la que el Sr. Jesús recibió inicialmente los 72600 euros, que el propio demandado reconoce que es del Sr. Urbano y a la que transfirió la devolución de los 12600 euros correspondientes a su comisión por el negocio); no cabe sino llegar, en una valoración conjunta de la prueba (realizada conforme a las reglas de la sana crítica), a la conclusión de que el demandante realizó el pago de la deuda que el demandado tenía (esto no resulta cuestionable en esta alzada) frente al Sr. Urbano . Máxime, cuando; estableciendo el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el demandado tiene la carga de negar o admitir (en la contestación de la demanda) los hechos aducidos por el actor en la demanda (so pena de que el tribunal pueda considerar el silencio como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales), la defensa del Sr. Jesús no negó en ningún momento (en su contestación a la demanda) ninguno de los hechos que, narrados por la actora como ciertos, atribuían la legitimación activa a la demandante (limitándose a negar su legitimación pasiva y su ausencia de responsabilidad ante lo que afirma fue una estafa del Sr. Jose Antonio ).

Y ello sin que pueda afirmarse que la cláusula genérica de negación de hechos contenida en el hecho primero de la contestación pueda tener esa eficacia negatoria pues, como ya dijimos en nuestra sentencia 615/2017, de 21 de septiembre ROJ: SAP B 10308/2017 - ECLI:ES:APB:2017:10308 : ' debe tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 405.2 LEC , en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

A propósito de esta cuestión la SAP Almería de 26 de octubre de 2016 señala: 2.-Según el Tribunal Supremo, una admisión de hechos, con referencia a los relevantes para la decisión del asunto, vincula al juzgador por cuanto los excluye del objeto de la prueba, la cual solo ha de recaer sobre los controvertidos. Pero esa admisión, para que sea procesalmente operativa, además de haberse formulado en fase de alegaciones, ha de ser expresa y explícita, bien con carácter concreto, o bien de modo general cuando se aceptan todos los hechos alegados por la otra parte, pero también puede ser implícita, deducible de forma inconcusa de actos unívocos o inequívocos, tácita y presunta. ( STS 215/2013 de 8 abril , y la que en ella se cita).

3.-De donde se deduce, a contrario, que, para caso de negación de hechos, esa negación debe ser también efectiva y precisa, lo que no se produce cuando es genérica ('niego todos los hechos afirmados en la demanda') ni tampoco cuando no se explican las concretas razones de oposición a cada hecho, dato este último fundamental tanto para el actor, en orden a plantear la futura estrategia procesal, como para el órgano jurisdiccional a la hora de encauzar adecuadamente la dirección del proceso. Estos supuestos son equiparables a las simples evasivas y autorizan al Tribunal a dar por cierto el hecho sobre el que recae ( SAP de Murcia, Sección Primera 302/2006, de 25 de julio, y Zaragoza, Sección 2 ª, 61/2012 de 7 febrero ). La negativa, por tanto, debe ser razonada y razonabl e'.

Con base a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean impuestas a parte recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 56 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda CONFIRMADA. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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