Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 262/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100395
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4720
Núm. Roj: SAP V 4720/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 262/18
SENTENCIA Nº 000067/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ LUIS GÓMEZ
MORENO MORA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO
CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca,
con el nº 000403/2016, por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Jon representado en esta
alzada por el Procurador Dª. Guadalupe Porras Berti y dirigido por el Letrado D. Fco. Javier Guillém Fernández
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 EL PERELLÓ-SUECA representado en esta alzada
por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls y dirigido por el Letrado D. Luis Agudo Pérez, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
y D. Jon
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 13 de noviembre de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada contra la Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 de El Perello Sueca, absollviendo a la misma de la demanda contra ella dirigida. Con condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y D. Jon , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de enero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de la entidad ZURICH y de D. Jon interpuso contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM001 DE EL PERELLO (VALENCIA) en reclamación de 27.147'38 € por los daños que había sufrido la vivienda del Sr. Jon los días 6 de marzo y 12 de abril de 2012 como consecuencia de la caída de una uralita y por agua habiendo indemnizado la entidad ZURICH a su asegurado en la suma de 21.247'38 € y reclamando el Sr. Jon la suma de 5.900 €.
En fecha 13 de noviembre de 2017 recayó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la demanda dirigida contra ella, con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentaba la sentencia tras considerar que era aplicable el plazo de prescripción de un año del art 1.968 CC en el fundamento de derecho cuarto que: Según lo expuesto anteriormente y examinados los documentos obrantes en autos, los siniestros por los que la actora reclama acaecieron el 6 de marzo y el 12 de abril de 2012, si bien se hicieron las transferencias el 28 de mayo de 2012, el 1 de julio de 2013 y el 18 de febrero de 2014 y siendo la demanda presentada el 18 de julio de 2016 no existiendo ninguna actuación que haya interrumpido la prescripción, procede declarar que la acción ejercitada por la actora esta prescrita lo que debe llevar de conformidad con el artículo 217 , 319 Y 324 de la L.E.C . y concordantes citados a lo largo de esta resolución a la desestimación de la demanda.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de de la entidad ZURICH y de D. Jon alegando: En primer lugar que la acción ejercitada no esta prescrita, discrepando de la fijación del díes a quo, que la determinación de la acción ejercitada no es la del artículo 1902 CC. sino la derivada de la ley de Propiedad Horizontal cuyo plazo es el de quince años así como que no ha tenido en cuenta las interrupciones mediante cartas remitidas a la Comunidad de Propietarios. A continuación alega que entiende del resultado de la prueba acreditada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios como la cantidad reclamada, pues incluso el perito judicial entiende que la solución constructiva adoptada es la más económica.
La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la acción estaba prescrita y en el supuesto que se estimara que no había prescrito insiste en que no concurren los presupuestos de la acción subrogatoria de la entidad aseguradora.
SEGUNDO.- Para la resolución del primer motivo de apelación relativo a la prescripción de la acción, comenzar por señalar que la acción ejercitada por la actora es la reclamación de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal. La aseguradora ejercitando acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a la cantidad que indemnizó a su asegurado y el Sr. Jon por los daños que no le indemnizó. La sentencia recurrida entendió que se estaba ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual al que le es aplicable el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil.
La resolución del motivo comienza por citar la reciente doctrina jurisprudencial recogida en la STS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3102/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3102 que ha resuelto un recurso de casación por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre si la reparación de los daños causados por el incumplimiento del deber de conservación que impone el art. 10 LPH a la comunidad de propietarios está sujeta al plazo de prescripción de un año, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual o al plazo general de quince años (actualmente cinco) por tratarse de una acción personal sin plazo especial de prescripción sujeta a lo dispuesto por el art. 1964 CC, resolviendo la sala estimar el recurso al apreciar que el plazo para exigir un comunero indemnización frente a la comunidad de propietarios por daños derivados de la falta de conservación o mantenimiento de los elementos comunes no es el de un año que corresponde a las reclamaciones por culpa extracontractual, sino el general de las acciones personales. Dice en sus fundamentos: Para resolver la cuestión controvertida es necesario tener en cuenta que la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados parte de la afirmación, no discutida, de que los daños y perjuicios que se dicen producidos nacen precisamente del incumplimiento de una obligación legal que a las comunidades de propietarios impone el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de llevar a cabo las obras que resulten necesarias para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal, en el sentido a que se refiere el artículo 1089 del Código Civil , que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas, que comprenden un ámbito distinto y a las que resulta de aplicación el plazo de prescripción anual del artículo 1968-2.º. No cabe disociar el plazo de prescripción para exigir el cumplimiento de las obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento, por lo que no puede ser compartida la posición sostenida al respecto por la sentencia impugnada que, en consecuencia, habrá de ser casada puesto que la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada no está prescrita al ser aplicable el plazo de cinco años, según la redacción del artículo 1964 del Código Civil que resulta aplicable.
La citada doctrina jurisprudencial aparece en SAP, Madrid sección 19 del 31 de octubre de 2018 ROJ: SAP M 12519/2018 - ECLI:ES:APM:2018:12519 que ha resuelto una reclamación similar por una entidad aseguradora en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro s que atendió facturas, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en un piso a propósito de daños causados por atascos de tuberías comunitarias condenando a la Comunidad de propietarios por incumplimiento de la obligación de mantenimiento de elementos comunes.
La aplicación al presente caso de la expresada doctrina jurisprudencial lleva a la estimación del primer motivo de apelación pues siendo el plazo de prescripción aplicable el previsto en el artículo 1.964 Código Civil que en su anterior redacción aplicable al presente caso era de 15 años y en la vigente cinco años tras la última modificación del citado artículo es evidente que la acción no había prescrito
TERCERO.- Revisada la prueba practicada comenzar por resolver que si concurren los requisitos para el ejercicio de la acción subrogatoria por parte de la entidad ZURICH que concede el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , cuyo texto dice: 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El Tribunal Supremo ha examinado los requisitos para el ejercicio de esta acción, entre otras, en la sentencia del T.S. de 4 de noviembre de 2014 , (Roj: STS 4843/2014, Nº de Recurso: 1606/2012 , Nº de Resolución: 640/2014, Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO), indicando: El ejercicio de esta facultad tiene sus limitaciones en la propia ley.
Así: '1. El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro, atribuye al asegurador, una vez pagada por éste la indemnización, la facultad de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización a) El ejercicio no podrá perjudicar al asegurado.
b) La acción no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él.
c) La reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización.
En autos se ha acreditado documentalmente a través de los documentos aportados y oficios remitidos por CAIXABANK la existencia de la póliza de seguros y las transferencias realizadas, que también fueron reconocidas por el perito Sr. Carlos Manuel al exhibirle los documentos.
CUARTO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
4.1. Procede a continuación resolver si hubo o no responsabilidad de la demandada en los daños y perjuicios reclamados. No han resultado controvertidos los siniestros. Los daños causados aparecen recogidos en el informe pericial aportado con la demanda emitido por el perito tasador y arquitecto técnico e ingeniero de la edificación Carlos Manuel quien dictamina: a) como causa del siniestro de 6 de marzo de 2012 la caída de una placa que cubría el hueco de un pequeño patio de luces de la comunidad, llegando a penetrar en el interior de la vivienda y que pudo verificar en su visita; b) y como causa del siniestro de 12 de abril del 2012 en una deficiencia de la red de saneamiento del inmueble lo que ha producido un arrastre del material del terreno- base del pavimento de la vivienda debido a que el mismo es de tipo arenoso. La Comunidad demandada no ha practicado prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que llega el perito Sr. Carlos Manuel . El perito designado judicialmente a su instancia Sr. Luis Miguel dictamino sobre las modificaciones efectuadas en la vivienda del demandante tras haber hablado con los vecinos y el estado actual de la vivienda, si bien la existencia de dichas modificaciones no es la causa del siniestro. Tener en cuenta que las modificaciones efectuadas por el propietarios fueron consentidas o autorizadas tácitamente por la Comunidad de Propietarios que ninguna acción ejercitó contra el propietario que las realizó. Por tanto las obligaciones de mantenimiento y conservación de los elementos comunes que incumben a la Comunidad son las mismas se hubiera realizado dicha modificación o no. El perito Sr. Luis Miguel también dictamino que considera que el uso de la uralita era compartido con otras Comunidades así como el platinillo que comparten las Comunidades nº NUM002 y NUM000 . Sin embargo que considere que pueden ser responsables también estas comunidades no excluye la de la Comunidad demandada de su obligación de conservación y mantenimiento de elementos comunes ni de su responsabilidad en el siniestro sin perjuicio de las acciones que considere le asisten para repetir contra dichas comunidades.
4.2. En cuanto al importe de los daños fueron tasados por el perito Sr. Carlos Manuel y así desglosa los causados al continente en ambos siniestros a los que añade los producidos por la perdida del alquiler que existía en el momento del siniestro.
En cuanto a la valoración de los daños al continente ninguna prueba ha practicado la demandada para desvirtuarlos. El perito Sr. Carlos Manuel los comprobó en su inspección y los refleja en su informe adjuntando fotografías. El perito Sr. Luis Miguel dictamino además que la solución que se ha adoptado es relativamente económica de ejecución muy sencilla y repone la obra a su estado original. Por tanto se estima la valoración recogida en el informe pericial emitido por el Sr. Carlos Manuel .
4.3. En cuanto a la reclamación por perdida de alquiler consta en autos el contrato de arrendamiento existente.
El arrendatario sr. Anibal compareció al acto del juicio y contesto que resolvió el contrato a los dos o tres meses pues el suelo se hundía. Dicho contrato es de fecha 5 de febrero de 2011 por lo que cuando se produjo el siniestro no se había producido ningún siniestro. No obstante el informe pericial incluye como daño la perdida de alquiler desde abril del 2011 hasta abril del 2013. No se estima dicha reclamación pues no consta que como consecuencia del siniestro acaecido en marzo y abril del 2012 se resolviera ningún contrato de arrendamiento, sino que se había resuelto el año anterior, por lo que se esta reclamando una hipotética ganancia dejada de percibir de haber existido un contrato de arrendamiento en la fecha del siniestro. Ni siquiera consta cual era el estado de la vivienda en abril del 2011 , considerando insuficiente la manifestación del testigo, pues la pericial de la actora se efectúo en 2012 tras ocurrir el siniestro. En definitiva no se estima la reclamación por perdida de alquileres por importe de 7.800 € de los que la aseguradora indemnizó la suma de 1.950 € que según la póliza era la cobertura de seis meses que cubría la aseguradora.
Por tanto la estimación de la demanda ha de ser parcial debiendo descontar la citada suma de 7800 € del total reclamado de 27.147'38 € por lo que el total a indemnizar debió ascender a la suma de 18.938'29 €. En consecuencia es dicha cantidad la que puede reclamar la compañía ZURICH al amparo del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Al haber indemnizado en una cantidad superior al Sr. Jon pues le indemnizó en 21.247'38 € no existe deuda alguna que proceda indemnizarle por la perdida de alquileres. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda al amparo de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. En cuanto a las de primera instancia siendo la estimación parcial tampoco se imponen a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 6 de Sueca, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 403/16, y en su virtud, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA se condena a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM001 DE EL PERELLO (VALENCIA) a pagar a la actora la suma de 18.938'29 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias. ASÍMISMO SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA POR Jon .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

