Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 670/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 833/2020 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 670/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021100639
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13694
Núm. Roj: SAP B 13694:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178163078
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012083320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012083320
Parte recurrente/Solicitante: Landelino, BERKLEY ESPAÑA
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota, Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Parte recurrida: Enriqueta
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a: Jorge Buxadé Villalba
Barcelona, 24 de noviembre de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
Formuló la parte actora, Doña Enriqueta, contra los demandados, Don Landelino y BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de 432.140,86 € más intereses y costas.
Alegó la parte demandante que el demandado Sr. Landelino autorizó el 24/1/06 testamento abierto otorgado por Don Raúl, siendo éste ciego y no exigiendo la presencia de dos testigos, con negligencia inexcusable. En fecha 29/9/11, el instituido heredero universal, Don Salvador, hijo de Don Raúl y esposo de la demandante, procedió a otorgar ante el Notario de Barcelona, Don Antoni Bosch carrera, con el número de protocolo 1524, escritura de manifestación y de aceptación de la herencia. Posteriormente, la hermana del instituido y a su vez legitimaria, Doña Enma, interpuso demanda interesando la nulidad del testamento otorgado en fecha de 24/1/06 y de la escritura de manifestación y de aceptación de la herencia mencionadas, por entender que concurría un defecto de forma como era el no exigir la presencia de dos testigos idóneos dado que el testador era ciego, lo que hacía el testamento nulo radicalmente. La interposición de la demanda se comunicó al hoy demandado a fin de que pudiese comparecer si era de su interés sin que se obtuviese respuesta del demandado. El Juzgado de Primera Instancia nº 49, donde fue repartido el asunto, dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 15/11/13. Doña Enma recurrió en apelación la sentencia, dictándose sentencia en fecha 29/7/15 (Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) estimando el recurso y desestimando la impugnación formuladas declarando nulo el testamento autorizado el 24/1/06 y la escritura de manifestación y de aceptación de la herencia otorgada el 29/9/11. En el curso del procedimiento falleció el esposo de la actora sucediéndole ésta procesalmente dada su condición de heredera. La nulidad fue finalmente confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30/5/16 que desestimó el recurso de casación interpuesto por la actora. La parte demandante, que había sucedido a su marido fallecido, se vio entonces obligada a aceptar nuevamente la herencia de acuerdo con el anterior testamento válido, que entró en vigor como consecuencia de la anulación del otorgado en fecha 24 de enero de 2006, pasando a ser coheredera con la anteriormente legitimaria, Doña Enma. Don Salvador (y la actora como heredera suya) pasó de ser heredero universal en la herencia de su padre a salvo la legítima (a salvo el 12,5% del valor de la herencia), a ser coheredero al 50% del total de la herencia a tenor del anterior testamento otorgado el 26/2/79, por lo que la actora ha sufrido un perjuicio equivalente al 37,5% del valor de la herencia, consecuencia de la actuación negligente del Notario demandado. Se ha requerido en varias ocasiones, sin éxito, al demandado a fin de que resarciera a la actora los daños ocasionados. Es responsable solidaria la compañía codemandada como consecuencia del seguro concertado por el codemandado. La parte actora intentó en todo momento la intervención del Notario en los procedimientos indicados lo que fue rechazado por dichos Tribunales. Reclama la actora la cantidad de 428.824,62 € más intereses desde demanda (que representan la diferencia entre el 87,5% del valor de la herencia y el 50% resultado de la nueva partición hereditaria, teniendo en cuenta que el valor total de la herencia ascendía a 1.143.532,32 €) más gastos notariales, tributos, asistencia letrada y representación de procurador en los procedimientos judiciales. En total, la suma de 432.140,86€.
Los demandados contestaron por separado a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opusieron los demandados, en síntesis, lo siguiente: 1) Impugnaron la cuantía del procedimiento fijada en la demanda y la ausencia de indicación de la relación que une a las partes en el procedimiento; 2) Alegaron defecto legal en el modo de proponer la demanda por no aportarse junto con la demanda determinada documentación (o aportarla de forma incompleta) que incide en la necesaria claridad y precisión en la demanda; 3) Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al procedimiento al Notario que autorizó la escritura de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 29/9/11 al derivar la pretensión de autos de la nulidad del testamento y de aquella escritura; 4) Prescripción de la acción entablada por transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil entre el momento de fallecimiento del causante, Sr. Salvador, y de la escritura de manifestación y aceptación de herencia del mismo, en que se inicia el cómputo, y el de la reclamación; 5) Impugnaron la valoración de la herencia realizada en la demanda; 6) El demandado, Sr. Landelino, realizó una interpretación del art. 107 del antiguo Código de Sucesiones aplicable entendiendo que no era necesaria la presencia de 2 testigos en el caso del testador ciego que supiese firmar, defecto que en cualquier caso representaría una falta de formalidad y no de forma, lo que no pudo defender en el procedimiento en el que se declaró la nulidad del testamento porque no fue llamado al mismo; 7) Negaron la legitimación de la demandante sin relación alguna con los demandados, Sr. Landelino, ni con la aseguradora demandada ajena por completo a los hechos alegados en la demanda; 8) Negaron que afectase a los demandados los efectos de la cosa juzgada del anterior procedimiento así como la existencia de nexo causal entre la actuación del demandado y los daños que se reclaman; y 9) Negaron el derecho de la actora a indemnización así como la cuantificación de los daños efectuada en la demanda.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona el 27 de julio de 2.020 estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a los demandados.
Contra esta sentencia han formulado los demandados recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: I. Aluden, como cuestión previa, a las siguientes cuestiones: 1º La ausencia de relación contractual entre las partes conduce a que la responsabilidad que puede exigirse al Notario demandado es la extracontractual siendo aplicable el plazo de prescripción propio de dicha acción; 2º La negligencia exigible por la Ley es inexcusable y la sentencia recurrida se refiere sólo a simple negligencia; 3º Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al procedimiento al Notario Don Antonio Bosch Carrera; 4º Concurre defecto legal en el modo de proponer la demanda al no haberse aportado determinados documentos junto a la demanda en que la actora fundaba su derecho; 5º La actora va contra sus propios actos al haber defendido en el anterior procedimiento la validez del testamento; y II. Alegan: 1º La prescripción de la acción entablada al haber transcurrido más de un año desde la fecha que fija la sentencia de instancia, el 30/5/16 fecha de la STSJC, y la fecha de interposición de la demanda de autos el 16/11/17, aludiendo a tres sentencias del TC (la 87/1989, la 120/1992 y la 207/1999) en virtud de las cuales no sería de aplicación a los Notarios el art. 121 del CCC, al Dictamen del Consejo de Estado de 4/2/10 en su informe en el Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley 5/2009 de 28 de abril de la Comunidad Autónoma de Catalunya, que reiteran en la competencia exclusiva del Estado en materia de Notarios, y a la STS de 6/9/13; 2º Insisten en la Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado al procedimiento al Notario Don Antonio Bosch Carrera cuya escritura de Manifestación y Aceptación de herencia otorgada en 2.011 fue declarada nula; 3º La negligencia o ignorancia debe ser inexcusable, responsabilidad que no es así calificada por la sentencia recurrida, no siendo de tal naturaleza la interpretación, si se quiere errónea que realiza el Notario demandado del art. 107 del CSC, debiendo desestimarse la demanda o atenuar el importe de la indemnización en suma no inferior al 50% de la reclamación; 4º Invocan la doctrina de los actos propios en relación con la posición mantenida en el anterior procedimiento por la actora sosteniendo la validez del testamento, proceso anterior cuyos efectos de cosa juzgada no alcanzan al demandado que no intervino en el mismo; y 5º Impugnan la cuantía objeto de reclamación alegando la existencia de enriquecimiento injusto a favor de la actora.
La parte demandante se opuso al recurso.
1.
En el caso de autos es claro que siendo la acción ejercitada la prevista en el artículo 705 del Código Civil (y en el artículo 146 del Reglamento Notarial) por negligencia en la actuación profesional del Notario consecuencia de la declaración de nulidad de un testamento, la relación jurídica controvertida no afecta al Notario que con posterioridad al otorgamiento de la escritura testamentaria declarada nula autoriza la escritura de Manifestación y Aceptación de herencia, aun cuando ésta también haya sido declarada nula por la misma sentencia que declaró la nulidad del testamento, ni requiere una solución procesal unitaria. La pretensión actora, si prospera, afectará a la actuación del Notario que autorizó el testamento y es a éste a quien se reclama indemnización de daños y perjuicios y no a otro fedatario cuya actuación no se pone en cuestión ni se le pide tal indemnización. Debe, en consecuencia, confirmarse la resolución de primera instancia.
2. En cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ('
El 24/1/06, el Notario demandado, Sr. Landelino, autorizó, con el número de protocolo 218, el testamento abierto otorgado por Don Raúl por el que instituyó como único y universal heredero a su hijo Salvador, haciendo constar el Notario que '
El Sr. Raúl falleció el 12/7/11 y el 29/9/11, el instituido heredero universal, Don Salvador, esposo de la demandante, procedió a otorgar ante el Notario de Barcelona, Don Antoni Bosch carrera, con el número de protocolo 1524, escritura de aceptación y adjudicación de la herencia.
Posteriormente, la hermana del instituido, Doña Enma, interpuso demanda contra el heredero interesando la nulidad del testamento otorgado en fecha de 24/1/06 y de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia otorgada el 29/9/11.
Incoado el juicio ordinario 1429/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del asunto, y seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 15/11/13.
Recurrida en apelación por Doña Enma, se dictó sentencia el 29/7/15 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimando el recurso y desestimando la impugnación formuladas, y declarando nulo el testamento autorizado el 24/1/06 y la escritura de manifestación y de aceptación de la herencia otorgada el 29/9/11. Pendiente el recurso de apelación sucedió al Sr. Salvador su esposa hoy demandante.
La sentencia de 30/5/16 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya desestimó el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de 29/7/15 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirmó íntegramente.
Declarado nulo el testamento otorgado el 24/1/06, el último y válido testamento del causante era el otorgado el 26/2/79 ante el Notario de Barcelona Don Enrique Gabarró Samsó, por el que nombraba heredera universal a su esposa Doña Constanza, sustituida vulgarmente por sus dos hijos, Salvador y Enma, por partes iguales, sustitución que operó al fallecer Doña Constanza el 26/7/04 premuriendo al causante.
Mediante escritura de 11/4/17 otorgada ante el Notario Don Antonio Bosch Carrera se procedió, por Doña Enma y la hoy demandante, como heredera universal de Don Salvador, a la aceptación y adjudicación de herencia, entrega de legítima y carta de pago.
Aparte de manifestaciones normativas concretas en determinados textos legales que se refieren a la responsabilidad civil de los Notarios como profesionales del derecho y titulares de funciones públicas, como los artículos 705 y 715 del Código Civil, el artículo 22 de la Ley Hipotecaria o el artículo 23 de la Ley Orgánica del Notariado , como destaca la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 18 de diciembre de 2.019), no contamos en nuestro derecho con un régimen específico que regule la responsabilidad de los notarios, lo que determina, según reiterada jurisprudencia, que sean de aplicación las reglas generales de la responsabilidad contractual ( art. 1101CC ) y extracontractual ( arts. 1902 y 1903 del CC ).
De manera que la responsabilidad del
En el caso de autos, la resolución de primera instancia razona que al no haber ningún tipo de relación contractual entre la demandante y el Notario demandado la acción tiene carácter extracontractual y el plazo de prescripción es el propio de estas acciones. Lo que discuten las partes en esta alzada y se traslada a la segunda instancia es si resulta de aplicación el plazo de tres años previsto en el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya, según el cual prescriben a los tres años '
Esa es la controversia reproducida en esta segunda instancia.
Pues bien, partiendo de una interpretación restrictiva y cautelosa en la aplicación de las normas que regulan el instituto de la prescripción que, en el caso de las obligaciones extracontractuales es indudablemente corto, y teniendo en cuenta que tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material (entre otras, SSTS 134/2012, de 29 de febrero y 326/2019, de 6 de junio y 389/2021, de 8 de junio), como también afirma la resolución de primera instancia, aun cuando se entendiese de aplicación el plazo de prescripción corto de un año previsto en el artículo 1968 del Código Civil, la acción no estaría prescrita porque, según declara y no ha sido combatido en apelación, constan remitidos dos burofax al demandado Sr. Landelino en el año 2.016 que interrumpen la prescripción. En efecto, constan en autos dos reclamaciones extrajudiciales previas a la demanda (documentos 14 y 15 acompañados a la demanda, no impugnados por la parte demandada), que la parte demandada en la contestación a la demanda admite tácitamente haber recibido, la primera remitida el 22/7/16 (recibida el 25/7/16) y la segunda remitida el 29/12/16, que interrumpen la prescripción iniciada el 30/5/16, fecha de la sentencia del TSJC a que nos hemos referido, sin que, desde el 29/12/16 hasta el 16/11/17, fecha en la que se interpone la demanda de autos, haya transcurrido el mencionado plazo de un año, interrupción que alcanza a ambos demandados por unirles una relación de solidaridad propia que viene impuesta
1. Como apuntábamos más arriba, el artículo 705 del Código Civil se refiere a la responsabilidad del Notario cuando dice que '
En parecidos términos, el art. 146 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado dispone que '
Los requisitos para que nazca la obligación del notario de indemnizar los daños y perjuicios irrogados a los otorgantes o a terceros, por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son, según explican, entre otras, las sentencia del Tribunal Supremo 690/2019 y 692/2019, ambas de 18 de diciembre, los propios de una responsabilidad civil:
a) una acción u omisión por parte del notario;
b) la concurrencia de dolo, culpa o ignorancia inexcusable, en el desempeño de las funciones propias de su cargo, y, entre ellas, las derivadas del ejercicio de la fe pública notarial, que ostenta con independencia y autonomía;
c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil; y
d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del notario interviniente y el resultado dañoso producido.
El nivel de diligencia exigible, sin embargo, dicen las mentadas sentencias del Alto Tribunal, '
En este sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 9 de marzo de 2012 , señala que: '...
De la misma manera, recientemente se expresa la sentencia del Tribunal Supremo 718/2018, de 19 de diciembre , cuando señala que '
Por otro lado, el artículo 107 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aplicable al caso de autos por razones de vigencia temporal, disponía que '
Y los artículos 421.10 y 421.11 del Código Civil de Catalunya (de eventual aplicación en virtud de lo establecido en la Disposición transitoria Segunda del Libro IV del Código Civil de Catalunya, según la cual el testamento otorgado de acuerdo con la legislación anterior que debiera regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor del libro cuarto, se tendría por válido si cumplía con los requisitos formales y materiales establecidos en dicho libro cuarto del CCC), exigían la intervención de dos testigos en el testamento notarial de la persona ciega.
2. La resolución de primera instancia concluye que existe culpa del Notario razonando del siguiente modo:
'...
3. Entiende la parte recurrente que la negligencia o ignorancia debe ser inexcusable, responsabilidad que no es así calificada por la sentencia recurrida, no siendo de tal naturaleza la interpretación, si se quiere errónea, que realiza el Notario demandado del art. 107 del CSC.
En la contestación a la demanda sostenía la parte demandada que interpretó que el ciego podía otorgar testamento sin necesidad de testigos siempre que supiese firmar como sabía hacerlo el Sr. Raúl, que firmó como consta en el testamento, ello unido al principio
4. Para el análisis de la acción ejercitada en la demanda y, en definitiva, de la responsabilidad del demandado y de su compañía aseguradora, en tanto que aseguradora de la responsabilidad civil de los notarios, debemos partir de lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30/5/16 en relación con la nulidad del testamento y las razones de dicha nulidad. Esta sentencia, si bien no produce efectos de cosa juzgada respecto de la cuestión relativa a la diligencia del Notario en su actuación, cuestión no analizada en dicho procedimiento, como afirma la parte demandada, sí tiene efectos prejudiciales en relación con la declaración de nulidad del testamento otorgado el 24/1/06. El conflicto objeto de ambos procedimientos es diferente y las partes también, lo que excluye la cosa juzgada ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero eso no impide considerar que lo decidido en dicho procedimiento constituye antecedente lógico de lo que aquí se va a resolver que no es otra cosa que la clásica vertiente positiva de la cosa juzgada material a que se refirió la jurisprudencia cuando analizó el instituto de la cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución que viene a preservar el principio de seguridad jurídica que recoge nuestra Constitución (artículo 9.3), en la idea de que, como viene declarando el Tribunal Constitucional, '
El efecto positivo de la cosa juzgada material, no excluiría, pues, una resolución sobre el fondo pero sí le serviría de base. Los llamados efectos materiales positivos de la cosa juzgada, que se refieren a la naturaleza '
5. La sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya de 30/5/16 razona en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, la exigencia de la intervención de testigos en el testamento del ciego en Catalunya, y analiza todo el derecho histórico catalán desde los
La sentencia concluye que habiendo quedado probado que en el caso del testamento otorgado el 24/1/06 no existieron testigos, no constando '
Razonó dicha sentencia, en cuanto a la distinción entre forma y formalidad como requisitos cuya omisión y carácter esencial condicionan la validez del testamento, que la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona recurrida en casación no vulneró la doctrina de esa Sala ni la del Tribunal Supremo y analizó las sentencias a que se habían referido tanto la sentencia dictada en primera instancia como la dictada en apelación. La STJC 1/992, que distinguía entre forma y formalidad, se refería a un supuesto en el que no se discutía la presencia de testigos (que estaban presentes) sino la ausencia de la firma de uno de ellos, por lo que el caso no era equiparable al de autos. La STJC 48/2013, que también distinguía entre forma y formalidad, se refería a la ausencia de mención del lugar del otorgamiento del testamento ológrafo y no a la presencia de testigos. Y la STS 11/12/09 tampoco servía para sustentar la tesis de la irrelevancia de testigos en el testamento del ciego porque la Audiencia Provincial había declarado que el testador no era ciego.
6. Pues bien, siendo tan evidente la exigencia de testigos (dos según el art. 108 del CS) en el otorgamiento del testamento de la persona ciega en el artículo 107 del CS ('
Como hemos apuntado, la diligencia media que ha de exigirse al notario no es la del buen padre de familia sino que debe ser bastante elevada habida cuenta de la especial cualificación profesional de dichos profesionales del Derecho con una elevada formación jurídica, lo que implica una elevación del estándar de diligencia que les es exigible. En efecto, el Notario es un funcionario público y un profesional del Derecho, especializado en Derecho Notarial y en Derecho sustantivo privado con el consiguiente deber de conocer las leyes y de aplicarlas e interpretarlas de forma correcta y apropiada. No estaríamos ante un supuesto de falta de diligencia en aquellos casos en que la nulidad derive de un problema de interpretación jurídica especialmente compleja y/o controvertida (es el caso de la STS de 15/11/02). Es decir, no puede entenderse que ha actuado de forma negligente el notario que ha realizado una interpretación coherente y técnicamente admisible de una cuestión discutible desde un punto de vista jurídico.
Según una jurisprudencia también suficientemente conocida, el acto testamentario ha de ajustarse de forma rigurosa a las solemnidades establecidas en la ley [entre otras, SSTS de 19 junio 1958 (RJ 1958, 2163) y 25 abril 1991 (RJ 1991, 3029)], lo cual obliga al cumplimiento riguroso de los requisitos extrínsecos y a interpretarlos rigurosamente [ STS de 27 septiembre 1968 (RJ 1968, 5163)], por lo que cualquier notario habrá de ser especialmente prudente, cauteloso y diligente en la observancia de dichos requisitos formales.
En el caso de autos, no se trató de una ignorancia de la norma porque el Notario reconoció que la conocía y que siempre había exigido la presencia de testigos, luego si pese a conocer la norma omitió cumplirla realizando una interpretación extraña a su tenor literal y a la práctica notarial, dicha conducta no puede sino calificarse de negligente y de ausente de prudencia, al no tener en cuenta las consecuencias de tal proceder que eran la posible nulidad de un testamento así autorizado y que el demandado conocía (o debía, sin duda, conocer), sin que, en consecuencia, pueda calificarse de excusable. Tampoco estamos en presencia de una cuestión jurídicamente compleja o controvertida que justificase una determinada interpretación de la norma y, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad.
7. Invoca la parte recurrente la doctrina de los actos propios en relación con la posición mantenida en el anterior procedimiento por la actora sosteniendo la validez del testamento.
La resolución de primera instancia razona como sigue sobre tal cuestión: '...
8. Impugna la parte recurrente la cuantía objeto de reclamación invocando la existencia de enriquecimiento injusto a favor de la actora.
Según la sentencia de instancia, '...
Debe también confirmarse en este extremo la resolución de primera instancia.
En la demanda se reclamaba por la actora la cantidad de 428.824,62 € más intereses desde demanda (que representan la diferencia entre el 87,5% del valor de la herencia que le habría correspondido al designado heredero, deducido el 12,5% que por legítima le habría correspondido a la hermana, Doña Enma, y el 50%, resultado de la nueva partición hereditaria, teniendo en cuenta que el valor total de la herencia ascendía a 1.143.532,32 € según la escritura de de aceptación y adjudicación de la herencia de 29/9/11), más gastos notariales, tributos, asistencia letrada y representación de procurador en los procedimientos judiciales. En total, la suma de 432.140,86€.
A esta reclamación se opuso la parte demandada en la contestación a la demanda y reitera en apelación, que no es válida la valoración del caudal hereditario realizada en la demanda por partir de una escritura que ha sido declarada nula, y en que de accederse a la indemnización solicitada por la actora ésta se enriquecería injustamente y la herencia pasaría a tener un valor de 1.445.684,03 €, que supera en más de 300.000 € el valor de la herencia fijado en la escritura de 29/9/11, de 1.143.532,32 €.
Procede también la confirmación de la sentencia en este extremo. La única valoración de los bienes del causante a la fecha de su fallecimiento es la realizada en dicha escritura pública de 2.011, confirmada por los peritos propuestos por la parte actora, Sr. Teodoro y Sr. Valentín, para quienes dicha valoración incluso podía calificarse de contenida. La parte demandada no propuso ninguna otra prueba dirigida a tal fin discutiendo la reclamación de la actora en los extremos indicados en el párrafo anterior. Por tanto, con independencia de si la escritura fue declarada nula después como consecuencia de la nulidad del testamento precedente ha de estarse a dicha valoración. Debe también rechazarse la existencia de enriquecimiento injusto a favor de la actora porque ésta pide lo que habría heredado de no haber sido declarado nulo el testamento en el que se declaraba heredero universal a su esposo fallecido, siendo aquello consecuencia directa de esto, y sin que de ello se derive una superior valoración de los bienes de la herencia. La valoración es la misma en todo caso. Lo único que ocurre es que la hija del causante ha heredado más porcentaje (el 50%) que el que le habría correspondido de haber permanecido válido y eficaz el testamento de 2.006 (el 12%) pero eso no significa que se produzca un desplazamiento patrimonial injustificado a favor de la actora que, reiteramos, solicita lo que le habría correspondido de no haber sido declarado nulo el testamento otorgado en el año 2.006.
Por todo lo cual, desestimamos el recurso de apelación confirmando la resolución de primera instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

