Sentencia CIVIL Nº 672/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 672/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 131/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 672/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100695

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:785

Núm. Roj: SAP J 785:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 672

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 137 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 131 del año 2019, a instancia de MAC PUAR, S.A., representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada, y defendido por el Letrado D. Alejandro Prados Rodríguez; contra D. Faustino, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Carazo Carazo, y defendido por la Letrada Dª. Carmen Millán Cerceda; y D. Francisco, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Romero Vela, y defendido por el Letrado D. Fernando Valdivieso Barea.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 8 de Noviembre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de MAC PUAR, S.A., contra D. Faustino y D. Francisco, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expreso pronunciamiento de condena en costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante MAC PUAR, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas Francisco y Faustino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor apelante en la que ejercitaba acción de responsabilidad frente al SR. Faustino como administrador único de la mercantil SOLCON PROJECTS, S.L. y, tras estimarse en la instancia excepción de litisconsorcio pasivo necesario, frente al SR. Francisco, administrador anterior de la citada sociedad en el momento de generarse la deuda.

SEGUNDO.-El apelante recurre la sentencia alegando errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de los preceptos legales y jurisprudencia que los interpreta. Considera el apelante que la sentencia omite un hecho esencial para que prospere la acción de responsabilidad de administradores por cuanto el SR. Faustino efectuó una retención o descuento en el pago del precio de la compraventa de la sociedad SOLCON cuando la adquirió del anterior socio y administrador único, SR. Francisco, por la cantidad de 25.456,31 euros, cantidad que se corresponde con la que es objeto de la reclamación, considerando el apelante que nos encontramos ante la teoría de actos propios y la figura del enriquecimiento injusto. Además SOLCON no procedió a formular y presentar cuentas anuales para su depósito durante los años 2012 a 2014 en los que el SR. Faustino era el administrador único de SOLCON. Por ello dicha sociedad tiene cerrada provisionalmente su hoja registral, encontrándose sin actividad y habiéndose llevado a cabo el cierre sorpresivo del establecimiento o empresa, y la omisión del proceso legal de liquidación o de concurso de acreedores. Se aplica en la sentencia de forma errónea los artículos 263 y 241 del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y jurisprudencia en la materia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia. Es achacable la responsabilidad exigida al incurrir en una administración negligente y desleal que vulnera los artículos 255 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital por el hecho deno atender las obligaciones y deudas contraídas por la sociedad y no dar cumplimiento a la Sentencia de 31 de marzo de 2015 pese al allanamiento efectuado por SOLCON. Alega nuevamente enriquecimiento injusto y doctrina de los actos propios y falta de depósito de las cuentas anuales, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2001. También considera infringido el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, alegando nuevamente la falta de depósito de las cuentas anuales, el cierre de la hoja registral, incumplimiento de obligaciones de carácter contable que hacen presuponer la situación de insolvencia de SOLCON, abandono y cierre de hecho de la sociedad sin efectuar una disolución y liquidación ordenada de la misma o sin solicitar su declaración de concurso de acreedores conforme a lo establecido en el citado artículo 367, infringiendo los artículos 25 y 34 del Código de Comercio, 365 del Reglamento del Registro Mercantil, 253 y 279 de la L.S.C. Se citan distintas resoluciones de esta Audiencia. Subsidiariamente se solicita que para el caso de no estimarse sus pretensiones no se impongan las costas por las particularidades concurrentes en el litigio y, en concreto, en cuanto a la condena en costas respecto del SR. Francisco pues fue traído al proceso como consecuencia de la estimación de la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario que opuso el SR. Faustino

TERCERO.-Los apelados se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia en los términos que constan en las actuaciones.

CUARTO.-Considera esta Sala que los motivos de apelación basados en la doctrina del enriquecimiento injusto y los actos propios no pueden ser acogidos pues en la demandada no se ejercitaron acciones basadas en dichas doctrinas y la alegación de hechos nuevos que permite nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los hechos pero no permite el cambio o ampliación de la causa de pedir. En la demanda se ejercitaba claramente una acción de responsabilidad frente al administrador de SOLCON PROJECTS, S.L. concretándose en el hecho octavo los motivos por los que se demanda al administrador de la sociedad: falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2014, cierre provisional de la hoja registral de la mercantil, cierre sorpresivo del establecimiento o empresa y omisión legal del proceso legal de liquidación. Se alega que estos hechos suponen una responsabilidad, bien sea 'ex lege', bien sea individual, del SR. Faustino. En la fundamentación jurídica sexta se citan los artículos 236 y 241 TRLSC y se citan Sentencias del Tribunal Supremo de 1999 en una de las cuales encontramos una alusión a la acción individual de responsabilidad del administrador y a la acción de responsabilidad 'ex lege'. En consecuencia, la sentencia de instancia se atuvo correctamente a las acciones ejercitadas en la demanda y esta resolución, igualmente, se ceñirá a las mismas sin entrar a valorar sobre acciones que no se ejercitaron en aquélla y basadas en causas de pedir que nada tienen que ver con la acción de responsabilidad del administrador que regula la Ley de Sociedades de Capital. En consecuencia, no hay errónea valoración de la prueba, ni falta de motivación que aun cuando no alegada expresamente considera esta Sala que es a lo que se refiere el apelante al alegar' ... la omisión que se produce en la misma de un hecho absolutamente relevante para que prospere la acción ...'en la alegación primera de su recurso. Que el SR. Faustino haya descontado del precio de la compraventa de participaciones sociales el importe de 25.456,31 euros nada tiene que ver con sus obligaciones como administrador de SOLCON sino con los derechos derivados de un contrato de compraventa entre aquél y el SR. Francisco.

QUINTO.-Sentado lo anterior, esta Sala, respecto de la acción de responsabilidad frente el administrador ex artículo 367 LSC, considera que la sentencia de instancia no aplica correctamente dicho precepto pues la responsabilidad de los administradores es por obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución y en el caso de autos ni siquiera se alegó por la parte actora el supuesto de hecho previsto en el citado precepto en cuanto al límite temporal relativo al momento de la deuda, pese a lo cual la sentencia de instancia entra a analizar dicha cuestión motivando en el fundamento de derecho tercero que ' ... Planteada así la situación, y atendiendo a las acciones de responsabilidad que se ejercitan, y respecto de cada uno de los codemandados, en concreto, respecto de D. Faustino, y por lo que se refiere a la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC , no concurriría, puesto que para la asunción de responsabilidad la deuda social que se reclama debe surgir o generarse, una vez se está en causa de disolución o insolvencia. Y dicho codemandado es administrador único de Solcon a partir de 20/12/2012, no cuando se genera la deuda (las facturas aportadas son de noviembre de 2010 a junio de 2011). Pero tampoco cabría exigir dicha responsabilidad al anterior administrador, D. Francisco, pues no se acredita que la deuda generada con la demandante lo fuera en un momento en que la sociedad ya se encontrara en causa de disolución o insolvencia. Ésta no ha quedado acreditada (tal y como se documenta con las ultimas cuentas del ejercicio 2011), ni entonces constaba la existencia de cualquier otra causa de disolución, ya que sí habían sido depositadas las cuentas por aquél, hasta que dejó de ser administrador social, y la inactividad de la sociedad se produce a partir de 31/12/2012, cuando ya no lo es ...'.El apelante no discute este fundamento de derecho. No alegó en la demanda que en el momento de contraerse la deuda la sociedad estaba en causa de disolución o insolvencia. Tampoco se alega de forma expresa en el recurso de apelación pues la alegación tercera que se refiere a la infracción del artículo 367 LSC vuelve el apelante a considerar aplicable dicho precepto por supuestos de hecho no previstos en la norma: no presentación de cuentas anuales, cierre de la hoja registral, impago de la deuda, abandono y cierre de la sociedad sin efectuar disolución y liquidación pero todo ello por hechos posteriores al nacimiento de la deuda, siendo esencial, precisamente, que todos estos hechos hubieran acontecido en el momento que dice el citado el artículo 367 LSC que parece que el apelante no tiene en cuenta.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad por daño tampoco se considera por esta Sala que haya infracción de aplicación del artículo 241 y la jurisprudencia que lo interpreta siendo que, precisamente, la sentencia de instancia cita una Sentencia del Tribunal Supremo posterior en el tiempo a la que cita el apelante, de fecha 2 de marzo de 2017 sin que se oponga nada concreto en el recurso respecto de la aplicación e interpretación que realiza la sentencia conforme a la citada Sentencia del Tribunal Supremo y el especial esfuerzo argumentativo que corresponde a la parte actora para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de su crédito.

Esta Sala considera que, en los términos en que se planteó la demanda, no puede sino confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y añadir que el Tribunal Supremo ( STS 14/11/2019: Nº 612/2019 (Nº RECURSO 1318/2019) reitera nuevamente su jurisprudencia en la materia que vamos a sintetizar de la siguiente manera con referencia expresa al caso de autos:

1. Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar 'la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.En el caso de autos se considera que el actor identifica el hecho del impago de su deuda por parte de SOLCON con la infracción por parte del SR. Faustino de las obligaciones de depósito de cuentas anuales y demás que cita en la demanda y recurso de apelación.

2. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador' ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo). Parece claro, pues, que la interpretación de nuestro Tribunal Supremo es contraria a la concepción de una responsabilidad objetiva de los administradores de una sociedad.

3. Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito' ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ), esto es, hay que identificar y explicar la relación de causalidad en el caso concreto, no bastando con alegaciones genéricas. Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido falta de depósito de las cuentas anuales lo que ha producido el cierre provisional del Registro y un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación, sin que se haya realizado un esfuerzo argumentativo que requiere nuestra tribunal supremo y al que se refiere expresamente la sentencia de instancia, siendo que en el caso de autos ni tan siquiera se hace referencia a una posible distracción de activos de la sociedad que pudiera haber determinado la relación de causalidad entre el daño al actor y la conducta del administrador.

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 472/2016, de fecha 13 de julio de 2016 ha señalado (se subrayan y/o resaltan en negrita los argumentos jurídicos más relevantes a juicio de esta Sala) respecto de la acción individual de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, basada en el cierre de hecho de ésta que ha impedido el cobro del crédito del demandante, con cita de la sentencia 253/2016, de 18 de abril, que

''Para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.' De otro modo,si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad,debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.[...]

'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador.Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento)[...]'.

Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores 'supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo' ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).

Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril :

'Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un

comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.

La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora. Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , 'que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual.De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )'.

No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ).

Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.

2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposicióncon la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio :

'La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]

'La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...]

'La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarciblemediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: 'no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamentelos intereses de aquéllos ' (énfasis añadido).

'Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...]

'Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.'

De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.

3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo,sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).

En nuestro caso, la Sala considera, que en la demanda no se realizó un mínimo esfuerzo argumentativo explicando de forma razonada y lógica que el cierre de la empresa impidió el pago del crédito siendo lo usual que al menos se alegue que en esos momentos existía activo que hubiera permitido saldar la deuda. Es decir, no se acredita ese algo más que exige el Tribunal Supremo,que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a las costas de primera instancia esta Sala considera que al desestimarse la demanda rige lo dispuesto en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil sin que existan dudas de hecho o de derecho que determinen otro criterio. Si el actor no estaba conforme con la resolución de instancia que estimó el litisconsorcio pasivo necesario debió recurrirla lo que no consta que hubiera hecho.

OCTAVO.-El recurso de apelación se desestima por lo que las costas de segunda instancia se imponen al apelante ex artículo 398 LEC.

NOVENO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MAC PUAR, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Las costas de la segunda instancia se imponen al apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0131 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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