Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 678/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 70/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 678/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100772
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11861
Núm. Roj: SAP B 11861/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178092381
Recurso de apelación 70/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 627/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alberto
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: LLUÍS MIQUEL FONTANALS ORTIZ
Parte recurrida: Bárbara
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Vicente Guilarte Gutiérrez
SENTENCIA Nº 678/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 21 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 627/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig, en nombre y representación de Alberto contra Sentencia - 21/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de Bárbara .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto debo DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN de la calificación negativa de la Registradora la Propiedad Dª María Consolación Vieitez de Prado, y ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo..
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 627/2017 seguido a instancia de Don Alberto contra Doña Bárbara , sobre impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, que desestima la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que ' se revoque la Sentencia dictada en primera instancia, y, por consiguiente, la revocación de la calificación adoptada por la Registradora, acordándose la inscripción de la adjudicación del 6,25% de la finca nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat a favor de Alberto , Flora , Maite , Gumersindo , Eusebio y Raimunda , todo ello en atención a lo establecido en el Auto de fecha 19 de marzo de 2015 y el Mandamiento Adicional de fecha 21 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat dictado en proceso de ejecución de de títulos judiciales 429/2012-B, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias '.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte Sentencia desestimatoria del Recurso con imposición de costas al recurrente'.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, declare la obligación por parte de la Registradora de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat de inscribir la adjudicación del 6,25% de la finca NUM000 de dicha localidad a favor de Alberto , Flora , Maite , Gumersindo , Eusebio y Raimunda -, todo ello en atención a lo establecido en el Auto de fecha 19 de marzo de 2015 y el Mandamiento Adicional de fecha 21 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat dictado en proceso de ejecución de de títulos judiciales 429/2012-B, todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento '.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 14 de septiembre de 2017.
La demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ...
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia contra la que interpone recurso de apelación la parte actora.
TERCERO.- El apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PRIMERA.- OBJETO DEL PLEITO. CUESTIÓN CONTROVERTIDA'.
' SEGUNDA.- HECHOS CONTROVERTIDOS; ANTECEDENTES SEÑALADOS EN LA DEMANDA Y ACEPTACIÓN EN LA CONTESTACIÓN'.
' TERCERA.- NADIE PUEDE IR VÁLIDAMENTE CONTRA SUS PROPIOS ACTOS'.
' CUARTA.- DISCONFORMIDAD CON LA CALIFICACIÓN'.
' QUINTA.- REVOCACIÓN DE LA CALIFICACIÓN'.
CUARTO.- Lo que constituye el objeto del procedimiento lo es, en sí, como pone de manifiesto la parte apelada, ' si el título sometido a calificación -Auto que contiene la transacción judicial- es o no, conforme al art. 3 LH , un título formal apto para causar una inscripción', en relación con el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que 'Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.' Y el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que 'pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas'.
Este último precepto se encuentra dentro del procedimiento para la división de la herencia, sección 1ª, del Capítulo Primero, de la división de la herencia, del Titulo II, de la división judicial de patrimonios, a cuya regulación establecida en el artículo 785 y siguientes remite el artículo 810.5 del mismo texto legal en los supuestos en que no hay acuerdo entre los cónyuges en la liquidación de su régimen económico matrimonial.
El problema radica en que el referido artículo 787.2 contempla el dictado de decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas, derivándose de esto último que habrán de ser elevadas a escritura pública.
Sin embargo, es lo cierto que en el caso que resolvemos no se dictó un decreto sino un auto.
Por otra parte, es igualmente cierto que dicho Auto fue dictado en trámite de ejecución de Sentencia tras un procedimiento de división de cosa común en el que la parte demandada, según se deriva del contenido de la Sentencia que puso fin al mismo, se allanó.
Nos encontramos, pues, en un supuesto similar al que en el que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2017 (BOE de 14 de agosto de 2017), tiene en cuenta para estimar el recurso y acordar la inscripción.
Y es que en la misma se dice: 'Vistos los artículos 2, 3, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 19, 71, 72, 73, 415, 437 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 90 y 1816 del Código Civil; 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008, 5 de diciembre de 2012, 9 de julio y 5 de agosto de 2013, 25 de febrero de 2014, 3 de marzo y 2 de octubre de 2015, 4 y 5 de mayo, 19 de julio y 6 de septiembre de 2016 y 17 y 18 de mayo de 2017.
1. Es objeto de este recurso resolver acerca de la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad un escrito de transacción judicial, objeto de aprobación por el juez competente, dentro de ciertas circunstancias determinantes: - En primer lugar, el documento objeto de presentación y calificación consiste en un acuerdo privado de extinción de comunidad por transacción entre los interesados, que tras su presentación al organismo judicial, y habiendo concurrido el acuerdo de las partes en cuanto a su contenido, es objeto de homologación o aprobación judicial.
- En segundo lugar, el proceso de división trae causa de una crisis matrimonial, tal y como resulta del encabezamiento del título judicial objeto de presentación. Los interesados manifiestan en el escrito de recurso que la acción de división del patrimonio común obedece a razones de economía procesal, por lo que, al amparo del artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han decidido acumular la acción de división de la cosa común al proceso matrimonial de divorcio.
- El bien objeto de liquidación y adjudicación -que por otro lado, no puede considerarse como la vivienda habitual de los esposos- resulta constar inscrito en su favor por mitades y con carácter privativo, por haber sido adquirido por ambos cónyuges en estado de casados, al ser el régimen económico-matrimonial que regía su matrimonio el de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales.
- En conclusión, se trata de una acción de división de la cosa común, aparentemente acumulada al procedimiento de divorcio entre los condueños, en la que se lleva a cabo la liquidación de la comunidad ostentada sobre uno o varios bienes de carácter matrimonial, y que tras el acuerdo de las partes presentan al Juzgado una propuesta de acuerdo de extinción que es objeto de homologación por parte de la autoridad judicial, constando inscrito por mitades indivisas en régimen económico matrimonial de separación de bienes.
2. Partiendo de los hechos que se acaban de analizar, debe estudiarse la naturaleza del título objeto de presentación.
Tal y como resulta de los argumentos expuestos por los interesados en su escrito de recurso, el negocio recogido en el título presentado contempla -en la parte que aquí nos afecta- la división de un patrimonio común, compuesto por varios bienes de naturaleza privativa, ostentados en cotitularidad ordinaria entre los cónyuges, los cuales, aprovechando el desarrollo del proceso judicial de divorcio han llevado a cabo, según manifiestan los recurrentes, el ejercicio acumulado de la acción de división de dicho caudal común, que si bien pudiera resultar ajeno al adquirido durante el matrimonio, la norma procesal civil permite, por razones de economía procesal, ejercitar la correspondiente opción de su liquidación en unión al régimen económico matrimonial.
Sin embargo, dicha aseveración relativa a la acumulación de acciones no resulta acreditada del título objeto de presentación, el cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria es -a su vez- el ámbito y límite que en estos términos dispone el registrador en su calificación y que por ello, el recurso debe igualmente ceñirse a dichos extremos, por lo que dicha acumulación como pretensión de los recurrentes, al no haber quedado debidamente justificada en la fase de presentación y calificación, no puede servir de fundamento para su resolución.
No obstante, y a pesar de su inaplicabilidad al caso en cuestión, resulta apropiado señalar que el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente: '4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos'.
3. Una vez considerada la inaplicabilidad del supuesto de acumulación de acciones, por no constar en el título presentado a inscripción, debe procederse al estudio del contenido del documento presentado, para ponerlo en relación con el valor formal -a efectos de su inscripción en el Registro- del mismo.
De esta manera, se configura un proceso de liquidación del patrimonio, el cual se desarrolla inventariando y adjudicando entre los exesposos bienes que, si bien ostentaban en cotitularidad ordinaria, se habían adquirido durante la vigencia del matrimonio, al estar sujetos al régimen económico matrimonial de separación de bienes.
En casos materialmente similares, ha tenido ocasión de pronunciarse este Centro Directivo en Resoluciones como las de 5 de diciembre de 2012 y 5 de mayo de 2016, reconociendo al convenio regulador de la nulidad, separación o el divorcio como medio hábil -a efectos de su consideración como título apto para su acceso al Registro de la Propiedad- para dividir y adjudicar los bienes existentes y habidos durante el matrimonio.
Sin embargo, nos encontramos formalmente ante un procedimiento de división de un patrimonio, conectado con dicha situación de crisis matrimonial -tal y como resulta del propio documento presentado- pero sin configurarse formal y nominalmente como un convenio regulador propiamente, cuando, analizando su contenido, podría haberse integrado o incorporado a dicho convenio regulador.
El auto ahora presentado, como se ha señalado, contiene una relación de bienes, que una vez inventariados y valorados son objeto de reparto y adjudicación entre los interesados mediante la formación de lotes proporcionales a sus derechos en el caudal. Tras las cláusulas de liquidación, se presenta el convenio privado de las partes al organismo jurisdiccional, el cual homologa y aprueba el acuerdo de los interesados, los cuales, si bien habían iniciado el procedimiento de manera contenciosa por medio de demanda, con posterioridad y por vía de la transacción, disponen del objeto del pleito en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y lo convierten en un acuerdo privado entre ellos, obtenido de manera libre y voluntaria.
Esta Dirección General, ha analizado en numerosas ocasiones el valor de la homologación judicial de la transacción como título inhábil para su acceso al Registro de la Propiedad.
Tal y como ya ha quedado resuelto en pronunciamientos previos, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos tal y como se prevé en los artículos 1809 y 1816 del Código Civil; mientras que su homologación o aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito, pero no implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la transacción.
En estos supuestos, por tanto, se debe acudir a lo señalado en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas. 1. El Secretario judicial dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. 2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas. 3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Secretario judicial convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes. 4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo'.
De manera expresa se ha pronunciado la Resolución de 6 de septiembre de 2016 para un supuesto similar al aquí estudiado: ''(...) la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley ( artículo 1817 del Código Civil). El auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley ( artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes ( artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No cabe en consecuencia amparar las afirmaciones del escrito de recurso que pretenden equiparar el supuesto de hecho al de presentación en el Registro de la Propiedad del testimonio de una sentencia recaída en procedimiento ordinario. Esta Dirección General ha tenido ocasión de manifestar recientemente (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013) que 'la homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento'. Si bien es cierto que en virtud del principio de libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (...)'. También ha tenido ocasión de señalar esta Dirección General que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resolución de 9 de diciembre de 2010). La protocolización notarial de la partición judicial, siempre y cuando haya concluido sin oposición, viene impuesta como regla general por el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición. En efecto, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas'.
Por ello, y fuera de los supuestos en que hubiese habido oposición entre las partes y verdadera controversia, el acuerdo de los interesados que pone fin al procedimiento de división de un patrimonio no pierde su carácter de documento privado, que en atención al principio de titulación formal previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, exige el previo otorgamiento de escritura pública notarial a los efectos de permitir su acceso al Registro de la propiedad.
4. Sin embargo, una vez hechas todas estas consideraciones, el registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe analizar la verdadera naturaleza del documento y cuestionar su posible acceso al Registro.
Debe estudiarse el íter procedimental del documento presentado para intentar establecer -o descartar- una similitud en las formas que asegure el cumplimiento de los requisitos mínimos de equivalencia con el convenio regulador.
Partiendo, entre otros principios, del que configura la fuerza legal entre los contratos o los pactos voluntariamente obtenidos en relación a los contrayentes de los mismos, así como el de conservación de los actos procesales que no incurran en nulidad, debe recordarse que el convenio regulador de los efectos del divorcio, en su esfera patrimonial, se inicia en caso de acuerdo entre los contrayentes, tal y como se señala en el artículo 777 de la Ley Enjuiciamiento Civil por medio de demanda, que tras la ratificación ante el organismo judicial, y siempre que no existan menores cuyo interés exija la intervención del ministerio fiscal, y cuando no se precise la práctica de prueba alguna solicitada por las partes o solicitada por el propio organismo judicial, será objeto de aprobación por la entidad jurisdiccional competente.
En caso de la división de patrimonios, tal y como se constata en los artículos 782 y siguientes de la ley procesal civil, el procedimiento se resume, en términos similares a los ya previstos, en la presentación de demanda, y en caso de acuerdo entre los partícipes, éstos firmarán un convenio o acuerdo que será sometida a aprobación judicial, debiendo ser después objeto de protocolización, tal y como analizamos antes.
Esta última división de patrimonios, sin embargo, no puede ostentar per se la misma capacidad a efectos de inscripción que un convenio regulador, siendo preciso, para ello, una relación con un proceso de crisis matrimonial, que resulte acreditada.
En este sentido se ha pronunciado la reciente Resolución de este Centro Directivo, de 18 de mayo de 2017, que analizando una disolución de sociedad conyugal en acuerdo homologado ante la autoridad judicial impide su inscripción por haberse otorgado abstrayéndose de una situación de crisis matrimonial. Literalmente se resolvió que: '(...) La falta de conexión entre la acción entablada que conlleva a la liquidación de la sociedad conyugal con una situación de crisis matrimonial despojan a este documento de su excepcional habilitación para el acceso al Registro del mismo, al no poder ser considerado como parte del convenio inicialmente propuesto pero no realizado (...)'.
5. En el supuesto contemplado en el presente expediente, debe considerarse que nos encontramos ante una resolución judicial de división de un patrimonio, relativo a una vivienda adquirida en pro indiviso por ambos cónyuges, en régimen de separación de bienes, objeto de aprobación u homologación judicial, y cuya relación con el procedimiento de divorcio que implica la disolución del matrimonio queda perfectamente establecida en el título objeto de presentación, al referirse a 'Procedimiento: División Bienes en Comunidad Ordinaria indivisa -001596/2014- como consecuencia del divorcio n.º 469/2013-C', por lo que, de acuerdo con lo establecido en el anterior fundamento de Derecho, el documento ahora presentado es susceptible de inscripción registral, por lo que debe estimarse el recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.' En el presente caso, según se deriva del contenido de la demanda y documentos acompañados, en el procedimiento inicial se solicitó la división de la cosa común que fue acordada mediante Sentencia, y en ejecución de la misma, tras la celebración de subasta y adjudicación, se dictó el Auto cuya inscripción se pretende.
El fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat de fecha 28 de abril de 2010 (doc. nº 1 de la demanda) es del tenor literal siguiente; 'ESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador Dª Lina Ataet Tromp, e nombre y representación de Alberto , Maite , Gumersindo , Eusebio , Cayetano Y Raimunda , contra Dª Leonor y Dª Otilia , y en consecuencia se declara la extinción del condómino que tienen demandantes y demandadas sobre los siguientes inmuebles, finca registral NUM000 , inscrita en el registro de la Propiedad de Sant Boi, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y finca sita en la CALLE000 Nº NUM004 de Ulldecona (Tarragona) y pendiente de inmaticulación, se declara la indivisibilidad y en consecuencia se ordena su venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella fuera establecido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en la comunidad. Se imponen las costas procesales, únicamente, a Leonor ' El Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat de fecha 18 de marzo de 2015 (doc. nº 2 de la demanda) dice, en lo menester, lo siguiente: ' Segundo.- La subasta tuvo lugar el día señalado, 1 de julio de 2014, en la que, concurriendo terceros licitadores, la parte ejecutante se adjudicó la finca de Sant Boi de Llobregat por el 70 por 100 de su avalúo, es decir, por 249.076,10 euros. En cuanto a la finca sita en Ulldecona, fue el mejor postor Otilia , quien ofreció el 70 por 100 de su avalúa, es decir, 35.015,10 euros.
En ambos casos se requirió a las partes para que presentaran la liquidación.
Tercero.- En base a dicha liquidación, las partes llegaron a un acuerdo transaccional parcial, que ha sido homologado por el Juzgado por auto de fecha 17 de marzo de 2015.
RAZONAMIENTO JURÍDICO Único.- Permite nuestro ordenamiento procesal que las partes puedan disponer del objeto del proceso ( artículo 19 de la LEC ). Más en sede ejecutiva, dicho acuerdo previamente homologado debe surtir sus efectos, en virtud de los artículos 565 y ss. de la citada Ley .
Fallo
Acuerdo en méritos del acuerdo transaccional homologado, suscrito por Otilia (NIF NUM005 ), Leonor (NIF NUM006 ), así como por Alberto , Flora , Maite Gumersindo , Eusebio , Cayetano , y Raimunda , todos estos últimos Raimunda Gumersindo Cayetano Eusebio Flora Leonor Maite Otilia , adjudicar: 1.En cuanto a la finca inmatriculada sita en Ulldecona,...2.En cuanto a la finca registral sita e a CALLE001 NUM007 , NUM008 , de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), registral NUM000 , inscrita en el Registo de la Propiedad de Santo Boi de Llobregat, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , a favor del grupo formado Alberto , Flora , Maite Gumersindo , Eusebio , Cayetano y Raimunda , por el 6,25% de cuota de participación, por importe de 15.567,26 euros.
Líbrense los testimonios necesarios de esta resolución, así como del auto de homologación del acuerdo transaccional, para que surta sus efectos en los Registros de la Propiedad correspondientes según la demarcación hipotecaria'.
La parte apelante arguye, en síntesis, que el Auto de fecha 19 de marzo de 2015 (la fecha que consta en el mismo es de 18 de marzo de 2015) cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretende, ' nada tiene que ver con la adjudicación de los inmuebles, sino única y exclusivamente con la liquidación económica de dicha adquisición'.
Si, como señala la parte apelante, se pretende única y exclusivamente el acceso al registro de la propiedad de la liquidación económica de dicha adquisición, esto es, que conste que el importe de la liquidación de la cuota de participación, hemos de concluir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, no debe tener acceso al Registro de la Propiedad.
Y es que dicho artículo dispone que 'El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.' La liquidación económica, esto es, el importe en el que se valora la cuota de participación de cada uno de los comuneros no es un acto o contrato relativo al dominio y demás derechos reales sobre el bien inmueble de que se trate.
Sin embargo, más que con la liquidación económica de la adquisición lo que en el mismo se acuerda es la liquidación en cuanto a la cuota de participación de los adjudicatarios, señalando su importe.
Y es que, habiendo sido adquirida la finca en la subasta los adquirentes convinieron sobre su distinto porcentaje en la misma que fue aprobada por el Auto cuya inscripción se pretende.
Ello es lo que se solicitó en la demanda, que ' se declare la obligación por parte de la Registradora de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat de inscribir la adjudicación del 6,25%, de la finca NUM000 de dicha localidad..., todo ello en atención a lo establecido en el Auto de fecha... '.
Dicho Auto, que en el suplico de la demanda se señala erróneamente la fecha 19 de marzo de 2015 en lugar de 18, es dictado tras un acuerdo entre las partes sobre la liquidación de la participación en la finca homologado judicialmente por auto anterior que no ha sido aportado al procedimiento, con lo que se da cumplimiento a lo que en dicha Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene en cuenta para que proceda el acceso al registro de la propiedad, esto es, se ha dictado tras un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto y refleja el acuerdo de las partes en cuanto a la división de la cosa común y constando en una ejecutoria no es necesaria su protocolización mediante el otorgamiento de escritura pública.
Consiguientemente, sin necesidad de entrar a resolver sobre la alegación, formulada por primera vez en esta alzada, relativa a los actos propios, de difícil encaje por cuanto la primera calificación hecha por la Registradora de la Propiedad es meramente provisional, procede la estimación del recurso de apelación, con la consecuencia de la estimación de la demanda, debiendo la Registradora de la Propiedad demandada proceder a la inscripción del Auto de fecha 18 de marzo de 2015 en la parte bastante, sin que, atendida la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que introduce dudas de derecho, proceda la condena en las costas de la primera instancia.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Alberto contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 627/2017 seguido a instancia de Don Alberto contra Doña Bárbara , sobre impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda y acordamos que por la Registradora de la Propiedad demandada se proceda a la inscripción, en su parte bastante, del Auto de fecha 18 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat; sin condena en costas en la primera instancia ni en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

