Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 679/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 828/2019 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 679/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100647
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9417
Núm. Roj: SAP B 9417:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120188177115
Recurso de apelación 828/2019 -3
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 543/2018
Parte recurrente/Solicitante: Elias, Coral
Procurador/a: JUAN FERRER MASSANAS, URIEL PESQUEIRA PUYOL
Abogado/a:
Parte recurrida: Diana, Evaristo
Procurador/a: CAROLINA GONZALEZ INFANTE
Abogado/a: CARLOS ESCOBEDO GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 679/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Ponente: Juan León León Reina
Antecedentes
Primero. En fecha 5 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 543/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a URIEL PESQUEIRA PUYOL, en nombre y representación de Elias, CA y por e/la Procurador/a JUAN FERRER MASSANAS,en nombre y representación de Coral contra Sentencia - 18/04/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a CAROLINA GONZALEZ INFANTE, en nombre y representación de Diana, Evaristo.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando integramente la demanda interpuesta por Dª. Carolina Gonzalez Infante, Procuradora de los Tribunales y de D. Evaristo y Dª. Diana, frente a D. Elias y Dª. Coral, representado el primero por el Procurador de los Tribunales D- Uriel Pesqueira Puyol y, la segunda por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ferrer Massanas, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2015 por ambas partes, por expiración del plazo y, debo condenar y condeno a la parte demandada a que desalojen la finca litigiosa, sita en la CALLE000, NUM000 de Cornella de Llobregat, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante y, de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento y desalojo de la misma, no siendo necesaria previa solicitud de ejecución por parte de la actora toda vez que se hizo constar petición expresa al efecto en su demanda, y sin otra notificación, se procederá al lanzamiento de la parte demandada, en la fecha y hora que a tal efecto se señale por este Juzgado.
Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Carolina Gonzalez Infante, Procuradora de los Tribunales y de D. Evaristo y Dª. Diana, frente a D. Elias y Dª. Coral, representado el primero por el Procurador de los Tribunales D- Uriel Pesqueira Puyol y, la segunda por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ferrer Massanas, condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 1.950 euros en concepto de rentas adeudadas hasta el mes de marzo de 2019, asi como, en su caso, aquellas otras rentas que se devengaren hasta la efectiva entrega de la posesión del inmueble a la demandante, a razon de 650 euros mensuales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de extinción por expiración de plazo del contrato de arrendamiento de vivienda que la vinculaba con la demandada. Igualmente, solicitaba la condena de la demandada al abono de 650 euros en concepto de rentas pendientes (mensualidad de julio de 2018), así como al pago de las rentas que se devengasen hasta la recuperación de la posesión del inmueble.
Admitida a trámite la demanda, compareció el codemandado Sr. Elias, que se opuso a las pretensiones de la actora alegando; primero, que nunca se le remitió la comunicación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; segundo, que desistió del contrato (y abandonó el inmueble) a finales de 2017, por lo que ninguna relación contractual le uno con la demandante desde dicha fecha; y tercero, el pago por la (única) arrendataria de la mensualidad de renta que se le reclama.
Por su parte, la otra codemandada, Sra. Coral, presentó escrito de contestación a al demanda alegando; primero, que si bien es cierto que recibió comunicación de la propiedad obstativa a la prórroga del contrato, dicha prórroga habría de entenderse posteriormente consentida por las partes, como lo prueba el hecho de que la arrendadora haya seguido aceptando el pago de la renta tras la expiración del término contractual.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a ambas demandadas (solidariamente) a la cantidad de 1950 euros (cantidad que se habrían devengado hasta fecha de la vista), así como al pago de la totalidad de las rentas que se devengasen y hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del Sr. Elias alegando: primero, la improcedencia de su condena al desalojo, al no ocupar dicha finca desde finales de 2017; segundo, la improcedencia de su condena a abonar la renta correspondiente a las mensualidades transcurridas desde su salida del inmueble (finales de 2017) y la fecha de extinción del contrato (julio de 2018), pues no residía en la finca; tercero, el pago por la codemandada de las mensualidades de julio y agosto de 2018; cuarto, la improcedencia de su condena a abonar indemnización alguna por razón del tiempo transcurrido entre la fecha de extinción del contrato y la recuperación de la finca, ya que desde ese momento no existiría una obligación de pago de la renta (el contrato estaba extinto), sino una obligación de indemnización por indebida prolongación del uso, solo exigible a quien usaba el inmueble de forma efectiva.
Por su parte, la codemandada Sra. Coral, ha presentado recurso de apelación frente a la resolución impugnada alegando; primero, la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues habría de tenderse por acreditado el pago de las mensualidades de julio y agosto de 2018; y segundo, reiterando que la demandante habría aceptado la prórroga anual del contrato al aceptar el pago de las rentas que se fueron devengando desde la fecha de expiración del contrato sin realizar 'reserva ninguna'.
Finalmente, la demandante, se ha opuesto al recurso formulado de contrario, postulando por la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, comenzaremos analizando el primero de los argumentos esgrimidos por la representación procesal del Sr. Elias, consistente en sostener ' la improcedencia de decretar' su 'desahucio', ya que, no ocupando 'la finca desde diciembre de 2017', el 'lanzamiento (...) no puede ni debe dirigirse frente al mismo'
El argumento no se comparte.
Efectivamente, la acción prevista en el artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por objeto únicamente poner fin a la posesión del arrendatario como hecho (el ius possessionis), sino también (y principalmente) poner fin a su derecho a poseer (el ius possidendi), que derivaba del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante.
Por tanto, el mero hecho de que el Sr. Elias no ocupase materialmente la vivienda objeto del meritado contrato, ni excluye la legitimación activa ad causam de la demandante para accionar el desahucio, ni la legitimación pasiva (ad causam) respecto de la misma (que derivaría del contrato y no de la efectiva ocupación del inmueble).
TERCERO.- Sentado lo anterior, la representación procesal del Sr. Elias impugna la sentencia de instancia sosteniendo que, habiendo desistido del contrato a finales de 2017, esta circunstancia impediría, desde ese momento, el éxito de toda acción dirigida contra el mismo por razón del meritado contrato.
Este argumento tampoco puede ser acogido.
En esta línea; dejando al margen la inaplicabilidad al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (que no regula la facultad de desistimiento de uno de los arrendatarios cuando lo son los dos miembros de un matrimonio o pareja de convivientes, sino la facultad de cónyuge o conviviente no arrendatario de subrogarse en la posición de su pareja si éste desistiese del contrato sin su consentimiento); no puede obviarse; primero, que el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos reconoce el derecho de la 'parte arrendataria' a desistir del contrato de arrendamiento de vivienda ' una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días'; y segundo, que dicho derecho podría reputarse como absoluto o incondicionado (solo mediante estipulación contractual expresa podrían establecerse consecuencias indemnizatorias para la arrendataria por razón del ejercicio de dicho derecho y, en todo caso, la meritada indemnización no podría exceder de ' una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir' y la 'parte proporcional' de 'Los períodos de tiempo inferiores al año').
Sin embargo, el precepto transcrito, que regula un modo de extinción o terminación del vínculo contractual vigente entre las dos partes del contrato (arrendadora y arrendataria), no está pensado para (ni ha previsto) aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, la posición contractual de 'la arrendataria' está ocupada por más de una persona y es sólo uno de los integrantes de la misma el que manifiesta su voluntad de desistir del contrato.
En estos casos, en los que no es la 'parte arrendataria' la que desiste, sino solo una de las personas que integran dicha parte contractual, la voluntad del coarrendatario, que desea poner fin (exclusivamente) a su condición de parte en el contrato, no encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues no implica realmente la extinción de la relación contractual sino (únicamente) una novación impropia o meramente modificativa de los elementos personales de la misma ( apartado 2º del artículo 1203 del Código Civil), ' en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias' sentencia 261/2020, de 08 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 1711/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1711 .
Es por ello por lo que; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1205 del Código Civil, que dispone que la novación subjetiva consistente en el cambio de la persona del deudor no puede hacerse 'sin el consentimiento del acreedor'; y como recordamos en nuestra reciente sentencia 455/2020, de 2 de julio Roj: SAP B 6571/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6571; ' tanto esta sección trece como la sección cuarta de esta Audiencia Provincial, hemos indicado que (...) el abandono de la finca por parte de uno de los cotitulares arrendaticios, no le desvincula de las obligaciones asumidas frente al arrendador (...) con la excepción de que tal abandono haya sido comunicado al arrendador y aceptado - consentido - por éste. Ello por cuanto supone una modificación subjetiva en la situación arrendaticia que comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio'. No en vano, la identidad, la cualidad y el número arrendatarios (obligados solidariamente, como se verá, al cumplimiento de la obligación de pago de la renta) constituyen elementos esenciales para la propiedad a la hora de valorar la oportunidad de celebrar un determinado contrato de arrendamiento y pactar las condiciones del mismo, sin que resulte lícita la imposición de una modificación de dichos elementos del contrato a la que no haya prestado expreso consentimiento.
De este modo; dado que consta acreditado en autos (y reconocido por el propio Sr. Elias - página 2ª de la contestación a la demanda) que la propiedad mostró su expresa disconformidad ante la declaración de desistimiento unilateral que el primero le dirigió (remitiendo incluso a éste un burofax en dicho sentido - documento nº 2 de su contestación); y sin perjuicio de las acciones legales que, desde luego, hubieran asistido al Sr. Elias para poner fin al contrato que lo vinculaba tanto con la propiedad, como con la codemandada, Sra. Coral; debe concluirse que el abandono (de hecho) de la vivienda por parte de este codemandado no le desvinculó de las obligaciones asumidas frente a la demandante por razón del contrato de autos.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso esgrimido por este codemandado en relación a la improcedencia de ser condenado solidariamente con la Sra. Coral al abono de las rentas devengadas desde su salida del inmueble y hasta la completa recuperación de la posesión por parte de la propiedad.
Efectivamente, en relación a las rentas devengadas hasta la extinción del vínculo contractual, baste con tener por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. Y en relación a las cantidades que se reclaman por razón del lapso temporal transcurrido desde dicho momento y hasta la efectiva recuperación de la vivienda por parte de la propietaria, porque la Sala no comparte los argumentos de la apelante en relación a la obligación de pago de las mismas, que entiende siguen siendo responsabilidad solidaria de todos aquellos que constan como arrendatarios del inmueble.
En este sentido ya se ha pronunciado esta sección en diversas ocasiones, pudiendo citarse nuestra sentencia 66/2013, de 6 de febrero (ROJ: SAP B 1226/2013 - ECLI:ES:APB:2013:1226), en la que se dispone que ' el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato'. O nuestra sentencia 49/2020, de 27 de enero ROJ: SAP B 364/2020 - ECLI:ES:APB:2020:364, a cuyo tenor, ' es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación de la arrendataria de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada'.
Partiendo de lo anterior; dada la posición del Sr. Elias como arrendatario del inmueble; dado que el mismo se limitó a abandonar la finca, dejándola en uso de la coarrendataria (Sra. Coral); debe concluirse que asiste a la actora el derecho de obtener de la parte arrendataria (integrada por ambos codemandados) el importe de la renta vigente a fecha de interposición de la demanda multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de extinción del contrato y la efectiva recuperación de la vivienda. Y ello en régimen de solidaridad, pues de los términos del contrato se desprende la intención de los hoy demandados de obligarse ' in solidum' frente a la arrendadora (queriendo y comprometiéndose a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos, cual era dotarse de una vivienda para convivir), lo que permite entender que estamos ante un supuesto de solidaridad tácita (no presumida), evidenciada por la actuación concluyente de las partes.
En esta línea, la actora cedió el uso de la vivienda por un precio unitario (no a razón del número de personas que adquirían la condición de arrendataria), mientras que los hoy demandados adquirieron de a la arrendadora el derecho (oponible frente a ésta) al uso de la totalidad de la cosa arrendada (no a una parte proporcional al número de arrendatarios), lo que implicaba también la obligación de cada uno de ellos de responder frente a la propiedad por la totalidad de la renta (lo contrario implicaría la posibilidad de que si sólo uno de los coarrendatarios abonase la mitad del importe de la misma, la propiedad hubiera de mantenerlo en la posesión de la vivienda a pesar de recibir solo la mitad del precio estipulado por su uso).
En esta línea se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia 535/2010, de 30 de julio de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a cuyo tenor: ' aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)' ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ). Este concepto de ' solidaridad tácita ' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )'.
QUINTO.- A continuación analizaremos (por razones de sistemática) el segundo de lo motivos de apelación esgrimidos por la representación procesal de la Sra. Coral, consistente en sostener que, a pesar de ser cierto que la demandante le remitió (en plazo) un burofax manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato, debe entenderse que la aceptación por la actora (sin reserva alguna) de los pagos efectuados por la arrendataria desde agosto de 2018 resulta 'incompatible' con no aceptar la prórroga del contrato de alquiler por una nueva anualidad.
El motivo no puede acogerse.
Efectivamente, en relación a la doctrina de los actos propios y lo dispuesto por el Código Civil de Cataluña, puede citarse lo dispuesto por la sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 46/2011, de 21 de febrero Roj: STS 1678/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1678, a cuyo tenor:
'El Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, a diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos - así el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña dispone que 'Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual' (Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, no obstante lo cual, doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en el brocárdico venire contra propium factum non valet', constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que, quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento'.
Partiendo de la doctrina expuesta, no cabría en modo alguno entender que la aceptación por la arrendadora de los pagos de renta realizados con posterioridad a la expiración del plazo de vigencia del contrato resulte 'incompatible' con la interposición de demanda de desahucio por expiración del contrato; primero, porque ésta es una facultad expresamente prevista en los artículos 220.2 y 437.4.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reconoce el derecho a ejercer conjuntamente (y por tanto pretender) tanto el desahucio por expiración del plazo, como la ' la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca; y segundo, porque ya hemos dicho ( sentencia 333/2020, de 18 de junio) que la aceptación de dichos pagos no puede ser considerada como unos 'actos propios (...) caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada' a prorrogar el contrato de arrendamiento, pues 'el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la resolución del contrato'.
SEXTO.- Finalmente, ambas recurrentes alegan un error en la valoración de la prueba en relación a la cantidad objeto de condena. Y ello al afirmar que se habría acreditado el pago de las mensualidades de julio y agosto de 2018.
El motivo se desestima.
Por lo que se refiere a la mensualidad de julio de 2018 (única mensualidad reclamada a la fecha de interposición de la demanda, 31 de julio de 2018), debe tenerse en cuenta que el pago o cumplimiento que podría esgrimirse como oposición a la demanda solo podría ser el sustentado en actuaciones de la demandada previas a la interposición de la misma (el cumplimiento posterior a la presentación de la demanda, lejos de poder sustentar una oposición a la misma, no constituiría sino un aquietamiento del demandado a las pretensiones ejercidas de contrario)'.
En este sentido, baste traer a colación lo dispuesto por el Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo ROJ: STS 1916/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1916 , a cuyo tenor:
'En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009 )'.
De este modo; acreditado que la mensualidad de julio de 2018 consta abonada en fecha 3 de septiembre de 2019, esto es, con posterioridad al momento de interposición de la demanda (28 de diciembre de 2017) y, por tanto, después del inicio de la litispendencia (el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'); no puede sino concluirse (como hace la juez a quo) que la pretensión de la demandante deba ser estimada (sin perjuicio de que la cantidad pueda considerarse como ya abonada).
Y por lo que se refiere a la concreta cantidad objeto de condena (1950 euros), debe tenerse por acreditado; primero, que la fecha de interposición de la demanda, la demandada debía los 650 euros correspondientes a la mensualidad de julio de 2018 (así se ha expuesto anteriormente); segundo, que durante la pendencia del procedimiento y hasta la fecha de la vista (17 de abril de 2019) se habrían devengado otras nueve mensualidades (de agosto de 2018 a abril de 2019, ambas inclusive), lo que implicaba una deuda total de 6500 euros (los 650 euros de julio más los 5850 euros correspondientes a esas nueve mensualidades); y tercero, que la codemandada Sra. Coral habría abonado tras la fecha de presentación de la demanda un total de 4550 euros. De este modo; y con independencia de las concretas imputaciones que la demandada hubiera realizado al efectuar los abonos (consta la imputación de un pago a la mensualidad de julio de 2018 y otro al de la mensualidad de agosto del mismo año); la realidad es que la cantidad adeudada a la fecha de la vista (y del dictado de la sentencia) ascendía, precisamente a los 1950 euros objeto de la condena.
Con base a todo lo expuesto, no puede sino procederse, como ya se avanzaba, a la desestimación de ambos recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales de los presentes recursos, la desestimación de los mismos determina que aquellas sean expresamente impuestas a las apelantes ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
OCTAVO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la perdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Elias y Dña. Coral contra la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cornellá de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelantes de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
