Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 653/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00068/2010
Sentencia Número: 68/2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a diecinueve de Febrero de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 348/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 653/2009, han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Erica representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, bajo la dirección de la Letrada Doña Elvira Hernández Hernández. Y como demandado-apelante SEGUROS MAPFRE S.A., representado por el Procurador Don Ángel Martín Santiago bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Vasallo Merchán. Y como demandados que han permanecido en situación de rebeldía procesal DON Jacobo Y DOÑA Inmaculada . Habiendo versado sobre: acción de indemnización de daños y perjuicios.
Antecedentes
1º.- El día dos de Septiembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sra. Asensio Martín, en nombre y representación de Dª Erica contra D. Jacobo y Dª Inmaculada y la entidad Mapfre Mutualidad debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 18.361,98 euros, junto con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de costas."
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de Mapfre, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el Recurso de Apelación planteado, revocando la Sentencia y dictando otra que declare la prescripción de la acción ejercitada por imperativo del artº 1968/2 CC sin entrar a conocer del fondo del asunto; en otro caso acoja la cosa juzgada por imperativo del artº 222 LEC y 64/10 LSRPM y establezca la contribución de la actora con la consiguiente repercusión en la indemnización que acogerá los parámetros forenses en cualquier caso, todo ello con el resto de pronunciamientos inherentes a cada una de las declaraciones y con imposición de costas en la forma preceptiva. Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que desestimando el recurso interpuesto confirme en su integridad la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009 , con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada MAPFRE se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 2 de septiembre de 2.009, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la demandante Doña Erica , la condenó a pagar a ésta, solidariamente con los también demandados Don Jacobo y Doña Inmaculada , la cantidad de 18.361,98 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la referida demanda por prescripción de la acción, o subsidiariamente se minore la cuantía indemnizatoria, la que además deberá acomodarse a los parámetros del informe forense de sanidad, por concurrencia de culpa de la propia demandante.
Segundo.- En la tercera de las alegaciones del recurso, - dado que las dos primeras carecen de toda trascendencia a efectos de su resolución -, se insiste por la entidad recurrente en la prescripción de la acción ejercitada por la demandante al haber transcurrido al momento de la presentación de la demanda un tiempo superior al año que para el ejercicio de tal acción establece el artículo 1.968. 2º, del Código Civil , dado que dicho plazo había de empezar a computarse, como muy tarde, a partir del 13 de septiembre de 2.007, fecha en que por la demandante se presentó escrito ante el Juzgado de Menores manifestando la reserva de acciones civiles. Sin embargo, es indudable que, acertadamente concluyó la sentencia impugnada, tal pretensión no puede ser acogida.
En efecto, al haber sido declarado en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad en fecha 26 de enero de 2.007, que fue confirmada por la de esta Audiencia de fecha 11 de mayo de 2.007 , que los hechos como consecuencia de los que se ocasionaron a la demandante las lesiones determinantes de los daños y perjuicios ahora reclamados eran constitutivos de una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621. 3 y 4, del Código Penal , de la que era responsable en concepto de autor Jacobo , hijo menor de edad de la codemandada Doña Inmaculada , es indudable que la responsabilidad civil exigida en el presente procedimiento no puede tener su fundamento en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , sino en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , tal y como dispone el artículo 1.092 del mismo Código Civil .
Por lo que el plazo de prescripción de la correspondiente acción no será el de un año, establecido en el artículo 1.968. 2º, del Código Civil , sino el de quince años que para el ejercicio de acciones personales que no tengan señalado un plazo especial de prescripción establece el artículo 1.964 del mismo Código Civil , según reiteradamente ha afirmado la doctrina jurisprudencial que incluso cita la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. Y así afirma la SAP. de Orense (Sección 1) de 9 de junio de 2.006 , con cita de la STS. de 4 de julio de 2.000 , que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que la acción civil derivada de delito o falta se rige por lo dispuesto en el artículo 1.092 del Código Civil , que hace remisión al Código Penal, y no por el artículo 1.902 del Código Civil , y que, por tanto, no resulta de aplicación el artículo 1.968. 2º , de dicho cuerpo legal, sino el plazo de quince años establecido en el artículo 1.964 para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción" (en el mismo sentido pueden mencionarse las SSAP. de Palencia de 17 de junio de 2.002, de Guadalajara de 7 de octubre de 2.002, de Guipúzcoa de 3 de febrero de 2.003 y de Cuenca de 11 de febrero de 2.004 ).
Tercero.- En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación se insiste asimismo por la entidad recurrente en la existencia de cosa juzgada producida por la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en cuanto a la declaración que en la misma se contiene en cuanto a la existencia de concurrencia de culpa por parte de la víctima, la demandante Doña Erica , al circular por el arcén fuera de poblado sin portar los distintivos luminosos exigidos por el artículo 123 del Reglamente General de Circulación.
Con referencia a esta alegación se ha de señalar, en primer lugar, la improcedencia de la cita que hace la sentencia impugnada del artículo 64. 10, de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, por cuanto, de un lado, tal disposición de ineficacia de cosa juzgada se refería a la resolución que pudiera recaer en la denominada pieza de responsabilidad civil, y, de otro, la referida disposición fue dejada sin efecto por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre , que dio nueva redacción al referido artículo 64. Y, en segundo término, se ha de señalar también que, conforme afirmó, entre otras, la STS. de 29 de septiembre de 2.005, con cita de la anterior de 13 de septiembre de 1.985, las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en la civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia del hecho, en las absolutorias, añadiendo la referida sentencia que las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas, declaradas probadas, que son integrantes del tipo que se define y castiga.
Por lo que, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial, se ha de convenir con la sentencia impugnada que, si bien la declaración de hechos que se contiene en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores tiene eficacia de cosa juzgada positiva en el presente procedimiento en que se reclama por la víctima la indemnización civil derivada de los hechos que fueron calificados como constitutivos de infracción penal en aquélla, no puede conferirse eficacia de cosa juzgada, en contra de lo pretendido por la entidad recurrente, a la afirmación que en orden a la concurrencia de culpa por parte de la ahora demandante se hace en el fundamento de derecho tercero de la mencionada sentencia en orden a su consideración para la determinación de la cuantía indemnizatoria, cuando además la resolución de tal cuestión ni tan siquiera podía ser objeto de la misma por expresa disposición legal.
En consecuencia, ha de ser rechazada igualmente tal alegación del recurso de apelación.
Cuarto.- Finalmente se cuestiona también por la entidad aseguradora recurrente la valoración de los daños personales sufridos por la demandante, y ello en base a una doble consideración, como es, de un lado, que la misma habría de atenerse a las conclusiones del informe forense de sanidad en cuanto al tiempo de curación y secuelas, sin incluir por ello cantidad indemnizatoria alguna por incapacidad permanente parcial, y, de otro, que la cuantía resultante habría de ser minorada en función de la culpa concurrente de la demandante en la producción del siniestro.
En relación con primera consideración se ha de señalar que las parcas alegaciones del recurso de apelación se revelan como manifiestamente insuficientes para desvirtuar los amplios razonamientos de la sentencia impugnada que se contienen en su fundamento de derecho quinto en orden a la determinación, conforme a los informes periciales aportados, de las consecuencias lesivas para la demandante, respecto de lo que, si bien, en orden a la determinación del tiempo de curación y secuelas resultantes se aceptan las conclusiones del informe forense de sanidad, también se establece que, según lo indicado en el informe que fue aportado con el escrito de demanda y las explicaciones dadas por el perito en el juicio, a consecuencia de las secuelas le queda a la demandante una incapacidad parcial para el correcto desempeño de sus ocupaciones habituales, que en atención a la edad de la demandante y a que no desempeña actividad laboral fija la indemnización en el 50 % de la cantidad establecida en la Resolución de 24 de enero de 2.006.
Y con respecto a la solicitada minoración de la indemnización en base a la concurrencia culposa de la demandante en la causación del accidente, se ha de mantener también la conclusión de la sentencia impugnada que niega la concurrencia de tal circunstancia. En efecto, es verdad que, conforme al
artículo 123 del Reglamento General de Circulación , "fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el
Por lo que ha de ser igualmente rechazada esta pretensión del recurso de apelación.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora MAPFRE y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada MAPFRE, representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 2 de septiembre de 2.009 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
