Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 635/2017 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 68/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100096
Núm. Ecli: ES:APA:2020:255
Núm. Roj: SAP A 255/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 635 (M-265) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 204/17
JUZGADO Primera instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 68/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil veinte
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 204/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
tanto por la parte demandante, Dª. Belinda , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Javier Fraile
Mena y dirigido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano; como por la parte demandada, Bankinter S.A.,
representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Campos Pérez Manglano y dirigida por el Letrado D.
José Luis Font Barona. Ambas partes han presentado escrito de oposición al recurso del contrario.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 204/2017 del Juzgado de Primera Instancia num. cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Belinda , frente al BANCO BANKINTER S.A. y, en consecuencia: 1.- DECLARO LA ABUSIVIDAD de las previsiones de la cláusula quinta y sexta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 1 de junio de 2015, concernientes a la imputación a la prestataria de los gastos notariales, registrales, tributos, procesales y de gestión; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2.- Condeno a BANKINTER a devolver a la parte actora 1.596,31 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (que corresponden a 862,1 euros en concepto de Notaría, 226,01 euros en concepto de registro y 508,20 por los servicios de gestoría), y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor de la acreedora el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
3.- Se declara la ABUSIVIDAD de las siguientes líneas de la cláusula 7ªB) relativa al vencimiento anticipado'[...], así como el incumplimiento de cualesquiera obligaciones de pago contraídas con el Banco [...]';y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
4.- Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación e impugnación por las partes referenciadas. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2017 donde fue formado el Rollo número 635/M-265/17, que se suspendió hasta resolución de cuestión prejudicial. Alzada la suspensión en el que se señaló definitivamente para la deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de las cláusulas quinta -gastos a cargo del prestatario- y la sexta bis a) -vencimiento anticipado, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 1 de junio de 2015, condenando a Bankinter a reintegrar los gastos abonados por Notaría, registro y gestoría -1.596,31 euros-.
En desacuerdo con tales declaraciones, formula recurso de apelación el prestatario que, tras cuestionar lo relativo al importe del litigio, critica la desestimación de reintegro del IAJD así como el reintegro de los gastos por tasación, insistiendo en la preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos en relación a la imposibilidad de integración de las cláusulas nulas en atención al principio de no vinculación del deudor, concluyendo el recurso con una petición de consideración de estimación sustancial de la demanda.
Y también formula recurso de apelación la entidad prestamista que cuestiona la nulidad de la cláusula de gastos con referencia a la infracción de la doctrina jurisprudencial que garantiza la valoración del clausulado en cuestión en atención a las circunstancias concreta del caso, considerando improcedente la declaración de nulidad de la cláusula de gastos desde la perspectiva general de los artículos 80, 82 y 89 de la Ley de Usuarios y consumidores. También considera improcedente la nulidad en lo relativo a los gastos notariales y registrales e improcedente la condena al pago de la totalidad de estos conceptos, por infracción de la norma sexta del Anexo II del RD 1426/89 y del RD 1427/89 en relación al art. 68 del RD 828/95. Extiende su crítica a la nulidad en lo relativo a los gastos de gestión, e improcedente la condena al abono del 100% de este concepto con infracción del art. 1255 CC y la doctrina de los actos propios.
Seguidamente impugna el pronunciamiento sobre nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado la parte apelada, el prestamista, alegando en primer lugar que la cláusula de vencimiento respeta el artículo 693.2 LEC vigente en el momento de la formalización del préstamo, lo que en esencia impediría un control de abusividad tanto más cuando cumple los criterios -que expone- para la validez de dicha cláusula.
También impugna el pronunciamiento en materia de imposición de gastos de gestoría, notaría y registro.
Examinaremos en primer lugar el recurso formulado por el demandante y, seguidamente, la impugnación deducida por la parte prestamista.
SEGUNDO.- Se formula por la parte demandante como planteamiento inicial de su recurso de apelación la cuestión relativa a la cuantía de la demanda.
Plantea, tras efectuar una exposición jurídica de la cuestión, que en el caso en la demanda se había fijado como cuantía de la misma cuantía indeterminada por entender que, ejercitándose como acción principal una acción de nulidad de pleno derecho por abusividad de la clásula contractual y sus efectos inherentes, la estimación de dicha acción implicaría la eliminación de la misma y la restitución recíproca de prestaciones conforme al art 1303 CC, pero que dado que no todos los gastos comprendidos en la cláusula en cuestión tienen contenido económico -por ejemplo, los gastos pre-procesales-, no resulta posible determinar la cuantía.
Que en el caso, el Decreto de admisión a trámite el Letrado de la Administración de Justicia fijó la cuantía como indeterminada, impugnándose la misma por la demandada en su contestación por entender que la misma era determinable atendidas las cuantías reclamadas, admitiéndose por el Juez en la Audiencia Previa dicha impugnación, concediendo trámite de alegaciones respecto de la cuantía para fijarla en efecto en el importe de los gastos demandados a pesar, dice el apelante, de que habiendose controlado no debería haberse admitido dicha impugnación ni su admisión por el Tribunal de instancia, tramitación que se produjo, al menos, de forma alegal porque el trámite procesal oportuno fue el control previo hecho por el Letrado de la Administración de Justicia, no procediendo su fijación a posteriori tras fijarse en el Decreto de admisión al que se aquietó la demandada.
Que en consecuencia no procede aplicar la regla del art. 252.2 LEC respecto de las acciones acumuladas, dado que no se ejercitan acciones acumuladas sino solo la de nulidad con los efectos propios a dicha acción inherentes, ni la del art. 252.1.8 LEC dado que no se impugna la validez del título obligacional sino tan solo la abusividad de una de sus cláusulas, incluyendo gastos que no se han producido todavía pero que podrían producirse y que no se pueden cuantificar al igual que tampoco es cuantificable la nulidad en sí misma considerada.
Posición del Tribunal.
La determinación de la cuantía de la demanda debe ajustarse al artículo 251, regla 8ª de la LEC, que manifiesta lo siguiente: ' En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido'.
La aplicación de este artículo a la pretensión de nulidad de una cláusula contractual resulta no solo del tenor del propio precepto sino también de la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia que considera en efeto que el total de lo debido corresponde al precio del contrato.
Baste recordar el ATS de 18 de enero de 2011: ' En los pleitos entablados solicitando la nulidad del contrato por encontrarse viciado de error el consentimiento del cliente, el procedimiento a seguir sería por razón de la cuantía, la cual será fijada a tenor de lo establecido en el art. 251, regla 8ª LEC ', afirmación a la que añade lo siguiente: ' Ha de tenerse en cuenta en estos casos que la cuantía será la del precio del contrato, no la de las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico argüido por el recurrente'.
En esta misma línea se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, 10 de enero de 2010 y 8 de octubre de 2013, entre otros.
Es por ello que la cuantía en estos supuestos, que tanto incluye el caso de la nulidad del título o negocio mismo -del contrato- como de alguna de sus partes -cláusulas- debe fijarse en el importe de las consecuencias económicas derivadas de de la nulidad que se pretende, eludiéndose de este modo además que una solicitud de indeterminación pueda servir de estrategia para obtener una posición económica más beneficiosa en el supuesto caso de condena en costas de la entidad.
TERCERO.- Plantea seguidamente la parte demandante la cuestión relativa a su crítica a la desestimación de la pretensión de condena al abono del importe del impuesto de Actos Jurídicos Documentados satisfecho por aquél.
Alega el recurrente en esencia que de admitirse el pago a cargo del prestario se produciría un caso de doble imposición, que el art. 68 del RIAJD vulnera el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y que, en cualquier caso, no cabe integración, con cita en sustento de sus argumentos, de numerosa jurisprudencia.
Es por todo ello que finaliza el motivo afirmando que debe considerarse nula la cláusula litigiosa con todas sus consecuencias legales que, en aplicación del art. 1301 CC, supone la imposibilidad de que produzca ningún efecto jurídico por lo que el predisponente ha de hacerse cargo del pago de los impuestos de forma completa.
Posición del Tribunal.
Lo cierto es que coincide nuestra posición sobre el tema con el argumento de la Sentencia, si bien lo relevante a la hora de reiterar esta posición es el hecho que dicha posición ha sido la asumida por el Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre esta cuestión en sus Sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, donde ha afirmado que '(...) en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento.', casando en consecuencia las Sentencias recurridas estableciendo, primero, que la cláusula litigiosa es nula por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario y, segundo, que ' En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
Doctrina que conviene recordar, ha confirmado el Tribunal Supremo en sus Sentencias 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero.
Consecuentemente, al seguir la Sentencia de instancia el criterio que hemos expuesto, hemos de desestimar el motivo formulado en el sentido de entender no procedente, como consecuencia de la nulidad de la cláusula quinta, claramente abusiva por los argumentos contenidos en la STS de 23 de diciembre de 2015 sobre la atribución genérica, indiscriminada de gastos al prestario, el reintegro de la suma abonada por tal concepto pues como es evidente, nuestro argumento en relación al impuesto descrito se sustenta en la atribución de la calidad de sujeto pasivo al prestatario tal cual acaba de confirmar la doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Plantea seguidamente en cuanto al fondo del asunto el apelante y con cita de la STJUE de 14 de junio de 2012, la cuestión en dos motivos, la imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas por lo que la consecuencia ineludible de la nulidad debería ser en el caso la restitución a la demandante de la totalidad de las cantidades reclamadas sobre la base de tal nulidad.
Posición del Tribunal.
Aunque ha estado en cuestión en el caso la declaración de nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo que impone el pago de los impuestos, de forma genérica y universal, a los prestatarios, razón por la que ha dado en su momento un pronunciamiento positivo la nulidad de la cláusula, lo ha hecho no desde la perspectiva de su aplicabilidad sino desde el marco de la existencia contractual misma de la cláusula haciendo por consiguiente, un pronunciamiento autónomo en la parte dispositiva de la Sentencia en relación a la pretensión así deducida en la demanda sin perjuicio de las consecuencias o efectos de la nulidad que, por venir determinados por otros factores, en ocasiones normativos, no han de ser, necesariamente, los de su absoluta e indiscriminada retroactividad como veremos.
En efecto, ni hay integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas ni es preceptivo, por tanto, la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos reclamados ya que la nulidad de la cláusula es radical y produce todos sus efectos que no es sino su supresión del contrato. Pero los gastos que debe asumir cada parte en el contrato conforme a la legalidad aplicable constituye un efecto derivado, no de la cláusula, ni de su existencia ni de su supresión, sino de la legalidad en sí misma considerada y por consiguiente, no constituye forma de integración, dado que es igual con o sin contrato, ni por tanto puede fundarse en la cláusula su abono.
En este sentido, ha dicho el TS -Sentencia - que ' Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor . Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.' No hay por ello contradicción -tanto menos incongruencia- entre la declaración de la nulidad de la cláusula en base a la cual, aparentemente, se hace el pago correspondiente, en este caso, del impuesto del acto jurídico documentado y la desestimación de la pretensión de reintegro.
Así lo afirma el Tribunal Supremo -Sentencia ut supra- cuando afirma que ' La Audiencia Provincial no contraviene la normativa sobre consumidores al afirmar que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados (único tributo al que se refiere) es el prestatario, puesto que lo único que hace es, una vez expulsada la cláusula abusiva del contrato, aplicar la legislación en la materia, que viene constituida por la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su Reglamento vigente en la fecha de suscripción del contrato.' No hay por ello tampoco error o infracción legal al afirmarse que el sujeto pasivo es el prestatario ni, desde luego, infracción de doctrina jurisprudencial, en absoluto la del este Tribunal, ha mantenido desde la primera sentencia dictada al respecto de la cuestión que nos ocupa, que no procedía el reintegro del impuesto por ser el sujeto pasivo conforma a la legislación tributaria y la interpretación jurisprudencial el prestatario.
Consecuentemente, no es errónea ni incongruente ni infractora de doctrina jurisprudencial la Sentencia de instancia al considerar no procedente, como consecuencia de la nulidad de la cláusula sexta, el reintegro de la suma abonada por tal concepto pues, como hemos expuesto y ha confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la decisión sobre la imputación del impuesto se sustenta en la legalidad tributaria conforme a la cual el sujeto pasivo es el prestatario.
QUINTO.- En cuanto al recurso que formula el banco, lo primero que plantea es lo relativo a la validez o eficacia de la cláusula gastos.
Pues bien, el planteamiento general que en este motivo hace el recurrente no puede tener favorable acogimiento.
Hemos de partir de la falta de prueba en cuanto a los objetivos propuestos en la alegación, la individualización del negocio jurídico más allá del contexto literal del contrato, que en el caso de los contratos entre consumidor y profesional supone la prueba, a cargo de éste ( STS 464/2014, de 8 de septiembre, 265/2015, de 22 de abril, 643/2017, de 24 de noviembre y 36/2018, de 24 de enero, entre otras), de la naturaleza individual de la cláusula sobre la base de la prueba de la negociación individual con debida transmisión de la información debida sobre cargas económicas y jurídicas, la cuestión no se traduce en una valoración abstracta sino en la constatación del contenido de una cláusula en el contrato concreto suscrito entre los litigantes del que derive, sobre la base de inexistencia de prueba sobre negociación e información del comercializador a su cliente, unas determinadas conclusiones jurídicas vinculadas al desequilibrio de prestaciones y buena fe propias del concepto de abusividad del art. 80 y 82 y concordantes de la TRLDUC, a lo que por cierto hace referencia el apelante en su siguiente motivo.
Dicho lo cual hemos se señalar que si no hay ninguna prueba de negociación e individualización del contenido de la cláusula, afirmar, como hace la recurrente, que el prestatario conocía la cláusula porque suscribió la oferta vinculante, y su contenido, es una afirmación meramente voluntarista pues se niega por el prestatario y quien debía probar lo contrario, el banco, no lo hace siendo así que en todo caso la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad su contenido y efectos o, lo que es lo mismo, el hecho de dar una oferta no excluye la necesidad de una informacion precontractual suficiente que incida en la trasparencia de la clausula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir. Y careciendo de tal prueba, se desvirtúa toda consideración de la libertad contractual y la posible aplicación de la doctrina de los actos propios pues en absoluto cabe considerar como tal el resultado no querido de una cláusula abusiva que es nula de pleno derecho por infracción de los principios básicos de la contratación con el consumidor, el equilibrio de prestaciones y la buena fe.
Lo cierto es que estamos sin duda ante una condición general de la contratación y, como tal, ante una cláusula impuesta por el comercializador del préstamo que no prueba hacer negociado el contenido ni haber informado de su contenido al prestatario con anterioridad y suficiente anticipación - STS 36/2018, de 24 de enero- sin que ello lo supla ni la sencillez ni claridad de una cláusula ni, desde luego, que se utilizara negrilla o incluso subrayado en la escritura - STS 53/2018, de 1 de febrero- o cualquier otro recurso tipográfico utilizados en general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas ni tanto menos, la intervención del Notario, respecto de cuya intervención dice la STS 43/2018, de 29 de enero que si bien ' es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , declaramos que 'en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'. Pero, como también hemos puntalizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio , lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir'.
Pero no solo no se cumplen, en el modo expuesto, las condiciones del art. 80. Tampoco, desde luego, las de buena fe y equilibrio de prestaciones aludidas en ese mismo precepto en relación al art. 82 al definir la abusividad.
La buena fe propia de la cláusulas abusivas se integra por, primero, las expectativas legítimas del consumidor o, en términos de la STS 241/2013, de 9 de mayo, ' comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido' y, dos, por el conjunto de normas de todo orden, incluidas las éticas y consuetudinarias pero también las disposiciones normativas dispositivas, que determinan la regulación contractual que el consumidor podía razonablemente esperar y que permiten enjuiciar la validez del pacto.
En el caso no hay costumbre que ampare la indiscriminada atribución al consumidor prestatario del conjunto de gastos de la operación de préstamo con garantía, que se efectúa cuando menos en el marco del objeto empresarial de la entidad comercializadora y, consecuentemente en interés de ambos contratantes, ni desde luego se prueba la existencia de una costumbre normativa que es la única que constituye - art 2 Cco- fuente de derecho.
La naturaleza impositiva que toda condición general de la contratación tiene cuando se produce en un marco de incumplimiento de la debida labor informativa que corresponde al empresario profesional, resulta objetivamente contraria a la buena fe - STJUE 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11- tal cual se desprende de la doctrina de esta Sentencia.
Y hay desequilibrio entre prestaciones entendido como déficit jurídico, esto es, referido a derechos y oblgiaciones y no al contenido económico del contrato. Hay desequilibrio en la cláusula de gastos porque no hay reciprocidad pues se pretende que el negocio que supone para el banco la comercialización de su producto le resulte absolutamente inocuo a su economía a costa en exclusiva del prestatario consumidor quien, por su débil posición, se somete ante una cláusula que refuerza la posición del Banco mediante la atribución al cliente de unos gastos debidos en su exclusivo o compartido beneficio y como parte de su estructura empresarial.
Hay que insistir en que desvincular, en mayor o menor medida, a la entidad bancaria del interés negocial en la concesión de préstamos hipotecarios cuando forma parte esencial de su negocio, precisamente, las operaciones activas o de financiación, constituye un esfuerzo argumental que colisiona frontalmente con la realidad del sector bancario que se articula, bajo la supervisión de las autoridades financieras, con una finalidad puramente mercantil de obtención de ganancias a través, precisamente y en otros tipos de actividades, de las operaciones activas de financiación.
La necesidad de un sistema financiero que adquiere interés público -de ahí que sea intervenido- en absoluto permite concluir que desaparezca como factor de supervivencia en él el criterio de la demanda y de la oferta como factor propiamente mercantil. De hecho, es en función de ese criterio en base al cual se ajusta la actuación de cada operador en el mercado crediticio con una finalidad palmaria, la de ganar una posición de mercado traducida en una cuota del mismo a cuyos efectos actúan comercialmente ofertando y promoviendo de forma directa sus productos a través de los correspondientes medios publicitarios para atraer hacia sus productos a los usuarios del sistema, haciendo sin duda importes esfuerzos económicos en tal actividad.
Consecuentemente debemos rechazar el presupuesto del interés único o predominante -o preponderante si se prefiere- como factor desencadenante del negocio jurídico en que consiste el préstamo hipotecario en el que en realidad, como resulta del iter negocial que desencadena el negocio propiamente dicho, hay interés compartido entre el que lo solicita y, desde luego, y cuando menos en igual intensidad, en el que lo concede.
Y si hay en la contratación de préstamos hipotecarios por parte de las entidades crediticias un hecho notorio es que tal actividad se desarrolla esencialmente mediante la contratación por medio de la adhesión a contratos conformados, de modo principal, por condiciones generales de la contratación.
A ello se refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia 265/2015, de 22 de abril cuando afirma que ' Es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado , en su párrafo 19.
Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de 'condiciones particulares' o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.
En definitiva, el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/ CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente.'.
Y lo cierto es que en el caso, ninguna prueba se ha aportado sobre la negociación individualizada con el demandante sobre, desde luego, la cláusula quinta relativa a los gastos.
Es la STS 24/2018, de 17 de enero, con cita de la Sentencia 222/2015, de 29 de abril, la que ha valorado el alcance del requisito de 'imposición' de las condiciones generales de la contratación, señalando lo siguiente: ' En la sentencia 222/2015, de 29 de abril , concretamos cómo debía valorarse el requisito de la imposición.
Dijimos en esa sentencia: 'Para que se considere que la cláusula fue negociada es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que llevaron a que la cláusula fuera negociada individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y responde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas, carece de sentido suscitar la cuestión del carácter negociado de la cláusula, como se ha hecho en este caso, y como se hace con frecuencia en este tipo de litigios, porque carece manifiestamente de fundamento [...]'.'.
Con tales mimbres jurisprudenciales podemos concluir que no es notorio que hubiera negociación con el actor tanto más en un sector que, como hemos visto, la jurisprudencia incluye -con absoluta razonabilidad- en el ámbito de la contratación por adhesión con contratos conformados con condiciones generales de la contratación, cuando no consta prueba objetiva alguna de ello lo que, por cierto, es cuestión distinta a la información sobre el contenido de las cláusulas condiciones generales de la contratación (que en absoluto salva, como hemos visto, la intervención del Notario -STS 43/20018, de 29 de enero-) y por tanto la conclusión que alcanzamos es que la cláusula quinta del contrato de préstamo, sobre gastos, es sin duda una condición general de la contratación sustentada en la predisposición e imposición por la parte profesional del contrato, carácter al que por cierto, se refiere la STS ut supra cuando elabora un concepto amplio de 'imposición' al señalar que ' La Audiencia Provincial aplica un concepto restrictivo del requisito de la 'imposición' para concluir en el carácter negociado de la cláusula suelo, al considerar negociada una cláusula suelo por la simple razón de que el interés remuneratorio ha sido reducido al subrogarse el comprador de la vivienda en el préstamo suscrito originariamente por el promotor, lo que ha conllevado la bajada del 'suelo' para evitar que quedara por encima del interés remuneratorio inicialmente fijado.
Para que una cláusula pueda considerarse negociada en un contrato suscrito por un profesional o empresario con un consumidor es necesaria una prueba suficiente de los hitos en que el proceso de negociación se plasmó, a los que la sentencia recurrida no ha hecho referencia.'.
Conclusión. Hemos dicho en nuestra Sentencia 304/16, de 4 de noviembre que ' lo relevante, desde la perspectiva del carácter abusivo, es la amalgama, sin distinción, y sin orden ni concierto, que contiene la cláusula: un auténtico amasijo de gastos, de muy variada naturaleza (tributarios o fiscales, registrales, notariales, seguros, de correo...), que se imputan a la parte deudora o prestataria, prescindiendo de la concreta normativa que así lo pudiera establecer; incluso, en la mayor parte de los casos, se trata de gastos futuros, inciertos, definidos en términos absolutamente generales. El carácter abusivo deviene, por tanto, de la absoluta indefinición, de la ausencia de distinción entre gastos y tributos que puedan incumbir a una u otra parte, permitiendo (o intentándolo apriorísticamente) la derivación universal de todos ellos, con independencia de su origen o causa, al consumidor.
Desde luego, y sin necesidad de cláusula alguna, producido que sea alguno de los gastos previstos en aquélla, habrán de corresponder a quien la disposición legal concreta de aplicación establezca. Subyace en la cláusula una intención de imputar al deudor cualquier gasto que pueda tener relación con el contrato, o con su devenir.
Y no nos parece dable imputarlos, de esa forma tan genérica y arbitraria, al consumidor, abstracción hecha de las circunstancias fácticas y legales que ocasionen el gasto, pues ello podría permitir a la entidad bancaria, en ejecución de la cláusula, cargarlos en la cuenta del cliente, incluso cuando dichos gastos pudieran ser de cuenta de la misma.'.
Concurre el mismo reproche de abusividad al cargar al prestatario de forma indiscriminada con la totalidad de esos costes prescindiendo de cuál sea la parte obligada al pago según la ley, a quién benefician o convienen o a quién resulta imputable la circunstancia que provocaría el otorgamiento de escrituras de aclaración o subsanación y los requerimientos o notificaciones que procedan.
(...)Se trata de una imposición de pago genérica e imprecisa que, al igual que la anterior, el profesional no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE de 14 marzo 2013).
Atendido cuanto se ha expuesto parece evidente que la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que la imposición a la parte prestataria con carácter exclusivo de todos los gastos correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario es una conducta contractualmente abusiva que vicia de nulidad la cláusula que los impone ya que, en contra de lo que sostiene el apelante, sí hay en tal cláusula un 'desequilibrio importante' en perjuicio del prestatario teniendo en cuenta que el desequilibrio al que se refiere el art. 82 TRLUC es un 'déficit jurídico', esto es, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato, lo que determina que hay desequilibrio cuando no hay reciprocidad y a la prestación de una parte no siga la contraprestación de la otra, resultando indiferente cuál sea la cuantía o valor jurídico de la prestación y la contraprestación, que afirmamos importante porque produce una lesión suficientemente grave en la situación jurídica en que el mismo consumidor se encuentra como parte del contrato - STS 97/2014, de 12 de marzo, que cita la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12-, lo que en el caso venimos a afirmar que deriva de la cláusula en cuestión porque, como hemos aclarado, no es cierto que el interés único en el préstamo sea el del prestatario, siendo desde luego el empresarial el del banco en tanto constituye objeto esencial de su negocio la concesión de préstamos, en modo tal que siendo mutuo el interés, no puede derivarse, por medio de una imposición connatural a la contratación de adhesión conformada por cláusulas generales de la contratación e impuestas por naturaleza, la atribución del conjunto de gastos de la contratación que, en igualdad de condiciones, no tendría lugar sin las debidas compensaciones que, en el caso, no se advierten.
Es por ello que merece un pronunciamiento positivo la nulidad de la cláusula, no desde la perspectiva de su aplicabilidad sino desde el marco de la existencia contractual misma de la cláusula y, por consiguiente, de un pronunciamiento autónomo en la parte dispositiva de la Sentencia en relación a la pretensión así deducida en la demanda sin perjuicio de las consecuencias o efectos de la nulidad que, por venir determinados por otros factores, en ocasiones normativos, no han de ser, necesariamente, los de su absoluta e indiscriminada retroactividad como veremos.
Como dice la STS 148/2018, de 15 de marzo: ' Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.'.
El motivo queda, en consecuencia, desestimado.
SEXTO.- Por lo que hace en concreto a los gastos, se refiere en primer lugar la entidad impugnante a los gastos notariales y registrales que afirma, deben entenderse legalmente a cargo del prestatario por las razones ya expuestas en su recurso.
Sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en cinco Sentencias de Pleno, constituyendo todo un cuerpo de doctrina que este Tribunal debe asumir. Nos referimos a las Sentencias STS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero que han venido a establecer los criterios aplicables respecto de los efectos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula gastos sobre los gastos notariales y de registro de la propiedad.
Pues bien, dice el Tribunal que ' Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , ' el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación. El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel. Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado.
Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario'. Y añade a partir de la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios que ' la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de l a Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía. Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.
Sin embargo, respecto de los gastos registrales, y partiendo del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad y en particular de la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1, concluye el Tribunal Supremo que ' A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.', excluyendo esta doctrina judicial tanto el gasto de escritura de cancelación de hipoteca, que señala correspondería al prestatario, como las copias de las escrituras, que deben ser abonadas por quien las solicita.
Procede estimar parcialmente el motivo en relación a los gastos notariales.
SÉPTIMO.- En relación a los gastos de gestoría también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en cinco Sentencias de Pleno para constituir todo un cuerpo de doctrina que este Tribunal debe asumir. Nos referimos a las Sentencias STS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero que han venido a establecer los criterios aplicables respecto de los efectos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula gastos de gestoría o gestión.
Dice el Tribunal al respecto que ' En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una ser ie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
3.-- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de es ta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
4.Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad, que fue también la solución acordada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.
Por tanto, procede estimar parcialmente el motivo en relación a los gastos de gestoría.
OCTAVO.- Cuestiona seguidamente Bankinter la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por las razones que en esencia, ya han quedado desglosadas en nuestro primer fundamento.
Pues bien, dice esta cláusula -7 B)- en su punto 1 que el banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos con ocasión del ' incumplimiento de cualquiera obligaciones de pago contraídas por el Banco.'.
Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada: ' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.'.
Pues bien en el caso, y tomando en consideración los criterios expuestos, que reitera la STJUE asunto C-421/14 cuando establece que el tribunal nacional tiene que examinar si la facultad que se concede de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, debemos concluir que en el caso, un préstamo de treinta años de duración por importe de 88.600 euros, la nulidad es más que evidente desde el momento que la cláusula lo que prevé es el vencimiento anticipado por la falta de solo el pago de una cuota.
En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 1124 CC.
NOVENO.- Habiéndose desestimado por tanto el recurso de apelación, resultaría procedente hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante - art 398 LEC-. No obstante, consideramos que hay razonables dudas de derechos respecto del IAJD ya que no ha sido sino la doctrina dada por el Tribunal Supremo con posterioridad a la formulación de los recursos de apelación la que ha fijado la posición definitiva sobre la cuestión que era controvertida y había dado lugar a resoluciones contradictorias en las distintas Audiencias Provinciales, ampliamente citadas en tantos recursos, dudas que nos invitan a no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cuanto a la instancia, la representación procesal de la demandante plantea como último motivo de su recurso la incorrecta decisión en materia de costas dada por la Sentencia de instancia que estimó parcial la estimación de la demanda y en consecuencia, no impuso las costas a la entidad demandada.
Aduce el recurrente al respecto que en realidad ha habido estimación íntegra o, en su defecto, estimación sustancial ya que se ha declarado la nulidad de las cláusulas enjuiciadas conforme al suplico. De facto -señala- la Sentencia estima íntegramente la demanda pero variando, dice el apelante, sus efectos jurídicos, razones por las que debe procederse a su revocación, imponiendo expresamente las costas procesales a la demandada.
Sin embargo considera el Tribunal que nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial. No cabe duda que la nulidad se ha declarado, pero la variación de sus efectos jurídicos resulta un aspecto notoriamente relevante pues la pretensión vinculaba la nulidad a un explícita declaración de efecto de reintegro que, sin embargo, no se ha estimado en los términos solicitados, siendo además la variación, desde un punto de vista económico, relevante.
Procede en consecuencia confirmar la declaración sobre costas de la instancia.
Y en cuanto a las costas del impugnante, habiéndose estimado en parte la impugnación, no ha lugar ha hacer expresa imposición a parte alguna del proceso - art 398 LEC-.
DÉCIMO.- En cuanto al depósito para recurrir, habiéndose desestimado el recurso no cabe sino declarar la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ- al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Dª. Belinda , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Javier Fraile Mena; y estimando en parte el recurso formulado por la parte demandada, Bankinter S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Campos Pérez Manglano contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud se fija como importe a restituir por la entidad prestamista la de 911,16 euros, confirmando el resto de pronunciamientos; sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ni al impugnante.Se declara la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la ley.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
