Sentencia Civil Nº 69/200...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Civil Nº 69/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 757/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 69/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. La Sala señala que, el derecho a alimentos no prescribe, pues sólo lo hacen las pensiones vencidas, en el plazo que establece el artículo 1.966 del repetido Código. Por tanto, para que pueda cancelarse la hipoteca que garantiza la obligación de alimentos, ha de constatarse antes la extinción de dicha obligación, por alguna de las causas admitidas en derecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Duodécima.

Rollo 757/2003-A

Expediente de liberación de cargas y gravámenes 1046/2002

Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona.

S E N T E N C I A Núm. 69/2004

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a diez de febrero de dos mil cuatro.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de expediente de liberación de cargas y gravámenes número 1046/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, a instancia de CENIT GESTIÓ, S.L., representada por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el abogado D. Ramón de Veciana Batlle, contra Dña. Bárbara o sus ignorados causahabientes, no comparecidos en el procedimiento, en el que es parte también el MINISTERIO FISCAL y el cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha tres de junio de 2003.

Antecedentes

Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la solicitud formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de Cenit Gestió, S.L., debo denegar la cancelación por prescripción de las cargas y gravámenes que se describen literalemente en el primero de los hechos de esta resolución".

Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día veintinueve de los corrientes.

Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero: Las fincas a que se refiere el expediente, registrales números pares del 8.484 al 8.506 del Registro de la Propiedad número 24 de Barcelona, se encuentran gravadas con un derecho de habitación a favor de Dña. Bárbara , que causó, en fecha 22 de

octubre de 1903, la inscripción séptima de la finca número 93, de que proceden las antes citadas, así como con una hipoteca en garantía de una pensión de alimentos constituida a favor de dicha señora, la cual consta en la misma inscripción séptima mencionada. Estas son las dos cargas que se quieren cancelar por la recurrente.

El Juzgado desestimó la demanda con fundamento en que la extinción de dichos derechos no deriva de la prescripción, sino del fallecimiento de la titular de los derechos de habitación y de alimentos, dada la naturaleza de los mismos, por lo que no podía utilizarse el expediente de cancelación de cargas y gravámenes.

Segundo: No compartimos completamente el punto de vista de la sentencia recurrida, pues la cuestión ofrece más matices que los que aprecia el Juzgado. Es verdad que los derechos objeto de la inscripción son vitalicios y que, por tanto, su extinción se habría producido en cualquier caso por el fallecimiento de la titular. Pero ello no significa que no pudiesen extinguirse también por prescripción.

El habitacionista puede estar vivo y no hacer uso de su derecho, en cuyo caso éste prescribe si pasa el tiempo necesario. El tiempo para la prescripción de este derecho comienza desde que se deja de usar. La aplicación de la prescripción como causa extintiva del derecho de habitación está reconocida expresamente en el Código Civil, por la remisión que su artículo 529 hace a las causas de extinción del usufructo.

En el caso de los alimentos y, derivativamente, de la hipoteca llamada a garantizarlos, la cuestión es más compleja. El derecho a alimentos no prescribe, pues sólo lo hacen las pensiones vencidas, en el plazo que establece el artículo 1.966 del repetido Código. Por tanto, para que pueda cancelarse la hipoteca que garantiza la obligación de alimentos, ha de constatarse antes la extinción de dicha obligación, por alguna de las causas admitidas en derecho.

Mas, una vez constatada la extinción de dicho derecho, puede admitirse sin dificultad la prescripción de las pensiones vencidas antes de dicha extinción y, en consecuencia, ordenarse la cancelación de la inscripción de hipoteca, cuyo plazo prescriptivo se reduciría así respecto al ordinario de 20 años que establece el artículo 1.964 del Código Civil.

Es cierto que la constatación de la extinción de la obligación excede de lo que es el objeto propio de esta clase de expedientes, destinados sólo a eliminar del Registro de la Propiedad los asientos o menciones relativos a derechos prescritos conforme a la legislación civil. Pero no nos parece que haya dificultad para constatar la extinción cuando la misma derive de una causa tan objetiva como la muerte del alimentista. Constatada ésta, no habría dificultad para declarar la prescripción y ordenar la cancelación registral interesada, por cierto sin esperar al plazo de 20 años establecido para las hipotecas, puesto que, si las pensiones de alimentos vencidas prescriben a los 5 años, no parece admisible que sea superior el plazo para que prescriba un derecho real constituido meramente para garantía de la obligación alimenticia. Nos parece claro también, que la muerte del alimentista puede ser constatada y declarada mediante las actas del Registro Civil pero también por notoriedad, pese a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley reguladora de dicho Registro, en aquellos supuestos en que, dado el tiempo transcurrido, es segura la muerte y no resulta posible obtener certificación por ignorarse el lugar y fecha de la defunción. En este sentido, habría podido resultar muy útil la aportación de copia de, por ejemplo, la escritura de constitución del derecho de habitación, en la que tal vez conste la edad de la titular del derecho cuando se otorgó el aludido instrumento público.

La parte demandante se mostró segura al señalar la fecha de inicio de la prescripción del derecho de habitación, al indicar que había sido desde enero de 1972, pero no, en cambio, por lo que concierne al derecho de

hipoteca, aun cuando sí insistió en que es seguro que la titular de los derechos falleció ya.

Tercero: No obstante lo anteriormente expuesto, para la estimación del recurso se alzan importantes obstáculos formales, aunque uno de ellos con indudable trascendencia material o de fondo. Esta clase de defectos se observan con frecuencia en los procedimientos hipotecarios, en los que suelen cometerse infracciones procedimentales de diversa naturaleza.

Así, en el presente caso, los edictos se han publicado mal. Observadas atentamente las actuaciones, no consta que se publicasen edictos en el tablón de anuncios del Juzgado correspondiente, contra lo que exige el artículo 210, regla 3ª, de la Ley Hipotecaria. En segundo lugar, el texto o contenido de los edictos es incorrecto, porque en ellos ha de indicarse qué pide el actor, como señala el artículo 310 del Reglamento Hipotecario, sin que, a dicho efecto, baste la referencia genérica a que se pide la cancelación de gravámenes afectantes a dichas fincas, pues lo que se pide es, concretamente, la cancelación de la mención de los derechos de habitación y de hipoteca a favor de la señora Bárbara , que es lo que debió haberse hecho constar.

Lo anterior no habría sido suficiente para rechazar el recurso si no hubiera otros defectos, que afectan a las certificaciones registrales aportadas. Dichos documentos no insertan literalmente el asiento o mención que se trataba de cancelar (lo que se cancela en el Registro son, en puridad, asientos o partes de asientos), como exige la regla segunda del artículo 210, pues se limitan a describir la carga y, sobre todo y esto es lo auténticamente importante, no expresan si, con posterioridad al asiento que se trate de cancelar, existe o no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen. El artículo 309, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario exige esa mención.

La importancia de esta mención en la

certificación que se aporte es clara. El objeto del expediente que nos ocupa es constatar si se ha producido la prescripción, con arreglo a la legislación civil, "según la fecha que conste en el Registro". La comprobación de que se ha producido la prescripción conforme a la legislación civil puede ofrecer dificultades, pues los derechos nacen, se ejercitan y mueren, normalmente, al margen del Registro y, por tanto, acreditar la prescripción puede, como decimos, presentar dificultades, sobre todo si se tiene en cuenta que el expediente no ofrece la posibilidad de practicar prueba, aunque sí de aportar documentos, como prevé el artículo 309 del Reglamento. En este sentido, cabrá llevar la exigencia para demostrar la prescripción hasta donde sea razonable, lo que en casos de derecho de habitación puede aconsejar aportar documentos del padrón municipal, lo que aquí se hizo cuando se trató de localizar a la titular de los derechos. En otros supuestos, como el relativo a la hipoteca para garantía de alimentos, será difícil aportar nada que no sea la pura falta de constancia registral del ejercicio del derecho hipotecario y la prueba de la defunción del causante, directa o indiciaria (en función del tiempo transcurrido).

Pero, como mínimo, o sea, en el mejor de los casos para el solicitante de la cancelación, ha de precisarse si existen asientos en el Registro con posterioridad al inicial de inscripción del derecho porque, al margen de la dificultad que surja por la aplicación del derecho civil puro, lo menos que ha de hacerse siempre es la comprobación registral que impone el repetido artículo 309 del Reglamento. Ha de tenerse en cuenta "la fecha que conste en el Registro", según reza el inciso final del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, y eso exige que se compruebe el historial de la finca para constatar si existe algún asiento que se refiera a la carga o gravamen con posterioridad a aquella en que aparece inscrita por primera vez. En este caso, esa constatación no se ha hecho y esa es una dificultad que nos parece insalvable a estas alturas.

Cuarto: En consecuencia, no queda más remedio que desestimar el recurso, pese a que no se nos oculta la muy alta probabilidad de que realmente se haya producido la prescripción, dado que la inscripción data de hace un siglo. Mas nos parece evidente que, de estimar el recurso, habría de ser sólo con ese fundamento puramente cronológico y sin contar con un requisito que establece la legislación hipotecaria y tal cosa no nos parece posible, pese a lo absurdo que pueda parecer mantener vivos estos asientos en el Registro de la Propiedad. La subsanación del defecto no resulta posible, dada la restricción que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha impuesto a las posibilidades de que los tribunales puedan acordar diligencias finales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CENIT GESTIÓ, S.L., contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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