Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 69/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 621/2015 de 05 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 69/2019
Núm. Cendoj: 30030470012019100125
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2502
Núm. Roj: SJM MU 2502:2019
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Lázaro, Ana
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES, MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado/a Sr/a. MARIA UBEDA ARMERO, MARIA UBEDA ARMERO
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. ZACAIMA S.L., Marcelino , Íñigo
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO, , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado/a Sr/a. JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ, , JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ
En Murcia, a cinco de marzo de 2019.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 621/15, promovidos por D. Lázaro y D. Ana, representados por la Procuradora D.ª Mª BELEN HERNANDEZ MORALES contra ZACAIMA S.L y contra D. Íñigo, representados por el Procurador Dº JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO y contra D. Marcelino, este último declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1º Se declare resuelto el contrato de permuta estipulado entre la parte actora y la demandada respecto del bien inmueble que se determina en el escrito de demanda.
2º Se condene a la entidad demandada a reintegrar y pagar a los actores la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA EUROS (84.040 Euros), en pago de vivienda y solar.
3º Se condene a la entidad demandada, en concepto de daños y perjuicios por mora, a abonar al actor los intereses legales de dicha suma computados desde la presentación de la demanda.
4º Se acuerde la responsabilidad solidaria de D. Marcelino Administrador desde el 26 de mayo del 2000 hasta 28 de mayo del 2013 que fue nombrado D. Íñigo Administradores de la mercantil ZACAIMA S.L.
Fundamentos
Se ejercita por los actores en el presente procedimiento una acción de resolución por incumplimiento del contrato de permuta de solar a cambio de edificación futura suscrito en su día con la mercantil ZACAIMA S.L y la acción de responsabilidad individual por la actuación de los demandados como administradores de aquella mercantil para responder de la deuda cuyo abono se reclama en la demanda rectora del presente procedimiento.
Alegan los actores como fundamento de sus pretensiones, que el día 20 de septiembre de 2002, firmaron con la mercantil demandada contrato privado, elevado a escritura pública el 27 de septiembre de 2002, de permuta de solar por edificación futura. Que en dicha escritura pública se acordó lo siguiente:' ' Don Lázaro y D. Ana son dueños con el carácter ganancial de su matrimonio del pleno dominio de la Finca NUMERO NUM000 destinada a vivienda sita en termino de Murcia partido de DIRECCION000, CAMINO000 número NUM001, distribuida e diferentes habitaciones y dependencias. Ocupa una superficie construida de ochenta y seis metros cuadrados y útil de ochenta metros. Tiene su acceso a través de puerta propia e independiente situada en la fachada principal del edificio orientada al Sur. Linda Sur o frente CAMINO001, fondo o norte, D. Carmelo, este o derecha entrando, Celestino y Oeste o Izquierda Cristobal.
Inscripción. - Sección 5a, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004
TROZO DE TIERRA. - Trozo de tierra de riego, sita en término de Murcia, partida DIRECCION000, pago de la DIRECCION001 de Superficie Noventa y tres centiáreas y linda Norte, Amparo; Sur, finca siguiente que se vende a D. Celestino; Este, Florentino vereda por medio y Oeste, Carmelo.
Se valoran conjuntamente ambos inmuebles dado el destino para terreno edificable que el comprador le va a dar CIENTO ONCE MIL EUROS (111.000 Euros).
Que en contraprestación se acordó que los ahora actores percibirían con carácter ganancial y en pleno dominio:
- Una vivienda en la segunda planta con una superficie construida entre 75 y 90 metros cuadrados, con fachada a la calle mayor y lindando con el lindero Cristobal.
- Un trastero.
- Una plaza de aparcamiento.
Bienes que fueron valorados en CINCUENTA Y SIETE MIL EUROS (57.000 Euros), estipulándose además que como contraprestación a la transmisión de los inmuebles se entregarían a los transmitentes la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL EUROS (54.000 Euros), recibiéndose a la firma de la escritura por los vendedores 20.010 €, y entregas a la cantidad de 6.950€.
Que inicialmente se pactó el plazo para la entrega de las viviendas un máximo de 6 años, si bien después fue ampliado, dejándose indeterminado.
Que, pese al tiempo transcurrido, la mercantil ZACAIMA, ha incumplido el contrato pactado, y cuya única responsabilidad es imputable a su administrador, ya que durante más de 10 años les ha estado engañando, sin abonarle las cantidades pactadas, y sin entregarle la vivienda objeto de permuta. Que ni problemas administrativos, ni económicos son causa del incumplimiento ya que el Sr Marcelino, y sus hijos son dueños de diferentes empresas que funcionan perfectamente, siendo una actuación dolosa y premeditada, en beneficio personal y perjuicio de acreedores, en tanto que los actores se vieron obligados a vivir de alquiler habida cuenta que las fincas dada en permuta constituía su vivienda.
Frente a dicha pretensión los demandados comparecidos se opusieron alegando, en esencia, que, a consecuencia de una serie de vicisitudes, en fecha 22 de julio de 2009, ZACAIMA y los demandantes llegaron a un nuevo acuerdo plasmado en documento privado (doc. 3 de la demanda) por el que se sustituía el plazo máximo para la ejecución de las obras por la condición de que por parte del Ayuntamiento se resolviera la cuestión de la apertura de huecos en el edificio a la calle Ángela la Japonesa, quedando supeditado el inicio de las obras a la expedición de la licencia correspondiente que incluyera esa posibilidad y no le costa a esta parte que a fecha actual el Ayuntamiento haya expedido esa licencia y, por lo tanto, no ha sido posible iniciar las obras, por lo que no puede hablarse de que haya habido incumplimiento alguno por su parte. Además, dada la crisis en el sector inmobiliario, las partes también fijaron que, en todo caso, ZACAIMA podría decidir libremente el inicio de las obras, cuando constatara una demanda suficiente que justificara e hiciera viable.
Por otra parte, se añade en la contestación a la demanda, y por lo que se refiere a la reclamada responsabilidad de D. Íñigo, en su calidad de administrador de la mercantil ZACAIMA, no se justifica ni se acredita en modo alguno que se den en el caso que nos ocupa los concretos y estrictos requisitos que la legislación aplicable exige para apreciar esa responsabilidad personal del administrador, pues fue nombrado para el cargo de administrador de la mercantil en el año 2013, y más concretamente, el 28 de mayo del año 2013 y no intervino en los hechos que fundamentan la pretensión de los actores.
Analizando, en primer lugar, la acción de resolución por incumplimiento del contrato de permuta de solar a cambio de edificación futura, hay que destacar que dicho contrato
Es una operación económica que pese a contar con varias ventajas, entraña varios riesgos entre ellos los riesgos jurídicos de que los inmuebles prometidos, o como en el caso, el solar pasen a poder de tercero antes de la entrega al cedente de los inmuebles ( no se ha acreditado de modo alguno por los demandados la mala fe de la entidad crediticia), en cuyo caso, por aplicación del art. 1295
Dicho lo anterior, es bien sabido que conforme reiteradísima jurisprudencia del TS para que la acción resolutoria implícita del artículo 1.124.1 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que el que la alegue acredite:
1.- la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes.
2.-la reciprocidad de las prestaciones estipulada en el mismo, así como su exigibilidad.
3.-Que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían.
El incumplimiento es grave cuando se ha frustrado el fin del negocio, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada.
4.-Que semejante incumplimiento se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un hecho optativo de éste, que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable origine el incumplimiento, lo que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante. Aunque la jurisprudencia más reciente ya no exige voluntad deliberadamente rebelde ni hecho optativo, sino que exige más bien una frustración de la finalidad del contrato.
5.-Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concurrían, salvo que ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de solución de su adversario y que le libera de su compromiso.
El requisito del previo cumplimiento del actor es consecuencia de la especial estructura del contrato bilateral, en el que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, permite el que una de ellas, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento al otro contratante, o, alegando el incumplimiento de éste, pida la resolución del contrato. Para evitar estos abusos, cuando se demanda la ejecución o cumplimiento sin que el actor haya cumplido previamente la obligación que le incumbe, el deudor puede defenderse con la exceptio no admipleti contractos, siendo un supuesto especial del ejercicio de la misma su oposición a la resolución por incumplimiento.
Aplicando los anteriores criterios y doctrina jurídica a los hechos objeto de controversia en estos autos, ha de concluirse, que los actores no solo han acreditado sobradamente la concurrencia de esos requisitos, sino que además nos encontramos ante un fragrante y gravísimo incumplimiento por parte de la mercantil demandada de sus obligaciones contractuales, que con manifiesto abuso de la falta de formación de los actores, -quienes, como ha manifestado su hijo Florentino al deponer en el acto del juicio, no saben leer ni escribir, lo que queda también patente con las firmas estampadas en los distintos contratos acompañados a la demanda-, años después de suscribir el contrato del año 2002 suscriben otro, concretamente el día 22 de julio de 2009 ( documento nº3 de la demanda), introduciendo dos nuevas clausulas tan abusivas como son:
1º.- Modificar el plazo de cumplimiento dejándolo indeterminado so pretexto de la imposibilidad de obtención de licencia de obras en calle Angela la japonesa, y hasta que se resuelvan las modificaciones descritas en el exponiendo primero de dicho contrato, lo que supone, no una novación del plazo, sino insertar una condición cuyo cumplimiento depende sòlo de la voluntad de la mercantil demandada, lo que contraviene lo prevenido en el artículo 1.115 del CC de conformidad con el cual '
2º.- Acordar, o más bien imponer, que pese a que se obtuviera la licencia la mercantil Zacaima S.L. sería la mercantil demandada la que tendría la opción de iniciar las obras a su único criterio, lo que contradice abiertamente lo prevenido en el artículo 1256 del CC, de conformidad con el cual '
En consecuencia procede acoger las dos primeras de las pretensiones deducidas en la demanda, esto es, declarar resuelto el contrato de permuta estipulado entre la parte actora y la demandada respecto del bien inmueble al que se refieren las actuaciones y condenar a la entidad demandada a reintegrar y pagar a los actores la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA EUROS (84.040 Euros), en pago de vivienda y solarse, dado que es patente la imposibilidad de cumplir
Entrando analizar, la acción de responsabilidad ejercitada, que no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ex art. 367 de la LSC, sino la acción responsabilidad subjetiva o individual del administrador demandado, conviene recordar que la responsabilidad por culpa se encuentra establecida en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, y sobre ella el artículo citado impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes:
a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros;
b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo,
c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001, 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 253/2016, de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis, dice '
En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que los actores han sufrido un perjuicio con el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente tanto del que fuera administrador a la fecha de suscribirse el contrato, como de su hijo y administrador actual, pues el contrato desde que este último fuera designado para tal cargo en el año 2013 y hasta el día de la fecha está vigente, y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora, y de los hechos que se han relacionado en el fundamento anterior queda patente esa actuación gravemente negligente, sino dolosa, de los administradores sociales y el nexo causal de esa actuación y el daño directo, que no indirecto, ocasionado a los actores.
En definitiva, tanto el administrador actual como el que lo fuera al suscribir en contrato deben de responder también de la reclamación de los actores, procediendo, en consecuencia, estimar en su integridad la demanda rectora del presente procedimiento.
En cuanto a las costas, procede su imposición a las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda promovida por D. Lázaro y D. Ana, representados por la Procuradora D. ª Mª BELEN HERNANDEZ MORALES contra ZACAIMA S.L y contra D. Íñigo, representados por el Procurador Dº JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO y contra D. Marcelino, este último declarado en rebeldía,
1º Declaro resuelto el contrato de permuta estipulado entre la parte actora y la demandada respecto del bien inmueble que se determina en el escrito de demanda.
2º Condeno a la entidad demandada a reintegrar y pagar a los actores la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA EUROS (84.040 Euros), en pago de vivienda y solar.
3º Declaro la responsabilidad solidaria de D. Marcelino y D. Íñigo Administradores de la mercantil ZACAIMA S.L.
Condeno además a la parte demandada al interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Se le comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Ilma. Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia
