Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 69/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 97/2022 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 69/2022
Núm. Cendoj: 30030470012022100059
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:8457
Núm. Roj: SJM MU 8457:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2022
-
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153
Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2022 0000300
JVB JUICIO VERBAL 0000097 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Victoriano
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS PEREZ MAS
D/ña. Jose Pedro, Sergio
Procurador/a Sr/a. JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado/a Sr/a. LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO, LUIS VICTOR DE ZAFRA ROSILLO
SENTENCIA 69/2022
En MURCIA a 5 de julio de 2022.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 97/2022 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante, DON Victoriano, con Procurador D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL y otra como demandados Don Jose Pedro y Don Sergio.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Procurador D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de DON Victoriano se presentó demanda promoviendo Juicio verbal contra Don Jose Pedro y Don Sergio en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.
SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, efectuándolo, oponiéndose a la reclamación deducida de contrario en base a las alegaciones que constan en las actuaciones y que en base a las alegaciones se dan aquí por reproducidas y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.
TERCERO. - Al solicitarse la celebración de vista, ha tenido lugar en la mañana de hoy, y en ella tras ser admitido el pleito a prueba y practicado el interrogatorio de los demandados, han quedado seguidamente los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
Alega el actor como fundamento de sus pretensiones, básicamente, que en el mes de diciembre de 2014 la mercantil 'Mercado Mayor BBCom, S.L.' de la que los demandados son administradores solidarios, explotaba, junto a otros negocios, un local en la calle Calvario de Santomera denominado 'Tika Taka', y que el día 14 sufrió una caída debido al estado de la escalera de acceso al local, consecuencia de la cual sufrió una lesión en la espalda.
Que, al no obtener respuesta a las reclamaciones extrajudiciales formuladas, se presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Murcia, el cual tramitó el procedimiento verbal núm. 1170/2015, que concluyo por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016 , que condeno a ' MERCADO MAYOR BBCOM S.L. a que abone al actor la cantidad de 3.948,68 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio y pago de costas.'
Que dicha sentencia no ha podido ejecutarse ante la inexistencia de ningún bien propiedad de la mercantil administrada por los demandados por lo que ejercita contra ellos las acciones previstas en los artículos 236 de la LCS y 377 del mismo texto legal , haciéndose en la demanda, entre sus fundamentos de derecho, una alusión a la teoría del levantamiento del velo, que vuelve a reiterar en su suplico, teoría de creación jurisprudencial que no se alcanza a comprender el sentido que aquí tiene de ser invocada en relación con los hechos en los que se fundamenta la demanda.
Frente a dicha la demanda, en la contestación, se excepciona la suspensión del presente pleito por haberse interesado la nulidad de las actuaciones en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Murcia, verbal núm. 1170/2015 , y en su posterior ejecución, lo que podría conllevar, según se afirma, la nulidad de la obligación social de la que se pretende ahora responsabilizar a los demandados.
Respecto al fondo, niegan que se den los requisitos precisos para aplicar la teoría del levantamiento del velo, así como los requisitos exigidos para que la acción de la responsabilidad individual y la objetiva pueda prosperar, y que, en cualquier caso, la individual estaría prescrita porque a partir de la ejecución judicial en 2017 y comprobar los activos de la mercantil deudora con la averiguación patrimonial, podría tomarse como el dies a quo, siendo formulada la presente demanda en abril de 2022.
Y en relación a la acción de responsabilidad objetiva o por deudas afirma que requiere que las obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, lo que aquí no acontece, y también estaría prescrita.
Subsidia riamente oponen pluspetición, habida cuenta de que ha recibido cantidades de la supuesta deuda en la ETJ 225/2017 del Jdo. Instancia 12 de Murcia.
SEGUNDO.-Sobre la pretendida suspensión del pleito hasta que se vuelva el sobre el incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el Jdo. Instancia 12 de Murcia.
Indican los demandados en su contestación que han promovido incidente de nulidad de actuaciones en el indicado procedimiento por no haber sido notificados en él y hasta que ello hasta que no recaiga sentencia firme en elcitado incidente.
Al margen de que, aún en el eventual supuesto de que no hubiese recaído sentencia firme en el anterior pleito, ello no sería ningún impedimento para entrar a conocer de las acciones aquí planteadas, pues como dice la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, en la reciente sentencia de fecha 10 de febrero de 2022 ( sentencia nº 134/22) ' No hay previsión legal alguna que exija que la deuda social de la que responde solidariamente el administrador societario que incumple los deberes disolutorios este reconocida por sentencia firme. Ni lo impone el art 367LSC , ni la jurisprudencia, y son innumerables las sentencias que enjuicia la acción del articulo 367 LSC , sin que previamente exista una sentencia firme que condene a la sociedad administrada por el demandado'.
Pero es que, además, en el acto de la vista el letrado director del actor ha aportado como documento nº 2.2 B) y C) sendas diligencias personales de citación al juicio verbal núm. 1170/2015 , seguido ante el Juzgado nº 12 de Murcia efectuada a cada uno de los ahora demandados en cuanto administradores de la mercantil MERCADO MAYOR BBCOM S.L., por lo que ninguna indefensión se les pudo causar.
TERCERO.-Prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores.
Respecto al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad, hay que estar a lo dispuesto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reformado por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que introdujo un nuevo artículo 241 bis LSC .
Pero antes de la introducción de dicho precepto, y en un enfoque simplista, se afirmaba que la responsabilidad individual era contractual frente a los socios por incumplimiento culpable de la ley o de los estatutos, y sería extracontractual en cualquier otro caso. Resultado de esta distinción fue una solución casuista mantenida durante años de que la duración del período de prescripción para la acción del art. 241 LSC , era de un año desde que se produjo el perjuicio del artículo 1968.2º CC o cuatro años desde el cese del administrador, según se estimase que la relación era extracontractual o contractual.
Esta situación cambió a partir de la STS de 20 de Julio de 2001 que solucionó la discrepancias existentes sobre la cuestión señalando que : 'siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA es el de cuatro años del art. 949 del C. de c.',criterio jurisprudencial confirmado posteriormente por otras sentencias entre las que cabe citar las STS de 30 de Noviembre de 2001 , de 7 de Junio de 2002 , las de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005 ,4, y que finalmente fue asumido por el legislador estableciéndose tras la reforma de la LSC, por Ley 31/2014, en el artículo 241 bis LS,C un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, sustituyendo al plazo contenido en el artículo 949 del Código de Comercio según el cual, 'la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración',cambiándose así el dies a quopara el cómputo del plazo, pasando de ser el momento del cese ( artículo 949 CCom ) a serlo el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 241 bis LSC ), lo que no es sino incorporación al ordenamiento societario de la regla general del artículo 1969 del Código Civil , y que supone acoger el principio actio nondum nata non preescribitur.
Ahora bien, si bien está claro que el artículo 241 bis LSC deja de lado la regla del artículo 949 CCom e incorpora el principio general en materia de prescripción de acciones en cuanto se refiere a la determinación del día inicial de cómputo del plazo, sigue discutiéndose si es de aplicación a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la de responsabilidad por deudas sociales, o únicamente a las acciones social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas sociales.
La primera tesis se mantiene atendiendo a una interpretación literal y sistemática del precepto, pero, sin embargo, se considera que tiene mayor fundamento la postura favorable a la aplicabilidad de esa norma, también, a la acción del artículo 367 LSC , pues la finalidad de la modificación introducida por el artículo 241 bis LSC , fue establecer un plazo único de prescripción de las acciones de responsabilidad de las sociedades de capital que incorpore sin discusión, para la responsabilidad de los administradores, la regla general del artículo 1969 del Código Civil , y si bien es cierto que el artículo 241 bis LSC sólo se refiere expresamente a la acción social y a la individual, tampoco excluye la acción de responsabilidad por deudas sociales. De hecho, el precepto se denomina ' prescripción de las acciones de responsabilidad'.
Además, ya antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC , la jurisprudencia ya había establecido como criterio pacífico que el plazo de prescripción del artículo 949 CCom era aplicable no sólo a las acciones social e individual o subjetiva de responsabilidad, sino también a la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009 ) y no existe ninguna razón para romper la unidad de plazo ya aplicada por la jurisprudencia con anterioridad al 2014.
Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 241 bis LSC fue introducido por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014, pues según su disposición final cuarta ' Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», por lo que sería la legislación aplicable al caso de autos.
En el caso de autos, por tanto, el día dies a quode la acción ( el día en que la acción pudo ejercitarse) debe ser situado en el año 20017, cuanto se hizo la consulta de información patrimonial en el Juzgado que se aporta junto a la demanda (documento nº 6 de la demanda) y en la que consta que mercantil demandada en aquel otro pleito y administrada por los ahora demandados carecía de bienes y derechos.
Pero es que, a mayor abundamiento, aun si partiéramos que en el plazo de prescripción analizado no está incluida la acción de responsabilidad por deudas sociales, sino únicamente las acciones social e individual se demanda, se está reclamado por una obligación nacida antes de acaecer la causa de disolución, cuando la legislación societaria asocia al incumplimiento de los deberes disolutorios impuestos a los administradores sociales, su responsabilidad solidaria únicamente respecto ' de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución '( art 367LSC ).
Y ello porque el caso que nos ocupa la obligación social es anterior, concretamente es una obligacion de indemnización de daños y perjuicios que, ocasionados por un siniestro, nacen con el siniestro, sin perjuicio de que el nacimiento para su reclamación no nazca hasta que pueda conocerse el alcance del perjuicio sufrido y de que la sentencia que finalmente fija el quantumindemnizatorio tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva ( STS 193/2020, de 25 de mayo , entre otras).
En este sentido, SAP Murcia de fecha 2 de julio de 2020 dice que ' En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089 , 1.091 , 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC , al ser coherente con el criterio seguido por la Sala Primera para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese. Según las SSTS 585/2013, de 14 de octubre , y 731/2013, de 2 de diciembre , entre otras, no es preciso que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo Así se deduce de las Sentencias del TS recaídas en esta materia, como la de 8 de octubre de 2014 (en un caso de una obligación de devolución de cantidades sujeta a condición suspensiva, al entender que '(l)a obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces' ), y expone con más contundencia la sentencia de 14 de mayo de 2015, en la que acude al momento en que se contrae la deuda (habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación), aclarando la STS de 10 de marzo de 2016 que '(e) n el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo' . La posterior STS de 1 de marzo de 2017 en un caso de contrato de prestación de servicios jurídicos, descarta tomar como fecha relevante la del auto del Juzgado de Primera Instancia que estimó la solicitud de jura de cuentas 'que no hizo nacer la obligación de pago de la sociedad sino que condenó a esta al pago de la deuda preexistente' , en tanto que la STS de 19 de diciembre de 2018 , en un supuesto de retenciones de certificaciones de obra reitera que la liquidación posterior ' no altera la naturaleza del crédito ni su nacimiento. Como tampoco lo hace el que su exigibilidad quedara supeditada a que, llegado el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido alguna de las contingencias de las que respondían las cantidades retenidas'. Finalmente, en el caso de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) celebrado antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después, el TS en reciente sentencia de 10 de abril de 2019 falla que 'no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC '.
En el sentido apuntado nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 5 de noviembre de 2015 , 19 de mayo de 2016 y 19 de octubre y 21 de diciembre de 2017 , entre otras. Ello es así al margen de que después se judicialice su reclamación'.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al apreciarse prescripción.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas, procede su imposición al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimo la demanda promovida por el Procurador D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNÁNDEZ-GIL en nombre y representación de DON Victoriano se contra Don Jose Pedro y Don Sergio.
Se imponen al actor las costas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos
