Sentencia CIVIL Nº 692/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 692/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 969/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 692/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100639

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18523

Núm. Roj: SAP M 18523/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0291488
Rollo de apelación nº 969/2017
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 027/2016
Parte apelante: Dª Victoria
Procurador/a: D. Mario Castro Casas
Letrado: D. Carlos Fernández de Córdoba Hernández
Parte apelada: Dª María Rosa y Dª María Consuelo
Procurador/a: D. José Andrés Peralta de la Torre
Letrado/a: Dª María del Mar Vega Gallo
SENTENCIA Nº 692/2018
En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Alberto Arribas Hernández y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo
el nº de rollo 969/2017, los autos del procedimiento nº 027/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil
nº 11 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 29 de diciembre de 2015 por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en representación de Dª María Rosa y Dª María Consuelo contra Dª Victoria , D. Alberto y D. Amadeo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de sentencia 'condenando a los demandados solidariamente a pagar a DOÑA María Rosa la cantidad de 23.811,56 euros (son VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS) y a DOÑA María Consuelo LA CANTIDAD DE 4.121,08 euros (son CUATRO MIL CIENTO VEINTIUNO EUROS Y OCHO CÉNTIMOS) de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha del Acto de conciliación de fecha 23 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, demanda 636/12, así como la condena al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento, todo ello a los efectos legales pertinentes'.



SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2017 , con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Rosa y Dª María Consuelo , representada por Procurador de los Tribunales Sr. Peralta contra Dª Victoria , D. Alberto y D. Amadeo debo condenar y condeno a la administradora única Dª Victoria a abonar a la parte demandante la cantidad de 23.811,56 euros a la Sra. María Rosa y 4.121,08 euros a favor de la Sra. María Consuelo , más intereses legales y moratorios con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



TERCERO.- Con fecha 15 de marzo de 2017, se dictó auto de aclaración con el siguiente acuerdo: '1.- ACLARAR la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 en juicio verbal nº 283/2016 (sic) .

2.- RECTIFICAR el Fallo de la referida resolución que quedará redactado el Fallo de la resolución del siguiente modo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Rosa y Dª María Consuelo , representada por Procurador de los Tribunales Sr. Peralta contra Dª Victoria , D. Alberto y D. Amadeo debo condenar y condeno a la administradora única Dª Victoria a abonar a la parte demandante la cantidad de 23.811,56 euros a la Sra. María Rosa y 4.121,08 euros a favor de la Sra. María Consuelo , más intereses legales y moratorios, absolviendo a los demandados D. Alberto y D. Amadeo de las pretensiones formuladas en su contra, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución, Dª Victoria interpuso recurso de apelación, que admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposición la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 20 de diciembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por Dª María Rosa y Dª María Consuelo contra Dª Victoria , D. Alberto y D. Amadeo , en reclamación de las cantidades reconocidas a las primeras en el acto de conciliación previo al juicio oral celebrado en el seno del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid con el número 636/2012 , en virtud de las demandas por despido nulo o subsidiariamente improcedente y reclamación de cantidad, promovidas por las Sras. María Rosa y María Consuelo contra TABERNA MESÓN DE LA VIRREINA, S.L., una vez descontadas las cantidades abonadas a las demandantes por el FOGASA. La demanda se dirigía contra los demandados en su condición de administradores de la referida mercantil, ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual contempladas, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').

2.- La sentencia dictada al cabo de la primera instancia, acogiendo la acción de responsabilidad solidaria ejercitada contra Dª Aurelia , condenó a esta última al pago de las cantidades reclamadas en la demanda.

Las demás pretensiones ejercitadas en el escrito iniciador del proceso fueron rechazadas.

3.- Disconforme, la Sra. Aurelia apeló para solicitar nueva sentencia que, con revocación de la dictada en primera instancia, la absolviese de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello, con base en los motivos de impugnación que a continuación se examinan.

II. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 4.- El primer motivo de impugnación se erige sobre dos elementos: (i) según el planteamiento de la propia sentencia impugnada, el crédito social que pretende hacerse efectivo con la demanda se originó como consecuencia del decreto dictado por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid con fecha 23 de enero de 2013, por el que se aprobó la conciliación obtenida entre las aquí demandantes y TABERNA MESÓN DE LA VIRREINA, S.L.; (ii) el acta en la que se documentó el acto de conciliación registra que por las trabajadoras se reconoció la existencia de causas objetivas de extinción del contrato. Partiendo de estas bases, considera la parte recurrente de aplicación aquella doctrina jurisprudencial que considera circunstancia exoneradora de la responsabilidad solidaria por deudas sociales el conocimiento por parte del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad al momento de generarse el crédito, como manifestación particular del principio que proscribe las pretensiones contrarias a la buena fe.

5.- La avenencia alcanzada en el seno del proceso laboral no entraña, empero, ninguna concesión de crédito por parte de las trabajadoras demandantes en el sentido que deriva de aquella doctrina jurisprudencial.

En la situación que esta última contempla, la concesión de crédito supone acceder a celebrar, en un panorama como el descrito en el apartado precedente, un nuevo contrato por el que se origina el crédito contra la sociedad que luego su titular pretende hacer efectivo del administrador social al socaire del particular régimen de responsabilidad consagrado para aquel en la norma. Sin dicho acto de voluntad del tercero, el crédito contra la sociedad objeto de reclamación no existiría. La avenencia en el acto de conciliación previo al juicio de que se trata aquí no supone tanto un acto de generación de crédito en el sentido indicado, como un acto de delimitación de los términos de un crédito que existiría aun cuando no se produjera dicha avenencia (la diferencia con el escenario que toma como referente la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante es en este punto palpable), a expensas de su ulterior delimitación en trámites ulteriores del proceso.

6.- Amén de ello, el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de diciembre de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:6634 ), ya matizó el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito que había apreciado en sentencias precedentes, en el sentido de señalar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad contemplada en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , trasunto de la actualmente prevista en el artículo 367 LSC. En concreto, el Alto Tribunal apunta la necesidad del concurso de circunstancias adicionales determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe, como las que allí se indican, a saber, que el acreedor demandante gozase, al tiempo de conceder el crédito a la sociedad, de una situación de control de esta última, evidenciándose con ello que asumía el riesgo de insolvencia de la misma. En similares términos se pronuncia la más reciente sentencia de 11 de abril de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:1314 ).

7.- El motivo de impugnación, por lo tanto, ha de ser rechazado.

III.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 8.- El segundo apartado impugnatorio del escrito de interposición del recurso principia señalando que las pretensiones de las demandantes y aquí apeladas entrañan un abuso de derecho. En tal sentido, observa la parte recurrente que las indemnizaciones acordadas en el seno del proceso laboral exceden de las contempladas normativamente para el supuesto de despido por causas objetivas y que el presente expediente se promueve tras haber percibido las demandantes los correspondientes importes del FOGASA, en lo que la apelante considera un uso fraudulento de un acuerdo cuya ratio última era la percepción de una indemnización por despido fundado en causas objetivas.

9.- Ninguna acogida merecen tales reparos. El artículo 84 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , establece en los apartados 5 y 6 lo que sigue: '[5]. La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

6. La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad'.

De tales dictados se desprende con absoluta claridad cuál es el cauce al que la debería haber acudido para hacer valer sus reparos a la validez del acuerdo alcanzado en el seno del proceso laboral la recurrente, que, por otro lado, fue quien intervino allí como representante legal de TABERNA MESÓN DE LA VIRREINA, S.L.

10.- En el mismo apartado, la apelante aduce que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica. Ni se nos explica ni alcanzamos por nuestra parte a ver qué papel podría jugar la doctrina en cuestión en la resolución de la controversia planteada, resultando la misma, por otro lado, un elemento ajeno a la fundamentación de la sentencia impugnada.

11.- Por último, se aduce que el éxito de las pretensiones de la parte contraria supondría la consagración de un enriquecimiento injusto, extremo este, se añade, sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida.

12.- Este motivo de impugnación ha de correr la misma suerte desestimatoria que los ya analizados.

Desde el mismo momento en que la sentencia dictada en la instancia precedente justifica el éxito de la demanda contra la recurrente por la concurrencia de los requisitos señalados en la norma para el acogimiento de la acción ejercitada, entre ellos (a este extremo se refiere el alegato en examen) la existencia de una deuda social con fundamento en una resolución judicial (el decreto aprobando la conciliación alcanzada en el seno del proceso laboral), la tacha de falta de pronunciamiento ha de descartarse. Y en cuanto al fondo de la cuestión, el análisis efectuado en apartados precedentes de esta resolución (vid apartado 9 supra) pone de manifiesto lo infundado del alegato.

V. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 13.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo sean a cargo de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 027/2016 del que este rollo dimana.

2.- CONDENAR a Dª Victoria al pago de las costas generadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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